TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00785-00-(24-04-2019)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00785-00-(24-04-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Corrección voluntaria y corrección provocada – Procedencia de la reducción de la sanción por inexactitud / FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Término de firmeza de las declaraciones que fueran corregidas en virtud del artículo 588 del ET / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término para notificarlo – Suspensión del termino / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Definición – Requerimientos que se deben observar en el marco de la diligencia de inspección tributaria para que opera la suspensión del término para notificar el requerimiento especial / DESCUENTOS CONDICIONADOS – No hacen parte de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, a la luz del artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002
Problema Jurídico: Determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en cuanto a las pretensiones principales: (i) si era procedente tener en cuenta las declaraciones de corrección presentadas por los bimestres 4º, 5º y 6º de 2012; (ii) si las declaraciones del 2º y 3º bimestre de 2012 se encontraban en firme; y (iii) si se incurrió en falsa motivación en cuanto a las cifras tomadas por la Administración Tributaria para modificar las declaraciones privadas. De otra parte, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, y en caso de ser necesario, deberá establecerse (iv) si lo que denomina la demandante “descuentos
privadas. De otra parte, en cuanto a las pretensiones subsidiarias, y en caso de ser necesario, deberá establecerse (iv) si lo que denomina la demandante “descuentos condicionados” están o no gravados con ICA; (v) si las operaciones reflejadas en las cuentas 620501016, 620501017 y 620501025 están o no gravados con ICA; (vi) si las sumas reportadas en el 2° y 3° bimestre de 2012 derivadas de lo que denomina la demandante como la no entrega de las mercancías en los almacenes están o no sujetas al ICA; (vii) si las sumas reportadas para el 2° y 3° bimestre de 2012 por lo que la demandante denomina “gestión de personal” están o no gravadas con ICA en Bogotá; y (viii) si era procedente la imposición de la sanción por inexactitud.
Extracto: “(…) Sea lo primero precisar que de conformidad con el ordenamiento jurídico, las declaraciones tributarias una vez presentadas pueden ser objeto de dos tipos de correcciones: (i) corrección voluntaria, y (ii) corrección provocada.
La corrección voluntaria de conformidad con los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario se predica cuando el mismo declarante y/o contribuyente advierte algún error en la declaración fiscal y decide, por cuenta propia corregirlo, evento en el cual está facultado para modificar todos los rubros iniciales y rehacer su declaración, ya sea a su favor (corrección que
fiscal y decide, por cuenta propia corregirlo, evento en el cual está facultado para modificar todos los rubros iniciales y rehacer su declaración, ya sea a su favor (corrección que disminuye el valor a pagar o aumenta el saldo a favor) o en su contra (corrección que aumenta el impuesto a pagar o disminuye el sado a favor). En cuanto a la corrección provocada, reglada por los artículos 709 (corrección provocada por el requerimiento especial) y 713 del E.T. (corrección provocada por la liquidación de revisión), se dispuso que requiere de intervención previa de la Administración Tributaria y debe restringirse exclusivamente a la aceptación total o parcial de las glosas propuestas y/o determinadas fiscalmente, con el propósito específico de reducir la sanción por inexactitud en proporción al monto aceptado y de acuerdo con la etapa del proceso en que se encuentre. (…) Conforme a la norma transcrita (artículo 713 del ET. Anota la relatoría), para que la sanción por inexactitud se reduzca a la mitad, es necesario que dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, el contribuyente acepte total o parcialmente las glosas propuestas por la Administración en la liquidación de revisión y modifique la declaración privada para adicionar los mayores valores aceptados, al igual que la sanción por inexactitud reducida. Así mismo, el contribuyente debe acreditar el pago de los mayores valores por concepto de impuestos, retenciones y sanciones. En relación a la corrección provocada con ocasión de la liquidación oficial el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…)
concepto de impuestos, retenciones y sanciones. En relación a la corrección provocada con ocasión de la liquidación oficial el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Así pues, para la aceptación de la corrección de la liquidación privada es necesario (i) corregir la declaración inicial dentro del término previsto para presentar el recurso de reconsideración, donde se incluyan los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida; y (ii) presentar ante la Administración un memorial en el que consten los mayores valores aceptados, asíNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00785-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – como copia o fotocopia de la declaración de corrección y de la prueba de pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la sanción reducida.” (Subrayado fuera de texto.). (…) De conformidad con la jurisprudencia en cita (C.E sentencia del 29 de mayo de 2014 M.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. 13001-23-31-000-2003-01375-01(19051). Anota la relatoría), el término de firmeza de las declaraciones que fueran corregidas en virtud del artículo 588 del E.T. es de dos años siguiente al vencimiento del plazo para declarar, ya que si se admitiera que el término de firmeza se amplía cada vez que se presente una corrección,
artículo 588 del E.T. es de dos años siguiente al vencimiento del plazo para declarar, ya que si se admitiera que el término de firmeza se amplía cada vez que se presente una corrección, sería aceptar que el mismo depende, exclusivamente, de la voluntad del contribuyente, que podría indefinidamente corregir sus declaraciones, lo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica. (…) En síntesis, a la luz del artículo 705 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. No obstante lo anterior, el artículo 706 ibídem contempla tres eventos para la suspensión del término para notificar el requerimiento especial: i) Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete ii) Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección, y iii) Durante el mes
siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. (…) Conforme a la norma en cita (artículo 779 del ET anota la relatoría), la inspección tributaria es un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la administración tributaria, para verificar la existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos económicos por los que tributó el contribuyente. Dicha diligencia debe decretarse mediante auto notificado por correo o personalmente, en el que se indiquen los hechos materia de la prueba y los comisionados para practicarla; debe iniciar “una vez notificado el auto que la ordena ”, levantándose un acta de la misma que dé cuenta de todo lo ocurrido en su desarrollo y de la fecha en que termina, además, el Consejo de Estado ha señalado que la expresión " se practique inspección tributaria" del artículo 706 ibídem, implica que ésta efectivamente se realice, al punto de no admitir distinciones que la propia norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto de inspección. Así pues, la suspensión se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, acordes con el artículo 779 del E.T., no puede entenderse realizada la diligencia, ni suspendido el término de notificación del requerimiento especial. En cuanto a los requisitos que se deben observar en el marco de la diligencia de inspección tributaria, el Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 2018, M.P. Dr. Julio Roberto
suspendido el término de notificación del requerimiento especial. En cuanto a los requisitos que se deben observar en el marco de la diligencia de inspección tributaria, el Consejo de Estado en sentencia del 31 de mayo de 2018, M.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, Exp. 13001-23-33-000-2012-00051-01(20558), determinó: “En ese sentido, para que efectivamente la diligencia de inspección tributaria se entienda realizada, el artículo 779 ibidem señala que ha de ocurrir: (i) la notificación personal o por correo del auto que la decreta, (ii) la inclusión dentro del auto en comento, de los hechos materia de prueba y nombres de los funcionarios comisionados para su verificación y (iii) la realización de un acta, que discrimine los hechos y pruebas examinadas, los resultados obtenidos, la fecha de 2Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00785-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – cierre de la investigación y la firma de los funcionarios que adelantaron la diligencia. Cuando de la práctica de la inspección se derive una actuación administrativa, el acta constituirá parte de la misma.
Sobre la realización del acta en mención, tal y como se mencionó, la facultad concedida a la administración para decretar medios de prueba no está supeditada a la realización de una inspección tributaria. (…)”
Sobre la realización del acta en mención, tal y como se mencionó, la facultad concedida a la administración para decretar medios de prueba no está supeditada a la realización de una inspección tributaria. (…)” Todo lo anterior (Transcripción de los hechos probados en el proceso en relación con la inspección tributaria decretada por la entidad demandada. Anota la relatoría), a juicio de la Sala, es prueba de que la inspección tributaria no se decretó para verificar un hecho en particular, sino que fungió como un mecanismo para recaudar pruebas y por consiguiente, el cumplimiento de los requisitos previstos por la norma y la jurisprudencia para entender realizada la inspección son rigurosos. De este modo, al no haberse incluido dentro del auto de inspección tributaria los hechos materia de prueba, y al no realizarse el acta por parte de la oficina de fiscalización de la entidad demandada, constituye un desconocimiento de los supuestos básicos que otorgan certeza sobre la realización de la inspección tributaria. Lo anterior, en virtud que a pesar de haberse conferido a la Administración la facultad de verificar el cabal cumplimiento de los deberes sustanciales y formales, a través de la realización de procesos administrativos, su ejercicio es reglado y debe apegarse a los preceptos que lo rigen. (…) En consonancia con lo expuesto, la Sala considera que la inspección tributaria no se realizó en los términos previstos en el artículo 779 del ET, por lo tanto no produjo el efecto de suspender el término para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones
En consonancia con lo expuesto, la Sala considera que la inspección tributaria no se realizó en los términos previstos en el artículo 779 del ET, por lo tanto no produjo el efecto de suspender el término para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones de los bimestres 2 y 3 del año gravable 2012 presentadas por la sociedad demandante, cuyo plazo vencía el 18 de mayo y el 19 de julio de 2012, respectivamente, habiendo adquirido firmeza, en los términos del artículo 705 del E.T., el 18 de mayo y 19 de julio de 2014, sin que se hubiese notificado el requerimiento especial, el cual se profirió el 12 de septiembre de 2014 y se notificó el 15 de dicho mes y año. (…) De conformidad con la jurisprudencia en cita (sentencias del C.E del 24 de octubre de 2013, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. Interno 19314 y del 16 de octubre de 2014, C.P..Martha Teresa Briceño de Valencia. Exp.: 76001-23-31-000-2007-00500-01 (18781). Anota la relatoría), los descuentos representan un menor valor del precio de venta, y no constituyen ingreso, pues no implican un flujo de entrada de recursos que generen incremento en el patrimonio de quien los recibe, además, se debe tener en cuenta que por definición los descuentos no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, a la luz del artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002. (…) En relación a los denominados “Descuentos Condicionados”, que fueron ingresados a la base
definición los descuentos no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, a la luz del artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002. (…) En relación a los denominados “Descuentos Condicionados”, que fueron ingresados a la base gravable del ICA por parte de la Administración Tributaria, la Sala considera que dichos conceptos son disminuciones en el precio de los productos, como consecuencia de un hecho previamente pactado por las partes que es futuro e incierto (condición), y en esa medida si dicho hecho ocurre el descuento se otorga; así contrario a lo manifestado por la entidad demandada, dichos descuentos no se originan en la ejecución de una obligación de hacer que el proveedor pueda exigir a la sociedad actora, y por lo tanto, no se puede considerar como un servicio.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la corrección provocada con ocasión de la liquidación oficial, consultar sentencia del C.E del 14 de junio de 2018, C.P. Dr. Milton Chaves García, Exp. 18001-23-33-000-2013-00198-01(21164). 2) Frente a la firmeza de las declaraciones que son corregidas para aumentat el impuesto a cargo o disminuir el saldo a favor, consultar sentencia 3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00785-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – del C.E del 11 de agosto de 2013, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, Exp. 23001Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – del C.E del 11 de agosto de 2013, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, Exp. 2300123-31-000-2006-01066-02(18571). Y del 29 de mayo de 2014 M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. 13001-23-31-000-2003-01375-01(19051. 3) Frente a los requisitos que se deben observar en el marco de la diligencia de inspección tributaria, consultar sentencia del C.E del 31 de mayo de 2018, M.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, Exp. 13001-23-33-0002012-00051-01(20558). 4) Frente a los descuentos condicionados o financiados, consultar sentencia del C.E del 24 de octubre de 2013, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. Interno 19314 y sentencia del 16 de octubre de 2014, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. 76001-23-31-000-2007-00500-01 (18781).
Fuente Formal: CPACA artículos 138, 152, 306; ET artículos 588, 589, 709, 713, 706, 779, 714, 705, 707, 684; Decreto 807/93 artículos 24, 97; Decreto 352/02 artículos 31, 32, 33, 34,
35, 36, 37, 40, 41, 42, 39; Decreto Leu 1421/93 artículo 154; CGP artículo 365
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00785-00
DEMANDANTE : ALMACENES ÉXITO S.A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE
HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL
DE IMPUESTOS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: ICA SENTENCIA La sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. , identificada con el NIT. 890.900.608-9, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 183 DDI 009273 del 25 de febrero de 2015, por medio de la cual el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos profirió Liquidación Oficial de Revisión por concepto del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del año gravable 2012 y de la Resolución No. DDI 049144 del 21 de agosto de 2015,
impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del año gravable 2012 y de la Resolución No. DDI 049144 del 21 de agosto de 2015, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto. 4Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00785-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1.1. PRINCIPALES 1.1.1. Primera Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial y de la Resolución, tal como fueron identificadas en la referencia, con fundamento en que (i) la Dirección Distrital de ImpuestosSecretaría Distrital de Hacienda (la “SDH”) no basó el procedimiento de determinación del tributo en las declaraciones de corrección presentadas por la sociedad; (ii) notificó extemporáneamente el Requerimiento Especial, (iii) y las modificaciones efectuadas por la SDH en la Liquidación Oficial (y que fueron confirmadas en la Resolución) no se basaron en la contabilidad de AESA. 1.1.2. Segunda Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a mi representada mediante la declaración de que sus liquidaciones privadas del impuesto de industria y
Resolución) no se basaron en la contabilidad de AESA. 1.1.2. Segunda Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a mi representada mediante la declaración de que sus liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio de los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 de 2012 han quedado en firme. Y, con base en ello, se declare que la sociedad no tiene que realizar ningún pago a la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá por concepto de impuestos, sanciones e intereses moratorios en relación con los períodos gravables referidos. 1.2. SUBSIDIARIAS 1.2.1. Primera Si no se accede a las pretensiones principales, que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial y de la Resolución, con fundamento en que es ilegal, sobre todo teniendo en cuenta que (i) la Sociedad no debe declarar ningún ingreso adicional por los conceptos que la SDH glosó; y (ii) la sanción por inexactitud no es procedente. 1.2.2. Segunda Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a mi representada mediante la declaración de que sus liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio de los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 de 2012 han quedado en firme. Y, con base en ello, se declare que la sociedad no tiene que realizar ningún pago a la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá por concepto de impuestos, sanciones e intereses moratorios en
relación con los períodos gravables referidos.” (fl. 580). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: 5Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00785-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – Explica que Almacenes Éxito (AESA) se dedica principalmente a vender en sus almacenes las mercancías que compra a sus proveedores, esperando con ello, obtener una ganancia derivada entre el costo del inventario y el precio de venta al público, lo que evidencia que no actúa como intermediario (agente o comisionista), sino como un típico revendedor, pues lo hace por cuenta propia.
Señala que la sociedad actora presentó oportunamente las declaraciones del 2º al 6º bimestre de 2012 por el impuesto de ICA; que el 27 de febrero de 2014 la Secretaría Distrital de Hacienda (SDH) ordenó iniciar investigación a Almacenes Éxito en relación con el 1º al 6º bimestre de 2012 de ICA; y que el 14 de marzo de 2014 le fue notificado el Auto de Inspección Tributaria del 26 de febrero de 2014, sin embargo no se realizó visita a las instalaciones de la demandante. Indica que el 5 de mayo de 2014 le fue notificado el Requerimiento de Información del 29 de abril de 2014; que el 12 de junio de 2014 le fue proferido Emplazamiento para Corregir con relación al 1º bimestre de 2012; que el 8 de agosto de 2014 le fue notificado Emplazamiento
abril de 2014; que el 12 de junio de 2014 le fue proferido Emplazamiento para Corregir con relación al 1º bimestre de 2012; que el 8 de agosto de 2014 le fue notificado Emplazamiento para Corregir respecto a los bimestres 2º a 6º de 2012 y que el 15 de septiembre de 2014 le fue proferido Requerimiento Especial No. 2014EE201471 por los últimos períodos referidos, acto en el que se propuso tratar como ingresos gravados con ICA en Bogotá, gastos por autoconsumos y costos, y las sumas que Almacenes Éxito reportó por (i) publicidad en medios de comunicación, (ii) gestión de personal de impulso y promoción, (iii) recepción de mercancías en lugares diferentes a los almacenes de Éxito, como las fábricas de los proveedores o los centros de distribución de la sociedad, y (iv) descuentos condicionados por volúmenes de compra, pronto pago, entre otros conceptos. Manifiesta que el 26 de febrero de 2015 le fue notificada a la sociedad demandante la Resolución No. 183DDI009273 del 25 de febrero de 2015, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión por los bimestres 2º a 6º de 2012 del impuesto de ICA, retirando de la discusión las subcuentas (i) 523560051 y 620501088-89, en las que Almacenes Éxito registró cobros por publicidad en medios de comunicación; y (ii) 523595002 y 523595024, en las que registró cobros por servicios de gestión de personal, confirmando
Almacenes Éxito registró cobros por publicidad en medios de comunicación; y (ii) 523595002 y 523595024, en las que registró cobros por servicios de gestión de personal, confirmando en lo demás las glosas propuestas en el Requerimiento Especial. Expone que el 21 de marzo de 2015 la sociedad actora presentó correcciones por los bimestres 4º a 6º de 2012, incluyendo como ingresos gravados en Bogotá (i) las sumas que la demandante reportó cuando sus proveedores no entregaban las mercancías en los almacenes, y (ii) los dineros que recibió por la gestión del personal de impulso y promoción; que el 23 de abril de 2015 se interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial informando sobre las correcciones referidas y que el 5 de noviembre de 2015 le fue notificada a la demandante la Resolución No. DDI49144 del 21 de agosto de 2015, a través 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00785-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – de la cual se resolvió el recurso de reconsideración mencionado, confirmando en su totalidad la liquidación oficial. (fls. 583-586).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 588, 647, 685, 692, 705, 706, 711, 730 y 779 del Estatuto Tributario. - Artículos 19, 24, 83, 85, 97, 100 y 113 del Decreto Distrital 807 de 1993. - Artículos 137 y 138 del CPACA. - Artículo 154 numerales 4 y 5 del Decreto 1421 de 1993. - Artículo 195 del Decreto 1333 de 1986. - Artículos 32, 35 y 42 del Decreto 352 de 2002. - Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. Sustenta así el concepto de violación (fls. 588-625):
A. EN CUANTO A LAS PRETENSIONES PRINCIPALES:
1. La Resolución es nula frente a las declaraciones de los bimestres 4, 5 y 6 de 2012, por no haber recaído sobre las declaraciones de corrección oportunamente presentadas por AESA.
Refiere que de conformidad los artículos 692, 711 y 712 del Estatuto Tributario la Administración Tributaria Distrital debe tener en cuenta las correcciones efectuadas por los contribuyentes, como una garantía mínima del debido proceso y del derecho de defensa. Sin embargo la Administración no garantiza dichos derechos cuando únicamente reconoce la existencia de la declaración de corrección, ya que es necesario que se base en ellas, es decir, todos los actos administrativos que se expidan deben tener en cuenta las correcciones realizadas por el contribuyente para efecto de disminuir impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar.
decir, todos los actos administrativos que se expidan deben tener en cuenta las correcciones realizadas por el contribuyente para efecto de disminuir impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar. Expone que el 21 de marzo de 2015 la sociedad demandante presentó correcciones a las declaraciones de los bimestres 4, 5 y 6 de 2012, aportándolas como prueba e informando de dicho hecho a la Secretaría Distrital de Hacienda con ocasión del recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial de revisión; no obstante la entidad demandada no se basó en las correcciones, pues confirmó en su integridad el acto recurrido, y al haberlo hecho, desconoció que en las correcciones Almacenes Éxito: a) Adoptó algunas de las modificaciones contenidas en la Liquidación Oficial, al incluir como ingresos gravados con ICA las subcuentas 523550010, 523550011, 5233550013, 523550016 y 523595018, tal como consta en el Primer Certificado del Revisor Fiscal y en el Primer 7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00785-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – Certificado de la Contadora; y, b) Liquidó impuestos sobre los mayores ingresos declarados, y la correspondiente sanción por inexactitud reducida, tal como consta en el Primer Certificado del Revisor Fiscal y en el Primer Certificado de la Contadora.
Advierte que como consecuencia de lo anterior la Secretaría Distrital de Hacienda liquidó impuestos sobre ingresos ya declarados por Almacenes Éxito y liquidó sanciones por hechos
Certificado del Revisor Fiscal y en el Primer Certificado de la Contadora. Advierte que como consecuencia de lo anterior la Secretaría Distrital de Hacienda liquidó impuestos sobre ingresos ya declarados por Almacenes Éxito y liquidó sanciones por hechos por los cuales la sociedad demandante ya había autoliquidado la correspondiente sanción por inexactitud.
2. Las Declaraciones de los bimestres 2 y 3 están en firme, porque el Requerimiento Especial fue notificado extemporáneamente.
Expresa que el término para declarar los bimestres 2 y 3 del año 2012 por el impuesto del ICA vencían el 18 de mayo y 19 de julio de 2012, respectivamente, conforme la Resolución SDH658 del 2012, de esa forma las declaraciones adquirían firmeza el 18 de mayo y 19 de julio de 2014, advirtiendo que la notificación del Requerimiento Especial se efectuó hasta el 15 de septiembre de 2014, además, que la inspección tributaria decretada no cumplió los requisitos en los términos de los artículos 706 y 779 del E.T. para efectos de que operara la suspensión del término para notificar el referido acto, en razón a que la misma nunca se practicó. Advierte que durante los tres meses siguientes a la notificación del Auto de Inspección (término durante el cual opera la suspensión) la SDH no realizó visita a la sociedad demandante, a través de la cual pudiera constatar directamente su realidad económica y la naturaleza de sus obligaciones tributarias, y de esa forma, cumplir con el propósito de la inspección tributaria, tal como lo exige la ley y la jurisprudencia. Sostiene que la única actuación de la Administración Tributaria dentro de los tres meses fue
naturaleza de sus obligaciones tributarias, y de esa forma, cumplir con el propósito de la inspección tributaria, tal como lo exige la ley y la jurisprudencia. Sostiene que la única actuación de la Administración Tributaria dentro de los tres meses fue la expedición del Requerimiento de Información 2014EE80390 de 2014, la cual no necesitaba de una “Inspección Tributaria”, pues esta última consiste en una constatación directa de los hechos por parte de funcionario, lo cual nunca ocurrió. Informa que si bien la Administración manifestó que practicó tres visitas a proveedores de Almacenes Éxito el 16, 18 de julio y 1º de agosto de 2014, y por lo tanto, la inspección tributaria sí suspendió términos, dichas visitas no pueden entenderse como parte de la supuesta “inspección tributaria”, pues: (i) no fueron practicadas dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del Auto de Inspección (14 de marzo de 2014); y (ii) no eran pertinentes para conocer los hechos de la investigación, pues si la SDH necesitaba constatar la realidad de la sociedad actora, lo propio era realizarle una visita, y no a sus proveedores. 8Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00785-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – Precisa que el Auto de Inspección Tributaria No. 2014EE32496 no contiene una descripción de los hechos que la SDH pretendía probar con su práctica, es decir, la causa para haberla
Precisa que el Auto de Inspección Tributaria No. 2014EE32496 no contiene una descripción de los hechos que la SDH pretendí
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