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TA CUN - 25000-23-37-000-2016 00715-00-(08-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016 00715-00-(08-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA – Vía de hecho por defecto material o sustantivo por no acatar procedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 2013, reconocimiento y pago de prima de servicios En concordancia con las consideraciones precedentes encuentra este Tribunal que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá no incurrió en vía de hecho al proferir el fallo censurado, pues como se constató en las pruebas aportadas por este juzgado, el municipio tuvo a su alcance los medios de impugnación, y de los cuales hizo uso; sin embargo, por falta de diligencia del municipio, el recurso interpuesto contra el fallo fue declarado desierto, es decir, por inasistencia a la audiencia de conciliación de las partes, entre ellas el demandado, quien interpuso el recurso de apelación. Ahora bien, si la entidad observó una interpretación errónea de las normas que sirvieron de fundamento al fallo censurado, tuvo la oportunidad de controvertirlo a través de la apelación y al efecto asistir a la audiencia de conciliación fijada por el juzgado, que no acudir a la acción de tutela como un medio alternativo para ello. Nótese que la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, y mucho menos por la incuria de quien solicita el amparo constitucional. De otra forma, la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría

Nótese que la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, y mucho menos por la incuria de quien solicita el amparo constitucional. De otra forma, la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida, esto es, si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera reemplazar los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de algún conflicto jurídico mediante proceso judicial. Con apoyo en todo lo expuesto, es claro que en el presente asunto no se configura ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela como medio de defensa judicial contra providencia judicial, por cuanto, al revisar el expediente se observa que la demandante ataca las consideraciones de derecho que hiciera el juez, sin demostrar la existencia de algún defecto que hiciera viable el amparo por vía de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016)Expediente No. 25000-23-37-000-2016 00715-00

Demandante: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ Acción de tutela

ACCIÓN DE TUTELA EXPEDIENTE No. 2500023370002016 00715 00

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ

DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE

FACATATIVÁ

ACCIÓN DE TUTELA EXPEDIENTE No. 2500023370002016 00715 00

DEMANDANTE: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ

DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ El MUNICIPIO DE FACATATIVÁ , a través de apoderado presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela (fols.1-12) contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ, con el fin de obtener lo siguiente: Primero.- Solicito respetuosamente se sirva Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA por cuanto en la expedición del fallo de primera instancia del Juzgado Único Administrativo de Facatativá ahora Juzgado Primero Administrativo de Facatativá incurrió en una vía de hecho por DEFECTO MATERIAL

O SUSTANTIVO Y POR NO ACATAR EL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

EN SENTENCIA C402 DE 2013.

Segundo.- En consecuencia de lo anterior, se sirva INAPLICAR a favor de mi poderdante el fallo de primera (sic)proferido dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2014-103 dictado por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá ahora Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, y en su lugar conceder el respectivo amparo al

MUNICIPIO DE FACATATIVÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Juzgado Único Administrativo de Facatativá ahora Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, y en su lugar conceder el respectivo amparo al MUNICIPIO DE FACATATIVÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DÉ FACATATIVÁ, en sus derechos fundamentales al debido proceso, Derecho a la Defensa; Bloque de Constitucionalidad y Buena Fe.,

ORDENANDO SE PROFIERA NUEVO FALLO EN EL CUAL SE DE

APLICACIÓN A LA NORMATIVIDAD QUE REGULA LA PRIMA DE SERVICIOS y EN ESPECIAL A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 104 DEL DECRETO 1042 DE 1978, que establece la exclusión del personal docente para la aplicación de la normatividad contenida en este Decreto (fol. 2). A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora narró los siguientes:

HECHOS

1. La docente CLARA INÉS VARGAS DE BUITRAGO solicitó al municipio de Facatativá el reconocimiento y pago de la prima de servicios con fundamento en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2Expediente No. 25000-23-37-000-2016 00715-00

Demandante: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ Acción de tutela

2. Mediante Oficio nro. 2013PQR3392 de 17 de julio de 2013, el municipio demandante negó la prenotada solicitud. Este acto administrativo fue

Acción de tutela

2. Mediante Oficio nro. 2013PQR3392 de 17 de julio de 2013, el municipio demandante negó la prenotada solicitud. Este acto administrativo fue demandado por la peticionaria, demanda que cursó en el Juzgado Único Administrativo de Facatativá hoy Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, quien declaró la nulidad del citado acto administrativo y condenó al Municipio de Facatativá – Secretaría de Educación de Facatativá a reconocer y pagar la prima de servicios (art. 15 Ley 91 de 1989 y el Decreto 1042 de 1978).

DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS Considera el demandante que con su actuación el juzgado tutelado quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, el derecho defensa, al bloque de constitucionalidad y a la seguridad jurídica, «por cuanto en la expedición del fallo de primera instancia del Juzgado Único Administrativo de Facatativá, ahora Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, incurrió en una vía de hecho por defecto material o sustantivo y por no acatar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 2013» (fol.2). CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA LA JUEZ PRIMERA ADMINISTRATIVA EN ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ compareció al proceso (fols. 45-50). Al efecto se tiene:

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA LA JUEZ PRIMERA ADMINISTRATIVA EN ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ compareció al proceso (fols. 45-50). Al efecto se tiene: Luego de hacer un recuento de las pretensiones y los fundamentos en que se apoyó el municipio demandante para presentar la demanda de tutela, consideró pertinente referirse a la interposición del recurso de apelación contra el fallo proferido en esta instancia el 19 de enero de 2015, así: Que el municipio de Facatativá actuó como parte demandada dentro del proceso adelantado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del radicado 2014-0103, representado en ese entonces por la Dra. DORA ISABEL CASTRO ANZOLA, a quien se le reconoció personería por auto de 27 de noviembre de 2014, proceso que culminó con sentencia condenatoria 3Expediente No. 25000-23-37-000-2016 00715-00

Demandante: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ Acción de tutela contra ese municipio; providencia notificada al ente demandado, a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales al actor y al Ministerio Público, conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. En el término establecido, la apoderada del municipio interpuso recurso de apelación el 10 de febrero de 2015, razón por la cual el juzgado convocó audiencia de conciliación

establecido, la apoderada del municipio interpuso recurso de apelación el 10 de febrero de 2015, razón por la cual el juzgado convocó audiencia de conciliación para el 5 de marzo de 2015; sin embargo, se declaró desierto el recurso mencionado, como quiera que la apelante no asistió a la diligencia. Precisado lo anterior, estima que en el presente caso la demanda de tutela es improcedente si se tiene en cuenta que el municipio contaba con otro medio de defensa judicial, esto es, el recurso de apelación, el cual fue interpuesto, pero tal como se indicó, se declaró desierto por su inasistencia a la audiencia de conciliación. Asimismo expresa que si el municipio demandante advirtió una interpretación errónea de las normas que sirvieron de fundamento al fallo cuestionado, tuvo la oportunidad de alegar tal decisión y buscar su modificación a través de los medios de impugnación y no acudir al amparo constitucional para sustituir un mecanismo ordinario de defensa y purgar su omisión. Por otra parte, asegura que no se presenta la alegada violación del derecho fundamental al debido proceso, dado que la «norma que se cita como fundamento de la decisión tomada en el fallo acusado, no es el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 104, de manera expresa, excluye de su aplicación a los docentes, y cuyo tenido (sic) fue declarado exequible por la Corte Constitucional. El fundamento de la tesis de este despacho en cuanto al derecho a la prima de servicios, que considera que tienen los

declarado exequible por la Corte Constitucional. El fundamento de la tesis de este despacho en cuanto al derecho a la prima de servicios, que considera que tienen los docentes, aún antes de la entrada en vigencia del Decreto 1545 de 2013, es la ley 91 de 1989, respecto de la cual se dijo que reconocía tácitamente la prima de servicios, al mencionar que esa continuaría siendo reconocida por la Nación» (fols. 49-50). Sostuvo que este juzgado en ningún momento ha desconocido el precedente jurisprudencial respecto de la exequibilidad del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, como tampoco en cuanto a la prima de servicios, del cual no se conoce por 4Expediente No. 25000-23-37-000-2016 00715-00

Demandante: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ Acción de tutela parte de este despacho que exista sentencia de unificación, como lo afirma el demandante, pues la citada sentencia C-402 de 2013 «no contiene tal manifestación» (fol. 50).

Por lo expuesto, solicita se niegue la tutela, esto es, por falta de agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad, dado que lo que pretende el actor es reabrir términos procesales por no haber atendido oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario. LA ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL compareció al proceso (fols. ). Al efecto manifiesta: Que como este ministerio no fue parte dentro del trámite del medio de control de

proceso ordinario. LA ASESORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL compareció al proceso (fols. ). Al efecto manifiesta: Que como este ministerio no fue parte dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la docente BLANCA INÉS VARGAS DE BUITRAGO, objeto de debate, se abstiene de hacer algún pronunciamiento sobre la legalidad o no de las actuaciones e interpretaciones emitidas por los despachos judiciales en materia de prestaciones sociales, reconocimiento de pensiones, pago de cesantías parciales y/o definitivas o reconocimiento de intereses moratorios derivados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales, habiéndose proferido dentro de un proceso donde se surtieron todas las instancias procesales y las partes tuvieron la oportunidad de hacer valer sus pretensiones y argumentos jurídicos, se ajustaron a derecho, es decir, no se estaría frente a la violación de ningún derecho fundamental. Seguidamente alega la improcedencia de la acción de tutela por la no violación de derechos fundamentales y mucho menos la existencia de un perjuicio irremediable, para concluir que el juzgado realizó una interpretación basada en el estudio del caso concreto y por tal razón este ministerio no puede tener injerencia en las interpretaciones adoptadas; en ese orden solicita negar las pretensiones del actor y declarar la improcedencia de la tutela.

estudio del caso concreto y por tal razón este ministerio no puede tener injerencia en las interpretaciones adoptadas; en ese orden solicita negar las pretensiones del actor y declarar la improcedencia de la tutela. 5Expediente No. 25000-23-37-000-2016 00715-00

Demandante: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ Acción de tutela Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes

concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. 1 En los casos que determine la Ley. 6Expediente No. 25000-23-37-000-2016 00715-00

Demandante: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ Acción de tutela Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial

previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

2. Acervo probatorio 2.1 Copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá el 19 de enero de 2015, en el proceso promovido por CLARA INÉS VARGAS DE BUITRAGO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2014-0103 (fols. 18-33). Obra también copia del edicto nro. 2015-010, por medio del cual la Secretaria del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá notifica a las partes la citada providencia y las constancias de notificación al buzón electrónico del municipio demandado

(fols. 82-83). 2.2 Copia del Acta nro. 007 de 10 de diciembre de 2014, mediante la cual se llevó a cabo la audiencia inicial dentro del citado proceso (fols.62-65). 2.4 Copia del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Secretaría de Educación de Facatativá contra la sentencia de 19 de enero de 2015 (fols.8495).

2.4 Copia del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Secretaría de Educación de Facatativá contra la sentencia de 19 de enero de 2015 (fols.8495). 7Expediente No. 25000-23-37-000-2016 00715-00

Demandante: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ Acción de tutela 2.5 Copia del auto de 16 de febrero de 2015, por medio del cual el juzgado convoca a la audiencia de conciliación prevista en el inciso cuarto del artículo 192 del CPACA para el 5 de marzo de 2015 (fol. 123). 2.6 Copia del Acta nro. 015 de 5 de marzo de 2015, a través del cual se da inicio a la audiencia de conciliación; sin embargo, no se hicieron presentes, ni el apoderado de la parte actora ni la apoderada de la entidad demandada, quien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que se declaró desierto el mencionado recurso (fol.124). 2.7 Copia del escrito por el cual la apoderada del municipio trata de justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación realizada el 5 de marzo de 2015 (fol. 125). Obra constancia expedida por la Gobernación de Cundinamarca, donde se acredita que DORA ISABEL CASTRO ANZOLA «compareció y permaneció el día 5 de marzo de 2015, a fin de realizar diligencias propias del cargo, como funcionaria de la Secretaría de Educación del Municipio de Facatativá, como profesional universitario» (fol126).

marzo de 2015, a fin de realizar diligencias propias del cargo, como funcionaria de la Secretaría de Educación del Municipio de Facatativá, como profesional universitario» (fol126). 2.8 Copia del auto de 16 de marzo de 2015, en el cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, no admite la excusa presentada por DORA ISABEL CASTRO ANZOLA, apoderada del municipio de Facatativá (fols.128-129). 2.9 Copia del proveído de 24 de septiembre de 2015, mediante el cual la juez tutelada ordena expedir primera copia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria del fallo de 19 de enero de 2015 (fol. 132). 2.10 Certificación expedido el 2 de octubre de 2015 por la Secretaria del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, en la que se expresa que la mentada sentencia quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 2015 (fol. 133).

3. Análisis de la Sala En el presente caso se instauró demanda en ejercicio de la acción de tutela, por cuanto la parte interesada considera que le han violado sus derechos al debido

8Expediente No. 25000-23-37-000-2016 00715-00

Demandante: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ Acción de tutela proceso, el derecho de defensa, bloque de constitucionalidad y a la seguridad jurídica, por la vía hecho por defecto material o sustantiva, por no acatar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 2013.

jurídica, por la vía hecho por defecto material o sustantiva, por no acatar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 2013. Al afecto solicita se inaplique a favor del municipio de Facatativá el fallo de 19 de enero de 2015, proferido dentro del proceso nro. 2014-0103 por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá ahora Juzgado Primero Administrativo de Facatativá; como consecuencia de ello, se profiera un nuevo fallo, en el cual se dé aplicación a la normativa que regula la prima de servicios y en especial el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 que «establece la exclusión del personal docente para la aplicación de la normatividad (sic) contenida en este Decreto» (fol. 2). Primeramente advierte la Sala que la acción de tutela no puede ser considerada como un recurso o una instancia más dentro del proceso judicial, puesto que la función del juez de tutela no es la de revisar ni la de fungir como superior jerárquico del juez natural, sino la de salvaguardar derechos fundamentales. En ese contexto, la acción de tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente cuando se presenta una vía de hecho que desconozca el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia del afectado. Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido:

debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia del afectado. Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido: La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho. 9Expediente No. 25000-23-37-000-2016 00715-00

Demandante: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ Acción de tutela A partir de este precedente, la Corte ha construido una línea jurisprudencial

9Expediente No. 25000-23-37-000-2016 00715-00

Demandante: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ Acción de tutela A partir de este precedente, la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”2. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho.

En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado, que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos de la categoría Estado Social de derecho en el

ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos de la categoría Estado Social de derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de tal manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 3 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su

sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”4. [...] De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar , los requisitos de carácter general 5 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la 2 Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde 10Expediente No. 25000-23-37-000-2016 00715-00

Demandante: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ Acción de tutela tutela -requisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter específico6, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-.

específico6, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. 2.1.1. Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones 7. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable8. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable8. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 9. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión ju

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