TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00494-00-(23-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00494-00-(23-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURIDICA – Creación y naturaleza – Requisitos esenciales que deben contener éstos contratos – Trámite de la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica – Las decisiones del Comité de Estabilidad Jurídica son susceptibles de control de legalidad Problema Jurídico: Establecer si la decisión adoptada por el Comité de Estabilidad Jurídica integrado por las entidades demandadas, en la cual negó la solicitud de suscripción del contrato en relación con el proyecto de inversión presentado por Helm Bank S.A., se ajusta a las disposiciones consagradas en la Ley 963 de 2005 y en los criterios establecidos en los documentos CONPES 3366 y 3406 de 2005 y si la decisión adoptada por la parte demandada resulta arbitraria y discriminatoria en relación con los contratos que fueron suscritos con otras entidades financieras distintas a la demandante y que, según lo indica la parte actora, guardaban similitud.
Extracto: “(…) el literal b) del artículo 4° de la Ley 963 de 2005, además de señalar los requisitos esenciales de los contratos de estabilidad jurídica que fueron expuestos con antelación, fue claro en indicar que la aprobación o improbación de la suscripción del contrato por parte del Comité se sujetaría al contenido del Plan Nacional de Desarrollo y a las reglas que para tal efecto dispusiera el Consejo Nacional de Política Económica y Social mediante el respectivo documento CONPES.
contrato por parte del Comité se sujetaría al contenido del Plan Nacional de Desarrollo y a las reglas que para tal efecto dispusiera el Consejo Nacional de Política Económica y Social mediante el respectivo documento CONPES. Luego, los documentos CONPES tienen carácter vinculante en las decisiones que adopte el Gobierno Nacional respecto de la aprobación o improbación de la suscripción de contratos de estabilidad jurídica. (…) Conforme a lo anterior, interpreta la Sala que es potestativo del Estado Colombiano, en este caso representado por el Comité de Estabilidad Jurídica integrado por las entidades demandadas, aceptar o no la propuesta de un determinado inversionista nacional o extranjero, para suscribir el contrato de estabilidad jurídica. Como en todo contrato sinalagmático, las partes deben ponderar el costo versus beneficio, y de ello concluir la conveniencia o no en suscribir el acuerdo. Debe recordarse que conforme a los principios que rigen los contratos, una propuesta no obliga a suscribir el contrato mientras no sea aceptada y sólo el acuerdo suscrito y perfeccionado se convierte en norma obligatoria para las partes. Es el Comité de Estabilidad Jurídica quien tiene que ponderar el costo recaudatorio que significa mantener por un lapso de tiempo considerable las reglas jurídicas que, en especial, establecen beneficios tributarios, en comparación con el impacto económico, social, redistributivo, que puede significar una inversión efectiva, real y concreta en un sector económico, área geográfica o grupo social, y a partir de ello, concluir si el acuerdo es conveniente o no para el Estado colombiano.
redistributivo, que puede significar una inversión efectiva, real y concreta en un sector económico, área geográfica o grupo social, y a partir de ello, concluir si el acuerdo es conveniente o no para el Estado colombiano. Como la decisión es proferida por una autoridad administrativa, esta se somete a las formalidades que se exigen en la expedición de todo acto administrativo y, por ello, es susceptible de control de legalidad, sin desconocer su carácter discrecional. (…) Así las cosas, de los argumentos expuestos por la parte demandada en los actos administrativos acusados, los cuales fueron proferidos en virtud de la facultad de evaluación consagrada en la Ley 963 de 2005, concluye la Sala que los mismos se fundan en elementos técnicos apropiados y análisis estadísticos de evaluación económica y social que dieron como resultado el rechazo de la suscripción del contrato de estabilidad jurídica tras la ponderación de los beneficios que generaría la inversión y los costos recaudatorios que tendría que asumir el Estado por el otorgamiento de los beneficios tributarios. El fin de la suscripción de los contratos de estabilidad jurídica se concreta en el estímulo del crecimiento económico y el bienestar social nacional, con la promoción de nuevas inversiones y la ampliación de las ya existentes. De modo que la figura que consagra la LeyEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00494-00
DEMANDANTE: HELM BANK S.A.
inversiones y la ampliación de las ya existentes. De modo que la figura que consagra la LeyEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00494-00
DEMANDANTE: HELM BANK S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 963 de 2005 no está dirigida a favorecer cualquier inversión, sino a aquellas que generen una rentabilidad económica y social al país, lo cual resulta lógico desde el punto de vista del equilibrio económico en la medida que es el Estado quien asume el riesgo de modificación normativa y el consiguiente costo fiscal que se deriva de su otorgamiento.(…)” Nota de Relatoría: Frente al propósito y alcance de la Ley 963/05, consultar Sentencia de la Corte Constitucional C-242/06.
Fuente Formal: Ley 963/05 artículos 1, 2, 3, 4, 6; Decreto 2950/05 artículos 4, 5, 6, 7; Ley 19/58; CPACA artículo 44; CN artículo 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA NRD No. 036
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: HELM BANK S.A.
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO – DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-00494-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Helm Bank S.A., quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Departamento Nacional de
Planeación.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00494-00
DEMANDANTE: HELM BANK S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “1.1. Que se declare la nulidad de Acta No. 08 del 29 de agosto de 2011 que incluye el Informe Técnico de Evaluación y de la Resolución No. 009 del 04 de mayo de 2012, proferidas por el Comité de Estabilidad Jurídica. 1.2. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho:
Informe Técnico de Evaluación y de la Resolución No. 009 del 04 de mayo de 2012, proferidas por el Comité de Estabilidad Jurídica. 1.2. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho: a. Se declare que HELM BANK S.A. se encuentra amparado por el Régimen Especial de Estabilidad Jurídica previsto en la Ley 963 de 2005, desde el 29 de agosto de 2011, fecha en la cual el Comité de Estabilidad Jurídica debió resolver favorablemente la solicitud de suscripción del contrato, y hasta el 29 de agosto de 2031. b. Se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria del fallo, suscriba el contrato de estabilidad jurídica con HELM BANK S.A., el cual rige desde el 29 de agosto de 2011 hasta el 29 de agosto de 2031. c. Se ordene incluir en el contrato de estabilidad jurídica las siguientes cláusulas: (i) OBJETO DEL CONTRATO: El objeto del contrato es la realización del proyecto de inversión relacionado con el aumento de las colocaciones e leasing en las modalidades de optirent y leasing hogar, productos de leasing operativo y leasing financiero, respectivamente, así como la implementación del Plan Maestro de Transformación del Negocio (Actualización Tecnológica) y el Crecimiento de la Red de Oficinas (Infraestructura), en los términos de la acumulación de solicitudes radicada por HELM BANK S.A. el 14 de marzo de 2011 con No. 1-2011-009265. (ii)
de Oficinas (Infraestructura), en los términos de la acumulación de solicitudes radicada por HELM BANK S.A. el 14 de marzo de 2011 con No. 1-2011-009265. (ii) NORMAS OBJETO DE ESTABILIDAD JURÍDICA: Para el propósito mencionado en el objeto del contrato, la Nación garantiza la estabilidad jurídica en los términos del artículo 1° de la Ley 963 de 2005, sobre las siguientes normas identificadas como determinantes para la inversión y vigentes al 29 de agosto de 2011: Normas Tributarias: (…). (iii) EXCLUSIÓN DE NORMAS: La garantía de la estabilidad de estas normas cesará en el evento que sean declaradas nulas o inexequibles por la autoridad competente durante el término de duración del contrato, a partir de la fecha en que el fallo correspondiente adquiera fuerza ejecutoria. (iv) OBLIGACIONES DEL INVERSIONISTA: (…). (V) OBLIGACIONES DE LA NACIÓN. (vi) DURACIÓN: El presente contrato de estabilidad jurídica tiene una duración de veinte (20) años contados a partir del 29 de agosto de 2011 y hasta el 29 de agosto de 2031. (vii) NORMATIVIDAD DEL CONTRATO: El presente contrato se encuentra sujeto a la Ley 963 de 2005, los decretos 2950 de 2005 y 174 de 200y8 y artículo 1° de la Ley 1430 de 2010, vigentes a 29 de agosto de 2011.
3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00494-00
DEMANDANTE: HELM BANK S.A.
de 2010, vigentes a 29 de agosto de 2011.
3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00494-00
DEMANDANTE: HELM BANK S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
d. Se declare en forma expresa que dentro del régimen de estabilidad jurídica amparado y por los periodos gravables por transcurrir contados a partir del año gravable en el cual quede ejecutoriada la sentencia y hasta el 2031, HELM BANK S.A. tiene derecho a solicitar la deducción del 30% del valor de las inversiones en activos fijos reales productivos de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006 y adicionado con el parágrafo 2, por el artículo 10 de la Ley 1370 de 2009, vigentes a la fecha de solicitud de acumulación de las solicitudes de HELM BANK y HELM LEASING. Si no se accediere a esa petición, solicito en forma subsidiaria se declare expresamente que, conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley 1430 de 2010, por tres (3) años gravables contados a partir del año gravable en el cual quede ejecutoriada la sentencia, HELM BANK S.A. tiene derecho a solicitar la deducción del 30% del valor de las inversiones en activos fijos, reales productivos de que trata el artículo 158.3 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 8 de la Ley
30% del valor de las inversiones en activos fijos, reales productivos de que trata el artículo 158.3 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006 y adicionado con el parágrafo 2, por el artículo 10 de la Ley 1370 de 2009, vigentes a 29 de agosto de 2011. e. Se declare en forma expresa que, si durante la vigencia del régimen de estabilidad jurídica aplicable a HELM BANK S.A. del 29 de agosto de o2011 al 29 de agosto de 2031, se modificaron en forma adversa a este alguna de las normas identificadas como determinantes de la inversión y en virtud de ello el BANCO pagó un mayor valor de los tributos objeto de estabilidad, se ordene a la DIAN devolver a HELM BANK dichos tributos más intereses moratorios causados desde el pago”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante escritos radicados los días 22 de septiembre y 11 de noviembre de 2009, la sociedad demandante solicitó ante la Secretaría Técnica del Comité de Estabilidad Jurídica integrado por las entidades acusadas, la suscripción del contrato de estabilidad jurídica por la inversión equivalente a $1.239.768.000.000. Ambas solicitudes fueron acumuladas por el Comité de Estabilidad Jurídica mediante Auto No. 2-2011-016426 del 25 de mayo de 2011. Con Acta No. 8 del 29 de agosto de 2011, el Comité de Estabilidad Jurídica decidió improbar la solicitud de suscripción del contrato por considerar: (i) que la inversión era baja en relación
4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00494-00
la solicitud de suscripción del contrato por considerar: (i) que la inversión era baja en relación
4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00494-00
DEMANDANTE: HELM BANK S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO con el valor promedio de los activos de la actora; (ii) que el proyecto de inversión no especificaba las necesidades básicas de evolución comercial; (iii) que no se mencionaban los beneficios económicos y sociales que se obtendrían con la inversión; (iv) que no se demostró si parte de la inversión se realizaría con recursos propios; y (v) que la suscripción del contrato distorsionaría el mercado y limitaría la competencia. Contra la anterior decisión, la sociedad Helm Bank S.A. interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente por el Comité integrado por las entidades demandadas, confirmando en su integridad el acta que improbó la suscripción del contrato de estabilidad jurídica.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículos 13, 29, 209 y 333. Ley 963 de 2005: artículos 1°, 2°, 3° y 4°.
Ley 1450 de 2011: artículos 117 y 123. Decreto 2950 de 2005: artículos 3°, 6° y 7°. Ley 1437 de 2011: artículos 3°, 36 y 84. Documentos CONPES Nos. 3366 y 3406 de 2005.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Helm Bank S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 963 de 2005 para acceder a un contrato de estabilidad jurídica. Helm Bank S.A. presentó la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica ante el Comité integrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Departamento Nacional de Planeación, a cuyo efecto
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DEMANDANTE: HELM BANK S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO acreditó la totalidad de los requisitos exigidos dentro de los cuales se encuentra la realización de una inversión por el monto total de $1.239.768.000.000, destinada al aumento de operaciones de leasing, optirent y reforzamiento tecnológico e infraestructura, a partir de la cual se ampliaría la inversión de la sociedad en el país. Sin embargo, la parte demandada resolvió improbar tal solicitud bajo argumentos subjetivos
operaciones de leasing, optirent y reforzamiento tecnológico e infraestructura, a partir de la cual se ampliaría la inversión de la sociedad en el país. Sin embargo, la parte demandada resolvió improbar tal solicitud bajo argumentos subjetivos sin que aquellos hubiesen provenido del incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por la ley para tal efecto. En los actos cuya legalidad se pretende se rechazó la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica esbozando las siguientes consideraciones: - Se indicó que la inversión propuesta por la demandante era relativamente baja respecto del valor promedio de los activos de Helm Bank S.A., desconociéndose de esta manera el mandato especial previsto en la Ley 963 de 2005 que contempla como únicos requisitos de la inversión que el monto de la misma sea igual o superior a 15.000 UVT, sin hacer alusión al requisito de proporcionalidad en relación con los activos poseídos por la sociedad inversionista. Aunado a lo anterior, expresa la parte actora que no se entiende la razón por la cual las entidades demandadas aprobaron la suscripción del contrato de estabilidad jurídica presentado por Leasing Bancolombia S.A. por valor de $966.865.000.000, frente a unos activos de $6.505.758.000.000, para una relación porcentual de 14.86%, y respecto de la demandante se rechazó la solicitud cuando el 93% del monto total de la inversión presentada por aquella por valor de $1.23.768.000.000, correspondía al aumento de operaciones de leasing frente a unos activos de $9.822.622.000.000, para una relación porcentual del 12.62%.
por aquella por valor de $1.23.768.000.000, correspondía al aumento de operaciones de leasing frente a unos activos de $9.822.622.000.000, para una relación porcentual del 12.62%. - Se señaló que el proyecto de inversión presentado por la parte actora no se diferenció de sus necesidades básicas de evolución comercial, concluyendo de esta manera que la inversión no representa un verdadero valor agregado para la economía y desarrollo del país; afirmación que no es compartida por Helm Bank S.A. toda vez que, a su juicio, el leasing habitacional constituye un mecanismo vital para impulsar la política de vivienda del Gobierno Nacional, pues a través del mismo se podrían financiar 3.000 nuevas viviendas y cerca de 6.000 vehículos.
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DEMANDANTE: HELM BANK S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se afirmó que la solicitud presentada por Helm Bank S.A. se limitó a mencionar objetivos genéricos de inversión sin que se hubiere especificado el beneficio económico y social de la inversión, lo cual no es compartido por la sociedad demandante toda vez que en la solicitud se incluyó un acápite denominado “Efectos económicos y sociales” , donde se señaló de manera detallada, precisa y concreta los beneficios económicos y sociales de la inversión a partir de cada componente, esto es, del aumento en operaciones de leasing, arrendamiento operativo “optirent” y leasing habitacional, y reforzamiento tecnológico y de infraestructura.
manera detallada, precisa y concreta los beneficios económicos y sociales de la inversión a partir de cada componente, esto es, del aumento en operaciones de leasing, arrendamiento operativo “optirent” y leasing habitacional, y reforzamiento tecnológico y de infraestructura. Es así como en la solicitud se especificó que por el componente de leasing se generarían mínimo 75 empleos directos, sin contar con los innumerables empleos directos calificados y no calificados por el componente de reforzamiento tecnológico y de infraestructura, y sin incluir los empleos indirectos que se generarían a partir de la inversión realizada por Helm Bank S.A. Además, se precisó por la actora que durante el término de duración del contrato de estabilidad se adquiriría una cantidad adicional de 3.600 unidades producidas nacionalmente, entre camperos, camionetas, camiones, trailers, volquetas y grúas, y para el mantenimiento de la nueva flota de vehículos se requería adquirir repuestos y accesorios que podrían tasarse en la suma de $95.992.000.000. De igual modo se hizo claridad que se esperaba financiar cerca de 3.000 viviendas en los años 2009a 2015, lo cual generaría un impacto general sobre la inversión y un crecimiento financiero considerable. - Se señaló que la inversión relativa al componente de aumento de operaciones de leasing no se realizaría con recursos propios, argumento frente al cual se opone la demandante por considerar que las normas que regulan los contratos de estabilidad jurídica no contemplan como requisito la acreditación de que los recursos con los cuales se realizará la inversión son propios. Por el contrario, la ley sólo establece que la inversión debe ser igual o superior a
considerar que las normas que regulan los contratos de estabilidad jurídica no contemplan como requisito la acreditación de que los recursos con los cuales se realizará la inversión son propios. Por el contrario, la ley sólo establece que la inversión debe ser igual o superior a 15.000 UVT y que se realice para el desarrollo de las actividades turísticas, industriales, agrícolas, de exportación agroforestales, mineras, etc. - Se indicó que no se pueden celebrar contratos de estabilidad jurídica que introduzcan distorsiones en el mercado y que limiten la competencia, razón por la cual el Comité considera que al otorgar la suscripción del contrato de estabilidad a Helm Bank S.A. se
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DEMANDANTE: HELM BANK S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO estaría distorsionando el mercado y limitando la competencia, afirmación que, a juicio de la parte demandante, resulta inadmisible toda vez que ello corresponde a un argumento de carácter subjetivo aducido para no suscribir el contrato. Es así como concluye la sociedad actora que la solicitud de aprobación del contrato de estabilidad jurídica presentada por Helm Bank S.A. cumple con los requisitos legales y reglamentarios exigidos y, además, se ajusta a los criterios de evaluación definidos por el documento CONPES y a las disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo. Consecuentemente, los actos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación al
documento CONPES y a las disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo. Consecuentemente, los actos demandados están viciados de nulidad por falsa motivación al sustentarse en la exigencia de requisitos que no tienen amparo legal ni jurídico. En síntesis, en la medida que el Comité de Estabilidad Jurídica improbó la solicitud de suscripción del contrato, Helm Bank S.A. se vio impedida para estabilizar las normas determinantes para la inversión, dentro de las cuales se encuentra el artículo 158-3 del E.T. que reviste un tratamiento especial, toda vez que a partir de dicho precepto se confirió un beneficio de carácter temporal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta para que se tomara como deducción el 30% de las inversiones realizadas en activos fijos reales productivos.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante sendos escritos radicados el día 12 de diciembre de 2013, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Departamento Nacional de Planeación, actuando a través de apoderados judiciales, se opusieron a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos1: La celebración y suscripción de un contrato de estabilidad jurídica es competencia del Estado. Su decisión de suscribirlo o no será motivada y pública y los criterios específicos para aprobar o improbar la celebración del mismo serán las disposiciones del Plan Nacional
Estado. Su decisión de suscribirlo o no será motivada y pública y los criterios específicos para aprobar o improbar la celebración del mismo serán las disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo, los documentos CONPES, la Ley 963 de 2005 y el Decreto Reglamentario 2950 de 2005. En esas condiciones, la solicitud del contrato no configura ningún derecho sino que constituye un trámite administrativo para que el Comité considere si la admite o no. 1 Fls. 602 a 615, 624 a 633 y 640 a 679.
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DEMANDANTE: HELM BANK S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De modo que la negación de la suscripción del contrato no menoscaba los derechos de la demandante, toda vez que ello no es un impedimento para que aquella continúe ejerciendo su actividad económica, ofreciendo a sus clientes o usuarios las condiciones y ventajas comerciales que estime oportunas. La sociedad Helm Bank S.A. no acreditó el cumplimiento de los requisitos que fueron expresados en los actos administrativos demandados. El legislador no restringió ni limitó el análisis que podía realizar el Comité sino que fijó en abstracto unas condiciones dejando la posibilidad del Estado de evaluar la viabilidad y conveniencia de firmar un contrato de estabilidad jurídica en cada caso particular. La inversión propuesta por la demandante, no representa una adición a su capacidad
estabilidad jurídica en cada caso particular. La inversión propuesta por la demandante, no representa una adición a su capacidad productiva que pueda diferenciarse de aquellas inversiones que le son propias, dado que la ejecución del proyecto no traerá el desarrollo a la económica del país. En línea con lo anterior, advierten las entidades acusadas que no es permitido celebrar contrato de estabilidad jurídica que puedan introducir distorsiones en el mercado de los servicios financieros y que limiten la competencia del mismo pues, dada la importancia que tiene el sector en el desarrollo del país y su impacto sobre el público en general, podría generarse la posibilidad de concederla a gran parte de las entidades del sector. La solicitud de aprobación de un contrato de estabilidad jurídica no implica su aprobación por parte del Comité porque el legislador no lo previó de tal manera. Todos los contratos deben fundarse en los criterios específicos y principios generales establecidos en el documento CONPES 3406 de 2005 y la Ley del Plan de Desarrollo. Contrario a lo manifestado por la parte actora, las entidades demandadas no cuestionaron el monto de la inversión propuesto por Helm Bank S.A., más si discutió la información histórica detallada sobre la actividad económica de la sociedad con el fin de contrastar el tamaño relativo de la nueva inversión. Una de las forma en que puede analizarse este aspecto es relacionando el monto de la inversión con el nivel de los activos de la entidad financiera, antes de realizar la inversión.
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DEMANDANTE: HELM BANK S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS.
9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00494-00
DEMANDANTE: HELM BANK S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El proyecto cuenta básicamente con tres componentes: Optirent que es el leasing operativo de vehículos por valor de $532.385.000.000; leasing hogar que es el leasing habitacional por el monto de $622.849.000.000; y tecnología e infraestructura en cuantía de $84.534.000.000. En relación con el primer componente, es innegable la incidencia de este en la economía como lo presenta el demandante al exponer un trabajo de Fedesarrollo y ANIF; no obstante, el mismo debe brindar un bienestar social luego, no es suficiente que el monto de la inversión sea significativo sino que ésta debe acompañarse de un impacto en el beneficio social. El componente de tecnología e infraestructura no se halla debidamente justificado toda vez que carece de incidencia en la economía, por cuanto si bien el proyecto de inversión tiene proyectado un aumento en las colocaciones de un billón de pesos hasta diciembre de 2013, la demandante no estableció de qué manera y con cuál mecanismo podría llegarse a ese objetivo. Asimismo, en la solicitud se indicó que la inversión se financiaría con recursos propios, sin embargo, ello no fue acreditado.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue radicada ante el H. Consejo de Estado y admitida por esa Corporación el 07 de octubre de 2013 (fl. 583). Mediante auto del 09 de septiembre de 2015, el Alto Tribunal consideró que no tenía
de octubre de 2013 (fl. 583). Mediante auto del 09 de septiembre de 2015, el Alto Tribunal consideró que no tenía competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Dicha providencia fue objeto del recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente con proveído del 25 de noviembre de 2015, confirmando en su integridad la decisión inicialmente adoptada. El expediente fue remitido a este Tribunal el 27 de enero de 2016 y repartido el 10 de febrero del mismo año. En virtud de lo previsto por el H. Consejo de Estado, mediante auto del 31 de marzo de 2016 se asumió el conocimiento del asunto.
D. AUDIENCIA INICIAL.
10EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00494-00
DEMANDANTE: HELM BANK S.A.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Con proveído del 1° de septiembre de 2016, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, mediante proveído del 26 de los mismos mes y año se ordenó el aplazamiento de la misma. Con auto del 26 de enero de 2017, se fijó como nueva fecha para adelantar la audiencia
inicial el 03 de mayo de 2017 a las 10:20 a.m. En el trámite de la misma, se declaró no probada la excepción de caducidad de la demanda que había sido presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación. Dicha decisión fue notificada en estrados sin que las partes manifestaran inconformidad al respecto. Se fijó el litigio atendiendo a los cargos formulados por la sociedad actora con el libelo demandatorio. Finalmente, se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se ordenó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que allegara copia de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos deman
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