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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00617-00-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00617-00-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 2500023370002016-00617-00

DEMANDANTE: INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPPMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: MORA E INEXACTITUD EN APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCION SOCIAL enero a diciembre de 2011

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de: (i) la Resolución No. 1027 del 12 de diciembre de 2014 por medio de la cual se profirió liquidación oficial, y (ii) la Resolución RDC 200 del 2 de julio de 2015 en virtud de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

2. A título de restablecimiento del derecho se declare que los valores liquidados por parte de la UGP P como presuntos aportes dejados de realizar al sistema de la protección social fueron calculados con información presentada involuntariamente de manera incorrecta

2. A título de restablecimiento del derecho se declare que los valores liquidados por parte de la UGP P como presuntos aportes dejados de realizar al sistema de la protección social fueron calculados con información presentada involuntariamente de manera incorrecta generando duplicidad de valores; calculados bajo interpretaciones erróneas de las normas lab orales por parte de la UGPP, o, calculados omitiendo información respecto de los aportes realizados en cabeza de cada trabajador, arrojando un valor a pagar que no atiende a la realidad y que no corresponde a una deuda que tenga la Compañía con el sistema de la protección social.

3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 1027 del 12 de diciembre de 2014 y 200 del 2 de julio de 2015 se reintegren los valores pagados, se levanten las medidas cautelares establecidas por parte de la UGPP en contra de la Compañía y se declare la inexistencia de la obligación de pagar al sistema de la protección social los valores liquidados por parte de la UGPP.2

Expediente: 2500023370002016-00617-00

Demandante: Inmaculada Guadalupe y

Amigos en CIA S.A

Demandado: UGPP

4. Que se modifique el contenido de los actos administrativos de la referencia para determi nar que el valor liquidado por la UGPP corresponde a un error meramente formal, o de apreciación de las normas laborales por arte de la UGPP, por lo que el mismo no se adeuda al sistema de la protección social en virtud de lo establecido en el artículo 187 del CPACA, el cual señala que "Para reestablecer el derecho particular, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones

al sistema de la protección social en virtud de lo establecido en el artículo 187 del CPACA, el cual señala que "Para reestablecer el derecho particular, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas”.

Como normas violadas, considera vulnerados los artículos 17 de la Ley 21 de 1982, 53 y 127 del CST, 30 y 49 de la Ley 789 de 2002, 18 de la Ley 50 de 1990, 2º del Decreto 933 de 2003, 5º de la Ley 797 de 2003, 18 de la Ley 50 de 1990, 3º del Decreto 510 de 2003 y 33 de la Ley 1393 de 2010.

Como concepto de violación, la parte actora expone en síntesis, los siguientes:

1. Considera que existe violación directa del artículo 17 de la L ey 21 de 1982, que establece que los aportes parafiscales se causan sobre la nómina mensual de salarios, en la medida en que la UGPP exige pagos de aportes parafiscales en periodos de suspensión del contrato de trabajo.

Menciona que el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 establece la nómina mensual de salarios para efectos de la liquidación de los aportes parafiscales, entendidos como la totalidad de los pagos efectuados que constituyan salario , conforme a la legislación laboral en general y los pa gos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales; así mismo, cita el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo para referenciar que todo aquello que constituye salario es

legislación laboral en general y los pa gos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales; así mismo, cita el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo para referenciar que todo aquello que constituye salario es todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio.

Afirma que la UGPP desconoce que durante la suspensión de un contrato de trabajo no se generan obligaciones en cabeza del empleador de pagar salarios, y, por ende, al no haber pago salarial alguno al trabajador durante esos periodos, no hay ingreso que deba ser considerado para el pago de aportes parafiscales, dado que, si el ingreso en estos periodos es cero pesos ($0), los aportes parafiscales que deben ser pagados en relación con aquel ingreso son igualmente cero pesos ($0).

Aunado a lo anterior, indica que el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo determina que en los periodos en que está suspendido el contrato de trabajo no se generan salarios en cabeza del trabajador, por lo que la UGPP no puede considerar que aun en esos casos debe generarse la obligación de realizarse aportes, por esa razón, la UGPP no puede atribuirse facultades que le competen al legislador.

Señala que la Unidad a lo la rgo del proceso de fiscalización omitió de manera deliberada la valoración de los soportes allegados oportunamente por la parte demandante, respecto de la acreditación de la suspensión de los contratos de los trabajadores, es decir, los comprobantes de nómina en los cuales se evidencia que el contrato de trabajo estaba suspendido y los soportes de los pagos al Sistema Integral de Seguridad Social por los períodos cuestionados, en los cuales se

trabajadores, es decir, los comprobantes de nómina en los cuales se evidencia que el contrato de trabajo estaba suspendido y los soportes de los pagos al Sistema Integral de Seguridad Social por los períodos cuestionados, en los cuales se evidencia que la sociedad reportó la respectiva novedad en la planilla integrada de liquidación de aportes, al marcar la casilla SNL.3

Expediente: 2500023370002016-00617-00

Demandante: Inmaculada Guadalupe y

Amigos en CIA S.A

Demandado: UGPP

2. Sostiene que la UGPP incurrió en un yerro interpretativo, al considerar que los pagos que realiza por concepto de auxilio de incapacidad, para los trabajadores con incapacidades superiores a 180 días constituyen salario , y que, como consecuencia, deben ser tomados como base para el pago de aportes parafiscales.

Cita los artículos 129 y 227 del Código Sustantivo del Trabajo , relacionados con prestaciones sociales y pagos no constitutivos de salarios, e indica que el legislador estableció que las prestaciones sociales, dentro de las que se encuentra el auxilio de incapacidad, no constituye n salario para ningún efecto . De este modo, insiste en que la UGPP, vía criterio institucional, no puede pretender atribuirse facultades que únicamente le competen al legislador, o contrariar normas laborales cuya interpretación ha sido pacifica a lo largo de la vigencia del Código Sustantivo del Trabajo, y enfati za en que el pago del auxilio de incapacidad no lo realiza el empleador, y el mismo no se otorga como una contraprestación directa del servicio prestado por el trabajador, dado que durante los periodos de incapacidad no hay prestación del servicio por parte del trabajador.

empleador, y el mismo no se otorga como una contraprestación directa del servicio prestado por el trabajador, dado que durante los periodos de incapacidad no hay prestación del servicio por parte del trabajador.

Pone de present e que esta situación se presentó directamente respecto de la trabajadora Castañeda Pachón Alexa Viviana.

3. Considera que existe violación directa del artículo 30 de la Ley 789 de 2002 y del artículo 2º del Decreto 933 de 2003 , en cuanto la U GPP exige aportes al sistema de riesgos laborales respecto de aprendices en etapa lectiva.

Señala que, inexplicablemente, la UGPP exige el pago de aportes a la ARL respecto de aprendices SENA que se encuentran en etapa lectiva, contrariando de esta manera el ordenamiento jurídico laboral, y al respecto, cita el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 sobre la naturaleza y caracter ísticas del contrato de aprendizaje , enfatizando en que solo durante la fase practica del contrato de aprendizaje se activa la obligación de realizar aportes al Sistema General de Riesgos Laborales respecto de los aprendices vinculados a cualquier compañía.

Así mismo, menciona que, conforme al numeral 9º del artículo 2º del Decreto 933 de 2003, solo en aquellos casos en que las fases lectiva y prá ctica se realicen en forma simultánea, el aprendiz estará cubierto por salud y riesgos laborales, lo cual no se presenta en este caso , pues en los asuntos cuestionados por parte de la Unidad estaba claramente definida tanto la fase lectiva como la fase práctica y, por ende, la compañía no era posible concluir que durante la fase lectiva debía afiliar y pagar los aportes correspondiente al SGSS en riesgos laborales.

Unidad estaba claramente definida tanto la fase lectiva como la fase práctica y, por ende, la compañía no era posible concluir que durante la fase lectiva debía afiliar y pagar los aportes correspondiente al SGSS en riesgos laborales.

4. Considera que se vulneraron los artículos 5º de la Ley 797 de 2003, 49 de la Ley 789 de 2002 y 18 de la Ley 50 de 1990, ya que la UGPP exige aportes al sistema de seguridad social por un valor superior al 70% del valor del salario integral pactado entre las partes del contrato de trabajo.

Expone que los empleadores que contratan trabajadores cuyo salario sea acordado como integral, deben liquidar y pagar los aportes al sistema integral de seguridad social y parafiscales sobre el 70% del valor total de salario pactado, de este modo la UGPP de manera desacertada no atiende las disposiciones normativas en la medida en que establece que trabajadores cuyo 70% del salario integral pactado no4

Expediente: 2500023370002016-00617-00

Demandante: Inmaculada Guadalupe y

Amigos en CIA S.A

Demandado: UGPP

supere los 10 SMLMV deberán tener como base para la realización de aportes al sistema de la protección social el valor equivalente a 10 SLMLMV creando así una base de cotización al sistema de protección social para determinados salarios integrales diferentes a la establ ecida legalmente y contrariando explícitamente las normas existentes.

Igualmente, explica que equivocadamente, para la Unidad, ningún trabajador que devengue un salario integral podía tener una base inferior a $5.356.000 (valor de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011) por lo cual para

Igualmente, explica que equivocadamente, para la Unidad, ningún trabajador que devengue un salario integral podía tener una base inferior a $5.356.000 (valor de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011) por lo cual para aquellos trabajadores cuyo 70% de su salario sea inferior a este valor, la UGPP automáticamente, y sin justificación legal, aumenta la base al valor de diez salarios mínimos legales mensuales vi gentes. En efecto, la sociedad afirma que la UGPP omite y vulnera de manera directa e inminente lo consagrado en el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, al interpretar y aplicar las normas referentes a la determinación del IBC de los trabajadores que deveng an salario integral, cuando la referida contiene de manera expresa que la base para ese tipo de salarios es el 70%.

5. Expresa que existe v iolación directa del artículo 3 º del D ecreto 510 d e 2003 y del artículo 33 de la L ey 1393 de 2010 , debido a que la UGPP exige aportes al sistema de seguridad social por un valor superior al tope máximo de 25 SMLMV.

Aduce que los Operadores de Planilla Integrada de Liquidación de Aportes , siguiendo las directrices establecidas por el Ministerio de la Protección Social , liquidan los topes máximos y mínimos de manera proporcional, teniendo en cuenta los días cotizados y registrados en la planilla. De esta manera, los operadores de PILA tienen en cuenta las aclaraciones establecidas en la Resolución No. 1747 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, la cual establece las directrices que se deben tener en cuenta para realizar el pago de aportes al SISS y parafiscales.

PILA tienen en cuenta las aclaraciones establecidas en la Resolución No. 1747 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, la cual establece las directrices que se deben tener en cuenta para realizar el pago de aportes al SISS y parafiscales.

Explica que con relación a los campos 36 (días cotizados), 42 (IBC pensión), 43 (IBC salud) y 44 (IBC riesgos profesionales), la Resolución 1747 de 2008 ordena que tanto para el tope máximo de 25 SMMLV y el tope mínimo de un ( 1) SMMLV, se deberá hacer la cotización teniendo en cuenta el número de días cotizados.

Manifiesta que para aquellos trabajadores en que la sociedad cotizó sobre un número inferior a 30 días, ya sea porque hubo un ingreso, retiro, permiso remunerado, vacaciones disfrutadas o incapacidad, tuvo en cuenta el tope de 25 SMMLV en proporción a los días que se reg istraban como cotizados en el "campo 36". De esta forma, señala que la UGPP no aplicó las directrices establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que, tomó el tope máximo mensual sin percatarse de que el límite de cotización debe aplicarse de manera proporcional a los días efectivamente laborados.

Adicionalmente, manifiesta que la PILA realiza el cálculo de los aportes al sistema integral de seguridad social de manera automática, y que el operador de información no permite realizar aportes por el valor efectivamente pagado sin tener en cuenta el tope de 25 SMLMV diario, es decir, proporcional a los días trabajados, por lo cual, en el caso de existir algún pago erróneo por ese concepto, se debería repetir en contra del operador.5

en cuenta el tope de 25 SMLMV diario, es decir, proporcional a los días trabajados, por lo cual, en el caso de existir algún pago erróneo por ese concepto, se debería repetir en contra del operador.5

Expediente: 2500023370002016-00617-00

Demandante: Inmaculada Guadalupe y

Amigos en CIA S.A

Demandado: UGPP

Insiste en que la UGPP vulnera las normas mencionadas, dado que, exige a los contribuyentes realizar lo imposible como consecuencia de que el sistema operativo de planillas de seguridad social no permite la ejecución de aportes bajo el esquema planteado por la Unidad.

6. Falsa motivación: Sostiene que la liquidación definitiva de la UGPP tiene como fuente de decisión situaciones fácticas inexistentes, al incluir como pagos salariales para el cálculo de aportes al sistema de seguridad social los valores duplicados que fueron reportados e n la columna 14 “Formato Requerimiento Información Nómina Salarios” del archivo de E xcel entregado por la UGPP, y bajo este entendido, los cálculos efectuados por la Unidad no atienden a los valores realmente pagados por la compañía a sus trabajadores por concepto de pagos constitutivos de salario.

Aunado a lo anterior, informa que aquel error de forma genera una falsedad de motivación en la expedición de los actos, pues corresponde a un valor representativo de la liquidaci ón realizada por la UGPP , generando una obligación de pagar valores abismales, que carecen de fundamento fá ctico y jurídico, en la medida en que el pago que sirve de IBC para la Unidad nunca ocurrió.

representativo de la liquidaci ón realizada por la UGPP , generando una obligación de pagar valores abismales, que carecen de fundamento fá ctico y jurídico, en la medida en que el pago que sirve de IBC para la Unidad nunca ocurrió.

7. Aduce que se presentó la e xpedición ir regular de lo s actos administrativos demandados, por falta de motivación, ya que están compuestos por un documento físico y un archivo de Excel que contiene los nombres de los trabajadores y algunos valores por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social, n o obstante, en el mismo no se hace claridad en torno a las fórmulas matemáticas y jurídicas de las que se sirvió la UGPP para establecer las pretendidas inexactitudes, es decir, explica que las resoluciones no se encuentran adecuadamente fundamentadas, llevando a que según la compañía deba adivinar parcialmente la razón de las obligaciones imputadas.

Pone de presente que ni el documento ni el archivo Excel precisan las fórmulas de reliquidaciones, la relación completa de trabajadores por cargo, ni se detalla de forma explícita los fundamentos jurídicos de cómo se determina el concepto del valor que se ordena reliquidar y añade que por esa razón la sociedad tuvo que recurrir a suposiciones para establecer la manera en que se liquidaron los valores, ocasionando que no pudiera ejercer de manera adecuada su derecho de contradicción y defensa.

Cita el artículo 47 del CPACA y pronunciamientos jurisprudenciales para referir que la falta de motivación, es la ausencia de motivos facticos y jurídicos en los que se apoya la adopción de una decisión, como la determinación de los criterios

Cita el artículo 47 del CPACA y pronunciamientos jurisprudenciales para referir que la falta de motivación, es la ausencia de motivos facticos y jurídicos en los que se apoya la adopción de una decisión, como la determinación de los criterios y las fórmulas para la reliquidación de los aportes, que constituye un defecto formal del acto administrativo traducido en una expedición irregular.

Manifiesta que la supuesta inexactitud de los valores declarados y pagados en la autoliquidación de IGA, la UGPP no brinda suficiente motivación jurídica y fáctica, y, en consecuencia, no sustenta la totalidad del cuestionamiento realizado en el acto administrativo. Por consiguiente, advierte que en el Requerimiento en el cual se manifiesta que la sociedad incurrió en pagos por valores inferiores a los que legalmente correspondían, ésta desprovisto de fundamento suficiente, pues según la sociedad en algunos casos no se especifican los nombres de los trabajadores6

Expediente: 2500023370002016-00617-00

Demandante: Inmaculada Guadalupe y

Amigos en CIA S.A

Demandado: UGPP

frente a los que se da tal situación, qué valores no se tuvieron en cuenta en la autoliquidación y tampoco se relacionan las normas presuntamente infringidas.

Finalmente, dice que el s olo hecho de que al interior de las Resoluciones demandadas la UGPP manifieste que "los anteriores valores se discriminan en el archivo de Excel contenido en el CD anexo a la presente resolución qu e hace parte integrante de la misma", no convalida la falta de motivación de aquellas resoluciones ni corresponde a una motivación siquiera sumaria y, por ende, aquella afirmación

archivo de Excel contenido en el CD anexo a la presente resolución qu e hace parte integrante de la misma", no convalida la falta de motivación de aquellas resoluciones ni corresponde a una motivación siquiera sumaria y, por ende, aquella afirmación no cubre las verdaderas razones, fórmulas y valores que debían precisarse en estos actos administrativos para que IGA los pudiera controvertir y, con ello, materializar su derecho de defensa y contradicción.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La entidad accionada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, así:

Señala que la demandante presentó solicitud de revocatoria directa contra la Liquidación Oficial No. RDC 200 del 2 de julio de 2015, modificada por la Resolución No. RDO 1027 del 12 de diciembre de 2014, la cual fue resuelta con la Resolución No. 679 del 26 de octubre de 2016, en el sentido de acceder parcialmente a la solicitud de revocatoria directa, reduciendo los ajustes determinados inicialmente.

Respecto a la presunta violación directa del artículo 17 de la Ley 21 de 1982 que establece que los aportes parafiscales se causan sobre la nómina mensual de salarios en la medida en que la UGPP exige pagos de aportes parafiscales en periodos de suspensión del cont rato de trabajo y también sobre el valor de incapacidades de más de 180 días reconocidas por el fondo de pensiones, realiza un recuento jurisprudencial y normativo sobre el concepto de salario y los elementos que lo componen y afirma que, el salario como elemento que se origina del derecho al trabajo es un obligación del empleador y un derecho irrenunciable del trabajador,

un recuento jurisprudencial y normativo sobre el concepto de salario y los elementos que lo componen y afirma que, el salario como elemento que se origina del derecho al trabajo es un obligación del empleador y un derecho irrenunciable del trabajador, además, su característica esencial es la retribución por el servicio prestado independientemente de su denominación.

Hace mención del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo sobre los pagos que no constituyen salario y enuncia que extremos de las relaciones laborales se encuentran vinculados a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales del trabajador, puesto que aquellos no son totalmente libres al momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial.

Aunado a lo anterior, precisa que conforme al artículo 17 de la Ley 21 de 1982, durante los periodos de suspensión temporal del contrato de trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado o cotizante, sin embargo, no sucede lo mismo con el aportante o empleador quien efectivamente debe realizar los aportes correspondientes que se efectúan con base en el último salario base reportado con anterioridad a la suspensión temporal del contrato.

Explica que para liquidar los aportes correspondientes al periodo du rante el cual el trabajador esté gozando de una incapacidad por riesgo común, una licencia de maternidad o vacaciones la Unidad toma como IBC, el valor de la incapacidad de la licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en7

Expediente: 2500023370002016-00617-00

Demandante: Inmaculada Guadalupe y

Amigos en CIA S.A

Demandado: UGPP

Expediente: 2500023370002016-00617-00

Demandante: Inmaculada Guadalupe y

Amigos en CIA S.A

Demandado: UGPP

la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador en virtud de los artículos 70 y 71 del Decreto 803 de 1998.

Agrega que la UGPP procedió a efectuar un nuevo estudio para determinar las presuntas inconsistencias en cuanto a la determinación del IBC en periodos de suspensión del contrato de trabajo, y no evidenció que haya objetado ajustes generados en periodos con licencias o suspensión del contrato , distintos a la novedad de incapacidad. Menciona que validó la nómina allegada por la aportante y el SQL y no encontró casos de trabajadores con suspensión de contrato, pero sí de incapacidad y de este modo ejemplifica , según lo reportado en nómina, tres casos de trabajadores que tienen 30 días de incapacidad e insiste en que los cálculos efectuados son correctos.

Ahora bien, en lo que respecta a la inconformidad sobre las incapacidades precisa que estas son prestacion es económicas que reconocen las Administradoras de Salud, cuando el cotizante se encuentra impedido para prestar sus servicios personales y cumple con los requisitos para que estas le sean canceladas; además, sobre el valor de las incapacidades se debe cotizar a salud y pensión, pero no a riesgos profesionales ni aportes parafiscales, por tratarse de una prestación económica por la administradora de salud.

Sostiene que respecto a la trabajadora Castañeda Pachón Alexa Viviana, señalada en la demanda , se revisó el reporte de novedad por incapacidad en el SQL de la

económica por la administradora de salud.

Sostiene que respecto a la trabajadora Castañeda Pachón Alexa Viviana, señalada en la demanda , se revisó el reporte de novedad por incapacidad en el SQL de la revocatoria directa, y que como, dado que no se indicó en la demanda el periodo en el cual se registró el error según la compañía, se revisaron todos los periodos en los que existe novedad de incapacidad , encontrando que el cálculo realizado por la UGPP fue correcto, conforme a la información reportada por la sociedad en nómina.

Indica que el cargo no está llamado a prosperar ya que las circunstancias de suspensión del contrato e incapacidades, no fueron reportadas en la nómina , en la cual se basó la Administración para adelantar el proceso de fiscalización.

En cuando a la violación directa del artículo 30 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 2º del Decreto 933 de 2003, la UGPP aclara que los aprendices del SENA en etapa lectiva no se encuentran obligados a cotizar al subsistema de riesgos profesionales, en tanto que frente a los aprendices que se encuentren en etapa productiva se debe cotizar a r iesgos profesionales, por lo que la Unidad liquida aportes para este subsistema cuando el demandante no prueba la condición de aprendiz.

Explica que en los casos de personas acreditadas en calidad de aprendices aplicó la normatividad que regula la materia, en los demás eventos en que la compañía no demostró tal calidad , para efectos de determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social, fueron tratados como trabajadores ordinarios dependientes.

Agrega que en la demanda no especificó frente a que trabajadores y en qué

oportuna liquidación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social, fueron tratados como trabajadores ordinarios dependientes.

Agrega que en la demanda no especificó frente a que trabajadores y en qué periodos se presentaron las presuntas inconsistencias, sin embargo, la UGPP procedió a validar Resolución No. RDC 200 del 02 de julio de 2015 y la Resolución No. RDC 679 del 26 de octubre de 2016, y no evidenció que el aportante haya objetado los ajustes generados en la ARL correspondientes a aprendices SENA.8

Expediente: 2500023370002016-00617-00

Demandante: Inmaculada Guadalupe y

Amigos en CIA S.A

Demandado: UGPP

Por otro lado, respecto al IBC en materia de salarios integrales, pone de presente que mediante la Resolución No. RDC 679 del 26 de octubre de 2016, que resuelve la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra las Resoluciones Nos. RDC 1027 del 12 de diciembre de 2014 y RDC 200 del 2 de julio de 2015, se reconsideró la posición, por lo que se modificaron y recalcularon los ajustes de los trabajadores que se reporta ron con esta modalidad salarial; precisando que, algunos ajustes persistieron debido a que la compañía no tuvo en cuenta la totalidad de los pagos salariales como la aplicación acertada del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 40 de la Ley 1393 de 2010.

Puntualiza que debido al recalculo del Salario Integral y las vacaciones, el IBC de estos aumentó, pero con el propósito de no agravar la situación de la sociedad, se dejó el mismo IBC que se había dictaminado tanto en la liquidación oficial como en

Puntualiza que debido al recalculo del Salario Integral y las vacaciones, el IBC de estos aumentó, pero con el propósito de no agravar la situación de la sociedad, se dejó el mismo IBC que se había dictaminado tanto en la liquidación oficial como en el recurso de reconsideración ; y que los cálculos efectuados se encuentran en concordancia con las disposiciones legales ya que persistieron los ajustes, pues el empleador no tuvo en cuenta los excesos del 40%.

Manifiesta frente al argumento “violación directa del artículo 3 del Decreto 510 de 2003 y del artículo 33 de la ley 1393 de 2010 en cuanto la UGPP exige aportes al sistema de seguridad social por un v alor superior al tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes” que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 , se establece un mínimo y un máximo para efectos de cotización, no obstante, el legislador no dispuso un tope o limite diario como lo pretende la compañía, dado que el periodo para la cotización a los Sistema de Protección Social es mensual.

Indica que no se pueden determinar límites diferentes a los consagrados por el legislador en la norma y , por ende, no es viable la operación aritmética que se ejecuta en el libelo para efectuar las cotizaciones cuando no se laboran los 30 días calendario, pues esta disposición se refirió al monto del salario devengado sin distinguir si el periodo laborado corresponde al mes completo o solo a días efectivamente trabajados.

Agrega que una vez verificada la nómina aportada por la sociedad, se evidenció que

distinguir si el periodo laborado corresponde al mes completo o solo a días efectivamente trabajados.

Agrega que una vez verificada la nómina aportada por la sociedad, se evidenció que los empleados que percibieron ingresos superiores a los 25 SM MLV, en los que el IBC no superó la suma de $13.390.000 (tope establecido para el año 2011) y que resulta de calcular (535.60025), el cálculo del IBC corresponde a $13.390.000, dado que, dentro de los días laborales se remuneró más del tope de los 25 SMMLV, es decir, basta que un trabajador devengue un valor superior a este tope para aplicar este porcentaje como máximo, sin importar el número de días trabajados, por tanto, se efectuaron ajustes por este concepto.

Respecto a la “Falsa motivación: la liquidación definitiva de la UGPP tiene como fuente de decisión situaciones fácticas inexistentes al incluir como pagos salariales para el cálculo de aportes al sistema de seguridad social los valores duplicados que fueron reportados en la columna 14 del archivo de Excel ori ginalmente entregado” y “expedición irr

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