TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00785-00-(24-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00785-00-(24-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: 25000-23-37-000-2016-00785-00
ALMACENES ÉXITO S.A.
DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE
HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL
DE IMPUESTOS
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ICA SENTENCIA La sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., identificada con el NIT. 890.900.608-9, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 183 DDI 009273 del 25 de febrero de 2015, por medio de la cual el Distrito Capital - Secretaría de Hacienda Distrital - Dirección Distrital de Impuestos profirió Liquidación Oficial de Revisión por concepto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 2o, 3o, 4o, 5o, y 6o del año gravable 2012 y de la Resolución No. DDI 049144 del 21 de agosto de 2015, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES
y 6o del año gravable 2012 y de la Resolución No. DDI 049144 del 21 de agosto de 2015, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1.1. PRINCIPALES 1.1.1. Primera Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial y de la Resolución, tal como fueron identificadas en la referencia, con fundamento en que (i) la Dirección Distrital de ImpuestosSecretaría Distrital de Hacienda (la “ SDH” )T Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00785-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandado: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALno basó el procedimiento de determinación del tributo en las declaraciones de corrección presentadas por la sociedad; (ii) notificó extemporáneamente el Requerimiento Especial, (i'ii) y las modificaciones efectuadas por la SDH en la Liquidación Oficial (y que fueron confirmadas en la Resolución) no se\basaron en la contabilidad de AESA. j 1.1.2. Segunda | Oue como■ consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a mi representada mediante la declaración de que sus liquidaciones primadas del impuesto de industria y comercio de los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 de 2012 han quedado en firme. Y, con base en ello, se declare que la sociedad no \iene que realizar ningún pago a la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá por concepto de impuestos, sanciones e intereses moratorios en relacióq con los
quedado en firme. Y, con base en ello, se declare que la sociedad no \iene que realizar ningún pago a la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá por concepto de impuestos, sanciones e intereses moratorios en relacióq con los períodos gravables referidos. j 1.2. SUBSIDIARIAS j 1.2.1. Primera j Si no se accede a las pretensiones principales, que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial y de la Resolución, con fundamento en que es ilegal, sobre todo teniendo en cuenta que (i) la Sociedad no debe declarar ningún ingreso adicional por los conceptos que la SDH glosó; y (ii) la sanción por inexactitud no es procedente. j 1.2.2. Segunda j Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a mi representada mediante la declaración de que sus liquidaciones primadas del impuesto de industria y comercio de los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 de\2012 han quedado en firme. Y, con base en ello, se declare que la sociedad nd tiene que realizar ningún pago a la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá por concepto de impuestos, sanciones e intereses moratorios en relación con los períodos gravables referidos. ” (fl. 580). LOS HECHOS I Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: j Explica que Almacenes Éxito (AESA) se dedica principalmente a (vender en sus almacenes las mercancías que compra a sus proveedores, espejando con ello, obtener una ganancia derivada entre el costo del inventario y el precio de venta al público, lo que evidencia que no actúa como intermediario (agente < j) comisionista),
almacenes las mercancías que compra a sus proveedores, espejando con ello, obtener una ganancia derivada entre el costo del inventario y el precio de venta al público, lo que evidencia que no actúa como intermediario (agente < j) comisionista), sino como un típico revendedor, pues lo hace por cuenta propia. I3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00785-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
________________Demandado: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALSeñala que la sociedad actora presentó oportunamente las declaraciones del 2o al 6o bimestre de 2012 por el impuesto de ICA; que el 27 de febrero de 2014 la Secretaría Distrital de Hacienda (SDH) ordenó iniciar investigación a Almacenes Éxito en relación con el 1o al 6o bimestre de 2012 de ICA; y que el 14 de marzo de 2014 le fue notificado el Auto de Inspección Tributaria del 26 de febrero de 2014, sin embargo no se realizó visita a las instalaciones de la demandante. Indica que el 5 de mayo de 2014 le fue notificado el Requerimiento de Información del 29 de abril de 2014; que el 12 de junio de 2014 le fue proferido Emplazamiento para Corregir con relación al 1o bimestre de 2012; que el 8 de agosto de 2014 le fue notificado Emplazamiento para Corregir respecto a los bimestres 2o a 6o de 2012 y que el 15 de septiembre de 2014 le fue proferido Requerimiento Especial No. 2014EE201471 por los últimos períodos referidos, acto en el que se propuso
2012 y que el 15 de septiembre de 2014 le fue proferido Requerimiento Especial No. 2014EE201471 por los últimos períodos referidos, acto en el que se propuso tratar como ingresos gravados con ICA en Bogotá, gastos por autoconsumos y costos, y las sumas que Almacenes Éxito reportó por (i) publicidad en medios de comunicación, (ii) gestión de personal de impulso y promoción, (iii) recepción de mercancías en lugares diferentes a los almacenes de Éxito, como las fábricas de los proveedores o los centros de distribución de la sociedad, y (iv) descuentos condicionados por volúmenes de compra, pronto pago, entre otros conceptos. Manifiesta que el 26 de febrero de 2015 le fue notificada a la sociedad demandante la Resolución No. 183DDI009273 del 25 de febrero de 2015, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión por los bimestres 2o a 6o de 2012 del impuesto de ICA, retirando de la discusión las subcuentas (i) 523560051 y 620501088-89, en las que Almacenes Éxito registró cobros por publicidad en medios de comunicación; y (ii) 523595002 y 523595024, en las que registró cobros por servicios de gestión de personal, confirmando en lo demás las glosas propuestas en el Requerimiento Especial. Expone que el 21 de marzo de 2015 la sociedad actora presentó correcciones por los bimestres 4o a 6o de 2012, incluyendo como ingresos gravados en Bogotá (i) las sumas que la demandante reportó cuando sus proveedores no entregaban las mercancías en los almacenes, y (ii) los dineros que recibió por la gestión del
las sumas que la demandante reportó cuando sus proveedores no entregaban las mercancías en los almacenes, y (ii) los dineros que recibió por la gestión del personal de impulso y promoción; que el 23 de abril de 2015 se interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial informando sobre las correcciones referidas y que el 5 de noviembre de 2015 le fue notificada a la demandante la Resolución No. DDI49144 del 21 de agosto de 2015, a través de la cual seNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00785-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandado: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALresolvió el recurso de reconsideración mencionado, confirmando en s|u totalidad la liquidación oficial, (fls. 583-586).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓÑ La sociedad demandante señala como normas violadas: -Artículo 29 de'la Constitución Política. - Artículos 588, 647, 685, 692, 705, 706, 711, 730 y 779 del Estatuto Tributario. -Artículos 19, 24, 83, 85, 97, 100 y 113 del Decreto Distrital 807 de 1^93. -Artículos 137 y 138 del CPACA. -Artículo 154 numerales 4 y 5 del Decreto 1421 de 1993. -Artículo 195 del Decreto 1333 de 1986.
- Artículos 32, 35 y 42 del Decreto 352 de 2002. -Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.
Sustenta así el concepto de violación (fls. 588-625):
A. EN CUANTO A LAS PRETENSIONES PRINCIPALES:
1. La Resolución es nula frente a las declaraciones de los bimejstres 4, 5 y 6 de 2012, por no haber recaído sobre las declaraciones de corrección oportunamente presentadas por AESA.
Refiere que de conformidad los artículos 692, 711 y 712 del Estatuto Tributario la correcciones sbido proceso antiza dichos Administración Tributaria Distrital debe tener en cuenta las efectuadas por los contribuyentes, como una garantía mínima del d y del derecho de defensa. Sin embargo la Administración no ga derechos cuando únicamente reconoce la existencia de la declaración de corrección, ya que es necesario que se base en ellas, es decir, todos los actos administrativos que se expidan deben tener en cuenta las correcciones realizadas por el contribuyente para efecto de disminuir impuestos, sanciones que haya lugar. e intereses a Expone que ei 21 de marzo de 2015 la sociedad demandante presentó correcciones a las declaraciones de los bimestres 4, 5 y 6 de 2012 como prueba e informando de dicho hecho a la Secretaría Distrital de Hacienda con ocasión del recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial de revisión; no obstante la entidad demandada no se basó en las correcciones, pues confirmó en su integridad el acto recurrido, y al haberlo hecho, desconoció
que en las correcciones Almacenes Éxito: aportándolasNulidad y Restablecimiento del derecho 5
Radicación: 25000-23-37-000-2016-00785-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
________________Demandado: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL-________________ a) Adoptó algunas de las modificaciones contenidas en la Liquidación Oficial, al incluir como ingresos gravados con ICA las subcuentas 523550010, 523550011, 5233550013, 523550016 y 523595018, tal como consta en el Primer Certificado del Revisor Fiscal y en el Primer Certificado de la Contadora; y, b) Liquidó impuestos sobre los mayores ingresos declarados, y la correspondiente sanción por inexactitud reducida, tal como consta en el Primer Certificado del Revisor Fiscal y en el Primer Certificado de la Contadora. Advierte que como consecuencia de lo anterior la Secretaría Distrital de Flacienda liquidó impuestos sobre ingresos ya declarados por Almacenes Éxito y liquidó sanciones por hechos por los cuales la sociedad demandante ya había autoliquidado la correspondiente sanción por inexactitud.
2. Las Declaraciones de los bimestres 2 y 3 están en firme, porque el Requerimiento Especial fue notificado extemporáneamente.
Expresa que el término para declarar los bimestres 2 y 3 del año 2012 por el impuesto del ICA vencían el 18 de mayo y 19 de julio de 2012, respectivamente, conforme la Resolución SDH658 del 2012, de esa forma las declaraciones adquirían firmeza el 18 de mayo y 19 de julio de 2014, advirtiendo que la notificación del Requerimiento Especial se efectuó hasta el 15 de septiembre de
conforme la Resolución SDH658 del 2012, de esa forma las declaraciones adquirían firmeza el 18 de mayo y 19 de julio de 2014, advirtiendo que la notificación del Requerimiento Especial se efectuó hasta el 15 de septiembre de 2014, además, que la inspección tributaria decretada no cumplió los requisitos en los términos de los artículos 706 y 779 del E.T. para efectos de que operara la suspensión del término para notificar el referido acto, en razón a que la misma nunca se practicó. Advierte que durante los tres meses siguientes a la notificación del Auto de Inspección (término durante el cual opera la suspensión) la SDH no realizó visita a la sociedad demandante, a través de la cual pudiera constatar directamente su realidad económica y la naturaleza de sus obligaciones tributarias, y de esa forma, cumplir con el propósito de la inspección tributaria, tal como lo exige la ley y la jurisprudencia. Sostiene que la única actuación de la Administración Tributaria dentro de los tres meses fue la expedición del Requerimiento de Información 2014EE80390 de 2014, la cual no necesitaba de una “Inspección Tributaria", pues esta última consiste en una constatación directa de los hechos por parte de funcionario, lo cual nunca ocurrió.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00785-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandado: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALInforma que si bien la Administración manifestó que practicó tres visitas a
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandado: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALInforma que si bien la Administración manifestó que practicó tres visitas a proveedores de Almacenes Éxito el 16, 18 de julio y 1o de agosto de 2014, y por lo tanto, la inspección tributaria sí suspendió términos, dichas visita^ no pueden entenderse corno parte de la supuesta “inspección tributaria”, pues: practicadas dentro de los 3 meses siguientes a la notificación Inspección (14 de marzo de 2014); y (ii) no eran pertinentes para
(i) no fueron del Auto de conocer los hechos de la, investigación, pues si la SDH necesitaba constatar la realidad de la sociedad actora, lo propio era realizarle una visita, y no a sus proveedores. Precisa que el Auto de Inspección Tributaria No. 2014EE32496 no contiene una descripción de los hechos que la SDH pretendía probar con su práctica, es decir, la causa para haberla decretado, además, no se expidió el acta de inspección tributaria, como tampoco le fue comunicada a la sociedad demandante, circunstancias que constituyen violación al artículo 779 del E.T., y demuestran que la Administración utilizó la referida “inspección tributaria” para ampliar los términos y así poder llevar a cabo la fiscalización que no era procedente, al qstar en firme las declaraciones de la empresa. Aduce que los emplazamientos para corregir tampoco tuvieron el poder de suspender los términos con lo que contaba la Administración para proferir el requerimiento especial, pues debe tenerse en cuenta que el emplazamiento no es
las declaraciones de la empresa. Aduce que los emplazamientos para corregir tampoco tuvieron el poder de suspender los términos con lo que contaba la Administración para proferir el requerimiento especial, pues debe tenerse en cuenta que el emplazamiento no es un mecanismo para suspender el término de firmeza de la declaracón, sino una actuación que le da herramientas a la Administración para evitar su propio desgaste con investigaciones engorrosas, mediante la posibilidad de invitar al contribuyente a que corrija sus declaraciones cuando aquella tenga sospechas de inexactitud, además, que la doctrina de la DIAN y la jurisprudencia de l Consejo de Estado ha sostenido que los emplazamientos para corregir notificados durante la práctica de la inspección tributaria, o con posterioridad a ésta, no suspenden el término de firmeza de la declaración.
3. La declaración del bimestre 2 estaría en firme aún si asumiéramos que la inspección tributaria decretada y el emplazamiento para corregir suspendieron el término para notificar el Requerimiento Especial.
Explica que de conformidad con la Resolución Distrital 658 de 2011 presentar la declaración de ICA del bimestre 2 de 2012 vencía el 18 i\ plazo para de mayo de 2012, en consecuencia la SDH debía notificar el Requerimiento Especial a más tardar el 18 de mayo de 2014, no obstante, si se acepta la legalidad de la “inspección tributaria” el término para proferir el requerimiento se habría ampliado hasta el 18 de agosto de 2014 (es decir, tres meses más), y finalmente si se tiene7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00785-00
hasta el 18 de agosto de 2014 (es decir, tres meses más), y finalmente si se tiene7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00785-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
________________Demandado: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALen cuenta que el emplazamiento para corregir fue expedido el 8 de agosto de 2014, éste, de acuerdo con el artículo 706 el E.T., suspende el término para la notificación del requerimiento especial durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento, lo cual quiere decir que en virtud del mismo, el término se habría suspendido entre el 8 de agosto y 8 de septiembre de 2014. Considera que el término de suspensión de la inspección tributaria no se suma al del emplazamiento, pues la redacción del artículo 706 no admite tal interpretación, así el último plazo que habría tenido la SHD para notificar el Requerimiento Especial era el 8 de septiembre de 2014, no obstante, se notificó el 15 se septiembre de 2014, es decir por fuera del término.
4. El término de firmeza de la declaración del bimestre 2 no se amplió por dos años adicionales como consecuencia de la corrección presentada por AESA el 27 de julio de 2012.
Manifiesta que en la Resolución recurrida, la entidad demandada afirmó que la declaración del bimestre 2 de 2012 no estaba en firme, debido a que la declaración objeto de fiscalización fue la corrección que efectuó Almacenes Éxito el 27 de julio de 2012; interpretación que aduce es ilegal, pues desconoce las normas tributarias en materia de correcciones a las declaraciones y sobre firmeza.
declaración objeto de fiscalización fue la corrección que efectuó Almacenes Éxito el 27 de julio de 2012; interpretación que aduce es ilegal, pues desconoce las normas tributarias en materia de correcciones a las declaraciones y sobre firmeza. Advierte que no existe norma tributaria especial que establezca un término de firmeza para las declaraciones que son corregidas para aumentar el impuesto a cargo o disminuir el saldo a favor, conforme el artículo 588 del E.T. y en esa medida las declaraciones presentadas oportunamente quedan en firme si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado un requerimiento especial, posición acogida por el Consejo de Estado. Sostiene que la interpretación de la SDH desconoce el carácter objetivo de firmeza, pues lleva a que ésta dependa de la voluntad del contribuyente, volviendo indefinidos sus términos, en razón a que dependerían de la cantidad de correcciones que practique el contribuyente. Indica, de conformidad con el artículo 589 del E.T., que la única hipótesis en la que una corrección extiende el término de firmeza, es aquella que aumenta el saldo a favor o disminuye el impuesto a cargo, en razón a que las mismas representan un perjuicio para la Administración, no obstante, las correcciones que disminuyen saldos a favor o aumentan el impuesto a cargo no representan por si mismas un perjuicio para la administración (sino un beneficio), razón por la cual elNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00785-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandado: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALRadicación: 25000-23-37-000-2016-00785-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandado: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALprocedimiento de corrección no debe surtirse ante ésta, sin que tenga lógica que se amplié el término de firmeza.
Sintetiza que la SDH no puede asumir que el término de firmeza de la declaración del bimestre 2 de 2012 se amplió como consecuencia de la correcclójn presentada el 27 de julio de 2012; ya que dicha interpretación contradice los aijtículos 588 y 705 del E.T. en concordancia con los artículo 19 y 24 del Decreto Distrital 807 de 1993.
5. La Liquidación Oficial y la Resolución son nulas, porque las cifras tomadas como base para modificar la declaración privada de la Sociedad no corresponden a ia realidad económica de AESA, reflejada en su contabilidad.
Afirma que los valores que aparecen en las columnas “Total Bimestr¿" (y sobre los cuales la SDH aplicó la proporción para cada bimestre) no corresponden a la realidad económica de Almacenes Éxito, reflejada y demostfada por su contabilidad, la cual cumple con todos los requisitos, siendo eficaz y plena prueba. Señala que en la contabilidad de la sociedad demandante se demuestran los valores que la empresa recibió por los conceptos registrados en las cuentas 52355010, 523550011, 523550013, 52355016 y 52359501, y su bimestres 2 y 3 de 2012. Como dichos valores no coinciden con tomada por la SDH para modificar las declaraciones de la sociedad,
52355010, 523550011, 523550013, 52355016 y 52359501, y su bimestres 2 y 3 de 2012. Como dichos valores no coinciden con tomada por la SDH para modificar las declaraciones de la sociedad, Oficial y la Resolución están viciadas de nulidad por falsa motivación, pues no se basaron en la realidad económica de Almacenes Éxito. saldo en los a información la Liquidación
B. EN CUANTO A LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS (DISCUSIONES
COMUNES A TODOS LOS BIMESTRES 2, 3, 4, 5 y 6):
1. Los Descuentos Condicionados no están gravados con el ICA, porque no se originan en la realización de actividades de servicio. I Refiere que la sociedad actora se dedica principalmente a vender en sus almacenes las mercancías que compra a sus proveedores, esperando con ello, obtener una ganancia derivada de la diferencia entre el costo del inventario y el precio de venta al público, lo que evidencia que no actúa comcj intermediario
(agente o comisionista), sino como un típico revendedor, en esa medida, como parte de la negociación del precio de los productos que compra, Almacenes Éxito acuerda con sus proveedores el otorgamiento de descuentos que dependen del cumplimiento de metas de ventas, pronto pago, volumen de compras, baja rotación de inventario, entre otros, lo cual denomina “Descuentos Condicionados”.Nulidad y Restablecimiento del derecho 9
Radicación: 25000-23-37-000-2016-00785-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
________________Demandado: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL -________________ Explica que SDH consideró que los “Descuentos Condicionados” no eran tales,
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
________________Demandado: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL -________________ Explica que SDH consideró que los “Descuentos Condicionados” no eran tales, sino que correspondían a ingresos derivados de la prestación de servicios en Bogotá, por lo que liquidó mayores impuestos, intereses y sanciones; no obstante, no comparte dicha interpretación porque (i) no remuneran la prestación de servicios, y (ii) son precisamente eso: descuentos cuyo nacimiento depende del acaecimiento de una condición. Precisa que los descuentos condicionados son disminuciones en el precio de los productos, como consecuencia de un hecho previamente pactado por las partes que es futufo e incierto, así, si Almacenes Éxito paga anticipadamente una factura, recibe un descuento por pronto pago, pero si no lo hace, no lo recibe; si cumple objetivos de ventas, recibe el descuento, pero si no lo hace, no; si abre un almacén, y el proveedor quiere vender en éste, se recibe el descuento, pero si no ocurre no lo recibe, en esa medida, los “Descuentos Condicionados” si son tales, porque están sometidos a un regla o condición. Resalta que para hacerse acreedor de los descuentos condicionados, la sociedad demandante no debe ejecutar ningún servicio, pues la empresa no se compromete a ejecutar ninguna obligación de hacer, tan esa así, que los proveedores no pueden exigirle coactivamente a Almacenes Éxito que ejecute el hecho que origina los descuentos, ni mucho menos exigir una indemnización de perjuicios en caso de que no lo ejecute. Expresa que los “Descuentos Condicionados” forman parte de una estrategia de
los descuentos, ni mucho menos exigir una indemnización de perjuicios en caso de que no lo ejecute. Expresa que los “Descuentos Condicionados” forman parte de una estrategia de negociación del precio (como elemento esencial del contrato de compraventa), con el objetivo de: (i) disminuir el precio de venta al público de los productos, para sean más competitivos, (ii) incentivar el pago oportuno de las facturas, (iii) reducir el costo de adquisición de productos cuando la empresa asume mayores riesgos (como las averías de los productos), e (iv) incentivar la venta de productos; actividades que además, no pueden ser vistas como un servicio, en la medida en que bajo los contratos suscritos con los proveedores, Almacenes Éxito no se obliga a vender por cuenta de éstos sus mercancías (como un agente o comisionista), sino que lo hace como un revendedor, y por ello, siempre vende por cuenta y riesgo propio los productos que compra a sus proveedores. Afirma que lá SDH no explicó las razones por las cuales consideraba que los “Descuentos Condicionados” eran ingresos por prestación de servicios lo que genera la nulidad de los actos acusados por falta de motivación; además, la entidad demandada confundió los conceptos por los cuales Almacenes Éxitoi Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00785-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandado: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL10 recibe ingresos por prestación de servicios con los descuentos conc ¡donados que recibe de sus proveedores, lo que llevóla concluir que todos los descuentos que recibe la sociedad demandante remuneran la prestación de servicios.
10 recibe ingresos por prestación de servicios con los descuentos conc ¡donados que recibe de sus proveedores, lo que llevóla concluir que todos los descuentos que recibe la sociedad demandante remuneran la prestación de servicios. Sostiene que en todo caso, los descuentos condicionados no están gravados con ICA, porque no representan un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio de Almacenes. Éxito, sino un menor valor del costo de los productos que vende; precisando que los descuentos corresponden a conceptos validos eje negociación entre comerciantes, que se concretan en disminuciones en adquisición de un bien o servicio (es decir, de un costo), siendo irrélevante si los descuentos están sujetos a condición o no, pues de concretarse, se produce una disminución en el precio de adquisición del bien o del servicio. Manifiesta que durante la actuación administrativa, la SDH argumentó que el hecho de que el Plan Único de Cuentas (PUC) incluyera una partida de ingresos denominada “Descuentos Comerciales Condicionados” implicaba que ellos estaban sujetos al ICA, y por ende no podían ser tratados contablemente como menor valor del costo; interpretación que considera es errónea, pues la entidad demandada no tiene competencias para señalar la forma en que deben contabilizarse los hechos económicos, ya que sus facultades se limitan a la verificación del tratamiento de los “Descuentos Condicionados”, bajo las normas del ICA, lo cual demostró que no son ingresos susceptibles de incrementar patrimonio y tampoco provienen de actividades de servicio, y en esa medida no están sujetos al impuesto. Considera que los “Descuentos Condicionados” no deben estar soportados en facturas, como lo indicó la SDH, pues es suficiente que estén soportadas mediante A
patrimonio y tampoco provienen de actividades de servicio, y en esa medida no están sujetos al impuesto. Considera que los “Descuentos Condicionados” no deben estar soportados en facturas, como lo indicó la SDH, pues es suficiente que estén soportadas mediante A notas de crédito y debido ya que: (i) de conformidad con el artículo 617 del E.T. y la doctrina de la DIAN, la factura sólo debe ser expedida para soportar ingresos por venta o prestación de servicio, y (ii) Los Descuentos Condicionados que recibe Almacenes Éxito representan un menor valor del costo de los productos que vende (y no un ingreso), y no se derivan de una operación de venlja o prestación de servicios.
2. Los movimientos de las cuentas 620501016, 620501017 y 620501025 reflejan compras de productos y no gravados con IVA, y autoconsumos. Es decir, se trata de costos y gastos no sujetos a ICA.
Refiere que de acuerdo con la Administración Tributaria Distrital en la cuenta 620501025 la sociedad supuestamente registró descuentos financieros queNulidad y Restablecimiento del derecho 11
Radicación: 25000-23-37-000-2016-00785-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
________________Demandado: D.C. - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL -________________ corresponden a ingresos por prestación de servicios, no obstante, de acuerdo con el Segundo certificado del Revisor Fiscal y el Segundo Certificado de la Contadora, en la cuenta 620501025 Almacenes Éxito registro “ el precio pagado por la adquisición de bienes gravados con IVA a la tarifa del 25%\ es decir, se trata de una cuenta en la que se registraron costos, y por lo mismo, los valores allí
por la adquisición de bienes gravados con IVA a la tarifa del 25%\ es decir, se trata de una cuenta en la que se registraron costos, y por lo mismo, los valores allí registrados no pueden ser tratados como ingresos sujetos a ICA, al no tener dicha condición, además, que los valores tomados por la SDH tampoco coindicen con la contabilidad de la sociedad. Indica que de conformidad con el Segundo Certificado del Revisor Fiscal y el Segundo Certificado de la Contadora, en las cuentas 620501016 y 620501017 la sociedad actora registró autoconsumos de productos gravados con IVA y no gravados con este impuesto, respectivamente, por lo que dichos conceptos no pueden estar gravados con ICA, en la medida en que (i) corresponden a gastos, y no a ingresos y (ii) no provienen de la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios.
C. EN CUANTO A LAS PRETENSIONES SUBSI
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.