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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00488-00-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00488-00-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-00488-00

DEMANDANTE: CARMEN MATILDE VENERO HERNÁNDEZ

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: RENTA 2010

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000217 del 4 de septiembre de 20142, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 20 10 de la señora

CARMEN MATILDE VENERO HERNÁNDEZ.

1 Folios 165 al 166 del Cdo Ppal. 2 Folios 104 al 121 del Cdo Ppal.2

Expediente: 25000-23-37-000-2016-00488-00

1 Folios 165 al 166 del Cdo Ppal. 2 Folios 104 al 121 del Cdo Ppal.2

Expediente: 25000-23-37-000-2016-00488-00

Demandante: CARMEN MATILDE VENERO HERNÁNDEZ

Demandado: U.A.E. - DIAN

  • Auto inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 900.338 de abril 27 de 2015 3, proferid o por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio del cual resolvió inadmitir el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000217 del 4 de septiembre de 2014.
  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho,

solicita:

  • Se declare interpuesto en debida forma el recurso de reconsideración formulado contra la Li quidación Oficial de Revisión No. 322412014000217 de septiembre 4 de 2014.
  • Se decrete la firmeza de la declaración de renta año gravable 2010 de la parte actora, como quiera que no existen razones jurídicas o fácticas para su modificación;

De manera concurrente y producto de la pretensión primera y segunda a título de restablecimiento del derecho se hagan las siguientes declaraciones:

  • Se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo, como quiera que la Administración Tributaria no profirió oportunamente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en debida forma.
  • Se declare la firmeza de la Liquidación Privada, como consecuencia de

que la Administración Tributaria no profirió oportunamente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en debida forma.

  • Se declare la firmeza de la Liquidación Privada, como consecuencia de haber transcurrido más de seis (6) meses entre la fecha del vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial y la notificación de la

Liquidación Oficial de Revisión;

3 Folios 151 al 152 del Cdo Ppal.3

Expediente: 25000-23-37-000-2016-00488-00

Demandante: CARMEN MATILDE VENERO HERNÁNDEZ

Demandado: U.A.E. - DIAN

  • Consecuencialmente, se ordene a la Administración Tributaria devolver el saldo a favor, con reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 863 y desarrollado por el artículo 864 del Estatuto Tributario.
  • Se abstenga de fijar caución en el presente caso.
  • Se solicite los antecedentes administrativos a la DIAN, en su totalidad, tanto los del proceso de devolución como los del proceso de fiscalización.
  • Se acceda a la totalidad de pruebas solicitada en esta demanda

Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Artículos 9, 29, 93, 94, 214-2, 53, y 102, así como el bloque de constitucionalidad frente a las sentencias T 568 de 1999 y C 567 de 2000 y la sentencia C 106 de 1995; ii) Estatuto Tributario:

94, 214-2, 53, y 102, así como el bloque de constitucionalidad frente a las sentencias T 568 de 1999 y C 567 de 2000 y la sentencia C 106 de 1995; ii) Estatuto Tributario: Artículos 5, 9, 10, 38, 107, 126 -1, 119, 206, 241, 564, 565, 566 -1, 568, 647, 714, 722, 726; iii) La ley 146 de 1994 ; iv) Código General del Proceso; artículo 301 v) Oficios de la DIAN 64745, Concepto 054409.

Violación artículo 10 del Estatuto Tributario

Inicia la parte demandante citando el concepto emitido por la administración tributaria No. 018680 de 2007, acerca de la residencia, donde la define como un criterio “ cierto, objetivo y demostrable ”, donde concluye que una vez éste es adquirido no se pierde, el cual se deberá renovar cada año. Advierte que cuando existe un sólo día de período gravable s e podría ya estar hablando de un período gravable el cual se perderá únicamente después del transcurso de 365 días. Concluye que, es pues un capricho de la administración el desconocimiento de las disposiciones para no devolver las sumas exigidas por parte de la actora, ya que no se consideró a la demandante como residente por el número de entradas y salidas realizadas por ésta al país en el año 2010.

Argumenta que, la regulación de impuestos responde tanto al criterio personal como al territorial, en el cual el primero de éstos se está directamente relacionado con el

4 Folios 172 al 190 del Cdo Ppal.4

Expediente: 25000-23-37-000-2016-00488-00

al territorial, en el cual el primero de éstos se está directamente relacionado con el

4 Folios 172 al 190 del Cdo Ppal.4

Expediente: 25000-23-37-000-2016-00488-00

Demandante: CARMEN MATILDE VENERO HERNÁNDEZ

Demandado: U.A.E. - DIAN

criterio de nacionalidad ; menciona que, la residencia significa en este caso la permanencia ya sea continua o discontinua de una persona natural en el territorio nacional por más de 6 meses del año que se pretende gravar , donde éstas afirmaciones las sostiene en el artículo 10 del Estatuto Tributario, donde se define, para temas tributarios, la residencia, teniéndose en cuenta con la reforma tributaria, ley 1607 del 2012. También para d ichos efectos, son personas residentes en la nación aquellas personas que aún tengan familia o negocios en el país, incluso cuando éstos permanezcan en el exterior.

Luego de apoyarse en una sentencia del Consejo de Estado, donde se señalan los criterios previamente señalados, así como de la obligación del sujeto pasivo , concluye sobre la voluntad que tiene de residencia del trabajador que ejerce en el extranjero, donde en el presente caso, la actora cuando adquirió la residencia, la conservó a voluntad y por esto no es posible desconocer las disposiciones pertinentes dispuestas en el Estatuto Tributario en cuanto a ello.

Afirma que esta situación descrita encuentra sustento probatorio en lo que aportó la parte a la administración. Para esto, señala las características del presente caso como lo es la relación laboral que existe entre la demandante y la empresa, el vínculo laboral que de ésta se desempeña, el número de entradas y salidas al

parte a la administración. Para esto, señala las características del presente caso como lo es la relación laboral que existe entre la demandante y la empresa, el vínculo laboral que de ésta se desempeña, el número de entradas y salidas al territorio nacional, del cual se puede concluir que regresaba al lugar donde ejercía la actividad económica ; por tales razones, consideró improcedente el actuar de la administración cuando ésta pretende desconocer el contenido d el artículo 10 del Estatuto Tributario, en cuanto a las calidades de residente de una persona.

Argumenta, que de tal situación se puede concluir que la administración persiguió un provecho económico al vulnerar los derechos de la demandante. Alude que, estas situaciones hacen menester de mención, ya que convendrían en el silencio administrativo positivo ; dicho esto, también se permite señalar que igualmente, frente a lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, donde la mencionada declaración ya habría quedado en firme y no vendría al caso discutir dicho punto.

Violación de los A rtículo 95 de la Carta Política; 683 del Estatuto Tributario, 26, 38 126-4, 107, 206, 119, 241 y 247.5

Expediente: 25000-23-37-000-2016-00488-00

Demandante: CARMEN MATILDE VENERO HERNÁNDEZ

Demandado: U.A.E. - DIAN

Afirma que la administración a todas luces pretende desconocer los derechos de la parte actora, así como sus beneficios de residencia, los cuales considera la U.A.E. DIAN no vienen a lugar por no considerar a la accionante como residente del país.

Afirma que la administración a todas luces pretende desconocer los derechos de la parte actora, así como sus beneficios de residencia, los cuales considera la U.A.E. DIAN no vienen a lugar por no considerar a la accionante como residente del país. Asegura que, al haber obtenido los ingresos provenientes de salarios, venta de vehículos y rendimientos financieros, donde en cada uno se reconocen gastos o beneficios tributarios que no se han de perder por la mala interpretación que al respecto, hace el ente fiscal de la normativa tributaria.

Violación a los artículos 564, 565, 566-1 y 568 del Estatuto Tributario

Considera que la vulneración a dichas disposiciones se originó por la falta de análisis probatorio otorgado por la parte demandante , por lo que, con motivo de la respuesta al requerimiento especial se informó una dirección procesal. Por tal motivo, argumenta que no entiende por que el requerimiento fue devuelto por la causal de “no reside”, por lo cual considera que se vulneró el derecho de la demandante de conocer el contenido de los actos, así como violar el derecho al debido proceso.

Afirma que la actuación administrativa, va en contravía de los dispuesto por el artículo 568 del Estatuto Tributario , disposición que según la parte señala que es necesario realizar diligencias a fin de conocer la ubicación del contribuyente o en su defecto, del apoderado. Hace énfasis del acervo probatorio otorgado, donde se puede advertir que la respuesta se formuló en los términos previstos por la ley, es decir, dentro de los tres ( 3) meses siguientes a la notificación del requerimiento ; menciona que la administración contaba hasta el día 13 de septiembre del 2014

puede advertir que la respuesta se formuló en los términos previstos por la ley, es decir, dentro de los tres ( 3) meses siguientes a la notificación del requerimiento ; menciona que la administración contaba hasta el día 13 de septiembre del 2014 para notificar la liquidación oficial de revisión, y al estar cortos de tiempo, según una solicitud expedida el día 6 de febrero del 2015, por medio de correo electrónico, donde se envió una documentación dos días antes de vencerse el plazo.

Señala que en el presente caso, se notificó el auto de verificación en la dirección Carrera 7 No. 32-33 piso 2, donde fue solo hasta el 26 de septiembre de 2014, que se notificó dicha actuación por medio de la página web de la DIAN. Aduce a su vez que, las actuaciones anteriores dentro del mismo proceso fueron notificadas a esa6

Expediente: 25000-23-37-000-2016-00488-00

Demandante: CARMEN MATILDE VENERO HERNÁNDEZ

Demandado: U.A.E. - DIAN

misma dirección , por lo que no logra enten der el por qué , no se verificó dicha información a la hora de notificar debidamente la actuación.

Todo esto soporta la conclusión de la parte acerca de la indebida notificación que se realizó en la actuación, ya que no se realizó en la dirección debida y considera que la notificación hecha por parte de la administración en la página web vulnera el artículo 29 de la carta política.

Violación del artículo 330 del Código General del Proceso.

Afirma en este punto según lo dispuesto previamente, es claro concluir valedera la notificación por conducta concluyente, toda vez que se solicitó por parte de su

artículo 29 de la carta política.

Violación del artículo 330 del Código General del Proceso.

Afirma en este punto según lo dispuesto previamente, es claro concluir valedera la notificación por conducta concluyente, toda vez que se solicitó por parte de su abogado cuando solicitó una copia del acto administrativo, donde frente a este tipo de notificación, la parte consideró importante recalcar ciertos aspecto s entre los cuales resalta la doctrina, como lo es el libro Procedimiento Civil General, de Hernán Fabio López Blanco, así como la obra del profesor Hernando Morales Molina “Curso de Derecho Procesal Civil”, donde de todas estas fuentes se permite concluir que el mencionado tipo de notificación, tiene lugar con la expresa manifestación verbal o escrita del contribuyente, frente al acto que se notifica.

Obligatoriedad del artículo 714 del Estatuto Tributario

Afirma que cuando s e notificó el acto administrativo por conducta concluyente, ya había quedado en firme la declaración privada d el demandante, al no cumplir la U.A.E. DIAN con el requisito de notificar la liquidación oficial una vez pasados 6 meses después del vencimiento d el plazo para la contestación del requerimiento especial. Apoya dichos fundamentos en sentencias del Consejo de Estado, donde le permite señalar que el conocimiento de los actos administrativo a través de la notificación está perfectamente reglado por la ley, lo que impide a la administración actuar de forma discrecional sin fundamento.

Ocurrencia del Silencio Administrativo Positivo

Asegura que al no notificar la liquidación oficial de revisión, lo que consideran como7

Expediente: 25000-23-37-000-2016-00488-00

Ocurrencia del Silencio Administrativo Positivo

Asegura que al no notificar la liquidación oficial de revisión, lo que consideran como7

Expediente: 25000-23-37-000-2016-00488-00

Demandante: CARMEN MATILDE VENERO HERNÁNDEZ

Demandado: U.A.E. - DIAN

violatorio de las disposiciones del Estatuto Tributario, sin establecerse los elementos que ellos consideraron como importantes, estiman improcedente que se haya desconocido el lugar de notificación de la demandante, siendo que previamente ya se habían notificado a ésta en varias ocasiones. Deduce que dicha actuación por parte de la administración lo que pretendía era continuar con su engaño, pretendiendo así inadmitir un recurs o válidamente interpuesto , por lo que, dadas estas circunstancias, expone que el silencio administrativo configurado, además de darle firmeza a la declaración, configura así un silencio administrativo positivo por parte de ésta.

Violación del bloque de Constitucionalidad.

Inicia su argumento postulando que según la administración, señala que la convención aplicará únicamente para aquello países que estén en la lista, y que en consecuencia, Venezuela se encontraba en ella. Afirma que Colombia hace parte de la convención por lo que está en la obligación de garantizar los derechos a aquellos trabajadores migrantes, como a sus familias , obligación esta que se encuentra plasmada en su artículo 25 Constitucional, donde se garantiza un trato igualitario hacia estos; por eso, afirma que no podrá el estado imponer gravámenes gravosos a aquellos empleados migrantes por encima de las personas nacionales.

encuentra plasmada en su artículo 25 Constitucional, donde se garantiza un trato igualitario hacia estos; por eso, afirma que no podrá el estado imponer gravámenes gravosos a aquellos empleados migrantes por encima de las personas nacionales.

Así mismo señaló que en el Convenio sobre los Trabajadores migrantes, se estableció la obligación del trato igualitario a personas migrantes, convenio del cual Venezuela es miembro, por lo que considera irrelevante el tema de la nacionalidad de la persona, ya que es obligación del estado brindar el mismo trato, independiente de la nacionalidad.

Cita posteriormente un concepto emitido por la DIAN No. 025242, acerca de cuando un extranjero se encuentra vinculado por medio de contrato de trabajo en Colombia y el trato que se le da a éste, donde deberán ser las mismas a los residentes en cuanto a la obligación que recae sobre su renta. Afirma que lo s tratados que han sido ratificados por Colom bia, hacen parte del bloque de constitucionalidad y deberán ser vigilados y aplicados por parte del Estado.8

Expediente: 25000-23-37-000-2016-00488-00

Demandante: CARMEN MATILDE VENERO HERNÁNDEZ

Demandado: U.A.E. - DIAN

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E DIAN dio contestación a la presente demanda 5, oponiéndose a las pretensiones de nulidad de los actos demandados de la misma y al restablecimiento de derecho a causa de dicha nulidad, de la siguiente manera:

La parte demandada inició su defensa argumentando que el acto administrativo que

pretensiones de nulidad de los actos demandados de la misma y al restablecimiento de derecho a causa de dicha nulidad, de la siguiente manera:

La parte demandada inició su defensa argumentando que el acto administrativo que está en disputa, no agotó la vía gubernativa, toda vez que al ser un acto que podría afectar derechos particulares, debió ser analizado por el superior jerárquico para poder determinar su legalidad. Afirma que a su vez, el acto administrativo adquirió fuerza tanto de ejecutoria como de ejecutabilidad, revestido de pr esunción de legalidad no desvirtuada.

Argumenta que no se evidencia la existencia de una actuación conforme al levantamiento de sellos de ejecutoria , señalando a su vez que, la parte actora no cumplió con los requisitos para la interposición de los recursos en tiempo debido, ya que cuando solicitó que éste fuera revisado, no lo hizo dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del acto, motivo por el cual se rechazó la interposición del recurso. Según esto, el acto en cuestión adquirió firmeza sin haber sido revisado por el órgano que lo expidió; así mismo, argumenta que en materia de procedibilidad la parte demandante no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 161 de la ley 1437 del 2011.

Afirma que frente a la posición del demandante acerca de la indebida notificación, la entidad efectivamente envió la notificación a la dirección procesal, la cual se realizó por medio de la empresa de mensajería SERVIENTREGA, ya que consideró que ésta dire cción desplaza a aquella que se proporcionó en el RUT y es precisamente este tercero quien da la certificación de no residencia del

realizó por medio de la empresa de mensajería SERVIENTREGA, ya que consideró que ésta dire cción desplaza a aquella que se proporcionó en el RUT y es precisamente este tercero quien da la certificación de no residencia del demandante, al ser devuelto el envio con causal de “No reside”.

Acerca de la causal de devolución y de certificación exped ida por la empresa de correo, cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado, con el fin de apoyar la postura

5 Folios 135 al 146 del Cdo Ppal.9

Expediente: 25000-23-37-000-2016-00488-00

Demandante: CARMEN MATILDE VENERO HERNÁNDEZ

Demandado: U.A.E. - DIAN

de que efectivamente, la entidad demandada cumplió con la notificación del acto demandado hacia la parte actora, de forma que el auto inadmisorio ta mbién se expidió conforme a derecho, toda vez que no le asistía a la parte actora la posibilidad de instaurar el recurso extemporáneo.

De igual manera señala que, ante lo expresado por la parte demandante, es decir, la configuración del silencio administr ativo positivo, este fenómeno opera únicamente cuando cumple alguna de las causales taxativas establecidas por la ley y que así mismo, los términos en los que se considere como presunto dicho silencio administrativo, entrará a contare desde el día en que s e presentó dicho recurso, citando el artículo 84 y 85 de CPACA a fin de establecer requisitos y procedimiento aplicable.

Afirma que a su vez, acerca del tema demandable, considera que en este caso sería el acto administrativo que resuelve el silencio adm inistrativo de forma negativa, ya

aplicable.

Afirma que a su vez, acerca del tema demandable, considera que en este caso sería el acto administrativo que resuelve el silencio adm inistrativo de forma negativa, ya que cuando el recurso no se notifica de forma correcta, éste no nace a la vida jurídica. Por eso, afirma que el demandante debió en primer lugar solicitarle a la administración tributaria que se configurara el silencio a f avor de éste; así mismo, considera que dicha petición no sería procedente, puesto que consideró que la entidad había respondido el recurso de reconsideración de forma correcta, conforme al artículo 726 del Estatuto Tributario.

Por lo expuesto, argumenta que el recurso que se presentó es a todas luces extemporáneo, y estima improcedente que el actor pretenda hacer valer la supuesta notificación por conducta concluyente, seis (6) meses después de la expedición del acto. Sostiene que es entonces únicamente procedente por medio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo controvertir la resolución que niega la declaratoria del silencio positivo, pero cuando la administración no expide ningún tipo de resolución, es cuando procede el ente judicial para exigir un pronunciamiento por parte de ésta; afirma que en ningún momento se solicitó frente a la DIAN dicho reconocimiento.

Expone que con el nuevo código las circunstancias se mantienen iguales, a excepción de la adición de un recurso que procede cuando la administración omite pronunciarse. Afirma que según el artículo 85 del CPACA, en el cual se prevé la10

Expediente: 25000-23-37-000-2016-00488-00

Demandante: CARMEN MATILDE VENERO HERNÁNDEZ

Demandado: U.A.E. - DIAN

Expediente: 25000-23-37-000-2016-00488-00

Demandante: CARMEN MATILDE VENERO HERNÁNDEZ

Demandado: U.A.E. - DIAN

situación fáctica , donde sí se configura el silencio administrativo positivo, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 15 ibídem, junto a una declaración jurada de no haberse notificado la decisión, situación que no se encuentra probada en el presente caso, y considera que en caso de haberse efectuado, carecería de veracidad puesto que la notificación se realizó con toda la rigurosidad que impone la ley.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 19 de mayo de 20166, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 5 de octubre de 20177 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 17 de abril de 201 88, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió declarar probada la excepción de inepta demanda por falta del requisito del debido agotamiento de la vía administrativa, decisión ésta que fue recurrida en apelación por la parte ac tora. Mediante providencia de fecha 30 de agosto de 2019 9, el H. Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocando la decisión adoptada por esta Corporación en audiencia inicial celebrada el 17 de abril de 2018, y en su lugar se resolvió declarar no probada la excepción de inepta demanda por falta del requisito del debido agotamiento de la vía administrativa, y a

decisión adoptada por esta Corporación en audiencia inicial celebrada el 17 de abril de 2018, y en su lugar se resolvió declarar no probada la excepción de inepta demanda por falta del requisito del debido agotamiento de la vía administrativa, y a su vez, se ordenó a este Tribunal que se continúe con el trámite del presente proceso.

Dando cumplimiento a lo establecido por el superior jerárquico en providencia del 30 de agosto de 2019, mediante auto del 18 de marzo de 202110 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada e n fechas del 20 y 27 de abril de 202111, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para

6 Folios 108 al 110 del Cdo Ppal. 7 Folio 204 del Cdo Ppal. 8 Folios 213 al 223 del Cdo Ppal. 9 Folios 238 al 241 del Cdo Ppal. 10 Localizado en herramienta electrónica SAMAI. 11 Localizado en herramienta electrónica SAMAI.11

Expediente: 25000-23-37-000-2016-00488-00

Demandante: CARMEN MATILDE VENERO HERNÁNDEZ

Demandado: U.A.E. - DIAN

finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que present aran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

Ley 1437 de 2011, ordenó correr traslado a las partes para que present aran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La Entidad accionada 12, present ó a consideración del despacho, escrito de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por esta en su escrito de contestación de demanda. Mientras tanto, parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho interpuesto por la parte actora en contra de la U.A.E DIAN.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000217 del 4 de septiembre de 201413, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 201 0, presentada por la

201413, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 201 0, presentada por la parte actora, y el Auto inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 900.338 de

12 Localizado en herramienta electrónica SAMAI. 13 Folios 104 al 121 del Cdo Ppal.12

Expediente: 25000-23-37-000-2016-00488-00

Demandante: CARMEN MATILDE VENERO HERNÁNDEZ

Demandado: U.A.E. - DIAN

abril 27 de 2015 14, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN resolvió inadmitir el recurso de reconsideración interpuesto contra la precitada liquidación oficial, están viciados de nulidad o si por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en audiencia inicial celebrada en fechas del 20 y 27 de abril de 2021 15, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

1. Establecer la legalidad del Auto inadmisorio No. 900.338 del 27 de abril de

2015, para lo cual se deberá analizar:

  • Si la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000217 de septiembre 4 de 2014, fue realizada de conformidad con la normativa legal vigente al momento de los hechos.
  • Si la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000217 de septiembre 4 de 2014, fue realizada de conformidad con la normativa legal vigente al momento de los hechos.
  • Dado lo anterior, establecer si la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000217 de septiembre 4 de 2014 fue realizada dentro de los términos dispuestos para ello por el artículo 710 del Estatuto

Tributario.

  • En caso de encontrarse que la notificación de la Liquida ción Oficial de Revisión No. 322412014000217 de septiembre 4 de 2014 no fue realizada dentro de los términos de ley, se deberá entrar a analizar las consecuencias lógicas de ello, en cuanto a la firmeza de la liquidación privada, así como, la ocurrencia de l silencio administrativo positivo, por la no resolución en tiempo, del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial.

2. Revisar si la entidad demandada vulner ó la normatividad fiscal vigente al momento de los hechos, en lo concerniente al desconocimiento del carácter de residente fiscal de la señora CARMEN MATILDE VENERO HERNÁNDEZ,

14 Folios 151 al 152 del Cdo Ppal. 15 Localizado en herramienta electrónica SAMAI.13

Expediente: 25000-23-37-000-2016-00488-00

Demandante: CARMEN MATILDE VENERO HERNÁNDEZ

Demandado: U.A.E. - DIAN

desconociéndosele así los beneficios fis cales que se desprenden de las rentas laborales obtenidas por ésta en territorio colombiano.

3. CASO EN CONCRETO

Demandado: U.A.E. - DIAN

desconociéndosele así los beneficios fis cales que se desprenden de las rentas laborales obtenidas por ésta en territorio colombiano.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis de la demandante: Considera que, dentro del proceso seguido en su contra le fue vulnerado su derecho al debido proceso y de defensa, toda vez que la Administración no debió notificar mediante aviso el Auto Inadmisorio , por cuanto debió agotar todos los medios señalados en el inciso 2º del paragrafo 1º del artículo 565 del Estatuto Tributario, necesarios para efectuar la notificación personal al contribuyente; de igual manera sostiene que por ser devuelto el correo con causal “No reside ”, la administración estaba en la obligación de volver a notificar a esa dirección; lo anteriormente expuesto, deriva en una indebida notificación que hace inoponible el acto, causando la nulidad del mismo.

Así mismo considera que, la U.A.E. DIAN vulneró la normatividad

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