TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00724-00-(07-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00724-00-(07-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, INTIMIDAD, BUEN NOMBRE, HABEAS DATA Y HONRA / ANOTACION DE INHABILIDAD EN EL CERTIFICADO DE ANTECEDENTES ORDINARIOS DEL ACCIONANTE – Improcedencia de la acción de la acción de tutela por disponer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En ejercicio del presente mecanismo constitucional el actor invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, intimidad, buen nombre, hábeas data y honra, los cuales estima vulnerados con ocasión de la expedición de las Resoluciones Nos. 021 del 5 de agosto de 2015 y 041 del 5 de octubre de 2015 y el Acto del 26 de noviembre de 2015, a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación negó la eliminación de la anotación de Inhabilidad para desempeñar cargos públicos en su Certificado Ordinario de Antecedentes. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos los mencionados actos administrativos y se disponga la eliminación de dicho registro. En el sub judice se evidencia que la invocada vulneración de los derechos del accionante tiene como génesis la expedición de actos administrativos de carácter particular, cuya legalidad no es susceptible de ser controvertida en ejercicio de la acción de tutela, pues para el efecto el ordenamiento jurídico ha dispuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011, escenario idóneo para cuestionar los presuntos vicios en que incurrieron
acción de tutela, pues para el efecto el ordenamiento jurídico ha dispuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011, escenario idóneo para cuestionar los presuntos vicios en que incurrieron la Procuraduría y la Viceprocuraduría General de la Nación al negar su solicitud de eliminación del registro de inhabilidades reflejado en el certificado de antecedentes, y cuya idoneidad y eficacia para la protección de los derechos que estima vulnerado no fue desvirtuada, máxime que en ejercicio del mismo puede solicitar las medidas cautelares que considere necesarias, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos e incluso medidas cautelares de urgencia, conforme al numeral 3º del artículo 230 y al artículo 234 del CPACA, no pudiendo a través de la acción de tutela desplazarse al juez natural de conocimiento y al proceso ordinario, lo que denota la improcedencia de esta acción constitucional como mecanismo principal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2016-00724-00
Accionante: DIEGO ROJAS GIRÓN
Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2
Radicación: 25000-23-37-000-2016-00724-00
Accionante: DIEGO ROJAS GIRÓN
Accionado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 25000-23-37-000-2016-00724-00
Accionante: DIEGO ROJAS GIRÓN
Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y VICEPROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El señor DIEGO ROJAS GIRÓN , actuando en nombre propio, instaura acción de tutela en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, intimidad, buen nombre, hábeas data y honra.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela la siguiente petición: “Solicito la PROTECCIÓN INMEDIATA de mis DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES al debido proceso y al derecho de defensa de que trata el artículo 29 de nuestra Constitución Política; a la igualdad ante la ley y autoridades o artículo 13 de la C; a la intimidad, al buen nombre, habeas data del artículo 15 de la C; derecho a la honra, artículo 21 de la C; a la supremacía normativa de la Constitución, artículo 4; sometimiento de las providencias judiciales, sólo al imperio de la ley,
buen nombre, habeas data del artículo 15 de la C; derecho a la honra, artículo 21 de la C; a la supremacía normativa de la Constitución, artículo 4; sometimiento de las providencias judiciales, sólo al imperio de la ley, artículo 230 C; independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, artículo 228 de la C, ordenando al Procurador General de la Nación deje sin efectos su Auto del 26 de noviembre de 2015 y REVOQUE la Resolución No. 041 del 5 de octubre de 2015 de la Viceprocuradora, por medio de la cual resolvió en mi contra Recurso de Reposición y se ordena la eliminación del REGISTRO DE ANTECEDENTES a cargo de la Procuraduría General de la Nación, es decir la anotación de la INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS LEY 734ª ART 38 NUM. 1 y en su lugar aparezca NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES como lo venía expidiendo a 3 de marzo de 2016, es decir aún después de los actos administrativos que he reseñado como vulneradores de mis derechos fundamentales .” (fl. 3) (Subrayado fuera del texto). En sustento la parte accionante expone los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que el 7 de julio de 2008 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal lo condenó por el delito de prevaricato por acción, condena que comprendía la pena principal de 59 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el
Penal lo condenó por el delito de prevaricato por acción, condena que comprendía la pena principal de 59 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 77 meses, las cuales fueron declaradas extinguidas por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá en auto del 28 de enero de 2015.3
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ACCIÓN DE TUTELA No. 25000-23-37-000-2016-00724-00
Accionante: DIEGO ROJAS GIRÓN
Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Señala que la entidad desconoce que la Ley 734 de 2002 reguló la temporalidad del registro a 10 años, sin embargo, con la reforma constitucional del 2009 la inhabilidad pasó a ser perpetua pero para la comisión de delitos que afectaran el patrimonio del Estado, sin advertirse que en su caso el sentenciador penal determinó que el delito de prevaricato no ocasionaba un perjuicio patrimonial.
Aduce que el 13 de mayo de 2015 dirigió petición al Procurador General de la Nación indicándole que por los mismos hechos por los que fue condenado la Procuraduría General lo investigó y no encontró mérito para la formulación de cargos, además que en la providencia de la Corte Suprema de Justicia se consideró que su conducta no había causado daño patrimonial al Estado, razón
cargos, además que en la providencia de la Corte Suprema de Justicia se consideró que su conducta no había causado daño patrimonial al Estado, razón por la cual, le solicitó la eliminación de su inhabilidad en el Certificado de Antecedentes, no obstante, la entidad accionada ha ratificado la información contenida en el mismo. Manifiesta que su solicitud fue trasladada a la Viceprocuraduría General de la Nación, Despacho que mediante Resolución No. 021 del 5 de agosto de 2015 denegó la cancelación del registro de inhabilidades que reflejaba su certificado ordinario de antecedentes; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Expone que mediante Resolución No. 041 del 5 de octubre de 2015 se resolvió no reponer la decisión recurrida y conceder el recurso de apelación y que mediante Auto del 26 de noviembre de 2015 el Procurador General de la Nación confirmó la negativa de cancelación de su registro de inhabilidades; que las entidades accionadas no atienden lo considerado por la Corte Suprema de Justicia y el fallo judicial proferido por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, además que en los certificados de antecedentes consultados antes de la expedición de los actos administrativos no existía reporte alguno de inhabilidad (fls. 1-12).
2. TRÁMITE
antecedentes consultados antes de la expedición de los actos administrativos no existía reporte alguno de inhabilidad (fls. 1-12).
2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida en auto del 18 de marzo de 2016, ordenando notificar a la parte accionada, solicitarle un informe sobre los hechos materia de la acción y negar la medida provisional solicitada (fls. 97-100).4
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ACCIÓN DE TUTELA No. 25000-23-37-000-2016-00724-00
Accionante: DIEGO ROJAS GIRÓN
Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante escrito radicado el 29 de marzo de 2016 el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión de negar la medida solicitada (fls. 103-108), recursos que fueron rechazados por improcedentes en auto del 4 de abril de 2016 (fls. 113-115).
En cumplimiento de las órdenes impartidas a la entidad accionada en el auto admisorio de la demanda, la Secretaría de la Sección libró los Oficios Nos. 5512JF y 5513-JF, los cuales fueron radicados el 30 de marzo de 2016 (fls. 110-111).
3. INFORMES La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado judicial, en escrito allegado el 4 de abril de 2016 rindió el informe solicitado por esta Corporación, requiriendo que se declare improcedente la acción de tutela o se nieguen las pretensiones por ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno del actor.
allegado el 4 de abril de 2016 rindió el informe solicitado por esta Corporación, requiriendo que se declare improcedente la acción de tutela o se nieguen las pretensiones por ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno del actor. Expresa que en ejercicio de este mecanismo el actor pretende controvertir las decisiones adoptadas por la Viceprocuradora General de la Nación y el Procurador General de la Nación, esto es, la Resolución No. 041 del 5 de octubre de 2015 y el acto del 26 de noviembre de 2015, actos administrativos que no son susceptibles de ser cuestionados a través de la acción de tutela dado su carácter residual y por no haberse acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime que el actor se encuentra en tiempo para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dado que el acto que culminó la actuación administrativa fue notificado el 7 de marzo de 2016. Indica que las sanciones penales y disciplinarias y las inhabilidades derivadas de relaciones contractuales, fallos de responsabilidad fiscal, pérdidas de investidura y condenas contra servidores y particulares que ejerzan funciones públicas se registran conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, disposición que señala que el certificado de antecedentes debe contender las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición y, además, todas aquellas sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes para esa fecha.5
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a su expedición y, además, todas aquellas sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes para esa fecha.5
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ACCIÓN DE TUTELA No. 25000-23-37-000-2016-00724-00
Accionante: DIEGO ROJAS GIRÓN
Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Refiere que en el certificado de antecedentes del actor se registra una inhabilidad para desempeñar cargos públicos por una sanción ejecutoriada el 15 de julio de 2008, anotación registrada conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y que surge con ocasión de haber sido condenado a una pena privativa de la libertad superior de 4 años por delitos dolosos dentro de los diez años anteriores, lo que implica que dicha inhabilidad difiere de la dispuesta en el artículo 122 de la Constitución Política; que la inhabilidad para desempeñar cargos públicos surge en virtud de la ley y su anotación se registra de manera automática por una condena que cumpla los requisitos de la norma, por un término de 10 años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sanción o condena
(fls. 118-124).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con los numerales 1º de los artículos 1º y 2.2.3.1.2.1 de los Decretos 1382 de 2000 y 1069 de 2015, respectivamente, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se
Decretos 1382 de 2000 y 1069 de 2015, respectivamente, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de una entidad del orden nacional. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si la Procuraduría y la Viceprocuradoría General de la Nación han vulnerado los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, intimidad, buen nombre, hábeas data y honra del actor, con ocasión de la6
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ACCIÓN DE TUTELA No. 25000-23-37-000-2016-00724-00
Accionante: DIEGO ROJAS GIRÓN
Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN expedición de las Resoluciones Nos. 021 del 5 de agosto de 2015 y 041 del 5 octubre de 2015 y el Acto del 26 de noviembre de 2015, a través de los cuales se
GENERAL DE LA NACIÓN expedición de las Resoluciones Nos. 021 del 5 de agosto de 2015 y 041 del 5 octubre de 2015 y el Acto del 26 de noviembre de 2015, a través de los cuales se negó la eliminación de la anotación de inhabilidad en el Certificado de Antecedentes Ordinarios del accionante. Pero antes de entrar a estudiar si se configura o no el comportamiento inconstitucional que invoca el accionante, debe la Sala establecer si la acción de tutela es procedente a la luz del principio de subsidiariedad. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Alta Corporación Constitucional reiteró en sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, expresando: “2. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 2.1 La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente. 2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar
solicita transitoriamente. 2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales1. Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio2, y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no 1 Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02. 2 Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92.7
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1 Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02. 2 Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92.7
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ACCIÓN DE TUTELA No. 25000-23-37-000-2016-00724-00
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Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado3. De lo contrario, debe ser declarada improcedente. 2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela.
Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria.” La Alta Corporación Constitucional4 ha reiterado las características que debe tener el perjuicio irremediable para poder ser protegido por el juez de tutela, así:
se solicita de forma transitoria.” La Alta Corporación Constitucional4 ha reiterado las características que debe tener el perjuicio irremediable para poder ser protegido por el juez de tutela, así: “En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha señalado que el perjuicio ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 19935 consideró: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable
desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. 3 Ver sentencias T-858/10, T-179/09, T-510/06, y C-590/05. 4 Corte Constitucional. Sentencia T1060 del 6 de diciembre de 2007; M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.8
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Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que
Accionante: DIEGO ROJAS GIRÓN
Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.
Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Igualmente la Alta Corporación Constitucional 6 ha precisado respecto al perjuicio irremediable que debe encontrarse probado dentro del proceso: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentra probado en el proceso. Sobre este particular ha expresado la corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia en presunto daño irreparable. (…)
toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia en presunto daño irreparable. (…) La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello ha señalado la corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte 6 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2007; M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.9
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Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión.” Lo anterior permite que con el ejercicio de la acción de tutela, por un lado se consiga la protección de los derechos fundamentales y por otro no se desplacen las acciones ordinarias, evitando así que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propios del Estado Constitucional de
Derecho. Además, es claro para la Sala que en procura de la defensa de los derechos que
las acciones ordinarias, evitando así que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propios del Estado Constitucional de Derecho. Además, es claro para la Sala que en procura de la defensa de los derechos que se consideren conculcados, las decisiones administrativas pueden ser cuestionadas por el adminsitrado a través de los recursos procedentes ante la misma Adminsitración, y de persisitir su inconformidad, puede controvertirlos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de los medios de control correspondientes para que se efectue el control de su legalidad. Para resolver, en el proceso están probados, entre otros, los siguientes hechos:
1. En sentencia proferida el 7 de julio de 2008 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó al actor a la pena principal de 59 meses de prisión, multa equivalente a 104.16 salarios minimos legales mensuales vigentes e inhabilitacion para el ejericio de derechos y funciones públicas por un lapso de 77 meses, por haber sido hallado responsable como autor del delito de prevaricato por acción; y no emitió condena por perjuicios morales por no haberse demostrado y no existir elementos de juicio para su cálculo (fls. 31-72).
2. Por auto del 28 de enero de 2015 el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá declaró la extinción de la pena privativa de prision impuesta al actor y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y la cancelación de la multa (fls. 73-75).
pena privativa de prision impuesta al actor y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y la cancelación de la multa (fls. 73-75).
3. Mediante Resolución No. 021 del 5 de agosto de 2015 la Viceprocuradora General de la Nación denegó la cancelación del registro de inhabilidades que refleja el certificado ordinario de antecedentes del actor. En sustento expuso: “(…) Con fundamento en lo anterior, se especifica al petente que aquellos delitos en los cuales la pena sea mayor a 4 años, deben reflejarse en el certificado por diez (10) años contados a partir de la data de inicio de los efectos jurídicos de la sanción, en este caso 15 de julio de 2008, hasta el 14 de julio de 2018, fecha en que el sistema las excluirá automáticamente del certificado ordinario de10
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Accionante: DIEGO ROJAS GIRÓN
Accionados: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN antecedentes, sin que pueda este Despacho disponer la desanotación solicitada porque desatendería palmariamente el mandato legal.
Por ende, la anotación que le aparece en el certificado de antecedentes disciplinarios ordinario al señor DIEGO ROJAS GIRÓN, no es un sanción disciplinaria o condena penal impuesta por la Procuraduría General de la Nación, sino una consecuencia legal, que deriva del precepto mencionado
disciplinaria o condena penal impuesta por la Procuraduría General de la Nación, sino una consecuencia legal, que deriva del precepto mencionado anteriormente; tal anotación se registró en la base de datos de la Procuraduría, por tratarse de una inhabilidad de carácter legal, aplicable respecto de todas las personas, servidores públicos o no, que hayan sido condenadas penalmente a pena privativa de la libertad mayor a 4 años, es de anotar que son de aquellas que toman en cuenta el comportamiento pasado del individuo, son un hecho o circunstancia de carácter legal que le impide a la persona desempeñar cargos públicos. Es necesario resaltar, que la sentencia mediante la cual se condenó al señor DIEGO ROJAS GIRÓN se encuentra en firme, y es lo que determina el antecedentes que, al tenor de lo previsto en el artículo 174 del C.D.U., debe registrarse en la base de datos y reflejarse en el certificado por los términos que consagran las disposiciones en cita. Como hasta la fecha no se ha proferido decision judicial (acción de tutela, o de revisión o de nuli
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