TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00676-00-(28-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00676-00-(28-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00676-00
DEMANDANTE : LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
DEMANDADO: UAE – DIAN
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – COBRO
COACTIVO
SENTENCIA LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS identificada con NIT. 860.002.400-2, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 0108 del 25 de mayo de 2015, a través de la cual la UAE – DIAN libró mandamiento de pago a cargo de la sociedad demandante en su calidad de deudor solidario de la empresa Fundiciones y Aleaciones Certificadas S.A., de la Resolución No. 4045 del 15 de septiembre de 2015, que resolvió las excepciones propuestas contra el referido Mandamiento de Pago, y de la Resolución No. 4882 del 5 de noviembre de 2015, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes
Resolución No. 4882 del 5 de noviembre de 2015, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declare la nulidad del MANDAMIENTO DE PAGO No. 0108 del 25 de mayo de 2015, proferido por la Doctora María Alejandra Castro Muñoz en su
condición de EJECUTOR GIT
– COACTIVA I, de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá relacionado con el contribuyente:
FUNDICIONES Y ALEACIONES CERTIFICADAS S.A. NIT 900.144.353
PERÍODO: 3 BIMESTRE AÑO 2009 PÓLIZA 1011368.
CUARTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y se dispongan probadas las excepciones propuestas por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y se ordene la terminación y archivo del proceso ejecutivo coactivo relacionado con el contribuyente: FUNDICIONES Y ALEACIONES CERTIFICADAS S.A. NIT 900.144.353 PERÍODO: 3 BIMESTRE AÑO 2009 PÓLIZA 1011368.
QUINTA: Que se ordene que la DIAN debe afrontar y asumir los costos y gastos incurridos por mi Representada en el presente trámite administrativo, así como los que se demuestren como incurridos en defensa de sus propios intereses.” (fls. 117-118).
LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que La Previsora S.A. Compañía de Seguros expidió la Póliza No. 1011368 con el fin de amparar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes relacionadas con la devolución del IVA del contribuyente Fundiciones y
1011368 con el fin de amparar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes relacionadas con la devolución del IVA del contribuyente Fundiciones y Aleaciones Certificadas S.A., sociedad que presentó solicitud de devolución del 2Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00676-00
Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: UAE – DIAN saldo a favor liquidado en el impuesto sobre las ventas del 3º período del año 2009 por valor de $255.658.000, el cual le fue devuelto y compensado por la División de Gestión y Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
Indica que a la sociedad demandante no le fue notificado ningún requerimiento especial correspondiente a la actuación administrativa del contribuyente Funciones y Aleaciones Certificadas S.A., que el 22 de febrero de 2012 le fue remitido Oficio Informativo en la cual se indicó que se había expedido Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000071, la cual no le fue notificada formalmente. Resalta que el 1º de febrero de 2012 La Previsora S.A. recibió copia de la Resolución No. 900029 del 31 de enero de 2012, mediante la cual la Seccional resolvió el recurso de reconsideración presentado por la sociedad Funciones y Aleaciones Certificadas S.A. contra la referida liquidación oficial, precisando que se emitió resolución sanción, aun estando en discusión la legalidad del acto de determinación, hecho que viola el debido proceso. Informa que el 21 de marzo de 2013 la sociedad actora formuló petición ante la
se emitió resolución sanción, aun estando en discusión la legalidad del acto de determinación, hecho que viola el debido proceso. Informa que el 21 de marzo de 2013 la sociedad actora formuló petición ante la DIAN, tendiente a obtener el cumplimiento del debido proceso y el principio de legalidad de las actuaciones adelantadas por la Administración Tributaria, sin obtener resultado alguno, además, que el 2 de abril de 2013 recibió copia del pliego de cargos No. 32240 20113000144 del 20 de marzo de 2013, en donde no se indicaba el número de la póliza, como tampoco la decisión de hacerla efectiva, circunstancias que también se predican de la Resolución Sanción, resaltando que para el momento en que se solicitó la terminación del procedimiento referido anteriormente por mutuo acuerdo, no se le había notificado resolución sanción alguna, y por ende la actuación estaba vigente. Manifiesta que el 29 de marzo de 2012, la Directora de Gestión Jurídica de la DIAN realizó algunas precisiones sobre la vinculación de los garantes en el proceso de determinación del impuesto y la imposición de sanciones en los casos de devoluciones improcedentes, en el mismo sentido de las peticiones formuladas por la demandante, las cuales reitera fueron resueltas desfavorablemente, por lo que se continuó desconociendo el debido proceso y derecho de defensa de la sociedad actora. Refiere que bajo el entendido que las actuaciones administrativas expedidas por la entidad demandada dentro del proceso adelantado en contra del contribuyente, no le fueron notificadas legalmente a La Previsora y por ende no quedaron
Refiere que bajo el entendido que las actuaciones administrativas expedidas por la entidad demandada dentro del proceso adelantado en contra del contribuyente, no le fueron notificadas legalmente a La Previsora y por ende no quedaron 3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00676-00
Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: UAE – DIAN ejecutoriadas, procedió a radicar solicitud de terminación por mutuo a acuerdo de conformidad con el artículo 6º del Decreto 699 de 2013, y procedió a efectuar el pago completo de la suma asegurada equivalente a la suma de $255.658.000, según consta en carta y recibo de pago.
Sostiene que el 27 de septiembre de 2013 el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Bogotá expidió Acta No. 391, mediante la cual negó la solicitud de terminación y transacción por mutuo acuerdo, bajo el único argumento que los actos administrativos ya se encontraban ejecutoriados para la Previsora S.A. Compañía de Seguros, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable por medio de las Resoluciones Nos. 440 del 26 de noviembre de 2013 y 392 del 23 de enero de 2014. Explica que la Previsora S.A. formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos del Comité Especial de Conciliación y Terminación
Explica que la Previsora S.A. formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Seccional de Impuestos de Bogotá, con el fin de que se tuviera por efectuado el pago realizado, o en su defecto se restituyera o reintegrara, razón por la que hasta tanto no se dirimiera dicha controversia, dando aplicación a la figura de la prejudicialidad administrativa, no se podía librar mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo. Expresa que el 25 de mayo de 2015 la Ejecutora GIT – COACTIVA I de la Oficina de Gestiones de Cobranza de la Seccional Bogotá de la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN profirió Mandamiento de Pago No. 0108, sin competencia funcional, la cual recae en la Seccional de Grandes Contribuyentes de dicha entidad; precisando que fueron formuladas excepciones contra el referido mandamiento de pago, las cuales fueron resueltas desfavorablemente mediante Resolución No. 4045 del 15 de septiembre de 2015, incurriendo en falsa motivación y errónea interpretación fáctica y jurídica; acto contra el cual interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente mediante Resolución 4882 del 5 de noviembre de 2015, siendo contraria a derecho. Advierte que en el escrito de presentación de excepciones contra el mandamiento de pago, como en el recurso de reposición que se interpuso contra la Resolución
Resolución 4882 del 5 de noviembre de 2015, siendo contraria a derecho. Advierte que en el escrito de presentación de excepciones contra el mandamiento de pago, como en el recurso de reposición que se interpuso contra la Resolución 4045 de 2015 se solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron negadas por la DIAN sin motivación, vulnerando el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, además, que interpuso el presente medio de control con el fin que se declare la nulidad de los actos referidos con antelación. (fls. 118-124). 4Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00676-00
Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: UAE – DIAN NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 2, 6, 25, 29 y 85 de la Constitución Política. - Artículos 65 al 73 y 87 del CPACA. - Artículos 815, 824, 828 y 860 del Estatuto Tributario. - Artículos 140, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil. - Artículo 306 del CPCA.
Sustenta así el concepto de violación (fls. 124-146):
A. EL FUNCIONARIO EJECUTOR CARECE ABSOLUTAMENTE DE
COMPETENCIA FUNCIONAL PARA ADELANTAR EL PROCESO EJECUTIVO.
Manifiesta que el artículo 824 del E.T. contiene una clara relación de dependencias y funcionarios a los cuales el legislador les otorgó competencia
COMPETENCIA FUNCIONAL PARA ADELANTAR EL PROCESO EJECUTIVO.
Manifiesta que el artículo 824 del E.T. contiene una clara relación de dependencias y funcionarios a los cuales el legislador les otorgó competencia funcional para efectos de adelantar los procesos de cobro coactivo de las obligaciones a favor de la DIAN y a cargo de los deudores tributarios o solidarios, además, que el Decreto 1643 de 1991 consagró la distribución orgánica y funcional de la actual DIAN, norma que fue interpretada por la Oficina Jurídica mediante la expedición de circulares y conceptos contenidos en el denominado CODEX, el cual para la expedición de enero 2007, señaló que las funciones relacionadas con adelantar los procesos de cobro coactivo, fueron asignadas únicamente al Jefe de la Oficina y no a funcionarios integrantes de las oficinas de recaudo y cobranzas. Sostiene que el Mandamiento de Pago 0108 del 25 de mayo de 2015 fue proferido por el Abogado Ejecutor y no por el Jefe de la Oficina, desconociendo las normas citadas con antelación y las directrices e interpretaciones propias de la DIAN contenidas en el CODEX; precisando que la Previsora S.A. Compañía de Seguros, está catalogada como uno de los grandes contribuyentes, y como tal no podía ser investigada por un funcionario que hace parte de la División de Gestión de Cobranzas de la Seccional de Impuestos de Bogotá. Solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del Mandamiento de Pago,
investigada por un funcionario que hace parte de la División de Gestión de Cobranzas de la Seccional de Impuestos de Bogotá. Solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del Mandamiento de Pago, inclusive, y proceder a su revocatoria al haber sido expedido por un funcionario carente de competencia, es decir sin facultades legales para hacerlo. 5Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00676-00
Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: UAE – DIAN
B. PREJUDICIALIDAD ADMINISTRATIVA.
Señala que solicitó ante la DIAN la suspensión del proceso de cobro coactivo por prejudicialidad administrativa, con fundamento en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso ejecutivo administrativo por la remisión expresa dispuesta en el artículo 306 del CPACA; resaltando que la jurisprudencia ha sido clara en determinar que un proceso puede suspenderse por prejudicialidad, cuando la decisión que debe tomarse es un determinado asunto, dependa a su vez de la que deba emitirse en otro, en virtud de lo cual, la adopción de la decisión se suspende hasta tanto se resuelva ese otro aspecto que tiene incidencia directa sobre el fallo que se va dictar. Afirma que en julio de 2014 la Previsora S.A. Compañía de Seguros presentó solicitud de conciliación prejudicial solicitando como pretensiones principales, la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la
solicitud de conciliación prejudicial solicitando como pretensiones principales, la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la transacción y la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo correspondiente al contribuyente Fundiciones y Aleaciones Certificadas S.A. Período III año 2009 Póliza 1011368, con el fin que se aprobara la solicitud de terminación de mutuo acuerdo por el pago efectuado a favor de la entidad demandada en cuantía de $255.658.000; y como pretensiones subsidiarias y en caso de no aceptarse las pretensiones principales, solicitó se restituyera la referida suma de dinero junto con los intereses correspondientes. Indica que ante el fracaso de la conciliación prejudicial, fue presentada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se propusieron las mismas pretensiones formuladas en la conciliación prejudicial. Considera que aún está en discusión la terminación por pago de las actuaciones administrativas pertenecientes al afianzado Fundiciones y Aleaciones Certificadas S.A. Período III año 2009 Póliza 1011368, por lo que en el evento en el que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa acepte el pago y declare la terminación de las referidas actuaciones administrativas, automáticamente deberá terminarse el proceso ejecutivo de cobro coactivo por sustracción de materia y carencia de objeto, razón por la cual, los actos administrativos que se demandan, en especial las resoluciones que confirmaron el mandamiento de pago son nulas, al ser el
proceso ejecutivo de cobro coactivo por sustracción de materia y carencia de objeto, razón por la cual, los actos administrativos que se demandan, en especial las resoluciones que confirmaron el mandamiento de pago son nulas, al ser el resultado de actuaciones posteriores a la ocurrencia de un hecho que daba lugar a la declaratoria de la prejudicialidad administrativa argumentada. 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00676-00
Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: UAE – DIAN
C. FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO MANDAMIENTO DE PAGO No. 0108 DEL 25 DE MAYO DE 2015.
Aduce que el Mandamiento de Pago incurrió en falsa motivación, en razón a que los hechos en los que se funda, así como las apreciaciones en él contenidas no son ciertas y carecen de sustento fáctico y jurídico. Expresa que no existe título ejecutivo, pues los actos administrativos (resolución sanción y liquidación oficial) son inoponibles a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en razón a que no le fueron notificados debida y expresamente; que en el Mandamiento de Pago No. 0108 del 25 de mayo de 2015 no se ordenó la efectividad de la póliza No. 1011368, ni tampoco el cobro de la misma a la sociedad demandante, además, que en el pliego de cargos, ni en la resolución sanción, se mencionó el número de la póliza, ni la decisión de hacerla efectiva. Manifiesta que se incurrió en falsa motivación al expedirse el mandamiento de
sociedad demandante, además, que en el pliego de cargos, ni en la resolución sanción, se mencionó el número de la póliza, ni la decisión de hacerla efectiva. Manifiesta que se incurrió en falsa motivación al expedirse el mandamiento de pago y señalar que el pago total del valor asegurado es un pago parcial, pues el mismo sí fue un pago total de la suma asegurada, en la medida que la responsabilidad de la Aseguradora se limita a las condiciones de la póliza y lo señalado en el artículo 1079 del Código de Comercio. Informa que en cumplimiento a la seriedad empresarial y con el fin de preservar el debido proceso, la sociedad actora radicó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, solicitando le fuera efectuada la notificación personal de los actos administrativos, lo cual no ocurrió, pues la DIAN insistió en continuar el tramite sin notificar personalmente a la Previsora S.A. Resalta que no puede admitirse que por el simple hecho de indicar en la resolución sanción en el acápite de notificaciones a la Aseguradora, sea suficiente para considerar que tal resolución contiene una obligación clara y exigible en cabeza de la Previsora S.A., pues no se dijo nada en los considerandos ni en la parte resolutiva, ni se hizo alusión alguna sobre la declaratoria del siniestro y/o efectividad de la póliza. Considera que la DIAN erró, pues ni en los considerandos ni en la parte resolutiva de la resolución sanción se mencionó el nombre de la Previsora S.A. Compañía de
efectividad de la póliza. Considera que la DIAN erró, pues ni en los considerandos ni en la parte resolutiva de la resolución sanción se mencionó el nombre de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, igualmente, tampoco se hizo alusión a la póliza de seguro, su número o fecha de expedición, ni se dispuso la intención de hacer efectiva la póliza, ni el cobro del seguro, y en esa medida no es validó considerar que los actos administrativos contengan una obligación clara, expresa y exigible, que conformen 7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00676-00
Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: UAE – DIAN un título ejecutivo complejo para exigir la póliza de seguros No. 1011368, por lo que debe declararse la nulidad del Mandamiento de Pago No. 0108 del 25 de mayo de 2015.
Refiere que la Póliza No. 1011368, como contrato de seguro, está regulada por los artículos 1036 y siguientes del Código de Comercio, los cuales limitan la responsabilidad del asegurador o la cobertura única y exclusivamente durante la vigencia de la póliza, lapso durante el cual se debe declarar la existencia del siniestro, y en el cual la DIAN debió notificar la liquidación oficial de revisión, circunstancia que al no cumplirse, genera la no responsabilidad solidaria en cabeza de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, de conformidad con el artículo 860 del E.T.
circunstancia que al no cumplirse, genera la no responsabilidad solidaria en cabeza de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, de conformidad con el artículo 860 del E.T. Indica que el 22 de diciembre de 1995 fue expedida la póliza No. 1011368 vigente hasta el 29 de diciembre de 2010, plazo dentro del cual la DIAN no notificó la Liquidación Oficial de Revisión y por tanto de conformidad con el artículo 860 del E.T. la Previsora S.A. perdió la condición de deudor solidario, y así debe declararse en el fallo. Aduce que también se predica falsa motivación de los actos, en razón a que no se respetaron las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Cumplimiento No. 1011368, así como las disposiciones legales que la regulan, pues debe tenerse en cuenta que la Póliza está sujeta a términos y condiciones, exclusiones y amparos, y límites asegurados, los cuales deben ser tenidos en cuenta al momento de la expedición del acto administrativo que pretenda hacer efectiva la póliza, además, se deben respetar los principios que gobiernan el contrato de seguro, entre los que se encuentran “ Carácter indemnizatorio del contrato de seguro; Prohibición legal expresa de no comprender el seguro actos que se cataloguen como dolo, culpa grave; y Reducción de la indemnización.
D. VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y
DERECHO DE CONTRADICCIÓN DENTRO DEL PROCESO DE COBRO
COACTIVO.
Expone que el artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho al debido
DERECHO DE CONTRADICCIÓN DENTRO DEL PROCESO DE COBRO
COACTIVO.
Expone que el artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho al debido proceso, el cual ha sido extendido por la Corte Constitucional a las personas jurídicas como fundamental, el cual debe ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, citando extractos de jurisprudencia constitucional. 8Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00676-00
Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: UAE – DIAN Manifiesta que que en el escrito de presentación de excepciones contra el mandamiento de pago, como en el recurso de reposición, se solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron negadas por la DIAN sin motivación, vulnerando el derecho al debido proceso, defensa y contradicción.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, expresando que los actos acusados se ajustan a la Constitución Política y la normatividad vigente para el momento de su expedición, por lo que solicita desestimar las súplicas de la demanda; manifestándose sobre cada cargo de nulidad así: - El funcionario ejecutor carece absolutamente de competencia funcional para adelantar el proceso ejecutivo.
Advierte que el mandamiento de pago es un acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional, por lo que los argumentos planteados en contra de éste no deben ser tenidos en cuenta dentro de la presente actuación, no obstante, precisa que de conformidad con el artículo 824 del E.T., los funcionarios de la División de
control jurisdiccional, por lo que los argumentos planteados en contra de éste no deben ser tenidos en cuenta dentro de la presente actuación, no obstante, precisa que de conformidad con el artículo 824 del E.T., los funcionarios de la División de Gestión de Cobranzas, como lo es la Ejecutora del Grupo Interno de Trabajo Coactiva I de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá, gozan de plena competencia para exigir el cobro de las obligaciones a cargo de la Administración Tributaria, de conformidad con la Resolución que así le delegue funciones. Señala que en virtud de la Resolución de Delegación de Funciones No. 323 de febrero de 2010, el entonces Director Seccional de Impuestos de Bogotá, delegó la función de desarrollar y culminar los proceso administrativos de cobro coactivo que le fueran asignados, a la funcionaria María Alejandra Castro Muñoz, quien en uso de dichas facultades libró orden de pago contra la sociedad demandante. Aduce que yerra el apoderado de la sociedad actora al plantear una supuesta nulidad por falta de competencia, pues dentro de la actuación quedó demostrado que la funcionaria que suscribió el documento sí era competente.
- Prejudicialidad Administrativa.
Expresa que la solicitud de prejudicialidad formulada por la sociedad demandante es improcedente de conformidad con el artículo 162 del Código General del Proceso, norma vigente a partir del 1º de enero de 2014, que consagra la 9Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00676-00
Proceso, norma vigente a partir del 1º de enero de 2014, que consagra la 9Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00676-00
Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: UAE – DIAN suspensión del proceso solo hasta que el mismo se encuentre en segunda instancia para fallo y no en primera instancia como ocurre en el presente caso.
Manifiesta que en virtud del numeral 4º del artículo 829 del E.T., la DIAN no puede ejecutar los actos administrativos demandados por carecer de fuerza ejecutoria, de manera que hasta tanto no se emita un fallo definitivo en la presente actuación la DIAN no puede ejecutar a la compañía demandante, sin que ello signifique, como erróneamente lo interpreta la sociedad actora, la imposibilidad de proferir mandamiento de pago. Indica que erró la sociedad demandante al afirmar que las resoluciones por medio de las cuales se declararon no probadas las excepciones y su confirmatoria, son nulas por haberse expedido con posterioridad a la ocurrencia de un hecho que daba lugar a la declaratoria de la prejudicialidad administrativa, pues en ningún evento la norma señala como causal de nulidad la endilgada por La Previsora; precisando que la DIAN ajustó su actuación a derecho. - Falsa motivación del acto administrativo mandamiento de pago. Manifiesta que la sociedad actora pretende se estudie la legalidad de la actuación administrativa desarrollada en el curso del proceso de determinación, olvidando que los procesos son independientes y que cada uno tiene sus etapas procesales,
Manifiesta que la sociedad actora pretende se estudie la legalidad de la actuación administrativa desarrollada en el curso del proceso de determinación, olvidando que los procesos son independientes y que cada uno tiene sus etapas procesales, por lo que éste no es el escenario para debatir de fondo el proceso de determinación, pues en la presente actuación solo pueden ser debatidas las actuaciones proferidas dentro del proceso de cobro coactivo, es decir, la resolución que declaró no probadas las excepciones y la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior. Resalta que si en gracia de discusión no se tiene en cuenta el anterior argumento, el mandamiento de pago fue expedido con plena garantía de las normas que regulan el asunto, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad demandante, además, se profirió una vez ejecutoriada la Resolución Sanción No. 322412014000021 del 27 de enero de 2014, por lo que la falta de defensa en ese asunto no puede impedir el libre y legal desarrollo del proceso de cobro coactivo. Refiere que no corresponde a este proceso debatir asuntos de notificación de la resolución sanción y de la liquidación oficial de revisión, así como la inoponibilidad de los actos administrativos, pues la demandante tenía la oportunidad procesal para debatirlos sin hacer uso de ella, y que no se configura falsa motivación por
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Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: UAE – DIAN cuanto no se dieron razones engañosas, simuladas o contrarias a la realidad, sino que el proceder administrativo se ciñó en todo al principio de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciaciones razonables, siendo suficiente la explicación dada en el acto recurrido, en la medida en que explica el actuar de la administración, de acuerdo al término consagrado en los artículos 826 y 830 del Estatuto Tributario para interponer excepciones contra el mandamiento de pago.
Sostiene que en aplicación del artículo 1079 del Código de Comercio, lo pretendido por la DIAN, no va más allá de lo contemplado en el "Objeto del Seguro" contenido en la póliza expedida por la Previsora S.A., pues debe tenerse en cuenta que el límite está dado por el texto mismo de la póliza, siendo además regulado por las disposiciones legales que señalan la condiciones generales, y en esa medida al observarse el cuerpo completo de la póliza No. 1011368, es evidente que se refiere al riesgo asegurado, relacionado con la devolución del saldo a favor del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable 2009, presentada por el tomador/garantizado Fundición y Aleaciones Certificadas S.A.S, más los intereses que se llegaren a causar en virtud de lo dispuesto por los artículos 670 y 860 del E.T.
2009, presentada por el tomador/garantizado Fundición y Aleaciones Certificadas S.A.S, más los intereses que se llegaren a causar en virtud de lo dispuesto por los artículos 670 y 860 del E.T. Precisa que mediante Resolución Sanción No.322412014000021 del 27 de enero de 2014, la DIAN declaró la improcedencia de la devolución efectuada al contribuyente Fundición y Aleaciones Certificadas S.A.S., ordenando el reintegro de la suma devuelta o compensada en forma improcedente por la suma de $255.658.000, junto con los intereses moratorios aumentados en un 50% más la sanción por fraude del 500%, de conformidad con el artículo 670 del E.T., igualmente se ordenó hacer efectiva la Póliza No. 1011368, expedida por la Previsora S.A., decisión que fue debidamente notificada a la sociedad demandante en calidad de garante en los términos del artículo 565 del E.T., para que respondiera por las obligaciones contraídas, hecho con el cual se le garantizaron los derechos de contradicción y defensa. Considera respecto a la temporalidad para que el garante sea responsable, y de la interpretación armónica de los artículos 828 y 860 del E.T., que en el caso de las devoluciones con garantía, el acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo es la Resolución que declara la
devoluciones con garantía, el acto que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación a su cargo es la Resolución que declara la Improcedencia de la devolución y ordena el reintegro de la suma de dinero entregada al contribuyente, junto con sus intereses y sanciones a que hubiere 11Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00676-00
Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE S
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