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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00709-00-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00709-00-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 098

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-00709-00

DEMANDANTE: MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS DE

COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS DE COLOMBIA S.A.S. , quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

“Se decrete la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los siguientesEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00709-00

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

“Se decrete la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los siguientesEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00709-00

DEMANDANTE: MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

2 pronunciamientos:

a. Requerimiento para Declarar y /o Corregir No. 117 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2015 por el cual “El Subdirector de Determinación de Obligaciones d e la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (…) Profiere el presente REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR teniendo en cuenta que una vez realizada la fiscalización de los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013, se estableció que MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS DE COLOMBIA S.A.S. (…) no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013”, y el cual fue expedido por la señora (sic) Mario Alberto Arenas Álzate, en su calidad de Subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

b. Resolución – Liquidación Oficial No. RDO 828 de fecha cinco (05) de octubre de 2015, expedida por Mario Alberto Arenas Álzate, en su calidad de Subdirector de Determinación

Protección Social.

b. Resolución – Liquidación Oficial No. RDO 828 de fecha cinco (05) de octubre de 2015, expedida por Mario Alberto Arenas Álzate, en su calidad de Subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a MEALS MERCADEO DE ALIME NTOS DE COLOMBIA S.A.S. (…) por mora e inexactitud en la presentación de autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013.”

2. Que como consecuencia de la declaració n de nulidad, se proceda a declarar a título

de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

PRINCIPALES

a. Que se declaren sin validez ni efectos el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 117 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2015 y la Liquidación Oficial No. RDO 828 de fecha cinco (05) de octubre de 2015, y en su lugar se declare que mi representada se encuentra a paz y salvo con todas y cada una de las entidades recaudadoras descritas en los Actos Administrativos demandados, por cuanto ha sido cumplidora de sus deberes legales, respecto de los aportes que por ley le imponen, a título de contribuciones y aportes al sistema de seguridad social y parafiscal.

b. Que se ordene a la UGPP al reembolso a MEALS S.A.S. del pago total que llegue a realizar, junto con sus intereses moratorios, a las entidades recaudadoras mencionadas

b. Que se ordene a la UGPP al reembolso a MEALS S.A.S. del pago total que llegue a realizar, junto con sus intereses moratorios, a las entidades recaudadoras mencionadas mediante Resolución – Liquidación Oficial No. RDO 828 de fecha cinco (05) de octubre de 2015, declarándose desde ahora que el mismo NO constituy e reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, por lo que ésta se realizará única y exclusivamente, con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mi representada.

La devolución del pago, se requiere por parte de la UGPP, en su calidad de causante del pago de la obligación.

c. Que se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados a MEALS S.A.S. por parte de la UGPP con la expedición y aplicación de los actos objeto de demanda; perjuicios que se estiman en al menos CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso.

d. Que se ordene a la UGPP a que, el pago del valor indicado en el litera “b” del numeral segundo (2º) del presente capítulo, se cancele a mi mandante de manera indexada y actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SUBSIDIARIASEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00709-00

DEMANDANTE: MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

3

SUBSIDIARIASEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00709-00

DEMANDANTE: MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

3 a. En caso que no se acceda al reembolso solicitado en el literal b) de las pretensiones de restablecimiento de derecho principales; solicito que los valores pagados que se relacionan en dicho literal, sean incluidos como parte del concepto de daño emergente a ser reconocido a mi representada dentro de la indemnización plena de perjuicios que se solicita en el literal c) de dicho acápite de pretensiones de restableci miento de derecho principales”.

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así:

El 16 de febrero de 2015 , la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 117, mediante el cual estableció que la demandante no cumplió con la obligación de presentar las autoliquidaciones de aportes y presentó inexactitud en el pago de aportes al Sistema de Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013.

El 22 de mayo de 2015, la demandante dio respuesta al requerimiento anterior.

El 05 de octubre de 2015, la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO 828 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013 , determinando un valor a pagar por aportes de $325.555.800 e impuso una sanción por inexactitud de $192.480.900.

3. NORMAS VIOLADAS.

determinando un valor a pagar por aportes de $325.555.800 e impuso una sanción por inexactitud de $192.480.900.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

  • Constitución Política de Colombia: artículos 29, 95 y 229. • Ley 1437 de 2011: artículos 3, 5, 42 y 137. • Ley 1151 de 2007: artículo 156. • Ley 789 de 2002: artículo 49. • Ley 797 de 2003: artículo 5. • Ley 100 de 1993: artículos 17 y 18.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00709-00

DEMANDANTE: MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

4 • Código Sustantivo del Trabajo: artículos 127, 128, 132 y 165. • Ley 21 de 1982: artículo 17. • Estatuto Tributario: artículo 683. • Decreto 575 de 2013. • Decreto 510 de 2003: artículo 3. • Decreto 806 de 1998: artículos 70 y 71.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Meals Mercadeo de Alimentos de Colombia S.A.S. esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Falsa motivación. La UGPP está cobrando aportes de trabajadores respecto de quienes se aportaron de forma correcta y oportuna.

concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Falsa motivación. La UGPP está cobrando aportes de trabajadores respecto de quienes se aportaron de forma correcta y oportuna.

La UGPP se abrogó facultades de las que no puede valerse para la determinación de una obligación, por ejemplo, indicando cuáles rubros constituyen factor salarial a fin de fijar un ingreso base de cotización, competencia que corresponde al juez laboral. En la liquidación oficial tampo co se hace mención a las operaciones aritméticas que tuvo en cuenta o contra qué planilla se cruzó la información, lo que carece de motivos que expliquen a la demandante el salario base de cotización sobre el cual, según la UGPP, no se pagaron aportes. Con ello se desconoce el principio de buena fe que debe observar la Administración para con los administrados y la falsa motivación dificulta abusivamente el adecuado ejercicio del de recho fundamental de contradicción y defensa, dada la generalidad de los actos.

4.2. La UGPP está omitiendo el alcance y objeto que la ley le otorgó con su creación.

Es evidente la ausencia absoluta de competencia por parte de la UGPP para la determinación de los conceptos y porcentajes de cotización para los aportantes, y con ello la modificación de la legislación y la jurisprudencia aplicable. La entidad excede su ámbito de competencia cuando se abroga la posibilidad de determinar,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00709-00

DEMANDANTE: MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

5

DEMANDANTE: MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

5 en forma contraria a lo que han pactado las partes dentro de una relación laboral, qué pagos constituyen salario y cuáles no.

4.3. Inaplicación del Acuerdo No. 1035 de 2015.

La UGPP ha modificado la posición sostenida en los procesos de fiscalización que ha adelantado hasta la fecha, al establecer que los aportes por trabajadores que devengan salario integral deben liquidarse con base en el 70% del mismo, a pesar de que el IBC sea inferior a los 10 SMLMV. La UGPP debe aplicar el mencionado acuerdo a la demandante, y por ello, eliminar los cobros que está realizado respecto de los trabajadores que devengan un salario integral.

4.4. La base para calcular aportes no siempre es el 100% del salario percibido dado que existen trabajadores que perciben salarios ordinarios y otros que perciben salarios integrales.

La demandante cuenta con trabajadores que perciben salario integral, por lo que la base para su cálculo no podría ser sobre el 100% de lo devengado, sino sobre el 70% de la totalidad del salario, que corresponde al factor remuneratorio. Adicionalmente, la UGPP se abrogó la creación de un tope mínimo de cotización para salarios integrales de 10 SMLMV, con lo que omite la normatividad aplicable respecto de los trabajadores que perciben salario bajo dicha modalidad.

4.5. La UGPP no tuvo e n cuenta los trabajadores con un IBC superior a 25 salarios mínimos ni los días efectivamente laborados.

La UGPP tomó de manera equivocada un IBC de algunos trabajadores que no

4.5. La UGPP no tuvo e n cuenta los trabajadores con un IBC superior a 25 salarios mínimos ni los días efectivamente laborados.

La UGPP tomó de manera equivocada un IBC de algunos trabajadores que no corresponde a la realidad a quienes se les pagó un valor superior a 25 SMLMV pero la entidad no hizo el cálculo proporcional a los días efectivamente laborados, sino que asumió que trabajaron el mes completo, sin percatarse que el IBC se calcula por parte del operador de manera proporcional a los días efectivamente laborados.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00709-00

DEMANDANTE: MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

6 4.6. La UGPP se abroga facultades en la determinación sobre los conceptos salariales. La demandante tiene primas de naturaleza no salarial, de conformidad con pactos de exclusión salarial.

A la UGPP se le puso de presente que existían rubros denominados “ prima alto desempeño en dinero, pago unidades de acciones” y “concurso ventas no salario – cumpl y g ” cuya naturaleza es no salarial, de conformidad con los pactos de exclusión salarial existentes. La UGPP no realizó un estudio de la situación de cada trabajador ni revisó los acuerdos de exclusión salarial, tomando dichos pagos como si fueran salariales pero en realidad fueron pactados como un beneficio de naturaleza salarial que no constituyen base para efectos del cálculo de aportes al sistema.

4.7. Inconsistencias frente al cálculo del IBC en época de vacaciones.

beneficio de naturaleza salarial que no constituyen base para efectos del cálculo de aportes al sistema.

4.7. Inconsistencias frente al cálculo del IBC en época de vacaciones.

4.7.1. Las vacaciones compensadas y no disfrutadas no hacen parte de la base para la liquidación de aportes parafiscales, pues la norma es expresa en señalar que la base corresponde a los descansos remunerados, es decir, el efectivamente disfrutado, y no las vacaciones causadas pero compensadas en dinero a la terminación del contrato, como lo determinó la UGPP en la liquidación, puesto que no se presenta un descanso efectivo para el trabajador sino una indemnización económica ante la imposibilidad de disfrutar el tiempo de descanso.

4.7.2. La UGPP erróneamente consideró el concepto de “provisión de vacaciones” es un pago a los trabajadores; se debe aclarar que, precisamente por la denominación provisión, se trata de un pago que no se ha hecho efectivo y representa simplemente una reserva contable frente a un pago que eventualmente podrá causarse y, por lo tanto, aun no constituye base alguna para el pago de aportes a seguridad social o parafiscales.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00709-00

DEMANDANTE: MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

7 4.8. La demandada cobró equivocadamente porcentajes de cotización a ARL cuando no hubo prestación de servicios.

Yerra la demandada al tener en cuenta como base para la liquidación de aportes a ARL aquellos trabajadores que por incapacidad, licencias de maternidad y

ARL cuando no hubo prestación de servicios.

Yerra la demandada al tener en cuenta como base para la liquidación de aportes a ARL aquellos trabajadores que por incapacidad, licencias de maternidad y paternidad, licencias no remuneradas, sanciones disciplinarias, permisos o vacaciones, no se encontraban en la prestación del servicio, razón por la cual no hay lugar a realizar aportes a riesgos laborales durante dichos periodos.

4.9. A la U GPP no les dable determinar cuáles conceptos son salario y cuáles no. La demandante reconoce un “auxilio por incapacidad”.

La UGPP entendió de forma errónea que los pagos efectuados por concepto de auxilio extralegal de incapacidad eran parte del ingreso de los trabajadores, cuando por disposición legal es una prestación social que está excluida de la base de aportes al no constituir salario, según el artículo 128 del C.S.T.

4.10. La demandada cobró equivocadamente porcentajes de cotización cuando no hubo prestación de servicios en periodos de permisos remunerados.

La UGPP está determinando de forma errónea el IBC durante los permisos remunerados, al incluir el valor del permiso y el IBC del mes anterior, lo que contraría lo e stipulado en la ley. Es claro que la norma establece que el IBC durante los permisos remunerados es el IBC del mes anterior reportado con anterioridad a la fecha en la que el trabajador hubiere iniciado el disfrute del respectivo permiso, por lo cual la UG PP no puede exigir que la demandante incluya dentro del IBC el valor del permiso remunerado.

4.11. La demandada cobra aportes respecto de trabajadores que no laboraron el mes completo por la terminación del contrato de trabajo.

incluya dentro del IBC el valor del permiso remunerado.

4.11. La demandada cobra aportes respecto de trabajadores que no laboraron el mes completo por la terminación del contrato de trabajo.

La UGPP cobra mora en el pago de aportes teniendo en cuenta un IBC que no corresponde a la realidad frente a aquellos trabajadores que terminaron su vínculo laboral con la demandante pues, como no laboraron el mes completo, susEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00709-00

DEMANDANTE: MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

8 aportes no podrían efectuarse sobre una base de 30 días, mientras que la UGPP asumió que el IBC de dichos extrabajadores es el valor de lo que hubiere n recibido en caso de haber trabajado el mes completo.

4.12. La demandada cobró equivocadamente aportes que ya se efectuaron por parte de la demandante.

La UGPP no tuvo en cuenta las planillas correspondientes a los pagos de aportes por el periodo de 2013, las cuales fueron allegadas en su momento correspondiente pero no fueron valoradas por la entidad.

4.13. La demandada está creando ingresos que nunca devengaron los trabajadores.

Dentro de los cobros que está efectuando la UGPP se incluyeron pagos por horas extras y de vacaciones compensadas que los trabajadores nunca devengaron, lo cual resulta ajeno a la real idad y no obliga a la actora a efectuar aportes sobre sumas que nunca se devengaron por parte del personal.

4.14. La UGPP desconoce el principio que gobierna a la administración

cual resulta ajeno a la real idad y no obliga a la actora a efectuar aportes sobre sumas que nunca se devengaron por parte del personal.

4.14. La UGPP desconoce el principio que gobierna a la administración pública sobre el “in dubio pro contribuyente”.

La demandante ha sido cumplidora de sus obligaciones y ha reconocido a sus trabajadores y a las entidades recaudadoras los dineros que por ley le corresponde rec onocer, resultando improcedente que la UGPP conmine el reconocimiento de las sumas presuntamente adeudadas.

4.15. Inaplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998.

Se evidencia una contradicción entre el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 frente al IBC en época de vacaciones, ya que el decreto establece una base del último salario reportado, lo cual es abiertamente diferente al monto que efectivamente deven ga el trabajador en época de vacaciones. En la liquidación de la UGPP se está realizando un cobro excesivo de sumas que afectan los derechos de los trabajadores, por lo anterior,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00709-00

DEMANDANTE: MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

9 se debe declarar la excepción de ilegalidad del artículo 70 del Decreto 806 d e 1998.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 16 de noviembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social –UGPP,

1998.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 16 de noviembre de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social –UGPP, actuando por intermedio de apoderad a judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones (fols. 1104-1139):

1. Los actos demandados no se encuentran falsamente motivados toda vez que se fundamentaron en la documentación aportada por la demandante y con ello se procedió a determinar el IBC y el valor de los aportes a su cargo. En los actos acusados y el archivo anexo se logra precisar el detalle de cada trabajador, cada subsistema, los aportes realizados y los ajustes liquidados con las respectivas observaciones de la entidad en cada caso, por tanto cuentan con una exposición clara y precisa.

2. Sobre la expedición irregular, la UGPP no asumió competencias de la jurisdicción laboral; por contrario, según las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, a la entidad le corresponden las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la liquidación y pago de los aportes al Sistema de Protección

Social.

3. Sobre la inaplicación del Acuerdo No. 1035 de 2015 y la determinación del IBC en los trabajadores que percibieron salario integral, la demandante presentó escrito solicitando la revocatoria directa de la liquidación oficial frente a este punto, el cual fue accedido por la Unidad, revocando parcialmente la liquidación frente a los ajustes por el cálculo del IBC en el salario integral, de manera que el cargo no cuenta con soporte fáctico para prosperar.

punto, el cual fue accedido por la Unidad, revocando parcialmente la liquidación frente a los ajustes por el cálculo del IBC en el salario integral, de manera que el cargo no cuenta con soporte fáctico para prosperar.

4. En relación con el pago de aportes con un IBC superior a 25 SMLMV por menos de 30 días laborados, el límite de cotización establecido por el legislador seEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00709-00

DEMANDANTE: MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

10 refiere a 25 SMLMV, sin que se permita ponderar los pagos al número de días trabajados a fin de ajustarlos a un supuesto tope diario por cada día trabajado.

5. Frente a los pagos pactados como no salariales, la demandante reportó los conceptos de “ prima alto desempeño en dinero, pago unidades de acciones ” y “concursos ventas no salario – cumple y g” como no salariales. No obstante, la UGPP señaló que tales pagos son salariales pues son producto del desempeño del trabajador según el cumplimiento de metas, circunstancia que no fue desvirtuada por la demandante, que no allegó pacto de exclusión salarial alguno por dicho concepto para excluirlo de la base de cotización de aportes.

6. Sobre el cálculo del IBC en vacaciones, el aportante no tuvo en cuenta el IBC del mes inmediatamente anterior para los días de vacaciones disfrutados en el siguiente mes, según lo dispone el Decreto 806 de 1998. Las vacaciones compensadas fueron tenidas en cuenta para el cálculo de aportes parafiscales,

del mes inmediatamente anterior para los días de vacaciones disfrutados en el siguiente mes, según lo dispone el Decreto 806 de 1998. Las vacaciones compensadas fueron tenidas en cuenta para el cálculo de aportes parafiscales, como lo dispone la ley y, con respecto a los valores informados como provisiones de vacaciones, dicha circunstancia nunca fue advertida por el demandante ni allegó pruebas que permitieran evidenciar errores en la información allegada.

7. Frente a los aportes a ARL cuando no hubo prestación de servicios, en la fiscalización realizada lo que generó los ajustes por este concepto fue el hecho de no incluir todos los conceptos considerados como factor salarial, situación distinta a la planteada por la demandante. Es decir, la discusión en este caso es que el IBC sobre el cual la actora pagó aportes no es acorde con los factores salariales reportados en la nómina.

8. Sobre el auxilio extralegal por incapacidad, la demandada tomó dicho concepto como factor salarial y lo adicionó al IBC, a la vez que la demandante no probó en vía administrativa la connotación no salarial alegada.

9. En lo relativo a los porcentajes de cotización durante los periodos de permisos remunerados, en la liquidación oficial se eliminaron los ajustes puestos de presente por la demandante, a evidenciarse que en el requerimiento para declarar y/o corregir se había incluido dentro del IBC tanto el salario total del mes y el valor de los permisos remunerados.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00709-00

DEMANDANTE: MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

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DEMANDANTE: MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

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10. No es cierto que la UGPP considere que debieron hacerse aportes al 100% del salario mensuales de los trabajadores que no laboraron el mes completo, sino que en el expediente no obró sopor te de liquidación del contrato que permitiera verificar los días efectivamente laborados. Además, la demandante tampoco señala cuales son los trabajadores que presentan la supuesta circunstancia.

11. La demandante se limita a afirmar que la UGPP no tuvo en cuenta la totalidad de las planillas de pago de aportes, sin señalar cuales fueron las que, en su sentir, no fueron aplicadas por la entidad demandada.

12. Sobre la inclusión al IBC de presuntos ingresos no devengados por trabajadores por horas extras y vacaciones compensadas, la demandante tampoco señala ninguna circunstancia en concreto que sustente su dicho. En todo caso, los conceptos que se evidencian en el acto demandado corresponden a la información reportada por la demandante en el proceso de fiscalización.

13. La entidad no vulneró el derecho al debido proceso de la aportante , ni los principios de equidad ni de espíritu de justicia , toda vez que el acto demandado fue expedido con base en las facultades legales que regulan las competencias y procedimientos de la UGPP.

14. Frente a la inaplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, no se evidencia que dicha norma sea incompatible con la Constitución Nacional y, por el contrario, tiene plena validez en el caso concreto.

C. ACTUACIONES PROCESALES

evidencia que dicha norma sea incompatible con la Constitución Nacional y, por el contrario, tiene plena validez en el caso concreto.

C. ACTUACIONES PROCESALES

La demanda fue radicada el 1 9 de febrero de 2016 ante la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal. La demanda fue admitida por medio de auto del 14 de abril de 2016, exclusivamente frente al control de legalidad de la liquidación oficial, en tanto, según se expuso en aquella oportunidad, el requerimiento para declarar y/o corregir no es un acto susceptible de control jurisdiccional.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00709-00

DEMANDANTE: MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

12 Mediante auto del 14 de julio de 201 6, se declaró la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto y se ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del Circuito Judicial de Bogotá.

Mediante auto del 25 de agosto de 2017, el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de competencia y propuso el conflicto negativo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En virtud de providencia del 06 de diciembre de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones en el sentido de asignar el conocimiento del expediente a la Sección Cuarta de este Tribunal.

En providencia del 16 de agosto de 2018, el Despacho ponente avocó el

Judicatura dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones en el sentido de asignar el conocimiento del expediente a la Sección Cuarta de este Tribunal.

En providencia del 16 de agosto de 2018, el Despacho ponente avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La demandante radicó solicitud de desistimiento el 30 de enero de 2019, la cual fue retirada el 01 de septiembre de 2020.

Mediante auto del 18 de junio de 2021, el despacho ponente negó la excepción previa de inepta demanda propuesta por la UGPP.

En virtud del auto del 06 de abril de 2022, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 , el despacho se abstuvo de realizar la audiencia inicial y de prueba s, fijó el litigio y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00709-00

DEMANDANTE: MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

13

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados los días 22 y 28 de abril de 20221, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación.

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D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados los días 22 y 28 de abril de 20221, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. CUESTIÓN PREVIA.

El 17 de febrero de 2016, la parte demandante radicó una solicitud de revocatoria directa ante la UGPP únicamente en cuanto a la determinación del IBC de los trabajadores que percibieron su remuneración bajo la modalidad de salario integral.

El 19 de febrero de 2016, la sociedad actora radicó la demanda ante la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal, formulando como pretensión la declaratoria de nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 828 del 05 de octubre de 2015, notificada el 19 del mismo mes y año. Por tanto, la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal para ello.

1 Índices 34 y 35 en SAMAI.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00709-00

DEMANDANTE: MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

14

DEMANDANTE: MEALS MERCADEO DE ALIMENTOS DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

14 Si bien la demanda fue admitida 14 de abril de 2016, dicho auto no fue notificado a la UGPP debido a la remisión a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria mediante providencia del 14 de julio de 2016.

El 18 de noviembre de 2016, la UGPP profi rió la Resolución RDC No. 760, por medio de la cual resolvió la revocatoria directa de la liquidación oficial, accediendo a la causal única formulada por la demandante. En dicho acto, eliminó aju

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