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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00567-00-(16-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00567-00-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA NRD No. 032

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-00567-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES La sociedad actora invoca como tales las siguientes1: “Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Fls. 20-21.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00567-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA

DEMANDADO: UGPP

1. Resolución No. RDO 1052 del 24 de diciembre de 2014: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la empresa, identificada con NIT. 860.523.408-6, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero de 2012 hasta abril de 2013”, determinando una presunta obligación por valor de MIL CUARENTA

MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS

NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1.040.139.699)”.

2. Resolución No. RDC 331 del 03 de noviembre de 2015: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 1052 del 24 de diciembre de 2014, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a SEGURIDAD NAPOLES LIMITADA., identificada con Nit. 860.523.408-6, por omisión, mora e inexactitud en la autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero de 2012 hasta abril de 2013, por valor de SETECIENTOS CINCUENTA Y

UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA

Y SIETEPESOS M/CTE ($751.569.057)” RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del

Y SIETEPESOS M/CTE ($751.569.057)” RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:

1. Declarar que la empresa SEGURIDAD NAPOLES LIMITADA., identificada con NIT. 860.523.408-6, conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal, representada legalmente por el Doctor JESUS ORLANDO LÓPEZ CASTAÑEDA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.370.414, no tiene deuda alguna por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero de 2012 hasta abril de 2013, según lo establecido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con la Resolución No. RDO 1052 del 24 de diciembre de 2014, notificada el 02 de enero de 2015.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00567-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA

DEMANDADO: UGPP

2. En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, de los periodos comprendidos entre enero de 2012 hasta abril de 2013, que se ordene la devolución

por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, de los periodos comprendidos entre enero de 2012 hasta abril de 2013, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

3. Declarar la falta de competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecer deudas por concepto omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero de 2012 hasta abril de 2013, consagrada en la Ley 1607 de 2012, debido a que el Decreto 575 de 2013 artículo 21, que consagra la competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales es posterior a las conductas realizadas por el demandante y objeto de los actos administrativos.

4. Declarar nulo el acto administrativo denominado liquidación oficial No. RDO 1052 del 24 de diciembre de 2014, toda vez que el acto administrativo demandado carece de validez y eficacia por indebida aplicación de la norma, adicionalmente que vulnera los derechos constitucionales al derecho de defensa y debido proceso; y por último al no motivarse la omisión demuestra la “irregularidad caprichosa” con la que fue emitida.

5. De forma subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la

la que fue emitida.

5. De forma subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se definan los temas concernientes a la competencia que se abroga la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP para establecer extremos de contrato de trabajo, señalar que pagos constituyen factor salarial de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el IBC en el Salario Integral y Procedimiento Laboral. >Excepción de Inconstitucionalidad Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00567-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA DEMANDADO: UGPP Constitución Política que reza “La Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales"; se inaplique EL DECRETO 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013, por ser contrario a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda, no siendo posible que con fundamento en esta norma se proceda a proferir una Resolución que determina deuda por concepto mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero de 2012 hasta abril de 2013, debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas.

inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero de 2012 hasta abril de 2013, debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas. >Condena en Costas Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

2. LOS HECHOS La sociedad demandante los sintetiza así2: La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP expide Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 437 del 29 de mayo de 2014, frente al cual la empresa SEGURIDAD NAPOLES LTDA emite respuesta según radicado No. 2014-514-206542-2 del 18 de julio de 2014.

La UGPP profiere la Liquidación Oficial No. RDO 1052 del 24 de diciembre de 2014, determinando un valor a pagar de $1.040.139.699. El 19 de enero de 2014, la sociedad SEGURIDAD NÁPOLES LTDA interpone el recurso de reconsideración contra el acto administrativo anterior, que es desatado mediante la Resolución No. RDC 331 del 03 de noviembre de 2015, que redujo el

El 19 de enero de 2014, la sociedad SEGURIDAD NÁPOLES LTDA interpone el recurso de reconsideración contra el acto administrativo anterior, que es desatado mediante la Resolución No. RDC 331 del 03 de noviembre de 2015, que redujo el 2 Fls. 12-15.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00567-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA DEMANDADO: UGPP valor a pagar por omisión, inexactitud y mora al monto de $751.569.057 y determinó la sanción por inexactitud en $100.662.651.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:  Constitución Política de Colombia: artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121.  Ley 1607 de 2012: artículos 178 y 180.  Código Sustantivo del Trabajo: artículo 9.  Estatuto Tributario: artículo 730.  Ley 1437 de 2011: artículos 69, 72, 19 y 21.  Ley 1151 de 2007: artículo 156.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Seguridad Nápoles Ltda. esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume3: 4.1. Indebida aplicación de la norma para proferir la liquidación oficial. Considera que la UGPP emitió el acto de liquidación sin conceder a la demandante el término establecido por la ley en la actualidad para interponer el

Considera que la UGPP emitió el acto de liquidación sin conceder a la demandante el término establecido por la ley en la actualidad para interponer el recurso de reconsideración, pues el acto acusado otorgó un término de 10 días reglado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012, que fue derogada por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 que dispone un plazo de 2 meses, normatividad que entró en vigencia a partir del 23 de diciembre de 2014, esto es, un día antes a la fecha de expedición de la liquidación oficial. 3 Fls. 22-48.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00567-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA DEMANDADO: UGPP 4.2. El auto aclaratorio no es susceptible de subsanación por extemporaneidad e indebida notificación.

Refiere que la UGPP profirió el acto de liquidación bajo una norma derogada, constituyendo un yerro que pretende subsanar con el auto aclaratorio No. 007 del 13 de enero de 2015, notificado el 21 de enero de 2015, aclarando que la notificación de la liquidación oficial se surtió por correo electrónico el 02 de enero de 2015 y otorgó el plazo de 10 días para interponer el recurso de reconsideración cuyo fenecimiento acaeció el 19 de enero de 2015, es decir, el auto aclaratorio se notificó con posterioridad a la fecha de vencimiento del término otorgado para interponer el recurso de reconsideración, por lo que la

auto aclaratorio se notificó con posterioridad a la fecha de vencimiento del término otorgado para interponer el recurso de reconsideración, por lo que la Administración no puede pretender subsanar un error cuando, en primer lugar, otorga un término y vuelve a pronunciarse después de su vencimiento. Adicionalmente, con el escrito del recurso de reconsideración, el apoderado de la demandante señaló taxativamente la prohibición de notificaciones por vía electrónica; en ese sentido, la UGPP notificó el auto aclaratorio No. 007 del 13 de enero de 2015 por correo electrónico, siendo un medio diferente a la dirección procesal autorizada por la aportante, por lo que se vulnera el debido proceso de Seguridad Nápoles Ltda., produciéndose de forma inmediata la nulidad del acto administrativo de liquidación. 4.3. Las normas en que se fundamentan los actos proferidos por la UGPP no son retroactivas. La UGPP pretende ampliar su potestad sancionatoria aplicando de forma retroactiva lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, disposición que entró en vigencia a partir del 26 de diciembre de 2012, cuando lo procedente era ceñirse a lo contenido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 para los periodos fiscalizados en la anualidad 2012, razón por la cual sostiene que los actos que fiscalicen periodos previos a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 deben ser declarados nulos.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00567-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA

DEMANDADO: UGPP

2012 deben ser declarados nulos.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00567-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA DEMANDADO: UGPP 4.4. Abrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP. Falta de competencia para realizar solicitudes adicionales al requerimiento de información.

Advierte que, de las competencias designadas por el legislador, no se encuentra ninguna que señale que los funcionarios de la UGPP puedan establecer y decretar derechos emanadas de relaciones laborales, como se realizó en el acto de liquidación, invocando como ejemplo la determinación de los factores salariales y su inclusión en el IBC, de razón que los funcionarios se están abrogando de competencias propias de los jueces laborales. De otra parte, las funcionarias adscritas a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no se encontraban debidamente habilitadas para realizar labores fiscalizadoras por parte del Subdirector de Determinación de Obligaciones Parafiscales, motivo por el cual no se encontraban facultadas para realizar requerimientos de información y aclaraciones de manera deliberada, pues el Decreto 575 de 2013 no les confirió tales potestades. 4.5. Falta de motivación del acto administrativo al no especificar la causa de las conductas de mora e inexactitud. Pone de presente que la liquidación oficial es un acto compuesto y debe contener múltiples registros por cada uno de los trabajadores, lo que implica que el medio magnético que hace parte integral del acto de determinación debe precisar el motivo que sustenta la mora, inexactitud u omisión que configura la deuda, pues

múltiples registros por cada uno de los trabajadores, lo que implica que el medio magnético que hace parte integral del acto de determinación debe precisar el motivo que sustenta la mora, inexactitud u omisión que configura la deuda, pues de lo contrario resulta imposible considerar que el acto se encuentra debidamente motivado y que el sujeto fiscalizado haya podido ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que se evidencia una vulneración al debido proceso de la demandante. 4.6. Existencia de Planillas Integradas de Liquidación de Aportes que no fueron tenidas en cuenta por la UGPP.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00567-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA DEMANDADO: UGPP Indica que la UGPP no tuvo en cuenta planillas integradas de liquidación de aportes para los períodos objeto de fiscalización que debió solicitar ante el Ministerio de Salud y Protección Social, debido a que es la entidad pública que tiene en su poder la totalidad de las planillas PILA; para el efecto, aporta en medio magnético las planillas que, presuntamente, la entidad demandada omitió analizar al momento de comprobar los pagos realizados. 4.7. Concurrencia de contratos en los casos donde el trabajador ejecuta contrato laboral alterno con uno de prestación de servicios.

Sostiene que una persona puede ostentar la calidad de trabajador dependiente con una empresa a través de contrato laboral y a su vez ostentar la calidad de trabajador independiente con la misma empresa a través de un contrato de prestación de servicios de naturaleza comercial y/o civil, agrega además que los contratos de naturaleza comercial no tienen como solemnidad para declarar su

con una empresa a través de contrato laboral y a su vez ostentar la calidad de trabajador independiente con la misma empresa a través de un contrato de prestación de servicios de naturaleza comercial y/o civil, agrega además que los contratos de naturaleza comercial no tienen como solemnidad para declarar su existencia que se encuentren por escrito, como lo entiende la UGPP. En concepto de la demandante, la entidad no puede fiscalizar a la empresa por los trabajadores que operan bajo la figura de la prestación de servicios, pues en esos casos es el trabajador independiente quien debe responder por la obligación, de razón que tales conceptos no pueden ser incluidos en el IBC dada su naturaleza comercial y civil. 4.8. Aumento injustificado del IBC al incrementar el valor de las horas extras. Alega que, respecto de un grupo de trabajadores, la Unidad tomó valores errados de horas extra que no fueron reportados a la entidad, generando un aumento injustificado del IBC sobre el cual se liquidaron los aportes.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSAEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00567-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA DEMANDADO: UGPP Mediante escrito allegado el 27 de febrero de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social –UGPP, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones4: Si bien es cierto que la Ley 1739 fue expedida el 23 de diciembre de 2014, no es menos cierto que el acto de liquidación se profirió un día después, esto es el 24 de

Si bien es cierto que la Ley 1739 fue expedida el 23 de diciembre de 2014, no es menos cierto que el acto de liquidación se profirió un día después, esto es el 24 de diciembre de 2014, en el que se menciona el termino conferido en la Ley 1607 de 2012 para presentar el recurso de reconsideración, lo que constituye un error formal que en nada afecta el fondo del acto acusado. De igual forma, mediante Auto Aclaratorio de Liquidación Oficial No. ADO 007 del 13 de enero de 2015, la UGPP corrigió el mero error formal, otorgando dos meses para interponer el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO 1052. Frente a la notificación del auto aclaratorio, aclara que la Unidad podía notificar a la antigua dirección hasta tres meses después del 19 de enero de 2015, fecha en la cual la aportante informó de la nueva dirección procesal, poniendo en conocimiento jurisprudencia en dicho sentido, razón por la cual no existe vulneración al debido proceso. En torno a la supuesta abrogación de competencias por parte de la UGPP, considera que las afirmaciones de la demandante no guardan asidero probatorio alguno, toda vez que la UGPP no ha abrogado dichas facultades, únicamente tomó la información reportada por Aviatur S.A. para efectos de determinar de manera adecuada los aportes con destino al Sistema de Protección Social. Respecto de la indebida motivación del acto de liquidación, aclara que este conforma una unidad junto con el archivo Excel que se adjunta en medio

manera adecuada los aportes con destino al Sistema de Protección Social. Respecto de la indebida motivación del acto de liquidación, aclara que este conforma una unidad junto con el archivo Excel que se adjunta en medio magnético con el acto de determinación; en esa medida, al revisar el archivo SQL se encuentra que la liquidación oficial goza de una motivación completa, donde se puede observar cada uno de los trabajadores sobre los cuales se determinaron los ajustes, el concepto y subsistema del incumplimiento, los valores tomados 4 Fls. 269-296.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00567-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA DEMANDADO: UGPP para el IBC, la tarifa a ser aplicada sobre aquel, el valor cancelado por la aportante, el monto que debió cancelar y la diferencia que da lugar al ajuste, pudiendo encontrar la explicación de cada elemento en la pestaña de nombre “DESCRIPCIÓN DE CAMPOS” del archivo Excel, frente al cual el aportante, de evidenciar alguna inconsistencia, puede dirigirse a cada trabajador en particular y allegar las pruebas necesarias para desvirtuar el ajuste.

Sobre las supuestas planillas PILA que no fueron tenidas en cuenta por la UGPP, manifiesta que cuando la entidad inicia un procedimiento de determinación de los aportes parafiscales, solicita al Ministerio que valide los pagos efectuados por el aportante a través de la base oficial, que es el PILA, y que efectúe un cruce de información con la información reportada por el operador; de manera que la UGPP puede identificar un incumplimiento de las obligaciones a cargo del aportante, tomando como soporte la información que reposa en el Ministerio de

información con la información reportada por el operador; de manera que la UGPP puede identificar un incumplimiento de las obligaciones a cargo del aportante, tomando como soporte la información que reposa en el Ministerio de Salud. En el caso concreto, precisa que ciertos ajustes desaparecieron con ocasión de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial y que, en todo caso, Seguridad Nápoles puede presentar las planillas como excepción al mandamiento de pago que se profiere cuando se inicie el eventual proceso de cobro coactivo una vez finalizada la discusión sobre la legalidad de los actos acusados. Finalmente, en la revisión del IBC, en específico, de la aplicación de la figura jurídica de la concurrencia de contratos, advierte que se validaron todos los soportes enviados por la demandante y, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, se detallaron los trabajadores a los cuales se les desapareció el ajuste al IBC al probarse la concurrencia de contratos.

C. ACTUACIÓN PROCESALEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00567-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA DEMANDADO: UGPP La demanda fue admitida por medio de auto fechado el 10 de marzo de 2016, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.

D. AUDIENCIA INICIAL.

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 31 de enero de 2018, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el día 23 de febrero del mismo año a las 10:00 a.m.6 No obstante, mediante memorial radicado el 28 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la UGPP promovió incidente de nulidad de la audiencia inicial celebrada, como quiera que la entidad no fue notificada electrónicamente de la providencia que fijó la realización de la diligencia. Mediante auto del 08 de noviembre de 2018, el Despacho dejó sin efectos la audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2018 y fijó el 30 de noviembre de 2018 como nueva fecha, diligencia que no fue posible celebrarse, como se evidencia en la constancia secretarial obrante en el expediente7. Con proveído del 07 de diciembre de 2018, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial el 22 de enero de 2019 a las 9:20 a.m.8 En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse. Se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes y se concedió el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión.

nulidad que debiera declararse. Se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes y se concedió el término común de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión. 5 Fls. 248-250.6 Fl. 307.7 Fl. 371.8 Fl. 373.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00567-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA

DEMANDADO: UGPP

E. ALEGACIONES FINALES Mediante sendos memoriales radicados el 04 y el 05 de febrero de 2019, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente9.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes parafiscales a cargo de la sociedad actora por el periodo comprendido entre enero de 2012 y abril de 2013, y su confirmatoria, a saber: - Liquidación Oficial No. RDO 1052 del 24 de diciembre de 2014.

parafiscales a cargo de la sociedad actora por el periodo comprendido entre enero de 2012 y abril de 2013, y su confirmatoria, a saber: - Liquidación Oficial No. RDO 1052 del 24 de diciembre de 2014. - Resolución No. RDC 331 del 03 de noviembre de 2015. 9 Fls. 387-396 y 397-398.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00567-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA DEMANDADO: UGPP De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, y en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en

establecer:

ASPECTOS PROCEDIMENTALES:

1. Si la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP es competente para proferir los actos administrativos acusados o si carece de facultades de fiscalización.

2. Si los actos administrativos acusados son nulos por cuanto vulneran el derecho de defensa y al debido proceso de la sociedad demandante: (i) al notificar el auto aclaratorio de la liquidación oficial a una dirección no autorizada y (ii) ser expedidos basándose en normas que habían sido derogadas.

ASPECTOS SUSTANCIALES:

3. Si la Administración no analizó la totalidad de las planillas integradas de liquidación de aportes al determinar la conducta de mora en el pago de aportes.

4. Si las cuentas de cobro pagadas por contratos de prestación de servicios deben incluirse en el IBC.

5. Si los incrementos determinados en el IBC por concepto de horas extra son procedentes.

2. LO PROBADO.

4. Si las cuentas de cobro pagadas por contratos de prestación de servicios deben incluirse en el IBC.

5. Si los incrementos determinados en el IBC por concepto de horas extra son procedentes.

2. LO PROBADO.

Del expediente administrativo adelantado por la UGPP en relación con los aportes parafiscales cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00567-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA DEMANDADO: UGPP - Requerimiento de Información No. 2013620079291 del 26 de marzo de 2013, por medio del cual la UGPP requirió a la sociedad demandante para que aportara la siguiente información en relación con las vigencias enero de 2012 a abril de 2013: (i) balances de prueba; (ii) nóminas mensuales de salarios; (iii) auxiliares de las cuentas contables relacionadas con la causación y pago de la nómina y de las cuentas contables de servicios y diversos; (iv) libro mayor y balances con corte anual; (v) certificación expedida por revisor fiscal sobre el valor de las vacaciones pagadas; (vi) copia de las convenciones, pactos colectivos o similares; (vii) en caso de tener nómina tercerizada o contratada, fotocopia del contrato y certificación de la empresa contratada donde conste la vigencia y objeto contractual; y (x) certificación expedida por revisor fiscal en donde se indique, entre otros, nombre e identificación de los acciones o socios10. - Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 437 del 29 de mayo de 2014, por

objeto contractual; y (x) certificación expedida por revisor fiscal en donde se indique, entre otros, nombre e identificación de los acciones o socios10. - Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 437 del 29 de mayo de 2014, por medio del cual la UGPP requirió a la sociedad demandante para que procediera con la presentación de las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la protección Social por los periodos de enero de 2012 a abril de 201311. - Liquidación Oficial No. RDO 1052 del 24 de diciembre de 2012, por omisión, mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero de 2012 a abril de 2013 y se sanciona por las conductas de omisión12. - Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración el 19 de enero de 2015, el cual fue desatado por la Resolución No. RDC 331 del 03 de noviembre de 2015, en el sentido de modificar la liquidación oficial recurrida. Esta última resolución fue notificada personalmente el 26 de noviembre13. 10 Fl. 58.11 Fls. 89-112.12 Fls. 123-178.13 Fl. 222.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00567-00

DEMANDANTE: SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA DEMANDADO: UGPP - Hojas de trabajo adelantadas por los auditores de la UGPP, contenidas en archivo magnético SQL, en los cuales se discrimina la conducta endilgada, los días trabajados, el ingreso base de cotización depurado, el aporte liquidado y el concepto de la liquidación14.

3. ANÁLISIS DE LA SALA

archivo magnético SQL, en los cuales se discrimina la conducta endilgada, los días trabajados, el ingreso base de cotización depurado, el aporte liquidado y el concepto de la liquidación14.

3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.1. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP El artículo 156 de la Ley 1151 de 200715 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPcomo una entidad , adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, asignándole entre otras funciones: ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contrib

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