TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00659-00-(07-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00659-00-(07-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SALA PLENA Bogotá D. CM siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Expediente No. : Demandante :
Demandado : Medio de Control: 25-000-23-37-000-2016-00659-00
ADRIANA MARÍA SALAZAR ARBELAEZ
NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, MINISTERIO DE SALUD Y
FIDUAGRARIA COMO ADMINISTRADORA Y
VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES PAR ISS LIQUIDADO
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONFLICTO DE COMPETENCIA Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá — Sección Segunda y el Juzgado Cuarto (4o) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá — Sección Primera.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda La señora Adriana María Salazar Arbeláez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y la FIDUAGRARIA, como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS Liquidado, con el fin que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 449 del
como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS Liquidado, con el fin que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 449 del 26 de abril de 2013 y 9585 del 20 de marzo de 2015 expedidas por la Fiduciaria la Previsora S.A. en su calidad de Liquidadora del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, por medio de las cuales se calificó en quinta clase el crédito que2 - t TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA CONFLICTO DE COMPETENCIA 25000-23-37-000-2016-00659-00 asciende a la suma de $41.798.213, reclamado con fundamento en el proceso ejecutivo laboral que se adelantaba en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Judicial de Medellín bajo el radicado 2008-01295, los intereses moratorios causados por el retraso en el pago de la condena impuesta en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuantía con radicado 200001118, y en consecuencia ae ello a título del restablecimiento del derecho que se declare que el aludido crédito es de primera clase, dado su origen y naturaleza laboral (fls. 45-55).
2. Trámite impartido a la demanda Realizado el reparto del proceso correspondió su conocimiento al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda
(fl. 56), el cual mediante providencia del 30 de octubre de 2015 remitió el expediente por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, argumentando que como quiera que la controversia planteada en el presente caso no es de carácter laboral, debe ser de conocimiento
expediente por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, argumentando que como quiera que la controversia planteada en el presente caso no es de carácter laboral, debe ser de conocimiento de la aludida Sección (fls. 58-60). Ante la anterior remisión, el proceso le correspondió al Juzgado Cuarto (4o) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá — Sección Primera, el cual mediante providencia del 19 de febrero de 2016 propuso conflicto negativo de competencia, exponiendo que lo que se pretende en este proceso es controvertir la decisión de la calificación de quinta clase del crédito reclamado por la demandante, que proviene de una sentencia de carácter laboral que ordenó el pago de unas prestaciones sociales y de un proceso ejecutivo laboral por los intereses moratorios que se originaron en el incumplimiento de la aludida sentencia, lo que evidencia la naturaleza de orden laboral (fl. 64y vto.).
2. Tramite impartido al Conflicto Negativo de Competencia El 7 de marzo de 2016 se indicó el asunto ante la Secretaría General del Tribunal
(fl. 1 c.2) y en la fecha fue repartido a la Magistrada Ponente (fl. 2 c.2), quien mediante auto dispuso correr traslado a las partes, conforme lo previsto en el artículo 158 del CPACA (fl. 4 c.2), las cuales guardaron silencio en esta oportunidad procesal, de acuerdo con lo indicado en el Informe Secretarial visible
a folio 5 del cuaderno No. 2.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia A la Sala Plena de esta Corporación le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos Jueces Administrativos del mismo distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 41 de la Ley 270 de 19961, y el artículo 5 literal q) del Acuerdo No. 209 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura2.
2. Objeto de la controversia Ha de señalarse que el conflicto negativo de competencias está regulado en el artículo 139 del CGP, disposición normativa que es del siguiente tenor: “Art. 139. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Esta decisión no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. (...)’’ Por su parte, el artículo 158 del CPACA respecto del conflicto de competencia suscitado entre jueces administrativo señala: "Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad
(...)’’ Por su parte, el artículo 158 del CPACA respecto del conflicto de competencia suscitado entre jueces administrativo señala: "Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto ” 1 "Artículo 41. Sala Plena. La Sala Plena de los Tribunales Administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones: (...) “4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito. " Articulo 5 . Funciones de la Sala Plena. La sala plena de los tribunales tendrá las siguientes funciones: (...) q) Dirimir, cuando haya lugcr, los conflictos de competencia que surjan entre las secciones o entre éstas y las subsecciones de un mismo tribunal y aquéllos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito. "4 1
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En el presente caso, el conflicto de competencia se suscita entre el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda y el Juzgado Cuarto (4o) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, en razón a que el primero considera que la naturaleza del asunto promovido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Adriana María Salazar no es de carácter laboral, y por tanto su
Primera, en razón a que el primero considera que la naturaleza del asunto promovido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Adriana María Salazar no es de carácter laboral, y por tanto su conocimiento corresponde a la Sección Primera. En cuanto a la atribución de funciones entre las secciones de la Jurisdicción el Decreto 2288 de 1989 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción contencioso administrativo", prevé: “ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las secciones tendrán las siguientes funciones; SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones; ( ...) SECCIÓN SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del tribunal. (...)” (Negrilla fuera de texto).
Se precisa que en la demanda se formulan las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Sírvase declarar la nulidad parcial del acto administrativo complejo contenido en lus resoluciones 449 del 26 de abril de 2013 y la número 9585 del 20 de marzo de 2015 expedidas por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su carácter de Liquidadora del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a través de las cuales calificó como de quinta clase el crédito laboral por valor de $41.798.213,oo, reclamado por la demandante dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantaba el JUZGADO SÉPTIMO
EN LIQUIDACIÓN a través de las cuales calificó como de quinta clase el crédito laboral por valor de $41.798.213,oo, reclamado por la demandante dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantaba el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (con radicado 2008-1295) por concepto de intereses moratorios en los que incurrió la entidad ante el retraso del pago en la sentencia dictada dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuantía que con radicado 2000-1118 adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el mismo Despacho. SUBSIDIARIAMENTE y para el evento en que considere que no es necesario demandar la Resolución 449 del 26 de abril de 2013, declarará la nulidad de la Resolución 09585 del 20 de marzo de 2015 expedida por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su carácter de liquidadora del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN en cuanto calificó como de quinta clase el crédito laboral por valor de $41.798.213,oo, reclamado por la demandante dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantaba el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (con radicado 2008-1295) por concepto de intereses moratorios en los que incurrió la entidad ante el retrasoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 /U° del pago en la sentencia dictada dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuantía que con radicado 2000-1118 adelantó en contra del INSTITUTO DE
5 /U° del pago en la sentencia dictada dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuantía que con radicado 2000-1118 adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el mismo Despacho.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y toda vez que la señora ADRIANA MARÍA SALAZAR ARBELAEZ debe ser restablecida en sus derechos, dispondrá que el crédito del que ésta es titular sea calificado como un crédito de la primera dase.
TERCERA: Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ” (fls. 48-49).
Se destaca que la controversia planteada gira en torno al control de legalidad de las Resoluciones 449 del 28 de abril de 2013 y 9585 del 20 de marzo de 2015 proferidas por la Fiduciaria la Previsora S.A., en su calidad de Liquidadora del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a través de las cuales calificó en quinta clase el crédito reclamado por la demandante, manifestación de la voluntad de la Administración que al definir una situación jurídica particular respecto a la calificación y clasificación del crédito reclamado, constituye una decisión que es controvertible ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de la cual no es predicable que tenga origen en una relación laboral, legal y reglamentaria de la actora con las entidades demandadas, por lo que la competencia para dirimir la
controversia planteada corresponde al Juez adscrito a la Sección Primera. En casos similares al presente, la Sala Plena de la Corporación indicó: "En el caso bajo estudio se tiene que, la actora pretende que se califique su crédito como de primero clase, el cual si bien persigue el pago de los intereses moratorios generados por el cumplimiento tardío de una Sentencia proferida dentro de un proceso laboral de la jurisdicción ordinaria, que reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre la señora ... y el Instituto de Seguros Sociales, otorgándole la condición de trabajadora oficial, no es menos cierto, que no se discuten derechos derivados de una relación laboral o de la seguridad social, sino cuál es la categoría del crédito, vara efectos de su paso. (...) Por consiguiente, el conocimiento del presente proceso corresponde a la Sección Primera, como quiera que la nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos suscritos por los Agentes Liquidadores de las entidades públicas del orden Nacional no se encuentra asignado a otra sección. ” 3 (Subrayado fuera de texto). Asimismo, señaló: "Así las cosas, para la Sala el asunto que dio origen al conflicto no puede calificarse como de carácter laboral, en los términos del art. 155, numeral 2 3 Providencia proferida el 23 de mayo de 2016 en el Conflicto de Competencia No. 25000-23-42-000-201600974-00; M.P. Dr. Samuel José Ramírez Poveda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CONFLICTO DE COMPETENCIA 25000 -23 -37 -000 -2016 -00659-00 6 vv del CP ACA, pues no tiene su génesis en una relación laboral legal y reglamentaria de la demandante con la entidad accionada, sino que su causa es la decisión del Liquidador del ISS de calificar un crédito reconocido a la demandante como de quinta clase. Nótese que la accionante tenía la calidad de trabajadora oficial vinculada al ISS, mediante contrato de trabajo y en esa calidad tramitó un proceso ordinario laboral para el pago de unas acreencias derivadas de la convención colectiva del trabajo, y luego de obtener sentencia favorable inició en contra del ISS un proceso ejecutivo laboral ante el juez laboral para el pago de los intereses por la mora en el pago de la sentencia emitida en el proceso laboral ordinario. Con ocasión de la orden de liquidación del ISS presentó reclamación ante el Liquidador de dicha entidad para el reconocimiento del crédito, lo cual finalmente se aceptó mediante la Resolución No. 10926 calificándose dicho crédito como de quinta clase. De tal suerte que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad v restablecimiento del derecho no tiene como fuente una relación laboral lesal y reglamentaria, por lo cual el asunto no puede ser conocido por los jueces administrativos de la Sección Sesunda, sino que por el contrario les corresponde a los jueces intesrantes de la Sección Primera por el criterio residual. ” 4 (Subrayado fuera de texto). De conformidad con lo expuesto se concluye que los actos demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, al tratarse de un asunto que no se encuentra atribuido a otra de
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son de conocimiento de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, al tratarse de un asunto que no se encuentra atribuido a otra de las secciones, conforme a la distribución establecida en el Decreto Ley 2288 de 1989, por lo cual se ordenará remitir el proceso de la referencia al Juzgado Cuarto (4o) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera. En mérito de lo expuesto, LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, RESUELVE Primero: DIRÍMASE el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda y el Juzgado Cuarto (4o) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, disponiendo que corresponde el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Adriana María Salazar contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y la FIDUAGRARIA, como administradora y vocera del 4 Providencia proferida el 23 de mayo de 2016 en el Conflicto de Competencia No. 25000-23-42-000-201602350-00; M.P. Dr. Robiel Amed Vargas González.7 Y l
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CONFLICTO DE COMPETENCIA 25000-23-37-000-2016-00659-00
Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS Liquidado, al Juzgado Cuarto (4o) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera.
CONFLICTO DE COMPETENCIA 25000-23-37-000-2016-00659-00
Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS Liquidado, al Juzgado Cuarto (4o) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera.
Segundo: Por Secretaría DEVUELVASE el expediente al Juzgado Cuarto (4o ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera, para lo de su competencia.
Tercero: Por Secretaría COMUNIQUESE esta decisión al Juzgado Veintitrés (23)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS
RUGNON
JAIME ALBERTO GALEANO
GARZÓN JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ N o S G e jr v c . Q s v i C X C W S A FREDY IBARRA MARTÍNEZ fi<oS£io-rc c>«¿ <e_os A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
CONFLICTO DE COMPETENCIA 25000-23-37-000-2016-00659-00
IA ELIZABETH LOZZI
MORENO JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA N oS G riO Tfc O íJ G ia t o i K
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL f \o S £ ( J T £ C o v l A
UI$yGILBERTO ORTEGON ORTEGON Am p a r o o v ie d o pin to S fc K J T Ic C o O a ^
CERVELEÓN PADILLA LINARES £ Cc>J £ V Cj jS A
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
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CERVELEÓN PADILLA LINARES £ Cc>J £ V Cj jS A ALFONSO SARMIENTO CASTRO ÍV .O S C io -v e Cov-1 G - ic a o if S .
LIPt ÁLÍRIO SOLARTE MAYA9» TRIBUNAL ADMINISTRATIVO1DE CUNDINAMARCA CONFLICTO DE COMPETENCIA 2500 0 - 2 3 - 3 7 - 000 - 2 016 - O0§5§tíj£ÍfÍL j.fi.l. ,iyM IH ?ib fifi -j’04