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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00634-00-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00634-00-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. 250002337-000-2016-00634-00

Demandante CONSORCIO EMERGENCIAS 2012

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS

Asunto DEVOLUCIÓN CONTRIBUCIÓN POR CONTRATO DE

OBRA PÚBLICA

IMPUESTOS NACIONALES

El Consorcio Emergencias 2012 , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solic ita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) O ficio n.º OFI15-000019103-SAF4040, de 9 de j unio de 2015, proferido por el Coordinador Financiero y Contable del Ministerio de Interior; y (ii) Oficio n.º RAD 2 -2015-029022 de 28 de j ulio de 2015, proferido por el Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda.

A título de restablecimiento de derecho solicita que se ordene a las demanda das a reintegrar la siguiente suma, más los intereses moratorios al momento del pago y de las indexaciones correspondientes así:

Capital: $297.069.694

A título de restablecimiento de derecho solicita que se ordene a las demanda das a reintegrar la siguiente suma, más los intereses moratorios al momento del pago y de las indexaciones correspondientes así:

Capital: $297.069.694

Interés de Mora calculado a la fecha $188.175.000

Total: $485.244.694Exp. No. 250002337000-2016-00634-00

CONSORCIO EMERGENCIAS 2012 VS MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados el Artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 67, 69 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 42 y siguientes de la Ley 99 de 1993; artículos 720 y 857 del Estatuto Tributario; y los Conceptos DIAN 100202208-1710 del 13 de noviembre de 2013 y 34555 del 6 de junio de 2014.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:

Falsa motivación: los Ministerios del Interior y de Hacienda están negando la devolución de las sumas retenidas de manera indebida, con base en un concepto inaplicable y desconociendo los conceptos de la DIAN que si son vinculantes:

Señala que Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Riesgo de Desastres consultó al Ministerio del Interior respecto de la causación de la contribución especial cuando el contrato de obra pública es suscrito por una fiduciaria de naturaleza pública en representación de un patrimonio

Autónomo Fondo Nacional del Riesgo de Desastres consultó al Ministerio del Interior respecto de la causación de la contribución especial cuando el contrato de obra pública es suscrito por una fiduciaria de naturaleza pública en representación de un patrimonio autónomo cuyo fideicomit ente también ostenta la misma calidad. El Ministerio del Interior remitió dicha consulta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) que profirió el Concepto n.º 100202208 -1710 del 13 de Noviembre de 2013, señalando que era necesari o acudir al estatuto de contratación administrativa con el fin de delimitar el hecho generador contenido en la norma fiscal.

Aduce que con base en ese Concepto Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Gest ión del Riesgo de Desastres, le reintegró parte del valor retenido por concepto de contribución especial, quedando pendiente un saldo, considerando que esos recursos habían sido girados al Tesoro Nacional; por lo cual, Fiduprevisora S.A. presentó una solic itud de devolución ante el Ministerio del Interior, entidad que elevó una segunda consulta a la DIAN.

Indica que con ocasión de esa segunda consulta la DIAN profirió el Concepto n.º 34555 del 6 de junio de 2014 indicando que “ la celebración de contratos de obra efectuada por el patrimonio autónomo con personas naturales o jurídicas de derecho privado, no genera la contribución establecida en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, razón por la cual, la fiduciaria administradora del referido Fondo no se encu entra en la obligación

genera la contribución establecida en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, razón por la cual, la fiduciaria administradora del referido Fondo no se encu entra en la obligación de practicar, a nombre del Fondo, la retención de la contribución a que hace referenciaExp. No. 250002337000-2016-00634-00

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el artículo 121 de la Ley 418 de 1997”

Manifiesta que con fundamento en el Concepto n.º 34555 del 6 de junio de 2014, proferido por la DIAN con ocasión de la segunda consulta del Ministerio del Interior, presentó solicitud de devolución ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cumpliendo los requisitos previstos en la Resolución n.º 338 del 17 de febrero de 2006.

Considera que el Concepto DIAN n.º 34555 el 6 de junio de 2014, es de obligatorio cumplimiento pues tiene un alcance autorregulador de la actividad del Ministerio del Interior en calidad de administrador de FONSECON, siendo que esta misma entidad se lo solicitó a la DIAN para que como suprema autoridad en materia tributaria sentara posición en relación con las solicitudes de devolución presentadas por los contratistas afectados con la retención indebida.

Entiende que, los Conceptos 100202208 -1710 del 13 d e noviembre de 2013 y 34555 el 6 de junio de 2014 proferidos por la DIAN, son actos administrativos en tanto que produjeron efectos en su caso, pues precisan que era improcedente el cobro de la contribución del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 respecto de los contratistas que

produjeron efectos en su caso, pues precisan que era improcedente el cobro de la contribución del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 respecto de los contratistas que hubiesen suscrito contratos de obra con el Patrimonio Autónomo Fondo de Gestión del Riesgo de Desastres administrado por Fiduprevisora S.A. , y en tal sentido, podían solicitar la devolución respectiva. Con relación al carácter vincula nte de los concepto emitidos por la DIAN, cita sentencia n.º CE -SEC4-EXP1997-N8208A de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Concepto DIAN n.º 049432 del 8 de agosto de 2002.

Concluye señalando que la DIAN, por solicitud del Ministerio del Interior, revocó la doctrina contenida en el Concepto n.º 34555 del 6 de junio de 2014, mediante el Concepto n.º 0557 de Junio 26 de 2015. No obstante, según la Circular DIAN n.º 175 de 2001, los conceptos que emite no tienen efectos retroactivos. Por lo q ue considera que la doctrina revocada no perdió su validez frente a quienes actuaron con fundamento en ella.

Naturaleza y alcance de los actos administrativos cuya nulidad se pretende y que fueron fundamentados en el concepto de 13 de mayo de 2015 de la S ala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado:

Señala que el trámite para la devolución de sumas de dineros consignados en exceso o que no correspondan a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro NacionalExp. No. 250002337000-2016-00634-00

Señala que el trámite para la devolución de sumas de dineros consignados en exceso o que no correspondan a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro NacionalExp. No. 250002337000-2016-00634-00

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del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, está consagrado en la Resolución 338 del 17 de febrero de 2006, pero esta norma en parte alguna señala la viabilidad previa que debe dar la entidad generadora del ingreso, en este caso, el Ministerio del Interior como administrador de FONS ECON. Considera que, este es un trámite interadministrativo que se rige por procedimientos internos y desconocidos para el Ciudadano.

Manifiesta que en el presente caso se presenta un acto administrativo complejo pues en el concurren de una serie de actos que no tienen existencia jurídica separada e independiente y que provienen de diversas voluntades y autoridades, generándose así una unidad de contenido y de fin, de tal manera que se forma un único acto que resolvió definitivamente la solicitud de d evolución de sumas retenidas indebidamente por Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FNGRD con motivo de la instrucción dada por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres como ordenadora del gasto.

Indica que con fundamento en el Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2015, en los actos administrativos acusados se consideró que la retención por contribución especial, a que se refiere el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, si era procedente porque frente a los contratos de

Civil del Consejo de Estado del 13 de mayo de 2015, en los actos administrativos acusados se consideró que la retención por contribución especial, a que se refiere el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, si era procedente porque frente a los contratos de obra celebrados con el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo si cumple el hecho generador.

Aduce que de acuerdo con el artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitido el 13 de mayo de 2015, no constituye doctrina tributaria que vincule a la Administración ni a los contribuyentes, por tanto no surte efectos y sus fundamentos no pueden aplicarse retroactivamente.

Concluye señalando que el Ministerio del Interior y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocían los conceptos de la DIAN, por lo que el acto administrativo complejo demandado, vulnera el principio de seguridad jurídica tributaria porque desconoció los efectos vinculantes de la doctrina vigente para quienes solicitaron la devolución de las sumas retenidas.

Violación del derecho de defensa y contradicción:

Aduce que, el Oficio n.º RAD 2-2015-029022 de 28 de j ulio de 2015 suscrito por elExp. No. 250002337000-2016-00634-00

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Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Crédito Publico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se resuelve definitivamente su solicitud de devolución de sumas reteni das indebidamente, negó la posibilidad de

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Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Crédito Publico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda, mediante el cual se resuelve definitivamente su solicitud de devolución de sumas reteni das indebidamente, negó la posibilidad de realización del trámite consagrado en la Resolución 338 de 17 de febrero de 2006, y no dio la posibilidad de interponer el recurso de reconsideración, por lo que considera se vulneraron los derechos de defensa y contradicción.

En efecto, indica que de conformidad con los artículos 67 y 69 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la A dministración debe indicar los recursos que legalmente proceden contra los actos administrativos, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, esto con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.

Explica que en materia tributaria, el rechazo de las solicitudes de devolución y/o compensación está regu lado de manera expresa en el artículo 857 del Estatuto Tributario, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 720 del mismo Código, contra los actos administrativos definitivos, como el rechazo de las solicitudes de devolución, procede el recurso de reconsideración el cual deberá interponerse ante la oficina competente.

LA OPOSICIÓN

Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones de l a demanda, y en concreto sostuvieron lo siguiente:

MINISTERIO DEL INTERIOR1

Aduce que para no viabilizar la devolución de los dinero s retenidos, se basó en el

concreto sostuvieron lo siguiente:

MINISTERIO DEL INTERIOR1

Aduce que para no viabilizar la devolución de los dinero s retenidos, se basó en el concepto n.º 11001030600020140017200 (2222) del 13 de mayo de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Álvaro Namén Vargas, en el que se c oncluyó que la contribución ordenada por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006 se causa cuando La Previsora suscribe contratos de obra pública, o adiciones a tales contratos, con los recursos del patrimonio autónomo que constituye el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, habida cuenta que

1 Folios 259-269.Exp. No. 250002337000-2016-00634-00

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la Nación es la entidad estatal, o la entidad de derecho público, contratante en si condición de propietaria del fondo.

Cita sentencia n.º 1101031500020140226800 del 5 de febrero de 2015 proferida p or la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez para señalar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado actúa como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, por lo que tiene la potestad de absolver consultas cuando se presente controversias por partes de las entidades públicas en materia de aplicación de la ley.

Aduce que en el presente caso no se presenta la falsa motivación alegada porque si

administración, por lo que tiene la potestad de absolver consultas cuando se presente controversias por partes de las entidades públicas en materia de aplicación de la ley.

Aduce que en el presente caso no se presenta la falsa motivación alegada porque si bien los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son obligatorios, las entidades administrativas pueden decidir si se acogen a los argumentos en ellos expuestos para resolver cuestiones específicas. Siendo que en este caso el Ministerio del Interior, decidió acoger lo expuesto en el ya citado concepto del Consejo de Estado e informarle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos para proceder a la devolución solicitada.

Sobre la vinculatoriedad de los c onceptos proferidos por la DIAN, cita el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 del que concluye que, estos no tienen fuerza de ley, ni son reglamentarios u obligatorios para los particulares, porque su fuerza activa o pasiva está limitada a la doctrina; y solo tiene fuerza para modificar doctrinas propias anteriores, sin que puedan hacerlo con las fuentes formales jerárquicamente superiores. Aduce que la demanda se fundamenta en el concepto DIAN n.º 34555 del 6 de junio de 2014, el cual fue revocado mediante el concepto n.º 1002022080577 del 26 de junio de 2015, en el que la Autoridad Tributaria acogió los fundamentos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Frente a la vulneración del derecho de contradicción y defensa, señala que si bien no está dirigido contra el acto administrativo que profirió, resalta que el solo hecho que no

Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Frente a la vulneración del derecho de contradicción y defensa, señala que si bien no está dirigido contra el acto administrativo que profirió, resalta que el solo hecho que no se enunciara los recursos no constituye la vulneración alegada, pues el demandante podía interponer los recursos que consideraba procedentes.Exp. No. 250002337000-2016-00634-00

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MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO2

Señala que la decisión de fondo que modifica, crea o extingue la situación jurídica del demandante no proviene del Ministerio de Hacienda, pues tal decisión está en cabeza del Ministerio del Interior.

Precisa que la apreciación del actor conforme la cual la Resolución 338 de 17 de febrero de 2006 no consagra nada en relación con la viabilidad previa que debe dar la entidad generadora del ingreso, en este caso, el Ministerio del Interior como administrador de FONSECON resulta alejada de la realidad, pues desconoce lo normado en el artículo 4 de la citada Resolución.

En consecuencia, la Resolución 338 de 2006 y el Procedimiento Trámite Devoluciones No Presupuestales, si establecen que el Ministerio de Hac ienda tiene que recibir por parte del ente generador la viabilidad para el giro de las sumas que se soliciten en el marco de este asunto.

Aduce que el Oficio expedido por el Ministerio de Hacienda no tiene la virtualidad de crear, modificar o extinguir la situación jurídica del demandante, pues no es un acto administrativo.

marco de este asunto.

Aduce que el Oficio expedido por el Ministerio de Hacienda no tiene la virtualidad de crear, modificar o extinguir la situación jurídica del demandante, pues no es un acto administrativo.

Destaca que en la demanda se considera que se desconoció un concepto vinculante de la DIAN, sin embargo, el asunto de fondo no era de naturaleza tributaria sino que el punto a determin ar era la naturaleza jurídica que ostentaba una de las partes del contrato (el fondo) es decir, se trataba de un asunto de carácter contractual; tema distinto son las consecuencias que se deriven de si se verifica o no la existencia de una entidad pública o una entidad privada como parte del contrato.

UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES3

Considera que no se presenta la falsa motivación ni la violación al principio de alegada por el demandante por cuanto que los conceptos proferidos por la DIAN únicamente son vinculantes para sus funcionarios. Así las cosas, como el Ministerio del Interior, en calidad de administrador del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana,

2 Folios 227-234 3 Folio 276-289Exp. No. 250002337000-2016-00634-00

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no está subordinado jerárquica ni funcionalmente a la DIAN , los conceptos emitidos por esta no le son de obligatorio cumplimiento.

Señala que en el caso analizado, el Ministerio del Interior, en ejercicio de la discrecionalidad prevista en el artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo

por esta no le son de obligatorio cumplimiento.

Señala que en el caso analizado, el Ministerio del Interior, en ejercicio de la discrecionalidad prevista en el artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo decidió acogerse a lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, lo que en forma alguna implica que los actos administrativos acusados adolezcan de falsa motivación.

Precisa que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene competencia para absolver las preguntas en asuntos de administración que le sean realizadas por el Gobierno Nacional, sin que se excluyera ningún tema, de manera que esa competencia puede ejercerse en las consultas relativas a la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico en materia tributaria.

Manifiesta que el ordenamiento jurídico no definió de forma expresa los efectos en el tiempo de los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; en lo que respecta al caso particular, indica que dicho concepto no tenía que ser previo. Entiende que las conclusiones de la DIAN en sus conceptos no son una limitante para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Por otra parte, indica que no se presenta la violación al debido proceso alegada por el demandante, por cuanto la información sobre la procedencia de los recursos no hace parte del acto administra tivo propiamente dicho, sino que se hace en la diligencia de notificación. Adicionalmente, informa que cuando la Administración omite el deber de informar los recursos procedente s la consecuencia es que no es exigible su interposición.

FIDUCIARIA LA PREV ISORA S.A. EN CALIDAD DE ADMINISTRADORA DEL

notificación. Adicionalmente, informa que cuando la Administración omite el deber de informar los recursos procedente s la consecuencia es que no es exigible su interposición.

FIDUCIARIA LA PREV ISORA S.A. EN CALIDAD DE ADMINISTRADORA DEL

FONDO NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRE4

Explica que Fiduprevisora S.A. actúa como vocera y administradora de la cuenta legal denominada Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la cual e s una cuenta especial de la Nación creada mediante el Decreto 1547 de 1984 con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de intereses

4 Folios 118-126.Exp. No. 250002337000-2016-00634-00

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públicos y asistencia social y dedicada a la atención de las necesidades que se originen en situaciones de desastre o de calamidad o de naturaleza similar, igualmente, el Fondo es un fideicomiso estatal de creación legal constituido como patrimonio autónomo, administrado por la sociedad fiduciaria la Previsora S.A., quien lleva la representación para todos los efectos legales, circunstancias por las cuales resulta procedente la desvinculación de la Fiduprevisora del presente proceso.

Informa que el 25 de octubre de 2013, se celebró el contrato de obra n.° 9677-04-1432013 entre el Fondo Nacional del Riesgo de Desastre, representando a través de Fiduprevisora S.A. y el consorcio Dragados de Oriente 2012 el cual tenía por objeto

2013 entre el Fondo Nacional del Riesgo de Desastre, representando a través de Fiduprevisora S.A. y el consorcio Dragados de Oriente 2012 el cual tenía por objeto principal “ejecutar el contrato de obra para la rehabilitación de la red vial terciaria y secundaria, adecuaciones hidráulicas de drenaje y demás actividades que se requieran en los Departamentos del Meta y Casanare según las necesidades de respuesta inmediata a emergencias (…)” (sic)5 precisando que de conformidad los artículos 48 y 49 de la Ley 1523 de 2012 y el concepto 2222 del 13 de mayo de 2015 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, se puede concluir que las deducciones efectuadas al contratista, estuvieron ajustadas a la ley.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el tras lado para alegar de conclu sión, la parte demandante 6 y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre 7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y sus contestaciones, respectivamente.

El Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y la Fiduprevisora S.A no presentaron alegatos de conclusión.

Por su parte el Ministerio Público8 rindió concepto anticipando que no le asiste razón a la demandante en tanto, para el caso en concreto no se presenta falsa motivación ni violación al derecho de contradicción y defensa alegada.

5 Se deja constancia que aun cuando la demandada se refiere a este contrato en su contestación, la Sala evidencia conforme a las pruebas aportadas que El 23 de julio de 2012, Fiduciaria La Previsora S.A., en

5 Se deja constancia que aun cuando la demandada se refiere a este contrato en su contestación, la Sala evidencia conforme a las pruebas aportadas que El 23 de julio de 2012, Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de administradora del Fondo Nacional de Ge stión del Riesgo de Desastres, suscribió con Eduardo Arce Caicedo contrato de obra No. 9677 -04-609-2012, con el objeto de “atención de sitios críticos en [en varios tramos] de la carretera Garzón - Neiva, Ruta 45, tramo 4505, Departamento del Huila” 6 Folios 121-126 Cuad. 2 Expediente Digitalizado. 7 Folios 103-108 del Expediente Digitalizado. 8 Folios 109 a 120 cuad. 2 del Expediente digitalizado.Exp. No. 250002337000-2016-00634-00

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En sustento, sostuvo que aunque el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, para la época de los hechos establecía la prerrogativa para los contribuyentes de poder sustentar sus actuaciones ante la DIAN con los concepto s emitidos por la misma entidad, tal norma no hizo extensiva tal prerrogativa para las actuaciones que se adelanten ante otra autoridad diferente a la Dirección de Impuestos.

En ese orden, concluye que las sumas retenidas por la Fiduciaria a la entidad actora, cuya devolución se solicita a título de restitución en el presente proceso, fueron retenidas en virtud de la contribución de que trata el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006,

cuya devolución se solicita a título de restitución en el presente proceso, fueron retenidas en virtud de la contribución de que trata el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, antes de la vigencia de los conceptos de la DIAN n.° 34555 de 6 de junio de 2014 concordante con el concepto 2222 del 13 de mayo de 2015 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Entonces, como quiera que la reclamación adelantada por la entidad actora se efectuó ante los Ministerios de Hacienda y del Interior y no, ante la DIAN, no puede reclamar de tales carteras ministeriales la aplicación de conceptos de la Dirección de Impuestos de conformidad con lo señalado en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, ni reprochar una falsa motivación.

Por otro lado, precisó que la no indicación en la diligencia de notificación de las decisiones que pongan término a una actuación administrativa, de los recursos que legalmente proceden, invalida la notificación misma, mas no es causal de nulidad del acto administrativo.

Adicionalmente, comentó que en el proceso tampoco se estableció que las demandadas estuvieren en la obligación de observar lo dispuesto en las normas especiales contenidas en el E .T, especialmente en los artículos 857 y 857 -1 en relación con la devolución de tributos o 720 sobre la procedencia del recurso de reconsideración, de manera que no es procedente reclamar de las demandadas la aplicación de las citadas disposiciones ni muc ho menos predicar una violación del derecho de contradicción y defensa.

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de los siguientes actos administrativos:

aplicación de las citadas disposiciones ni muc ho menos predicar una violación del derecho de contradicción y defensa.

CONSIDERACIONES

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio n.º OFI15-000019103-SAF-4040, de 9 de j unio de 2015, mediante el cual, el Ministerio del Interior advierte al Ministerio de Hacienda que no expide la viabilidad paraExp. No. 250002337000-2016-00634-00

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la devolución de los recursos solicitados en devolución ; y (ii) Oficio n.º RAD 2-2015029022 de 28 de j ulio de 2015, mediante el cual el Ministerio Públi co informa al accionante que no procede el trámite de la devolución de los recursos relacionados con la contribución especial por contrato de obra.

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer: (i) si las entidades demandadas, según la demandante, violan su derecho de defensa y contradicción y (ii) si, como lo señala la dema ndante, los actos administrativos fueron proferidos con falsa motivación

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 23 de julio de 2012, Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de administradora del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Des astres, suscribió con Eduardo Arce Caicedo contrato de obra No. 9677 -04-609-2012, con el objeto de “atención

del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Des astres, suscribió con Eduardo Arce Caicedo contrato de obra No. 9677 -04-609-2012, con el objeto de “atención de sitios críticos en [en varios tramos] de la carretera GarzónNeiva, Ruta 45, tramo 4505, Departamento del Huila” (folios 38-58, cuad. 1 Expediente Digitalizado).

2. El 11 de junio de 2013, se firmó otro sí entre el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres patrominio autónomo de creación legal que actúa a través de la Fiduciaria La Fiduprevisora SA y Consorcio Emergencias 2012 sobre el contrato suscrito de obra n.° 9677-04-609-2012. (60-65 cuad. 1, Expediente Digitalizado).

3. El 28 de enero de 2014, La Fiduprevisora certificó que durante el año 2013 practicó retención al Consorcio de Emergencias 2012 por la contribución de obra pública prevista en la Ley 1106 de 2006, en cuantía de $ 297.069.694, suma que fue consignada en el Ministerio del Interior – FONSECON (folio 66, cuad. 1 Expediente

Digitalizado).

4. El 31 de marzo de 2014 , L a Fiduprevisora radicó ante el Ministerio del Interior, solicitud de devolución de retenciones por concepto de contribución de contrato de obra, con fundamento en el concepto DIAN n.º 100202208-1710 del 13 de noviembre de 2013 (folios 67-96 cuad. 1 Expediente Digitalizado).

5. El 27 de octubre de 2014, el Consorcio Emergencias 2012 a través de apoderada

noviembre de 2013 (folios 67-96 cuad. 1 Expediente Digitalizado).

5. El 27 de octubre de 2014, el Consorcio Emergencias 2012 a través de apoderada solicitó al Ministerio d e Hacienda y Crédito Público la devolución de la suma deExp. No. 250002337000-2016-00634-00

CONSORCIO EMERGENCIAS 2012 VS MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS

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$297.069.694, por concepto de la indebida retención por contribución de contrato de obra pública (folios 97-100 cuad. 1 Expediente Digitalizado).

6. El 27 de octubre de 2014, se solicitó al Ministerio del Interior se expidiera el certificado de viabilidad y generación de pago y o concepto jurídico para cumplir con el trámite establecido por la Ley para la devolución de la retención practicada de manera indebida al Consorcio Emergencias 2012. (folios 102-104 cuad. 1

Expediente Digitalizado)

7. El 9 de junio de 2015, el Coordinador Financiero y Contable del Ministerio del Interior expidió Oficio n.º OFI15 -000019103-SAF-4040, mediante el cual comunicó a la Subdirección de Op

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