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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00511-00-(24-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00511-00-(24-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE :

25000-23-37-000-2016-00511-00

SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO IMPUESTO DE RENTA AÑO 2010

SENTENCIA

La sociedad SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, soli cita la nulidad de la Resolución No. 322412014000200 del 29 de agosto de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN le profirió a la demandante Liquidación Oficial de Revisión por el impuesto de renta del año gravable 2010; y de la Resolución No. 008.886 del 14 de septiembre de 2015, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

de 2015, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“PRINCIPALES

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00886 del 14 de septiembre de 2015 y la Resolución No. 322412014000200 del 29 de agosto de 2014, proferidasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00511-00

Demandante: SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: U.A.E. DIAN

2 por la División de Gestión Jurídica y la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impues tos de Bogotá (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)) respectivamente, mediante las cuales se expide la liquidación oficial de revisión que modifica la declaración privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año 2010 y s e niega el recurso de reconsideración interpuesto contra el mencionado acto administrativo presentados por mi representada.

2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que se encuentra en firme la liquidación privada contenida en la Declar ación de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2010 presentada por mi poderdante el día 25 de abril de 2011, mediante el formulario No.

11001601704452.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la Nación

Complementarios correspondiente al año gravable 2010 presentada por mi poderdante el día 25 de abril de 2011, mediante el formulario No. 11001601704452.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la Nación - U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cesar cualquier procedimiento de cobro de la suma discutida.

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o

Administrativo.

SUBSIDIARIA

En caso que se encuentren parcialmente probados los argumentos de la demanda, consecuentemente se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00886 del 14 de septiembre de 20015 y la Resolución No. 322412014000200 del 29 de agosto de 2014, proferidas por la División de Gestión Jurídica y la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos de Bogotá (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)), respectivamente” (fls. 146-147).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el 25 de abril de 2011 la sociedad Juriscoop Servicios Jurídicos S.A., hoy Servicios JSJC S.A. en Liquidación, presentó su declaración por el impuesto de renta del año 2010, determinando un saldo a favor de $500615.000, el cual fue solicitado en devolución, petición que fue resuelta favorablemente por medio de la Resolución No. 10336 del 12 de octubre de 2011 ; y que por medio del Auto de

solicitado en devolución, petición que fue resuelta favorablemente por medio de la Resolución No. 10336 del 12 de octubre de 2011 ; y que por medio del Auto de Apertura No. 32240201200 3219 se dio inicio a una investigación en contra de la demandante por su declaración de renta del año 2010, en el cual se profirió el Requerimiento Especial 322402013000122 del 13 de junio de 2013, rechazando gastos operacionales de administración y compen saciones, el cual fue ampliadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00511-00

Demandante: SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: U.A.E. DIAN

3 mediante la Resolución No. 900.002 del 12 de diciembre de 2013, proponiendo modificar los reglones correspondientes a los pasivos, ingresos brutos operacionales, gastos operacionales de administración y sanciones; actos a los cuales se dio respuesta el 27 de septiembre de 2013 y el 14 de marzo de 2014, respectivamente.

Refiere que el 29 de septiembre de 2014 se profirió la Resolución No. 322412014000200, por medio de la cual se libró liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año 2010, determinando el reglón de pasivos en $4.282285.000, el de ingresos brutos operacionales en $6.786083.000, el de gastos operacionales de administración en $2.493671.000, el de compensaciones en $908.000, el de saldo a pagar por impuestos $478260.000 y el de sanciones en

gastos operacionales de administración en $2.493671.000, el de compensaciones en $908.000, el de saldo a pagar por impuestos $478260.000 y el de sanciones en $1566.200; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 00886, confirmando el acto recurrido, acto que fue notificado el 30 de septiembre de 2015 (fls. 145-146).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 334 y 338 de la Constitución Política - Decreto 2650 de 1993 - Artículos 13, 54, 67 y 95 del Decreto 3649 de 1993 - Artículos 27, 142, 143, 144, 283 y 647 del Estatuto Tributario

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 147-158):

1. Falta de fundamentos fácticos y jurídicos de las modificaciones propuestas a la liquidación privada e indebida valoración de las pruebas aportadas por el contribuyente

1.1. Renglón No. 40 - Pasivos

Señala que en los actos demandados se desconoció la suma de $185.548.000 que corresponde a pasivos registrados en la declaración de renta de la sociedad demandante, bajo el argumento que no fue posible establecer su existencia a 31 de diciembre de 2010; teniendo en cuenta que los pasivos correspondían a consignaciones realizadas por los clientes de la compañía en sus cuentas de ahorros, sin que se pudiera identificar a los terceros que efectuaron dichos abonos,Nulidad y Restablecimiento del Derecho

consignaciones realizadas por los clientes de la compañía en sus cuentas de ahorros, sin que se pudiera identificar a los terceros que efectuaron dichos abonos,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00511-00

Demandante: SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: U.A.E. DIAN

4 por lo tanto, el pasivo pretendido no cumplía con los requisitos necesarios para su reconocimiento.

Manifiesta que la interpretación realizada por la Administración desconoce lo previsto en el artículo 283 del E.T. y el Decreto 2650 de 1993, por medio del cual se estableció el plan único de cuentas para comerciantes en lo que respecta a la dinámica de la cuenta 2805, en la medida que con la interpretación realizada por la DIAN se están imponiendo requisitos no consagrados en las normas referidas.

1.2. Renglón 42 Ingresos Brutos Operacionales

Asevera que en la Liquidación Oficial de Revisión se pretende adicionar la suma de $762.777.000, por concepto de ingresos brutos operacionales, toda vez que se considera corresponde a disminuciones improcedentes del registro de ingresos, sin que en el procedimiento ad ministrativo la entidad demandada demostrara que los ingresos contabilizados correspondieron a transacciones diferentes a los ingresos percibidos; precisando que los movimientos contables que se pretenden desconocer en los actos acusados corresponden a débitos a la cuenta de ingresos que se efectuaron debido a circunstancias en virtud de las cuales no se puede considerar como realizado el ingreso inicialmente contabilizado, por lo tanto, era procedente su ajuste.

que se efectuaron debido a circunstancias en virtud de las cuales no se puede considerar como realizado el ingreso inicialmente contabilizado, por lo tanto, era procedente su ajuste.

Expone que la posición de la DIAN vulnera el artículo 27 del E.T., toda vez que se pretende tener como ingresos causados y por ende gravados, operaciones que no cumplen los requisitos consagrados en el referido artículo, razón por la cual no era procedente su causación; aunado a que se realiza un a indebida valoración probatoria de las pruebas aportadas con la respuesta a la ampliación al requerimiento especial y el recurso de reconsideración, en la medida en que con ellas se demuestra que ninguno de los movimientos contables objetados corresponde a un ingreso realizado fiscal o contablemente, por lo tanto, no se podía tratar como tal y realizar su causación, razón por la cual, se realizaron las notas débitos, reversando dichos registros contables.

Precisa que si en el hecho hipotético que los débitos a las cuentas del ingreso sean un registro inapropiado de cara a las normas de contabilidad, esta situación no trasmuta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas que sustentaron los registros, situación que en últimas es la que define l a procedencia del ingreso de cara a las normas mencionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00511-00

Demandante: SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: U.A.E. DIAN

5 1.3. Renglón 52 Gastos Operacionales de Administración

Afirma que en los actos demandados se cuestionan los gastos diferidos en la cuenta

Demandado: U.A.E. DIAN

5 1.3. Renglón 52 Gastos Operacionales de Administración

Afirma que en los actos demandados se cuestionan los gastos diferidos en la cuenta de amortizaciones, registrados en la cuenta 51651550, denominada internamente diferidos fábrica de demandas, en la cual fueron llevados como gastos la suma de $2.924.833.143, de los cuales se pretende desco nocer $2.186.803.000, argumentando que los gastos debieron amortizarse en un período de 5 años utilizando un método lineal para definir el valor anual del gasto.

Señala que la posición de la DIAN vulnera el artículo 143 del E.T., por cuanto para la Administración Tributaria es clara la procedencia de los cargos diferidos con ocasión de la denominada “Fábrica de Deman das”, actividad que fue desarrollada por la demandante en virtud del contrato suscrito con el Banco Agrario de Colombia S.A. el 7 de julio de 2009, el cual tenía por objeto la prestación de servicios de cobranza judicial, contrato en virtud del cual, la sociedad JSJC S.A. se obligaba a elaborar de manera centralizada las demandas ejecutivas para el cobro de las obligaciones remitidas por el ente bancario a partir de la información y documentación remitida por dicho establecimiento de crédito.

Sostiene que de conformidad con la actividad que era desplegada por la demandante en el año 2010 con ocasión del contrato suscrito con el Banco Agrario, creó una línea de negocio especial denominada “Fábrica de demandas”, en las que se realizaban y radicaban todas las dema ndas de cobro ejecutivo de la ca rtera del

demandante en el año 2010 con ocasión del contrato suscrito con el Banco Agrario, creó una línea de negocio especial denominada “Fábrica de demandas”, en las que se realizaban y radicaban todas las dema ndas de cobro ejecutivo de la ca rtera del Banco; precisando que para la elaboración de las demandas se incurrió en costos cuyo ingreso asociado se produciría con posterioridad a la causación del costo, toda vez que en el contrato suscrito con el banco, los honorarios se pagarían una vez las demandas fueran elaboradas y radicadas en los juzgados, por lo tanto, pretender realizar la amortización de este gastos durante 5 años de manera lineal no da aplicación a los artículos 143 y 144 del E.T., ya que en este caso la amortización debe hacerse de acuerdo con la naturaleza de la actividad.

Indica que durante el año gravable 2010 fueron producidas 29.134 demandas, y solamente fueron facturadas 18.995, demandas a las cuales les imputó un costo amortizado de $2.924.833.143, los cuales fueron debidamente contabilizados, inicialmente registrados en la cuenta 17 “diferidos” para luego llevarlos a la cue nta del gasto por amortización, resaltando que lo discutido por la demandada no es la procedencia de los costos contabilizados sino la amortización.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00511-00

Demandante: SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: U.A.E. DIAN

6 Explica que se amort izó la suma de $2.924 .833.143 que corresponde a un costo promedio de $153.979; amortización del costo que no se puede ver de manera

Demandado: U.A.E. DIAN

6 Explica que se amort izó la suma de $2.924 .833.143 que corresponde a un costo promedio de $153.979; amortización del costo que no se puede ver de manera aislada a la generación del ingreso, ya que éstos son lo que permiten ver la razonabilidad del co sto amortizado; precisando que el porcentaje que genera el costo amortizado es del 48.56% del total de los ingresos; y que si se aceptara la propuesta de la DIAN en los años donde no hay ingresos se tendía un costo amortizado sin ingresos, pues en este cas o, la amortización va directamente relacionada con la generación del ingreso.

Asevera que el tratamiento contable y fiscal evidencia no solo los costos imputables en el año, sino también el saldo de las demanda respecto de las cuales no se ha generado ingreso y el saldo del diferido imputable a di chas demandas; precisando que es totalmente coherente la política de amortización , ya que el costo promedio de las demandas en proceso es más bajo que las demandas que ya fueron facturadas (costo de las demandas facturadas $153.979), ya que si no se han facturado es porque falta algún proceso para estar totalmente terminadas.

Indica que para demostrar la contradicción de lo expuesto por la DIAN se tendría que las demandas que quedan en el inventario tendrían un costo unitario de $297.716, mientras que a las del año investigado se les asigna un costo unitario de $38.854, lo cual no tiene ninguna lógica.

Expone que la sociedad siguió una política que le permitió realizar una imputación de los cargos diferidos al ingreso que solamente puede seguir la regla de la facturación de las demandas ante la imposibilidad de establecer la relación entre un

Expone que la sociedad siguió una política que le permitió realizar una imputación de los cargos diferidos al ingreso que solamente puede seguir la regla de la facturación de las demandas ante la imposibilidad de establecer la relación entre un gasto especifico con un ingreso determinado, por lo tanto, la DIAN no puede dividir los costos en 5 años, sin tomar en cuenta los efectos de dicha decisión, y sin hacer un análisis de las pruebas y la naturaleza del negocio que siempre se indicaron y probaron en vía administra tiva. Cita sentencia del 7 de junio de 2014 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, expediente No. 18897, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

2. Improcedencia de la sanción de inexactitud por una diferencia de c riterios entre el fisco y SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN

Refiere que la imposición de la sanción por inexactitud resulta improcedente, en tanto se presenta una diferencia de criterios entre la demandante y la DIAN, y la diferencia se presenta en la realización o no del ingreso para efec tos del impuesto de renta en cuanto a las modificaciones propuestas respecto de los ingresos brutosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00511-00

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7 operacionales y aplicación y alcance de los artículos 142 y 143 del E.T., así como respecto de las normas de amortización de los cargos diferidos y su reconocimiento como gasto fiscal deducible.

Manifiesta que los datos consignados en la declaración del impuesto de renta del

respecto de las normas de amortización de los cargos diferidos y su reconocimiento como gasto fiscal deducible.

Manifiesta que los datos consignados en la declaración del impuesto de renta del año 2010 son verídicos, sin que se hayan presentados datos falsos, incorrectos o desconfigurados, por lo tanto, no se configura el hecho sancionable descrito en el artículo 647 del E.T.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo respecto del desconocimiento de pasivos, que por ser la sociedad demandante una contribuyente obligada a llevar contabilidad debía acreditar la existencia y procedencia de sus pasivos con sus libros de contabilidad, los registros contables de dichos pasivos, junto con los comprobantes de orden interno y externo que demostraran el origen del pasivo, la existencia y procedencia de los valores solicitados como pasivos fiscales; sin embargo, en el proceso no obra ningún documento, así como tampoco fueron puestos a disposición de las autoridad tributaria, que lograra desvirtuar la glosa propuesta sobre el desconocimiento de pasivos en la suma de $185.548.000

Frente al cargo de adición de ingresos brutos operacionales, p recisa que los documentos allegados como prueba en vía administrativa logran demostrar una reclasificación de los ingresos que inicialmente habían sido reconocidos en la contabilidad de la demandante por haberse presentado una supuesta devolución de la factura por parte de sus clientes; sin embargo, para la Administración estos documentos no constituyen prueba suficiente para demostrar los hechos económicos reales que dieron lugar a la reclasificación de los ingresos, o los fundamentos por los cuales los valores reclasificados dejaron de ser ingresos para

documentos no constituyen prueba suficiente para demostrar los hechos económicos reales que dieron lugar a la reclasificación de los ingresos, o los fundamentos por los cuales los valores reclasificados dejaron de ser ingresos para la sociedad, máxime cuando en el oficio proveniente del tercero, que en este caso es el Banco Agrario, nunca se manifiesta un rechazo definitivo de las facturas, sino que señala que las mismas serán sujetas a verificación antes de proceder a su cancelación frente al caso de las facturas 2365 y 2412; y respecto de la factura 2413 solicita su corrección, por lo que, no se logra demostrar por parte de la sociedad demandante la no realización del ingreso con relación a dichas facturas, conforme a los presupuestos normativos previstos en el artículo 27 del E.T., pues una vez expedidas las facturas nace el derecho para la sociedad a exigir su pago, y enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00511-00

Demandante: SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: U.A.E. DIAN

8 consecuencia debe reconocerse y causarse el hecho económico que da lugar al ingreso en la contabilidad de la contribuyente.

Aduce que el contribuyente pese a tener la carga de la prueba de demostrar los hechos alegados, no allegó ni ngún elemento de prueba pertinente, conducente e idóneo que desvirtuara la adición de ingresos propuesta y determinada por la Administración, ni con la respuesta a la ampliación al requerimiento especial ni con el recurso de reconsideración, dejando pasar las oportunidades legales para aportar pruebas de conformidad con el artículo 744 del E.T.

Administración, ni con la respuesta a la ampliación al requerimiento especial ni con el recurso de reconsideración, dejando pasar las oportunidades legales para aportar pruebas de conformidad con el artículo 744 del E.T.

Respecto del cargo de gastos diferidos, r esalta que la controversia se encuentra planteada frente al término de amortización utilizado por el contribuyente en relación con los gastos diferidos que fueron contabilizados por la sociedad demandante en la cuenta 17108501 “Gastos de demandas por diferir” y que fueron amortizados en un 79% dentro del mismo año gravable 2010 contra la cuenta 51651550 “Diferidos fábrica de demandas”, valor que adicionalmente fue llevado en su totalidad como gasto deducible, según se encuentra acreditado en el balance de pruebas aportado por la sociedad en vía administrativa y la conciliación contable y fiscal, términos que se encuentran por debajo del establecido como regla general por el artículo 143 del E.T., sin que la sociedad demostrara la situación excepcional que diera lugar a que la amortización de las inversiones se tuvieran que realizar en dicho término, así como tampoco aportó prueba que indicara cómo el objeto de la compañía implicaba una menor amortización, ni por qué se requería un término inferior para amortizar, o por qué por la naturaleza del negocio la amortización debía efectuarse en un término inferior a 5 años.

Expone que la sociedad alega que la línea del negocio consiste en la fábrica de demandas, actividad que fue desarrollada con ocasión del contrato suscrito con el Banco Agrario de Colombia S.A. el 7 de julio de 2009, y en virtud del cual la demandante se obligaba a elaborar y radicar todas las demandas de cobro ejecutivo

demandas, actividad que fue desarrollada con ocasión del contrato suscrito con el Banco Agrario de Colombia S.A. el 7 de julio de 2009, y en virtud del cual la demandante se obligaba a elaborar y radicar todas las demandas de cobro ejecutivo de la cartera del banco, debiendo incurrir en unos costos cuyos ingresos asociados se producirían con posterioridad a la causación del costo, y que por ello pretende la amortización del costo inferior a 5 años de manera lineal.

Precisa que de las pruebas allegadas, como son los estados financieros y el certificado del revisor fiscal sobre el detalle de los diferidos en los años 2009 y 2010 y el inventario en número de demandas producidas y demandas facturadas en el año gravable 2010, se determinó que no eran suficientes, por cuanto no detallabanNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00511-00

Demandante: SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: U.A.E. DIAN

9 ni se encontraban probadas las erogaciones, costos y gastos incurridos que hicieron parte del diferido, ni demuestran la relación de los costos y gastos amortizados con los ingresos obtenidos, para poder determinar con base en el principio de asociación la procedencia fiscal de los costos diferidos.

Señala que no se encuentra demostrada la relación del costo o gasto amortizado con los ingresos obt enidos en forma individualizada , es decir, que no logró demostrar cómo sus rentas tuvieron origen – efecto, conexidad o injerencia, con las erogaciones incurridas en dicho período gravable y que fueron contabilizadas como

con los ingresos obt enidos en forma individualizada , es decir, que no logró demostrar cómo sus rentas tuvieron origen – efecto, conexidad o injerencia, con las erogaciones incurridas en dicho período gravable y que fueron contabilizadas como gastos diferidos; precisando que n o basta con la transcripción del objeto social de la demandante e indicar que para la elaboración de las demandas se incurrió en costos cuyos ingresos asociados se producirían con posterioridad a la causación del costo, para tener por demostrada por qué la naturaleza o duración del negocio los gastos diferidos se debían amortizar en un tiempo inferior al previsto como regla general en el artículo 143 del E.T., así como la relación de causalidad entre los gastos diferidos y el ingreso causado en el año, hech os que se debían acreditar para su procedencia fiscal.

Finalmente respecto de la sanción por inexactitud, asevera que la misma era procedente, como quiera que se encuentra demostrado que la sociedad demandante solicitó en su declaración de renta del año 2010 deducciones improcedentes, por lo que se cumplen los requisitos del artículo 647 del E.T. , sin que en el presente caso exista una diferencia de criterios que exonere dicha sanción, sino el desconocimiento del derecho aplicable. Cita sentencia del 24 de marzo de 2011 del Consejo de Estado, expediente 17152, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (fls. 165-186).

3. TRÁMITE PROCESAL

El 2 de junio de 2016 se admitió la demanda (fls. 96-97); el 11 de octubre de 2016 la parte actora reformó la demand a (fls. 132-138); el 17 de noviembre de 2016 se

El 2 de junio de 2016 se admitió la demanda (fls. 96-97); el 11 de octubre de 2016 la parte actora reformó la demand a (fls. 132-138); el 17 de noviembre de 2016 se solicitó a la parte demandante que integrara en un solo documento la reforma y la demanda inicial (fl. 141); requerimiento que fue atendido el 25 de noviembre de 2016 (fls. 144-160); el 2 de febrero de 2017 se admitió la reforma de demanda (fl. 163); el 6 de abril de 2017 se tuvo por contestada la demanda y su reforma, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 199); el 13 de ju lio de 2017 se llevó a cabo la precitada diligencia , se abrió a pruebas el proceso y se decretó dictamen pericial , designando como peritoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00511-00

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Demandado: U.A.E. DIAN

10 al contador público José Ricardo Villota Noguera (fls. 210-217); el 26 de julio de 2017 se relevó del cargo al Contador Villota, y des ignó como perito al contador Guillermo Álvarez Real (fls. 229 -230); quien se posesionó en el cargo el 26 de octubre de 2017 (fl. 242); y el 4 de diciembre de 2017 solicitó ampliación del término para rendir el dictamen decretado (fl. 249); el 7 de diciembre de 2017 se aceptó la

octubre de 2017 (fl. 242); y el 4 de diciembre de 2017 solicitó ampliación del término para rendir el dictamen decretado (fl. 249); el 7 de diciembre de 2017 se aceptó la solicitud del señor perito (fl. 254); el dictamen solicitado fue rendido el 14 de febrero de 2018 (fls. 254 -257); el 1° de marzo de 2018 se programó fecha y hora para la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA y se corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido (fl. 260) , diligencia que fue reprograma el 26 de abril de 2018 (fl. 268) , el 24 de mayo de 2018 se dio inicio a la audiencia de pruebas, se escucho al perito y finalizada su intervención la apoderada de la parte demandante presentó objeciones por error grave al dictamen rendido, se asignaron los honorarios al perito y se suspendió la diligencia (fls. 285-292), el perito se pronunció sobre las objeciones presentadas el 5 de junio de 2018 (fls. 315-317).

El 21 de junio de 2018, en el trámite de la objeción presentada por la parte demandante sobre el dictamen pericial rendido por el contador Guillermo Álvarez, se designó como perito al contador José Ricardo Villota Noguera (fls. 320 y vto.), quien tomó posesió n el 3 de julio de 2018 (fl. 325) ; el 19 de julio de 2018 se asignaron gastos de pericia (fls. 329 y vto.) ; el dictamen fue rendido el 25 de septiembre de 2018 (fls. 334 -379); el 6 de diciembre de 2018 se fijó fecha y hora

asignaron gastos de pericia (fls. 329 y vto.) ; el dictamen fue rendido el 25 de septiembre de 2018 (fls. 334 -379); el 6 de diciembre de 2018 se fijó fecha y hora para continuar con la audiencia de pruebas y se corrió traslado del dictamen pericial rendido (fl. 383) , el 4 de abril de 2019 se reanudó la audiencia de pruebas, se escucho al perito, quien explicó el dictamen realizado, los apoderados de las partes y el Ministerio Público formularon preguntas, y una vez finalizada la intervención del señor perito se fijaron los honorarios correspondientes, se indicó que las objeciones presentadas al primer dictamen pericial serían resueltas en la sentencia, y se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 182 del CPACA (fls. 393-404) con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho d e la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 464).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda (fls. 441-463) y contestación (fls. 406-416).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00511-00

Demandante: SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: U.A.E. DIAN

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5. MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera

5. MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 1 64 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 008886 del 14 de septiembre de 2015, por medio de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 32412014000200 del 29 de agosto de 2014 que modificó la declaración del impuesto de renta del

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