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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00513-00-(29-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00513-00-(29-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO

PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Auto que establece el monto de los honorarios de los árbitros y los gastos del proceso de Tribunal de Arbitramento De conformidad con la jurisprudencia en cita, se tiene que la procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales y, en particular, contra decisiones adoptada por Tribunales de Arbitramento es de carácter excepcional, siendo necesario que se acredite el cumplimiento de las causales genéricas, las cuales son concurrentes y, superado ello, deben analizarse las causales específicas de procedibilidad. EL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Niega el amparo solicitado De conformidad con la jurisprudencia en cita, el defecto material o sustantivo se concreta cuando el Juez no tiene en cuenta la norma aplicable al caso, efectúa una interpretación arbitraria, irracional o desproporcionada y desconoce precedentes sobre la materia. La Sala advierte que el pacto arbitral es un negocio jurídico a través del cual las partes determinan que sus controversias sean dirimidas por árbitros revestidos de la facultad temporal de administrar justicia, lo que implica que la inclusión de

precedentes sobre la materia. La Sala advierte que el pacto arbitral es un negocio jurídico a través del cual las partes determinan que sus controversias sean dirimidas por árbitros revestidos de la facultad temporal de administrar justicia, lo que implica que la inclusión de cláusulas compromisorias en los contratos es una manifestación del principio de autonomía de la voluntad de las partes y, por tanto, constituye ley para las mismas, conforme lo dispone el artículo 1602 del Código Civil. En ese orden, en el sub judice se verifica que la norma a la cual ha remitirse para determinar quién debe responder por el pago de los gastos y, por ende, qué erogaciones deben incluirse dentro de este concepto es la Cláusula No. 62, numeral 62.8, del Contrato de Concesión No. 005 de 1999, según la cual “(…) los gastos que ocasione la intervención del Tribunal de Arbitramento serán cubiertos, en principio, por la parte que suscite la controversia” . Al respecto, la Sala no evidencia que la decisión adoptada por el Tribunal accionado se hubiere fundado en normativa distinta a la aplicable al caso concreto y, por tanto, que hubiere inobservado preceptos de obligatoria aplicación, puesto que consideró que la voluntad de las partes, expresada en la aludida clausula, permitía concluir que la ANI debía asumir el valor de los costos que implicaba su intervención, esto es, los gastos administrativos y los honorarios de los árbitros, argumento que a juicio de esta Corporación no evidencia una interpretación arbitraria o irracional, en razón a que la redacción de la disposición contractual objeto de controversia le facilitó

gastos administrativos y los honorarios de los árbitros, argumento que a juicio de esta Corporación no evidencia una interpretación arbitraria o irracional, en razón a que la redacción de la disposición contractual objeto de controversia le facilitó entender que la parte que solicitara su convocatoria, debía asumir, en principio, todas las expensas que originara su actuación, entre las cuales, debían ser reconocidas las sumas correspondientes a las remuneraciones de quienes lo conforman. De otra parte, las accionantes citan apartes de las sentencias C-159 de 1999 y C-043 de 2004 pretendiendo demostrar que se desconoce la diferencia entre gastos y honorarios según la Corte Constitucional; ante lo cual, se advierte que en el arbitramento las partes pueden pactar el deber de sufragar todos los costos necesarios para la efectividad de la cláusula compromisoria sin distinguir la2

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25000-23-37-000-2016-00513-00

Accionante: ANI y ANDJE Accionados: TRIBUNAL ARBITRAL DENTRO DEL PROCESO DE LA ANI CONTRA LA UNIÓN TEMPORAL “DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA” – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ naturaleza que comporte cada uno de éstos, pues ésta es una facultad derivada del principio de la autonomía de la voluntad, principio que sería desconocido si se interpreta que las partes no pudieren efectuar este tipo de estipulación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

del principio de la autonomía de la voluntad, principio que sería desconocido si se interpreta que las partes no pudieren efectuar este tipo de estipulación.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2016-00513-00

Accionante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI

Y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA

DEL ESTADO – ANDJE

Accionados: TRIBUNAL ARBITRAL DENTRO DEL PROCESO DE

LA ANI CONTRA LA UNIÓN TEMPORAL

“DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y

CAUCA” – CENTRO DE ARBITRAJE Y

CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE

BOGOTÁ

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – ANDJE , actuando a través de su Representante Legal y su Directora General, respectivamente, han instaurado acción de tutela en contra del TRIBUNAL ARBITRAL DENTRO DEL

PROCESO DE LA ANI CONTRA LA UNIÓN TEMPORAL “DESARROLLO VIAL

de su Representante Legal y su Directora General, respectivamente, han instaurado acción de tutela en contra del TRIBUNAL ARBITRAL DENTRO DEL PROCESO DE LA ANI CONTRA LA UNIÓN TEMPORAL “DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA” – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, con el fin obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa del patrimonio público.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones:3

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25000-23-37-000-2016-00513-00

Accionante: ANI y ANDJE Accionados: TRIBUNAL ARBITRAL DENTRO DEL PROCESO DE LA ANI CONTRA LA UNIÓN TEMPORAL “DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA” – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ “PRIMERA: De conformidad con los hechos y argumentos expuestos, de manera respetuosa se solicita TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y por conexidad la defensa y cuidado del patrimonio público, actualmente vulnerados y amenazados por el TRIBUNAL ARBITRAL DENTRO DEL PROCESO DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANIvulnerados y amenazados por el TRIBUNAL ARBITRAL DENTRO DEL PROCESO DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANICONTRA LA UNIÓN TEMPORAL DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS, como quiera que el 28 de enero de 2016 resolvió obligar, inconstitucional e ilegalmente, a la ANI a responder por la totalidad de los honorarios de los árbitros en dicho proceso.

SEGUNDA: Revocar y/o dejar sin efectos la decisión que resolvió el recurso de reposición, presentado y tramitado en audiencia del 28 de enero de 2016.

Revocado el auto impugnado, se solicita al Consejo de Estado que ordena al Tribunal proferir una decisión de acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales vigentes y aplicables.” (fl. 19 vto., c.1). En memorial allegado el 19 de febrero de 2016, la ANI informó que se vio en la obligación de proceder a los pagos de los honorarios de los árbitros, razón por la cual, solicita que se ajusten las pretensiones de la tutela en el sentido de “ordenar la devolución del dinero cancelado” (fl. 121, c.1). En sustento la parte accionante expone los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que el 29 de enero de 1999 INVIAS y la Unión Temporal “Desarrollo Vial Valle del Cauca y Cauca” suscribieron el Contrato de Concesión No. 005, el cual fue cedido gratuitamente por INVIAS a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI; que la Unión Temporal inicialmente estaba conformada por Sodeco

fue cedido gratuitamente por INVIAS a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI; que la Unión Temporal inicialmente estaba conformada por Sodeco Americana S.A., Pavimentos de Colombia S.A.S, Mario Huertas Cotes, Carlos Alberto Solarte y Luis Héctor Solarte, este último quien falleció, siendo reconocidos como sus sucesores los señores Luis Hernando, Gabriel y Diego Solarte Viveros, María Victoria Solarte Daza y Luis Fernando Solarte Mancilla. Indica que el aludido contrato estableció una clausula compromisoria que dispuso que las divergencias entre las partes, que no pudieran ser resueltas amigablemente, serían dirimidas por un Tribunal de Arbitramento; que las reglas previstas para dar cumplimiento a esta cláusula imponían acudir al Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá y, además, se determinó que los gastos ocasionados por la intervención del Tribunal de Arbitramento serían cubiertos, en principio, por quien suscitara la controversia y, una vez adoptada la decisión del Tribunal, los gastos se asumirían por la parte vencida, precisando que si ese no era el caso, se distribuirían en partes iguales entre INVIAS y el Concesionario.4

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25000-23-37-000-2016-00513-00

Accionante: ANI y ANDJE Accionados: TRIBUNAL ARBITRAL DENTRO DEL PROCESO DE LA ANI CONTRA LA UNIÓN TEMPORAL “DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA” – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Señala que el 7 de marzo de 2015, por complicaciones de orden financiero y previa la interposición de denuncias ante las autoridades competentes, la ANI presentó demanda arbitral en contra de la Unión Temporal, proceso en el cual se hizo parte la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE el 12 de enero de 2016; que el 28 de enero de 2016 se celebró audiencia de conciliación y tras declararse fallida se continuó con el trámite del proceso, precisando entre otros elementos, los honorarios de los árbitros y los gastos del proceso, los cuales se fijaron en $2.772.000.000, a cargo de la ANI.

Refiere que contra la decisión de gastos y honorarios la ANI interpuso recurso de reposición, el cual fue coadyuvado por la ANDJDE, en sustento invocó que la cláusula compromisoria pactada entre las partes disponía que se asumiera la totalidad de los gastos del Tribunal, mas no los honorarios de los árbitros; decisión que fue confirmada por el Tribunal Arbitral y, por tanto, quedó en firme el 28 de enero de 2016. Manifiesta que la providencia proferida por el Tribunal accionado desconoce que los conceptos de gastos y honorarios son completamente diferentes e

enero de 2016. Manifiesta que la providencia proferida por el Tribunal accionado desconoce que los conceptos de gastos y honorarios son completamente diferentes e independientes y que la decisión de las partes para acudir al arbitraje comprende la garantía de que serán respetadas las disposiciones contractuales acordadas; afirma que la acción de tutela es la vía procedente para el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto no se discuten aspectos relacionados con el fondo del litigio promovido por la ANI. Expresa que la providencia cuestionada incurre en un defecto material o sustantivo, en razón a la indebida interpretación de la cláusula compromisoria pactada en el contrato de concesión y la ausencia de análisis de la normativa aplicable en la materia, la cual es consistente en diferenciar los gastos de los honorarios, reescribiendo prácticamente la voluntad de las partes para dirimir sus controversias. Asimismo, apunta que el auto proferido el 28 de enero de 2016 incurre en el defecto jurisprudencial denominado “decisión sin motivación” puesto que omitió las referencias normativas y reglamentarias cuya aplicación se imponía (fls. 1-19, c.1).

2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 15 de febrero de 2016, vinculando en calidad de terceros interesados a las sociedades Sideco5

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25000-23-37-000-2016-00513-00

Accionante: ANI y ANDJE Accionados: TRIBUNAL ARBITRAL DENTRO DEL PROCESO DE LA ANI CONTRA LA UNIÓN TEMPORAL “DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA” – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Americana S.A. y Pavimentos de Colombia S.A.S., a la Unión Temporal “Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca” y a los señores Mario Huertas Cotes, Carlos Alberto Solarte Solarte, Luis Hernando Solarte Viveros, Gabriel Solarte Viveros, Diego Solarte Viveros, María Victoria Solarte Daza, Luis Fernando Solarte Marcillo y Nelly Daza de Solarte; ordenando notificar a la parte accionada, requerir al Representante Legal de la ANI para que aportara la información relacionada con la dirección de notificaciones de los terceros interesados, solicitar a los accionados y a los terceros vinculados que rindieran un informe sobre los hechos materia de la acción y negar la medida provisional solicitada (fls. 112-118, c.1).

La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI fue notificada mediante Oficio No. 5363-JF, el cual fue radicado el 18 de febrero de 2016 (fl. 127) y mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2016 atendió el requerimiento efectuado por el Despacho Sustanciador (fls. 119-121, c.1).

radicado el 19 de febrero de 2016 atendió el requerimiento efectuado por el Despacho Sustanciador (fls. 119-121, c.1). En cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto admisorio de la acción, la Secretaría de la Sección libró los oficios Nos. 5375-JF, 5376-JF, 5377-JF, 5378JF, 5379-JF, 5380-JF, 5381-JF, 5382-JF, 5383-JF, 5384-JF, 5385-JF, 5386-JF y 5387-JF, los cuales se remitieron a los correos electrónicos gerencia@cssconstructores.com, luis.solarte@grupolhs.com, gabriel.solarte@grupolhs.com, diego.solarte@grupolhs.com, luissolarteic@gmail.com, gerencia@cssconstructores.com, recepción.chia@utdvalle.com, juridicautdvvcc@gmail.com y se remitieron y/o radicaron el 22 y 23 de febrero de 2016 (fls. 128-164 y 166-179, c.1).

3. INFORMES 3.1. La Unión Temporal “Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca” , a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 24 de febrero de 2016 rinde el informe solicitado por esta Corporación, en los siguientes términos: Indica que la presente acción no cumple los requisitos generales ni específicos de procedibilidad contra providencias judiciales, señalando que la interpretación del

rinde el informe solicitado por esta Corporación, en los siguientes términos: Indica que la presente acción no cumple los requisitos generales ni específicos de procedibilidad contra providencias judiciales, señalando que la interpretación del contenido de un contrato no comporta un asunto constitucional del cual pueda analizarse la presunta vulneración de derechos fundamentales, máxime por cuanto la acción de tutela no está instituida para debatir cuestiones que desbordan el escenario constitucional y que son propias de un proceso judicial, so pena de involucrarse en asuntos que le corresponde dirimir a otras jurisdicciones. Asimismo, señala que no se evidencia la configuración de defecto material, pues6

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25000-23-37-000-2016-00513-00

Accionante: ANI y ANDJE Accionados: TRIBUNAL ARBITRAL DENTRO DEL PROCESO DE LA ANI CONTRA LA UNIÓN TEMPORAL “DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA” – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ la discrepancia en cuanto al contenido de la cláusula compromisoria pactada entre las partes deviene de una interpretación literal y gramatical de las palabras efectuado por la parte Convocante, lo cual desconoce los principios de hermenéutica e interpretación jurídica.

Expresa que los términos de la cláusula compromisoria fueron definidos de manera integral por la entidad convocante al momento de la selección del

hermenéutica e interpretación jurídica. Expresa que los términos de la cláusula compromisoria fueron definidos de manera integral por la entidad convocante al momento de la selección del contratista ejecutor, debiendo éste adherirse a las condiciones propuestas; que de una lectura de la aludida cláusula es fácil detectar que el interés de la entidad era que quien suscitara la controversia, generalmente el contratista, fuese quien asumiera las expensas que ocasionara la intervención del Tribunal de Arbitramento, circunstancia que debe ser analizada conforme lo dispuesto en el artículo 1618 del Código Civil, el cual señala que “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.”; que las partes convocadas en el proceso, el Ministerio Público y el Tribunal de Arbitramento confluyeron en que la totalidad de las expensas provocadas por la intervención del mencionado tribunal, entre éstos los gastos y honorarios, debían ser asumidos por la entidad accionante, en razón a que fue ésta quien suscitó la controversia, aunado a que fue quien determinó las condiciones contractuales. Aduce que la entidad Convocante ya efectuó el pago ordenado por el Tribunal de Arbitramento, configurándose con ello una carencia actual de objeto por hecho superado, además que no se verifica la vulneración de derecho fundamental alguno pues las actuaciones del Tribunal se surtieron conforme a derecho (fls. 172-200, c.1).

superado, además que no se verifica la vulneración de derecho fundamental alguno pues las actuaciones del Tribunal se surtieron conforme a derecho (fls. 172-200, c.1). 3.2. El Tribunal Arbitral dentro del Proceso de la ANI contra la Unión Temporal “Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca” y Otros en memorial radicado el 24 de febrero de 2016 indica que la cláusula compromisoria se pacta en desarrollo de la autonomía contractual, la cual es ley para las partes y que analizada la que fuere pactada en el contrato de concesión suscrito por la entidad accionante y los terceros vinculados a la presente acción, concluyó que en principio los gastos de intervención del Tribunal serían asumidos en principio por quien iniciara la controversia, sin perjuicio que el extremo que resulte vencido deba asumirlos integralmente.7

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Accionante: ANI y ANDJE Accionados: TRIBUNAL ARBITRAL DENTRO DEL PROCESO DE LA ANI CONTRA LA UNIÓN TEMPORAL “DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA” – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Señala que el concepto de “gastos de intervención del Tribunal” no se limita exclusivamente a los gastos administrativos, pues el vocablo intervención incluye y equivale a lo que en la doctrina y practica arbitral se denomina costos del arbitraje,

exclusivamente a los gastos administrativos, pues el vocablo intervención incluye y equivale a lo que en la doctrina y practica arbitral se denomina costos del arbitraje, es decir, tanto los gastos administrativos que deban pagarse ante la Cámara de Comercio y los honorarios de los árbitros, precisando que si bien el artículo 27 de la ley de arbitraje prevé el término en que pueden pagarse los honorarios, ello no impide que las partes acuerden los mecanismos o porcentajes para el efecto. Indica que las reglas de interpretación de los contratos previstas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil son aplicables en materia del pacto arbitral y, en el caso concreto, para el Tribunal es tan clara la intención de las partes de radicar temporalmente en cabeza de quien inicia la controversia la atención de los gastos derivados de la intervención del tribunal; que si la voluntad de las partes hubiere sido la de distinguir entre gastos administrativos y los honorarios de los árbitros, con esa claridad ha debido expresarse en la cláusula compromisoria (fls. 241-251, c. 2). 3.3. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en escrito radicado el 25 de febrero de 2016 rinde el informe solicitado por esta Corporación, afirmando que el 28 de noviembre de 2013 se radicó solicitud de convocatoria para integración e instalación de Tribunal Arbitral, en la que fungen la ANI y la Unión Temporal “Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca” y Otros, en calidad de convocante y convocada, respectivamente; quee el 7 de

fungen la ANI y la Unión Temporal “Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca” y Otros, en calidad de convocante y convocada, respectivamente; quee el 7 de marzo de 2014, surtido el trámite de la integración e instalación del Tribunal, la ANI radicó demanda arbitral. Afirma que desconoce las actuaciones posteriores a la instalación de la audiencia, pues éstas se surtieron ante el Tribunal Arbitral y sus funciones son de apoyo y soporte a la función jurisdiccional ejercida por los árbitros, lo que desvirtúa su injerencia en la decisión que motiva la interposición de la presente acción (fls. 307310, c.2). 3.4. El señor Mario Alberto Huertas Cotes en memorial allegado el 26 de febrero de 2016 solicita su desvinculación de la presente acción, en razón a que se retiró de la Unión Temporal “Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca” desde el 10 de marzo de 2010, razón por la cual no tiene interés en las resultas del proceso y la decisión que se adopte tampoco puede afectarlo (fls. 313-314, c.2).8

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Accionante: ANI y ANDJE Accionados: TRIBUNAL ARBITRAL DENTRO DEL PROCESO DE LA ANI CONTRA LA UNIÓN TEMPORAL “DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA” – CENTRO

DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ 3.5. Las sociedades Sideco Americana S.A. y Pavimentos de Colombia S.A.S. y los señores Carlos Alberto Solarte Solarte, Luis Hernando Solarte Viveros, Gabriel Solarte Viveros, Diego Solarte Viveros, María Victoria Solarte Daza, Luis Fernando Solarte Marcillo y Nelly Daza de Solarte no rindieron el informe solicitado por esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con los artículos 1º y 2.2.3.1.2.1 de los Decretos 1382 de 2000 y 1069 de 2015 y la jurisprudencia del Consejo de Estado 1, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de entidades del orden nacional.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si la parte accionada ha vulnerado los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa del

evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si la parte accionada ha vulnerado los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa del patrimonio público de la parte accionante, con ocasión del auto proferido el 28 de enero de 2016, por medio del cual el Tribunal Arbitral dentro del proceso de la ANI contra la Unión Temporal “Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca” y Otros, determinó que los gastos administrativos y los honorarios de los árbitros debían ser asumidos por la ANI, por haber sido la parte que suscitó la controversia. 1 Sentencia del 3 de septiembre de 2007, expediente No. 2007-00982, C.P. Dr. Filemón Jiménez Ochoa y Sentencia del 10 de junio de 2014, expediente No. AC-2004-00795, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.9

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25000-23-37-000-2016-00513-00

Accionante: ANI y ANDJE Accionados: TRIBUNAL ARBITRAL DENTRO DEL PROCESO DE LA ANI CONTRA LA UNIÓN TEMPORAL “DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA” – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Previo a descender al análisis del caso concreto, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

Previo a descender al análisis del caso concreto, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales y, específicamente, decisiones arbitrales la Corte Constitucional2 ha expuesto: “(…)

4.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDOS

ARBITRALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

Los árbitros se pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, resuelven las pretensiones de las partes, practican y valoran las pruebas, resuelven el litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad, y sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada. Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la decisión arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial.3 Para la Corte, al igual que como ocurre con los jueces de la República, los árbitros son, si bien de manera transitoria, “autoridades públicas” en el lenguaje del artículo 86 de la Carta Política, por lo cual pueden ser demandados a través de la acción de tutela cuando sus decisiones vulneren de manera directa los derechos fundamentales de las personas.4 En este orden de ideas, la Corte ha resaltado que la justicia arbitral está sujeta

demandados a través de la acción de tutela cuando sus decisiones vulneren de manera directa los derechos fundamentales de las personas.4 En este orden de ideas, la Corte ha resaltado que la justicia arbitral está sujeta a las reglas básicas de todo proceso, como el respeto por los derechos fundamentales de las partes, especialmente los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y el acatamiento de las normas de orden público que reglamentan las actuaciones de los árbitros y de las partes. 5 Con fundamento en estas consideraciones y como reconocimiento de la voluntad de las partes que deciden someter sus controversias a la justicia arbitral, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales que vulneran las garantías constitucionales de las partes. En vista de la naturaleza jurisdiccional de los laudos arbitrales, la Corte ha extendido la doctrina de los requisitos de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales a las acciones de tutela contra decisiones arbitrales, con atención, por supuesto, a las características propias del proceso arbitral. 6 En consecuencia, para que proceda la acción de tutela contra un laudo arbitral deben reunirse en el caso concreto los mismos requisitos de procedencia y presentarse al menos una las 2 Sentencia T-288 del 20 de mayo de 2013, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.3 Ver al respecto las sentencias T-244 del 30 de marzo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra

2 Sentencia T-288 del 20 de mayo de 2013, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.3 Ver al respecto las sentencias T-244 del 30 de marzo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-058 del 2 de febrero de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería.4 Sentencia T-311 de 2009. 5 Ver las sentencias C-163 del 17 de marzo de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-330 del 22 de marzo de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-174 del 14 de marzo de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-058 del 2 de febrero de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería.6 Ver en este sentido la sentencia T-244 del 30 de marzo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.10

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ACCIÓN DE TUTELA No. 25000-23-37-000-2016-00513-00

Accionante: ANI y ANDJE Accionados: TRIBUNAL ARBITRAL DENTRO DEL PROCESO DE LA ANI CONTRA LA UNIÓN TEMPORAL “DESARROLLO VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA” – CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ causales específicas de procedibilidad de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales. (…) 4.5.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales.

De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo

(…) 4.5.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales. De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable7(…). c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración8 (…). d. Cuando se trate de una irreg

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