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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00564-00-(24-07-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00564-00-(24-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁRCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mü diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2016 00564 00

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y

ASEO DE BOGOTÁ

DEMANDADA: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL GUAVIO

- CORPOGUAVIO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: . COBRO COACTIVO SENTENCIA Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, mediante la presente sentencia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

L SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, - Resolución nro. 002 del 16 de julio eje 20152, proferida por el Juez de la Unidad de Cobro Coactivo de la Secretaría'General de Corpoguavio, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago nro. 001 del 15 de mayo de 2015, y se ordenó seguir adelante con la ejecución del saldo pendiente. 1 Folios 4 y 5 del Cdo Ppal.

2 Folios 40 a 41 del Cdo PpalExpediente: 25000 23 37 000 2018 00564 00

Demandante: EAAB-ESP Demandado: Corpoguavio - Resolución nro. 003 del 22 de septiembre de 20153, mediante! de la Unidad de Cobro Coactivo de la Secretaría General d decidió el recurso de reposición interpuesto contra la resoluc 2015, en el sentido de confirmar dicho acto. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriorment a título de restablecimiento del derecho, solicita: rita ahorros nro. ada en cuantía El levantamiento de la medida cautelar de embargo en la cue 000252394 del Banco de Bogotá, la cual se encuentra embarc de $4.900.000.000. .

Como normas violadas4 presenta las siguientes: Constitución Política: artículos 2 y 29; de la Ley 1437 de 2011, arts. 2 y 3; del Estatuto Tributario: artículos 634-1 y 683. Fue expuesto como concepto de violación5, la violación al debid cuanto no se tuvo en cuenta la excepción de pago propuesta contra de pago nro. 001 del 15 de mayo de 2015, ello en atención a que, el y corriente respecto de las excepciones de pago, está considerado co pagar, solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación del acréedor el cual el Juez ¡ Corpoguavio, ón nro. 002 de mencionados, o proceso, por s mandamiento lenguaje técnico mo, el hecho de Conforme a los aludidos conceptos de pago, indica que se debe considerar el pago de la obligación-contenida en el mandamiento de pago citado, puesto que, así como

mencionados, o proceso, por s mandamiento lenguaje técnico mo, el hecho de Conforme a los aludidos conceptos de pago, indica que se debe considerar el pago de la obligación-contenida en el mandamiento de pago citado, puesto que, así como se aceptó la excepción de pago parcial en la resolución nro. 002 del 16 de julio de 2015, en dicha resolución se determinó la aplicación del artículo 1653 del Cód Civil, el cual no se ve reflejado en la liquidación y menos aún con la aplicación del art. 634-1 del E.T. Manifesta que una vez realizado la aplicación del abono hecho por la cuantía de $1.080.554.756 arrojó un valor erróneo de $3.679.765. manifiesta que la naturaleza de un proceso ejecutivo coactivo, com ejecutivo en el territorio nacional, es sobre la existencia de una o 3 Folios 52 a 60 del Cdo Ppal 4 Folio 9 a 14 del Cdo Ppai. 5 Folios 14 a 16 dei Cdo Ppal. demandante en

000. Por último o todo proceso ligación, clara,3 25000 23 37 000 2016 00564 00

EAAB-ESP ■

Corpoguavio 7»

Expediente: Demandante: Demandado: expresa y exigióle, ío cual para este asunto esta desdibujada con la comunicación recibida en la EAAB-ESP radicación E-2011-111218, en donde deja entrever que Corpoguavio, no tiene claridad respecto al monto de la obligación a cobrar a la demandante, toda vez que no aplicó el abono realizado en forma correcta e inaplicó el artículo 634-1, conviertiendo de esta forma la liquidación hecha por la demandada

Corpoguavio, no tiene claridad respecto al monto de la obligación a cobrar a la demandante, toda vez que no aplicó el abono realizado en forma correcta e inaplicó el artículo 634-1, conviertiendo de esta forma la liquidación hecha por la demandada en un acto nugatorio del debido proceso, razones suficientes para considerarse la nulidad de los actos acusados.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Corporación Autónoma regional del Guavio -Corpoguavio-, dio contestación a la presente demanda6, oponiéndose a las pretensiones de la misma de ¡a siguiente manera: ® Indica que, el proceso de cobro coactivo está enmarcado con la resolución sancionatoria nro. 303 del 4 de abril de 2003 y su confirmatoria nro. 953 del 3 de diciembre de 2003, las cuales fueron objeto de juicio de legalidad por la jurisdicción contenciosa administrativa. ® Manifesta que mediante auto nro. 001 del 15 de mayo de 2015, Corpoguavio libró mandamiento de pago en contra del demandante en cuantía de $1.080.554.756, más los intereses que se causen desde el momento en que se hizo exigióle la obligación y hasta cuando sea cancelada, ello conformidad con lo dispuesto por el E.T. ® Que, como quiera que al momento de resolver las excepciones se adjuntó un proyecto de la liquidación que procedía respecto de la multa constitutiva del capital, más los intereses desde que se hiceron exigióles, esto es, desde el 2 de marzo de 2004 al 3 de marzo de 2016, ello con el único fin de informar como se imputaría el abono efectuado. Que contra esto, la demandante presentó recurso de reposición

2004 al 3 de marzo de 2016, ello con el único fin de informar como se imputaría el abono efectuado. Que contra esto, la demandante presentó recurso de reposición con el fin de cuestionar la forma en que se realizaría la liquidación, aduciendo que los intereses debían suspendersen de acuerdo al mandato legal del art 634-1 del E.T. Por lo anterior considera, que como se observa no se ha violado el debido proceso, dado que se incoa un medio de control frente al auto que resolvió las excepciones, 6 Folios 96 a 105 del Cdo Ppal.Expediente:

Demandante: Demandado: 26000 23 37 QOO 2018 00564 00

EAAB-ESP Corpoguavio pero por razones totalmente inoportunas a esa decisión, apelando a a posibilidad de acudir ante la jurisdicción para impugnar dicha providencia, presentando argumentos ajenos por completo a esa etapa y que corresponden a una posterior, como es la relativa a la liquidación del crédito u obligación, en cuyo trámite no tiene cabida la impugnación, sino la objeción, esto con el fin de atacar la liquidación se aplican ios intereses, las tasas y periodos, y la forma como • Agrega que, frente a la obligación contenida en el mandamiento de pago, es clara, expresa y actualmente exigióle, pues el título fue confirmado por la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del proceso nro. 25000 23 24 000 2004 00519 017, en atención a que ios actos allí demandados (resolución 303 del 4 de abril de 2003 y su confirmación resolución 953 del 3 de diciembre de 2003) no fueron declarados nulos, luego es evidente la generación de intereses desde el ¡nstanjte mismo en que

su confirmación resolución 953 del 3 de diciembre de 2003) no fueron declarados nulos, luego es evidente la generación de intereses desde el ¡nstanjte mismo en que ei deudor incumplió la obligación en la oportunidad debida, esto es, firmeza ios actos administrativos, sin que se admisible pretender suspendiera el término para el cobro de intereses de mora. cuando cobraron que la demanda De otra parte agrega que, los dineros recaudados por la Corporación producto del embargo practicado a la demandada, esta plenamente justificada por estar fundamentada en ei procedimiento coactivo adelantado para obtener el pago de una sanción de carácter ambiental, impuesta a través de los actos administrativos8, cuya legalidad fue avalada por la jurisdicción contenciosa y los cuales cobraron fuerza ejecutiva y ejecutoria de las sentencias pronunciadas por la aludidajurisdicción. Finalmente indicó que, ios intereses liquidados corresponden a una simple operación matemática, basada en las tasas que certifica la Superintendencia Financiera, los cuales debe pagar la empresa por no haber concurrido ai pago en el momento en que la obligación se hizo exigióle.

III. TRÁMITE PROCESAL Admitido el medio de control de nulidad y restablecimiento del d fecha 28 de abril 20169, se dispuso por la Secretaría de la Sec partes, trámite ei cual una vez efectuado, se dispuso mediante pn erecho en auto de ción notificar a las evidencia de fecha 7 C.E. Sec. Primera, Serrt. nro. 25000 23 24 000 2004 00519 01. May, 15/14, C.P. Dr. Marco Antonio Veillla Moreno

erecho en auto de ción notificar a las evidencia de fecha 7 C.E. Sec. Primera, Serrt. nro. 25000 23 24 000 2004 00519 01. May, 15/14, C.P. Dr. Marco Antonio Veillla Moreno 8 Resolución 303 del 4 de abril de 2003 y su confirmación resolución 953 deí 3 de diciembre de 2003 9 Folios 84 a 86 del Cdo Ppa!.5 25000 23 37 000 2016 00564 00

EAAB-ESP

Corpoguavio Zv\

Expediente: Demandante: Demandado: 06 de diciembre de 201610 fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 26 de septiembre de 201711, resolviéndose cada una de las etapas que hacen parte de esta audiencia, y en la etapa de fijación del litigio, se estableció el problema jurídico a resolver, para finalmente y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en e! artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

La parte demandada12 replicó los argumentos de defensa expuestos en la contestación del medio de control. La parte demandante13 presentó su escrito, reiterando lo manifestado en el concepto de violación, en el sentido de indicar, que la excepción de pago debe ser declarada, por cuanto la imputación del pago realizado por la demandante en cuantía $1.080.554.756 cubre el total de la obligación, ello en atención a que ios intereses moratorias conforme lo dispone el art. 634-1 del E.T. determinan la suspensión de estos cuando se interpone la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

moratorias conforme lo dispone el art. 634-1 del E.T. determinan la suspensión de estos cuando se interpone la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. El Ministerio Público14 emitió concepto jurídico con el que argumentó, que en los actos acusados se observa que se accedió al pago parcial de la obligación, escenario del cual no se observa vulneración al debido proceso del actor, en atención a que el pago realizado no satisface el total de la obligación pretendida por la administración acusada en los actos que resulven las excepciones contra el mandamiento de pago nro. 001 del 15 de mayo de 2015, así las cosas, considera que los actos demandados no pueden ser declarados nulos. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 L. 1437/11 y art. 280 L. 1564/12.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 L. 1437/11, para conocer en 10 Folio 162 del Cdo Ppal. 1 1 Folios 171 a 179 del Cdo Ppal. 12 Folios 188 a 198 del Cdo Ppal 13 Folios 205 a 215 del Cdo Ppal.

14 Folios 199 a 204 del Cdo PpalExpediente:

Demandante: Demandado: 25000 23 37 000 2016 00564 00

EMB-ESP Corpoguavio primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Corporación autónoma Regional del

Demandado: 25000 23 37 000 2016 00564 00

EMB-ESP Corpoguavio primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Corporación autónoma Regional del Guavio - Corpoguavio.

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a S o dispuesto en audiencia inicial del 26 de septiemb problema jurídico se centra en: e de 201715, el 2.1. Analizar, bajo las normas aplicables al procedimiento de cobro coactivo, si la parte demandante, como lo expresa en el medio exceptivo propuesto, realizó el pago total de la obligación objeto de cobro, la cual se encuentra mandamiento de pago (Auto No. 001 del 15 de mayo de 2015). contenida en el Frente ai anterior planteamiento a resolver, se precisó que la discusión se centra en la forma de como se aplicó el pago realizado por el demandante, teniendo en cuenta los términos establecidos en el art. 634-1 del E.T.1 5 16

3. CASO EN CONCRETO Tesis del demandante La EAAB indica que se debe reconocer la excepción de pago de la obligación, debido a que el 31 de marzo de 2015 se pago con cargo a Corpoguavio la suma de $1.080.554.756,. valor que corresponde al liquidado en la resolución sanción nro. 303 del 4 de abril de 2003 confirmada en el acto nro. 953 del 3 de diciembre de 2003, ello en atención a que sobre ese capital ios intereses moratorios deben ser suspendidos conforme lo dispone el art. 634-1 del E.T.

Tesis de la demandada Indica que, una vez la jurisdicción contenciosa administrativa ¿onfirmó los actos

en atención a que sobre ese capital ios intereses moratorios deben ser suspendidos conforme lo dispone el art. 634-1 del E.T. Tesis de la demandada Indica que, una vez la jurisdicción contenciosa administrativa ¿onfirmó los actos sancionatorios17 en contra del demandante, se levantó la suspens moratorios conforme lo establece el art. 634-1 de! E.T., para ser liq ón de los intereses üidados y cobrados 15 Folios 171 a 179 del Cdo Ppaí. 16 Ver folio 176 del acta de audiencia inicial de! 26 de septiembre de 2017 17 C.E. Sec. Primera, Sent. nro. 25000 23 24 000 2004 005"'9 01. May. 15/14, C.P. Dr. Marco Antodio Velilía Moreno7 25000 23 37 000 2016 00564 00

EAAB-ESP

Corpoguavío

Expediente: Demandante: Demandado: desde el momento en que se profirió el acto nro. 953 de 2003, hasta la fecha de su pago efectivo, motivo por el cual, la excepción de pago, solo procede de forma parcial, por cuanto a la fecha del 31 de marzo de 2015 fecha en que consignó la suma de $1.080.554.756, el actor además del capital, adeuda los intereses moratorios causados sobre el valor de la sanción, razón por la cual se dispuso la imputación del pago realizado, arrojando de esta forma, un saldo pendiente por pagar con cargo al actor.

Tesis de la Sala Sobre el presente caso, la Sala considera que las pretensiones de! medio de control expuestas por la EAAB, no están llamadas a prosperar; por lo tanto y conforme a la

actor. Tesis de la Sala Sobre el presente caso, la Sala considera que las pretensiones de! medio de control expuestas por la EAAB, no están llamadas a prosperar; por lo tanto y conforme a la fijación del litigio que se determinó en la audiencia inicial, la Sala procede a: 3,1. Analizar, bajo las normas aplicables ai procedimiento de cobro coactivo, si la parte demandante, como S o expresa en el medio exceptivo propuesto, realizó el pago total de la obligación objeto de cobro, la cual se encuentra contenida en el mandamiento de pago (Auto No. 001 del 15 de mayo de 2015). En relación con el derecho al debido proceso, el artículo 29 de la Carta Política, establece que este se deberá aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, motivo por el cual, conforme a la precisión definida en audiencia inicial, se debe manifestar en primer lugar, desde qué momento se causan los intereses de mora y sobre qué periodos o lapso de tiempo, la suspensión de estos intereses deben no liquidarse (arí. 634-1 del E.T.). El artículo 634-1 del Estatuto Tributario señala lo siguiente: (...) “Art. 634-1. Suspensión de los intereses moratorios. Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán ios intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoñada la providencia definitiva". En virtud del anterior postulado, es claro que el cobro de los intereses moratorios se debe efectuar desde el momento en que se hace exigióle la obligación hasta la fecha en que se cumplan dos años de haberse admitido la demanda ante la jurisdicción deExpediente: 25000 23 37 QOO 2016 00564 00

debe efectuar desde el momento en que se hace exigióle la obligación hasta la fecha en que se cumplan dos años de haberse admitido la demanda ante la jurisdicción deExpediente: 25000 23 37 QOO 2016 00564 00

Demandante: EAAB-ESP Demandado: Corpoguavio \ ¡o contencioso administrativo. Una vez quede ejecutoriada la providencia definitiva, se causan nuevamente los respectivos intereses moratorios hasta cuando se efectúe ei correspondiente pago de la obligación18.

Se tiene que según el artículo 634 del Estatuto Tributario se causaron moratorios a partir del vencimiento del término en que debió pagar obligación, de conformidad con los plazos establecidos para el efectp anterior, dichos intereses de mora se suspenden en los términos E.T. ya explicado. intereses se el impuesto u No obstante lo art. 634-1 deldel En consecuencia, la administración demandada en la liquidación de intereses realizada para efectos de certificar la deuda vigente de! contribuyente por concepto de sanción, realizó el cálculo desde el plazo establecido por la ley par de la obligación tributaria 02 de marzo de 200419 2 0 -fecha para currí sanción impuesta ai demandantehasta el 01 de octubre de 20152 Q á el cumplimiento ’plir el pago de la es decir, hasta la fecha probable de pago, dando como resultado los siguientes valores

Por concepto de capital: Por concepto de intereses:

Total saldo a pagar: $1.080.554.756

$3.363.654.000 $4.444.208.756 En este punto, la Sala hace la salvedad que en ei caso concreto no se esta discutiendo

Por concepto de intereses: Total saldo a pagar:

$1.080.554.756 $3.363.654.000 $4.444.208.756 En este punto, la Sala hace la salvedad que en ei caso concreto no se esta discutiendo la tasa de interés aplicable al asunto, motivo por el cual precisa que solo determinara las fechas en que procede ia liquidación de intereses, y sobre dichos periodos, la demandada deberá emplear la tasa moratoria respectiva que conforme a ¡os lineamientos legaies se deban aplicar a este asunto. Al respecto precisa la Sala, que la excepción propuesta habilita ei en que se liquidó ios intereses moratorios, circunstancia con la cu demandada, tener presente lo dispuesto en esta decisión, a exactamente el saldo de la obligación del demandante. estudio de la forma áS se ordenará a la efecto de definir 16 C.E, Seco. Cuarta. Sent. 19672. Sept. 03/15. C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 19 Ver folio 47, Auto 004 de 2015 “Por medio del cual se realiza la liquidación de la obligación” 20 Ver folio 48, Auto 004 de 2015 “Por medio del cual se realiza la liquidación de la obligación"9 25000 23 37 000 2016 00564 00

EAAB-ESP

Corpoguavio

Expediente: Demandante: Demandado: Entonces, continuando con el problema a resolver, según el artículo 634-1 del Estatuto Tributario, los intereses moratorios a cargo del contribuyente se suspenden una vez transcurridos dos años contados a partir de la admisión de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde se pretende la nulidad de los actos

Tributario, los intereses moratorios a cargo del contribuyente se suspenden una vez transcurridos dos años contados a partir de la admisión de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde se pretende la nulidad de los actos de determinación, y se reanuda a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a ese proceso. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en la reiterada norma -art. 634-1 del E.T.- se pasa a definir las fechas sobre los cuales el demandante debe intereses moratorios a la demandada por la obligación contenida en el mandamiento de pago nro. 001 del 15 de mayo de 2015: ■ Concepto Fecha Conclusión Art. 634-1 E.TInicio Final Cumplimiento de ia obligación ($1.080.554.756) 2/03/2004 intereses Activos Fecha admite demanda NYRD de los actos sandonatorios 23/09/2004 Intereses Activos Aplicación Art. 634-1 E.T. (+2 años a la admisión de la dda) 23/09/2006 24/11/2014 Jjjtereses • jSllspéndidos ' Ejecutoria de la Sentencia que pone fin al proceso Art. 634-1 E.T. 24/11/2014 Intereses Activos Consignación por valor de $1.080.554.756 31/03/2015 Intereses Activos Esto es, que pasado dos años siguientes a la admisión de la demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos de determinación de la obligación mencionada, los intereses moratorios deben suspenderse, hasta la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso donde se discuten los actos de determinación.

acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos de determinación de la obligación mencionada, los intereses moratorios deben suspenderse, hasta la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso donde se discuten los actos de determinación. Es decir, que con posterioridad al 23 de septiembre de 2006 la causación de intereses moratorios debe ser suspendida hasta el 24 de noviembre 2014, fecha de ejecutoria de la sentencia21 del proceso de determinación de la sanción objeto de cumplimiento del mandamiento de pago nro. 001 del 15 de mayo de 2015 respecto del que se pretende la excepción de pago y da origen a los actos que la resolvieron y que son objeto de revisión en este preciso asunto. En síntesis, ia excepción de pago aludida por la parte demandada propuesta contra el mandamiento de pago nro. 001 de mayo de 2015, no puede ser declarada, en atención a la obligación contenida en el citado mandamiento de pago en efecto no ha sido 21 C.E. Sec.'PrImera, Sent. nro. 25000 23 24 000 2004 00519 01. May. 15/14, C.P. Dr. Marco Antonio Veíilla Moreno10

Expediente: Demandante: Demandado: 25000 23 37 ÓOO 2016 00564 00

EAAB-ESP Corpoguavio cumplida por el demandante, ya que, la consignación realizada el 81 de marzo de 2015 por valor de $1,080.554,758 no satisface la obligación que sobre e! particular ha causado intereses, los cuales como se indicó, corren desde el vencimiento de la fecha para el cumplimiento de la obligación dispuesta en ia resolución sanción (nro. 303 del

causado intereses, los cuales como se indicó, corren desde el vencimiento de la fecha para el cumplimiento de la obligación dispuesta en ia resolución sanción (nro. 303 del 4/4/03 confirmada con e! acto nro, 953 del 3/12/03), hasta la fecha del pago total de la misma, estableciendo que, entre el 23 de septiembre de 2006 -inclusivehasta el 24 de noviembre de 2014 -inclusivelos intereses moratorios deben ier suspendidos ello en aplicación del contenido legal del art. 634-1 dei E.T. Como consecuencia de lo anterior, es evidente que los actos acusados no pueden ser declarados nulos totalmente, debido a que la parte demandante s consignación con fecha del 31 de marzo de 2015, esta corresponde la obligación, debido a que como quedó expuesto líneas atrás, la obligación generó unos intereses moratorios. bien allegó una s a un abono de En síntesis, es procedente declarar la nulidad parcial de los actos acusados, como quiera que en la actuación administrativa se aplicó el art. 634-1 del E.T. de forma incorrecta, motivo que da lugar a configurar sobre este aspecto una violación al debido proceso administrativo. En ese orden, la Sala ordenará a la parte accionada, que efectué la liquidación de la obligación del actor discutida en este lo dispuesto en esta decisión. asunto, conforme Por último es menester negar las demás pretensiones de la dema que aún persiste conforme a los medios de pruebas allegados a este! pendiente a favor del demandado.

De la condena en costas : éda, en atención a negocio, un saldo Conforme lo dispuesto por los últimos pronunciamientos de la Sección Cuarta del

que aún persiste conforme a los medios de pruebas allegados a este! pendiente a favor del demandado.

De la condena en costas : éda, en atención a negocio, un saldo Conforme lo dispuesto por los últimos pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 06 de julio de 2016 con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, se advierte que en el presente asunto será condena a pagar las costas del proceso, por cuanto la parte interesada del asunto no demostró sumariamente la causación de estas22, presupuesto necesario para poder establecer el pago de este concepto. 22 Cfr. la sentencia dei 24 de julio de 2015, radicado Nro. 2C485, C.P. C.P. Martba Teresa Briceño 3e Valencia.% v ^

11

Expediente: 25000 23 37 000 2018 00584 00

Demandante: EAAB-ESP Demandado: Corpoguavio En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución nro. 002 del 16 de julio de 2015 y resolución nro. 003 del 22 de septiembre de 2015, en el sentido de declarar probada la excepción de pago parcial, conforme lo expuesto en la parte motiva de eta providencia.

Segundo: ORDENAR a la demandada, para que de aplicación al art. 634-1 del E.T. conforme lo dispuesto en esta providencia.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la parte actora.

Cuarto: Sin condena en costas.

Segundo: ORDENAR a la demandada, para que de aplicación al art. 634-1 del E.T. conforme lo dispuesto en esta providencia.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la parte actora.

Cuarto: Sin condena en costas.

Quinto: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse ios antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese ei expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado para gastos de! proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha

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