🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00677-00-(06-06-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00677-00-(06-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTRIBUCIÓN POR SOLIDARIDAD.- No basta con demandar el acto administrativo que ratifique su cobro, y los actos que resolvieron los

recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, sino también debe ser objeto de demanda el acto principal, es decir, las facturas, en razón a que estas son fuente de la obligación del pago de la contribución por solidaridad, además, que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda y se incluya la nulidad de las facturas en la sentencia, se incurriría en un fallo extra petita , es decir, se desconocería la congruencia que se debe predicar de la sentencia, en razón a que dichos actos administrativos no fueron demandados en debida forma. (…) En ese orden de ideas, conforme a los hechos probados, la Sala observa que la demandante ejerció los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios contra el acto administrativo de carácter particular, que definió la situación jurídica de la actora en cuanto a su solicitud de exención respecto a las facturas que determinaron la contribución de solidaridad, con el fin de agotar las actuaciones dentro del procedimiento administrativo, conforme la previsto en el artículo 161 numeral 2º del CPCA, no obstante, se verifica que no fueron demandadas las facturas que son en sí mismas la fuente de la obligación del pago de la contribución por solidaridad, según lo manifestado por el Consejo de Estado en el auto en citado en precedencia, que como se observa analiza un caso muy similar al presente. Así conforme al certificado proferido por el apoderado especial de servicios públicos de Compensar, las facturas emitidas por Gas Natural durante los meses de mayo a diciembre de 2014 son los actos administrativos principales en virtud de los cuales nace la obligación de pago de la contribución de solidaridad, que debieron ser objeto de la demanda, pero que

Compensar, las facturas emitidas por Gas Natural durante los meses de mayo a diciembre de 2014 son los actos administrativos principales en virtud de los cuales nace la obligación de pago de la contribución de solidaridad, que debieron ser objeto de la demanda, pero que fueron omitidas por la sociedad demandante al formular sus pretensiones. (…) (…) para la Sala la demandante debió demandar el acto principal, es decir, las facturas y no solo el acto que resolvió su solicitud de exención respecto a estas y los actos que resolvieron los recursos, pues como fue manifestado por el Consejo de Estado, de acceder a las pretensiones planteadas por la demandante e incluir la nulidad de las facturas en la sentencia, se incurriría en un fallo extra petita, es decir, en una contravención de congruencia de la sentencia, debido a que estos actos administrativos no fueron demandados en debida forma. En ese orden, la Sala al determinar probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por no haber sido demandados los actos administrativos principales, habida cuenta que no se demandaron las facturas, las cuales son los actos administrativos que dieron origen a la obligación tributaria discutida en el presente proceso, negara las pretensiones de la demanda. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a la contribución de solidaridad, deben demandarse las facturas que fueron fuente de la obligación de pago, consultar auto del C.E del 26 de julio de 208, CP Milton Chaves García, Exp. 25000233700020150181601(23266). 2) Frente a laNulidad y Restablecimiento del Derecho

Milton Chaves García, Exp. 25000233700020150181601(23266). 2) Frente a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00677-00

Demandante: COMPENSAR Demandado: SSPD y OTRO individualización de los actos demandados, consultar sentencia del C.E SECCIÓN CUARTA, Magistrado Ponente JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, del (24) de septiembre de 2015, Radicación número 68001-23-31-000-2008-00208-01 (20305).

Fuente Formal: CPACA artículo 138, 152, 161, 306; CGP artículo 365

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).-

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00677-00

DEMANDANTE : CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

COMPENSAR

DEMANDADOS: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS Y GAS NATURAL S.A. E.S.P.

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTRIBUCIÓN POR SOLIDARIDAD

SENTENCIA La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, identificada con el NIT. 860.066.942-7, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y

SENTENCIA La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR, identificada con el NIT. 860.066.942-7, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del Acto Administrativo No. 1408725451-NIG 151013 del 7 de julio de 2014, por medio del cual el Área de Atención al Cliente de GAS NATURAL S.A. E.S.P. decidió no aplicar la exención de la contribución prevista en el artículo 1º del Decreto 0654 de 2012 solicitada por la demandante; del Acto Administrativo No. 141239730-0 del 28 de julio de 2014 a través del cual se desató desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el anterior; y de la Resolución No. SSPD-20148140223395 del 5 de diciembre de 2014 por la cual la Dirección Territorial Centro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS confirmó la decisión de Gas Natural al desatar el recurso de apelación.

I. ANTECEDENTES

2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00677-00

Demandante: COMPENSAR

Demandado: SSPD y OTRO LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 140872451 de fecha 7 de julio de 2014, por medio del cual GAS NATURAL S.A. ESP decidió no exonerar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR del pago de la contribución prevista en el artículo 1 del Decreto 0654 de 2012.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 141239730 que resolvió el recurso de reposición, mediante el cual GAS NATURAL S.A. ESP decidió: “1. Gas Natural S.A. ESP, CONFIRMA la decisión adoptada mediante 140872451 de fecha 7 de julio de 2014. 2. Por lo anterior, se enviará el expediente contentivo de su petición, los recursos y las decisiones tomadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que este organismo resuelva el recurso de apelación.” TERCERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD-20148140223395 del 5 de diciembre de 2014, expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se decidió el recurso de apelación así: “ARTÍCULO PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes la Decisión No. 141239730-MIG151013 del 28 de julio de 2014 proferida por GAS NATURAL S.A. ESP, de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución. ARTÍCULO SEGUNDO.- notificar personalmente el contenido de la presente

ESP, de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución. ARTÍCULO SEGUNDO.- notificar personalmente el contenido de la presente Resolución, al señor (a) EDGAR HUMBERTO SUELTA GAITAN, Líder Proceso Servicios Asociados de Compensar identificado plenamente en el expediente, quien para el efecto puede ser citado (a) en la Av. 68 No. 49 A47 de la ciudad de Bogotá D.C., haciéndole entrega de una copia de la misma advirtiéndole que contra ésta proceden recursos por agotado el procedimiento administrativo. De no de lograrse (sic) la notificación personal debe hacerse de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO TERCERO.- notificar personalmente el contenido de la presente Resolución al Representante Legal de GAS NATURAL S.A. ESP o quien haga sus veces citándolo (a) para el efecto en la CALLE 71 A No. 5-38 de la ciudad de Bogotá D.C., haciéndole entrega de una copia de la misma y advirtiéndole que contra ésta no proceden recursos por agotado el procedimiento administrativo. De no lograrse la notificación personal debe hacerse de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo a Contencioso Administrativo. ARTÍCULO CUARTO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación.” CUARTA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se decrete a título de restablecimiento del derecho la exoneración del pago de contribución a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPESAR con efectos retroactivos y por tanto se ordene

notificación.” CUARTA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se decrete a título de restablecimiento del derecho la exoneración del pago de contribución a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPESAR con efectos retroactivos y por tanto se ordene a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a GAS NATURAL S.A. ESP que restituya el valor de lo pagado a la fecha de la sentencia por concepto de la contribución de que trata el artículo 1 del Decreto 0654 de 2012. 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00677-00

Demandante: COMPENSAR Demandado: SSPD y OTRO QUINTA. Que como consecuencia de la nulidad de que trata las declaraciones anteriores, se condene a la NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a GAS NATURAL S.A. ESP a pagar todos los perjuicios que se le haya causado a mí representada como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados, los cuales se estiman en una suma no inferior a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15SMLMV) o los que el Despacho fije de acuerdo con su arbitrium judice, de conformidad con lo que se demuestra en el presente proceso.

SEXTA. Que como consecuencia de las anteriores condenas, la NaciónSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a GAS NATURAL S.A. ESP paguen los gastos y costas de este proceso.

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a GAS NATURAL S.A. ESP paguen los gastos y costas de este proceso. SÉPTIMA. Que dentro del término de que trata el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y en las condiciones previstas por el mismo Código, deberá ejecutarse y cumplirse la sentencia. OCTAVA. Que se prevenga a la demandada para que dé oportuno cumplimiento a la sentencia que acoja las anteriores pretensiones.” (fls. 109-110). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Indica que el 9 de octubre de 2013 la empresa Gas Natural S.A. ESP solicitó a Compensar la remisión de unos documentos para revisar la aplicación del artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, norma que entre otros, señala como sujetos exentos de pagar la contribución del 8.9% a los hospitales, clínicas, centros de salud, centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro. Advierte que el 28 de octubre de 2013 Compensar radicó petición ante la empresa Gas Natural, solicitando: i) exonerar del pago de contribución las cuentas NIG 149845 – 151013 – 151122 y 151246, con reubicación a tarifa exenta y ii) reliquidar y reintegrar los cobros efectuados por dicho concepto en las referidas cuentas; solicitud que fue reiterada el 15 de mayo de 2014. Manifiesta que el 18 de noviembre de 2013 Gas Natural S.A. ESP remitió a la sociedad actora auto de apertura a pruebas, en el que se dispuso trasladar una consulta al Ministerio

mayo de 2014. Manifiesta que el 18 de noviembre de 2013 Gas Natural S.A. ESP remitió a la sociedad actora auto de apertura a pruebas, en el que se dispuso trasladar una consulta al Ministerio de Minas y Energía; sin embargo el 23 de mayo de 2014, la Oficina de Atención al Cliente de Gas Natural solicitó nuevamente documentos a Compensar, los cuales fueron remitidos el 19 de junio de 2014. Señala que el 8 de julio de 2014 la sociedad demandante recibió comunicación No. 140872451 – NIG151013, a través de la cual Gas Natural S.A. E.S.P. le informó que no era posible aplicarle el beneficio de la exención de la contribución prevista en el artículo 1º del 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00677-00

Demandante: COMPENSAR Demandado: SSPD y OTRO Decreto 0654 de 2012, debido a que no se podía considerar como una entidad sin ánimo de lucro, decisión contra la cual el 10 de julio de 2014 fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, destacando que el primero fue resuelto mediante el Acto Administrativo 141239730 del 29 de julio de 2014, el cual fue notificado el 6 de agosto de 2014, y que el segundo fue desatado a través de la Resolución SSPD-20148140223395 del 5 de diciembre de 2014 por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual se notificó el 22 de diciembre de 2014.

Informa que Compensar efectuó los pagos de la contribución, resaltando que a la fecha de

de 2014 por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual se notificó el 22 de diciembre de 2014. Informa que Compensar efectuó los pagos de la contribución, resaltando que a la fecha de interposición de la demanda éstos ascienden a $71.126.306, lo que fundamenta las pretensiones de restablecimiento del derecho formuladas en la demanda y de la condena en costas a la parte demandada; además, refiere que no fue presentada solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para demandar, en la medida que el asunto no es conciliable, al versar sobre un asunto de carácter tributario. (fls. 111-112). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La demandante señala como normas violadas: - Artículo 48 de la Constitución Política. - Artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994. - Artículo 5º de la Ley 286 de 1996. - Ley 21 de 1982. - Ley 789 de 2002 En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 113-134):

1. Ilegalidad e inconstitucionalidad de los actos administrativos demandados.

Desconocimiento de la naturaleza jurídica de las Cajas de Compensación Familiar según lo previsto en la Ley 21 de 1982, Ley 789 de 2002 y desconocimiento del artículo 48 Constitucional Refiere que las Cajas de Compensación Familiar son corporaciones que hacen parte del sistema de seguridad social, regladas por el derecho privado, administradoras e inversoras de recursos parafiscales, sin ánimo de lucro y cuya actividad se encuentra vigilada por la

48 Constitucional Refiere que las Cajas de Compensación Familiar son corporaciones que hacen parte del sistema de seguridad social, regladas por el derecho privado, administradoras e inversoras de recursos parafiscales, sin ánimo de lucro y cuya actividad se encuentra vigilada por la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad de control y vigilancia que haga sus veces. Precisa que las Cajas de Compensación Familiar prestan servicios en recreación social, deportes, turismos, centros recreativos y vacacionales, en cultura, bibliotecas y teatros, también presta servicios de crédito, desarrolla programas para la atención integral de niños entre 0 y 6 años de edad, como también programas de jornada escolar complementaria para la atención de adultos mayores y de nutrición materna infantil. 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00677-00

Demandante: COMPENSAR Demandado: SSPD y OTRO Expresa que las funciones que prestan las Cajas de Compensación Familiar se proveen preferentemente a los afiliados al sistema, no obstante, también pueden extenderse a no afiliados, precisando que la Ley 21 de 1982 estableció los servicios sociales autorizados para las Cajas de Compensación, y con posterioridad el artículo 16 de la Ley 789 de 2002 adicionó el artículo 41 de la Ley 21 de 1982, ampliando legalmente el portafolio de servicios ofertados por la Cajas.

Aduce que en sentencia del 12 de agosto de 1976 la Corte Suprema de Justicia señaló que el subsidio familiar forma parte de la seguridad social, pues tiende a la defensa integral de la familia, y aunque no es salario sí debe ser considerado como una prestación social de los

Aduce que en sentencia del 12 de agosto de 1976 la Corte Suprema de Justicia señaló que el subsidio familiar forma parte de la seguridad social, pues tiende a la defensa integral de la familia, y aunque no es salario sí debe ser considerado como una prestación social de los trabajadores, carácter que ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Explica que la Corte Constitucional sostuvo que los principios que inspiraron y los objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el subsidio familiar como una prestación social, de carácter laborar, que mirado desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo, considerada como una prestación propia del régimen de seguridad social, y desde el punto de vista de la prestación misma del servicio, ésta es una función pública, prestada por el Estado mediante organismos intermediarios manejados por empresarios y trabajadores. Afirma que los servicios que la ley ha asignado al sistema de subsidio familiar por conducto de las cajas, como operadoras, revisten el carácter de servicios de la seguridad social, que hoy en día se denominarían de bienestar dentro del sistema de la protección social. Informa que en las sedes de Compensar, en las que se cuenta con los servicios de Gas Natural S.A. ESP se ofrecen los siguientes servicios de bienestar: Sede CUR Cr 61, su actividad principal es la prestación de servicios de recreación social, servicios asistenciales y educación para sus afiliados; Sede Av. 68, su actividad principal es la prestación de servicios de asistencia social, recreación social y educación; y Sede Calle 220, es un espacio para la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre donde se podrá encontrar

de asistencia social, recreación social y educación; y Sede Calle 220, es un espacio para la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre donde se podrá encontrar programas de formación, actividades de practica libre y recreación. Sostiene que los servicios de bienestar para los afiliados y no afiliados, implica la atención de necesidades de interés general y satisfacen derechos sociales, económicos y culturales de las personas tales como el crédito, la recreación, el deporte y el uso del tiempo libre, y en esa medida, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Caja de Compensación Familiar Compensar y las funciones de bienestar social que cumple es claro que debe estar exenta del pago de la contribución de conformidad con lo previsto en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994. 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00677-00

Demandante: COMPENSAR Demandado: SSPD y OTRO Advierte que la naturaleza jurídica de la Caja de Compensación Familiar Compensar, y la función de bienestar social que cumple previstas en las Leyes 21 de 1982 y 789 de 2002, fueron expuestas tanto en la solicitud de exoneración del pago de la contribución, como en los recursos de reposición y apelación, sin embargo ni Gas Natural, ni la SSPD, tuvieron en cuenta lo previsto en las disposiciones legales que regulan la actividad de bienestar social.

Considera que los actos acusados están viciados por ilegalidad, al desconocer que por la naturaleza jurídica de las Cajas, éstas son eminentemente entidades sin ánimo de lucro que cumplen funciones asistenciales enmarcadas en el bienestar social que les impone el hecho

naturaleza jurídica de las Cajas, éstas son eminentemente entidades sin ánimo de lucro que cumplen funciones asistenciales enmarcadas en el bienestar social que les impone el hecho de ser parte del sistema de seguridad social y protección social.

2. Ilegalidad de los actos administrativos demandados. Desconocimiento de lo previsto en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 5 de la Ley 286 de

1996 Resalta que de conformidad con el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, no pagarán la contribución por solidaridad, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, precisando que Compensar al ser una entidad que presta servicios asistenciales y su naturaleza es una corporación sin ánimo de lucro, debe darse aplicación a la referida exoneración. Indica que pese a la claridad de la norma, las entidades demandadas omitieron cualquier análisis al respecto, decidiendo negar la exención, sin valorar las actividades de protección y seguridad social y de bienestar que lleva a cabo la Caja de Compensación Familiar, pues simplemente se consideró que por el hecho de que en la página Web se hace referencia a servicios de recreación y procesamiento de alimentos, no se trata de una entidad sin ánimo de lucro, además, que la decisión de no reconocer la exención, tuvo como fundamento un concepto del Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el cual como la norma no prevé en detalle qué se considera como entidad asistencial sin ánimo de lucro. Señala que la norma no determina que entidad está expresamente señalada como exenta

concepto del Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el cual como la norma no prevé en detalle qué se considera como entidad asistencial sin ánimo de lucro. Señala que la norma no determina que entidad está expresamente señalada como exenta del pago de la contribución por solidaridad, en razón a que la disposición normativa prevé de manera general las personas jurídicas a las que se les exime de dicho pago, dentro de las cuales están las entidades asistenciales sin ánimo de lucro, categoría dentro de la cual se puede clasificar a las Cajas de Compensación Familiar, cuando prestan servicios asistenciales, lo cual ha sido reconocido por la misma Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios en concepto No. 191 del 6 de agosto de 2007.

3. Insuficiente motivación

7Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00677-00

Demandante: COMPENSAR Demandado: SSPD y OTRO Manifiesta que los actos acusados negaron la exención a Compensar por cuanto las Cajas de Compensación Familiar no se encuentran contempladas como tales en las exención, sin tener en cuenta su calidad de entidades asistenciales sin ánimo de lucro, desconociendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se deja claro que la Caja no puede ser objeto de tributos adicionales, en la medida en que es administradora de recursos parafiscales destinados a un fin de bienestar especifico, y en esa medida los actos demandados están viciados de nulidad por insuficiente motivación.

Refiere que la motivación es uno de los elementos propios de los actos administrativos, pues

demandados están viciados de nulidad por insuficiente motivación. Refiere que la motivación es uno de los elementos propios de los actos administrativos, pues no es un simple formalismo, sino es el fundamento mismo del acto, de conformidad con el artículo 42 de la CPACA, precisando que los actos demandados carecen de motivación suficiente, pues simplemente se limitaron a señalar que Compensar no es una entidad asistencial sin ánimo de lucro, sin hacer una análisis jurisprudencial y legal, ni tener en cuenta los argumentos que se expusieron en la solicitud de exoneración de la contribución, lo que evidencia que los mismos están viciados de nulidad.

4. Desconocimiento del principio de congruencia de los actos administrativos.

Aduce que la Resolución No. 20148140223395 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se fundamenta en inconsistencias, pues no se tuvo en cuenta los argumentos expuestos por Compensar en el recurso de apelación, en la medida en que solo se hizo un análisis frente a las entidades prestadoras de servicios de salud para llegar a la conclusión de que la Caja de Compensación no puede ser clasificado como EPS o centro de salud, sin pronunciarse sobre la naturaleza de Compensar como caja de compensación y por ende de entidad sin ánimo de lucro que presta servicios asistenciales. Afirma que también se presenta incongruencia en la decisión de la Superintendencia y el concepto que la oficina jurídica que dicha entidad había adoptado mediante concepto 191 de 2007.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) La entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas, precisando

2007.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) La entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas, precisando que en el hipotético caso de que se decretara la nulidad de los actos demandados, lo que procedería es la devolución del pago que recibió la empresa prestadora, es decir, Gas Natural, pero jamás la Superintendencia, en razón a que no recibió ningún pago por parte de la demandante.

Advierte que se debe tener en cuenta que el cobro de la contribución por solidaridad únicamente se lleva a cabo a través de la factura de servicios públicos, la cual tiene una 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00677-00

Demandante: COMPENSAR Demandado: SSPD y OTRO periodicidad mensual, y cada una de ellas es susceptible de recursos de reposición y de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; precisando que el caso concreto es relacionado únicamente con la Resolución No. 20148140223395 del 5 de diciembre de 2014 proferida en el trámite del recurso de apelación de las facturas FL000000095048 del 10 de febrero de 2014 al 10 de marzo de 2014 Compensar Cur Kr 61 49b 23, FL000000095198 del 10 de febrero de 2014 al 10 de marzo de 2014 Compensar

Planta de Alimentos ubicada en la Calle 19 69f 35, factura FL000000095223 del 10 de

49b 23, FL000000095198 del 10 de febrero de 2014 al 10 de marzo de 2014 Compensar Planta de Alimentos ubicada en la Calle 19 69f 35, factura FL000000095223 del 10 de febrero de 2014 al 10 de marzo de 2014 Compensar AV 68 49ª 47 y factura FL000000095208 del 10 de febrero de 2014 al 10 de marzo de 2014 Compensar ubicada en la Calle Kr 69ª 49 A 73. Resalta que pese a lo anterior, la demandante anexó con la demanda certificación, con fundamento en la cual asegura que el monto pagado por contribución de solidaridad corresponde a las facturas 96634, 96654, 96624, 96477 del 13 de mayo de 2014, 97345, 97365, 97335, 97620 del 13 de junio de 2014, 98067, 98087, 98057, 97910 del 14 de julio de 2014, 98987, 99028, 98954, 98661 del 21 de agosto de 2014, 99503, 99524, 99493, 99349 del 11 de septiembre de 2014, 100424, 101112, 100823 del 18 de noviembre de 2014, 101864, 101906, 101832, 101544 del 17 de diciembre de 2014, las cuales fueron emitidas durante los meses de mayo a diciembre de 2014 por Gas Natural. Destaca que existen inconsistencias en la demanda, porque las facturas que se allegaron con el recurso de apelación no coinciden con las aportadas con la demanda y no tienen que

durante los meses de mayo a diciembre de 2014 por Gas Natural. Destaca que existen inconsistencias en la demanda, porque las facturas que se allegaron con el recurso de apelación no coinciden con las aportadas con la demanda y no tienen que ver con la reclamación recurrida y resuelta por la Superintendencia en el acto demandado, además, que respecto de los períodos previos a la facturación del mes de febrero de 2014, opera el fenómeno de caducidad y por ello, ante una declaratoria de nulidad, no puede ordenarse el efecto retroactivo de la devolución de los pagos realizados por facturas que no hacen parte de la reclamación, al encontrarse caducadas conforme el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Presenta los siguientes argumentos de defensa respecto a los cargos formulados en la demanda: - Socialización del régimen de servicios públicos – Contribución por solidaridad Expresa que con la expedición del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 se dio origen al cobro de un sobrecosto, que posteriormente fue denominado contribución de solidaridad, que hace parte exclusivamente del régimen de los servicios públicos domiciliarios por expresa disposición del legislador, y que mediante sentencia C-086 de 1998 la Corte Constitucional la definió como una especie de impuesto, que tiene los siguientes elementos: i) sujetos pasivos a los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6, ii) como agentes 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00677-00

Demandante: COMPENSAR Demandado: SSPD y OTRO recaudadores las empresas que prestan el servicio público, iii) el hecho gravable lo

Radicación: 25000-23-37-000-2016-00677-00

Demandante: COMPENSAR Demandado: SSPD y OTRO recaudadores las empresas que prestan el servicio público, iii) el hecho gravable lo determina el ser usuario de los servicios públicos, iv) la base gravable la constituye el valor del consumo que está obligado a sufragar el usuario, y v) si bien el monto del impuesto no está determinado directamente por la ley, si esta determinable.

Precisa que mediante el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 se dispuso que a partir del año 2012, los usuarios industriales de gas natural domiciliario no serían objeto del cobro de la contribución de que trata el numeral 89.5 de la Ley 142 de 1994, lo cual fue realizado mediante Decreto 654 de 2013. Sostiene que de conformidad con la sentencia del 19 de marzo de 1987 proferida por la Corte Suprema de Justicia, las Cajas de Compensación Familiar tienen una naturaleza jurídica especialísima, en el entendido “que no es una actividad privada la que cumplen, no son los bienes que le pertenezcan en la forma de propiedad privada adquirida con justo título, lo que hace a las Cajas entes de Derecho Privado; todo lo contrario, son las actividades de interés general y los bienes que e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...