TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00790-00-(19-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00790-00-(19-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / REINTEGRO AL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – Llamamiento a curso de ascenso Es decir, si bien es evidente que al no haber solución de continuidad el accionante cumplió el tiempo mínimo requerido en el cargo para poder optar por el ascenso, lo cierto es que debe acreditar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, de los cuales se observa que no cumplió el establecido en el numeral 6º relativo a contar con “concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación”. En virtud de lo anterior, en principio la Sala no encuentra vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor en este punto, sin embargo, de la jurisprudencia antes citada se desprende que el accionante tiene derecho a que el Acta No. 014-ADEHU-GRUAS-2.25 del 27 de febrero de 2015, el Acta No. 035ADEHU-GRUAS-2.25 del 28 de agosto de 2015 y el Acta No. 012-ADEHUGRUAS-2.25 del 29 de marzo de 2016 la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional le fueran notificadas personalmente, pues contienen una decisión negativa y definitiva frente al proceso ascenso, que es recurrible en la vía gubernativa y susceptible de ser revisada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de Contencioso Administrativo. En ese sentido la Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso del
susceptible de ser revisada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de Contencioso Administrativo. En ese sentido la Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, ordenará al Director de Talento Humano de la Policía Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique personalmente al actor el Acta No. 014-ADEHUGRUAS-2.25 del 27 de febrero de 2015, el Acta No. 035-ADEHU-GRUAS-2.25 del 28 de agosto de 2015 y el Acta No. 012-ADEHU-GRUAS-2.25 del 29 de marzo de 2016, proferidas por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, entregándole copia íntegra, auténtica y gratuita de los referidos actos, con anotación de la fecha y hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: HENRY JAIRO ZAMBRANO CONTRERAS
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA
NACIONAL, DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA
POLICÍA NACIONAL Y ÁREA DE DESARROLLO HUMANO
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA
NACIONAL, DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA
POLICÍA NACIONAL Y ÁREA DE DESARROLLO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-00790-00Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00790-00 2 Acción de Tutela - Fallo S E N T E N C I A Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por el señor HENRY JAIRO ZAMBRANO CONTRERAS, en nombre propio, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL y el ÁREA DE DESARROLLO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, para que se garanticen sus derechos fundamentales de petición, trabajo, dignidad humana y debido proceso.
Impetra las siguientes: P E T I C I O N E S "a) Se dé cumplimiento a la orden del juzgado primero administrativo de descongestión del circuito de Villavicencio mediante expediente número 50001333100320070037600, ya que me han negado sin justa causa más de dos veces mis ascensos. b) Se garantice mi derecho al ascenso como derecho laboral. c) Se garantice el derecho al debido proceso y la defensa. d) Se entregue copias auténticas e integras de los actos administrativos que niegan mi derecho al ascenso.
b) Se garantice mi derecho al ascenso como derecho laboral. c) Se garantice el derecho al debido proceso y la defensa. d) Se entregue copias auténticas e integras de los actos administrativos que niegan mi derecho al ascenso. e) Se entregue copia de los comités de la junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional. f) Que se garantice mi derecho a ser notificado como lo establece la ley 1437 artículo 67. g) Se garantice el derecho a la igualdad frente al caso del mayor Jhon Santos Quintero quien no ascendió en la fecha estipulada, posteriormente mediante resolución secreta y sin ceremonia ascendió a teniente coronel y en una fecha no estipulada para ascensos a pesar de estar inmerso en escándalos de corrupción, contrario sensu, no estoy siendo investigado, no tengo sanciones y cumplo con los requerimientos del decreto de ascenso y no fui propuesto a mi ascenso sin justa causa, que se ordene un decreto resolución de ascenso por violar flagrantemente mis derechos procesales y laborales".1 H E C H O S Y F U N D A M E N T O S Como fundamento fáctico de la acción señala que en sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio dentro del proceso No. 50001333100320070037600, se ordenó su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado que ostentaba al momento del retiro, así como el reconocimiento de los ascensos correspondientes.
ordenó su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado que ostentaba al momento del retiro, así como el reconocimiento de los ascensos correspondientes. 1 Ver folio 54 del Ppal.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00790-00 3 Acción de Tutela - Fallo Afirma que, de forma ilegal, el Jefe del Área Desarrollo Humano le notificó por correo electrónico la decisión de no proponer su ascenso al grado inmediatamente superior ante el señor Director General de la Policía Nacional, motivado en razones del buen servicio, no obstante, la notificación debió efectuarse de forma personal, como lo ordena el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 y que, además, debió habérsele hecho entrega del acta mediante la cual se le negó el derecho a ascender. Señala que mediante petición le solicitó al funcionario en mención que le entregara copia íntegra y auténtica del Acta No. 014 del 27 de febrero de 2015 y la Acta No. 035 del 28 de agosto de 2015 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, sin embargo, le responden que debe pagar las copias, pues no tiene derecho a notificarse de forma personal así como a la entrega de copias en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011. Manifiesta que el oficial de la Policía Nacional Jhon Santos ascendió a pesar de estar involucrado en un escándalo de delitos y faltas disciplinarias, y que él no
virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011. Manifiesta que el oficial de la Policía Nacional Jhon Santos ascendió a pesar de estar involucrado en un escándalo de delitos y faltas disciplinarias, y que él no tiene investigación alguna ni está involucrado en escándalos, y ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos para ascender2. T R Á M I T E P R O C E S A L Mediante auto del 1º de abril de 2016 se inadmitió la acción de tutela, con el fin de que el actor adecuara la demanda. Subsanados los defectos anotados mediante auto del 6 de abril de 2015 se admitió y se dio traslado a Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional, a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y al Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional3, de las cuales solo la Dirección de Talento Humano y el Área de Desarrollo Humano rindieron el informe requerido. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL El Director de Talento Humano de la Policía Nacional informó que el señor tutelante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante la Resolución No. 0735 del 18 de agosto de 2007, y que a través de la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de
2 Ver folios 50 a 53 del Ppal. 3 Ver folios 11 y 12 del Ppal.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00790-00 4 Acción de Tutela - Fallo Descongestión del Circuito de Villavicencio, confirmada el 17 de septiembre de 2013 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta, se ordenó su reintegro al servicio activo; providencia que fue acatada mediante la Resolución No. 02818 del 16 de julio de 2014. Aduce que en el presente caso no se ha conculcado derecho fundamental alguno al actor, pues se dio cumplimiento al fallo judicial. Además, señala respecto a la expresión “Sin solución de continuidad en la prestación de los servicios” que no ha existido interrupción en la prestación del servicio, es decir, que el actor fue restituido en las condiciones laborales como si efectivamente hubiera continuado laborando en servicio, situación que no significa, per se, que hubiera logrado escalar en los grados correspondientes a su escalafón. Indica que posterior a su reintegro, el 22 de julio de 2014 el accionante presentó a la Dirección de Talento Humano solicitud de llamamiento a curso de ascenso en razón a que en la sentencia antes mencionada se hacía referencia a que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad. Al respecto, la Jefe Área Desarrollo Humano, mediante Oficio No. S-2014-233124 / ADEHU GRUAS 1.10 del 28 de julio de 2014 dio respuesta informándole que quedó incluido en del listado del personal convocado a realizar curso de capacitación para ascenso al grado inmediatamente superior.
GRUAS 1.10 del 28 de julio de 2014 dio respuesta informándole que quedó incluido en del listado del personal convocado a realizar curso de capacitación para ascenso al grado inmediatamente superior. Señala que con el Oficio No. 236217 / DITAH-ADEHU 29 del 30 de julio de 2014 el Director de Talento Humano de la Policía Nacional convocó al accionante a curso de capacitación para ascenso al grado de Intendente, toda vez que cumplía con el tiempo mínimo de permanencia en el grado de Subintendente. Manifiesta que en virtud del procedimiento de ascenso del mes de marzo de 2014, el nombre del accionante fue presentado ante la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos para ascenso, sin embargo, mediante el Acta No. 014 / ADEHU - GRUAS del 27 de febrero de 2015 se decidió por unanimidad no proponer su ascenso al grado inmediatamente superior ante el señor Director General de la Policía Nacional por razones del buen servicio. Decisión que le fue comunicada al actor al correo electrónico henry.zambrano1006@correo.policia.qov.co, el 16 de marzo de 2015. Explica que el 17 de marzo de 2015 el accionante presentó Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación contra la decisión anterior, el cual fue atendido por el Jefe Área Desarrollo Humano (E), mediante el oficio No. S-2015118944/ ADEHU-GRUAS 1.10 del 27 de abril de 2015.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00790-00 5 Acción de Tutela - Fallo Sostiene que en el procedimiento de ascenso del mes de septiembre de 2015 nuevamente fue presentado el nombre del accionante, para lo cual la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes mediante el Acta Nro. 035 ADEHU GRUAS 2.25 del 28 de agosto de 2015 decidió por unanimidad no proponer su ascenso por razones del buen servicio. Decisión que le fue notificada al accionante el 07 de septiembre de 2015 al correo electrónico henry.zambrano1006@correo.policia.qov.co, . Afirma que el 07 de marzo de 2016 el actor presentó una petición ante el Jefe Área Desarrollo Humano, la cual fue atendida por el Jefe Área Desarrollo Humano de la Policía Nacional a través del oficio No. S-2016-078923 / ADEHUGRUAS-1.10 del 22 de marzo de 2016; respuesta que fue puesta en conocimiento del accionante como se observa en la demanda de tutela. Expone que nuevamente en el procedimiento de ascenso del mes de marzo de 2016 fue presentado el nombre del accionante ante la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, decidiéndose por unanimidad mediante Acta Nro. 012 del 29 de marzo de 2015 (sic) no proponer su ascenso por razones del buen servicio. Decisión que le fue
decidiéndose por unanimidad mediante Acta Nro. 012 del 29 de marzo de 2015 (sic) no proponer su ascenso por razones del buen servicio. Decisión que le fue comunicada al accionante el 15 de abril de 2016 a través del correo electrónico henry.zambrano1006@correo.policia.qov.co. Indica que las razones que tuvo la referida Junta para no emitir concepto favorable para el ascenso al señor tutelante obedecen a una potestad eminentemente discrecional, circunstancia que tiene su asidero en el estudio realizado a cada uno de los aspirantes, considerando que no se colman a plenitud las expectativas y conveniencias institucionales, orientadas al cumplimiento integral de la Constitución, por lo que la Institución no está en la obligación imperativa de promover a quienes en su sentir no garanticen bajo los parámetros de la confianza, compromiso y responsabilidad que el ejercicio de un nuevo grado en las condiciones que la actividad policial exige; es por ello que el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por si solos a su titular una prerrogativa de promoción en el grado, dado que lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. Manifiesta que una vez reintegrado el accionante al servicio activo de la Policía Nacional, al cargo de Subintendente que ostentaba al momento de su retiro, fue llamado al curso para ascenso debido a que cumplía con el tiempo mínimo de permanencia en el grado pero no obtuvo concepto favorable para ascenso porExpediente No. -25000-23-37-000-2016-00790-00 6 Acción de Tutela - Fallo
llamado al curso para ascenso debido a que cumplía con el tiempo mínimo de permanencia en el grado pero no obtuvo concepto favorable para ascenso porExpediente No. -25000-23-37-000-2016-00790-00 6 Acción de Tutela - Fallo parte de la Junta de Evaluación y Clasificación, por lo tanto, no ha cumplido con la totalidad de las condiciones y requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, por lo que no es viable jurídicamente acceder a las pretensiones, pues el ascenso no es automático. Afirma que el accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la Resolución No. 02818 del 16 de julio de 2014 que ordenó su reintegro, y que el mismo no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne en procedente la acción de amparo constitucional4. ÁREA DE DESARROLLO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL El Jefe del Área presentó el informe requerido en los mismos términos que el Director de Talento Humano de esa institución policial5.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de
1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley.
Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.
3. PROBLEMA JURÍDICO 4 Ver folios 82 a 114 del Ppal. 5 Ver folios 115 a 117 del Ppal.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00790-00 7
Acción de Tutela - Fallo Se contrae en determinar si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición, trabajo, dignidad humana y debido proceso del tutelante en el trámite adelantado dentro del procedimiento de ascenso al grado inmediatamente superior. En segundo lugar si la Policía Nacional al expedir la Resolución 02818 del 16 de julio de 2014 dio cumplimiento de lo ordenado en la sentencia 31 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de
En segundo lugar si la Policía Nacional al expedir la Resolución 02818 del 16 de julio de 2014 dio cumplimiento de lo ordenado en la sentencia 31 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, confirmada el 17 de septiembre de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados la Sala determinará si la acción de tutela es procedente para revisar el cumplimiento de una sentencia judicial y, de ser así, descenderá al caso concreto.
4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente
Litis. 4.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…). Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Subrayado fuera de texto)
(…). Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Subrayado fuera de texto) Es decir, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia,Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00790-00 8 Acción de Tutela - Fallo atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante; y que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, como lo dispone el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 19916. Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de sentencias judiciales, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-261 de 2014, consideró: “Atado al principio de subsidiariedad citado, esta Corporación ha aceptado en varias oportunidades que la acción de tutela procede para garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales dictados en un proceso ordinario. En efecto, desde la sentencia T-553 de 1995, la jurisprudencia ha conectado esa utilidad con la vigencia de un orden justo, el principio de buena fe, el derecho de acceso a la administración de justicia y el vigor del Estado Social de Derecho. Bajo esos términos, allí se dispuso que es deber del
de 1995, la jurisprudencia ha conectado esa utilidad con la vigencia de un orden justo, el principio de buena fe, el derecho de acceso a la administración de justicia y el vigor del Estado Social de Derecho. Bajo esos términos, allí se dispuso que es deber del condenado acatar cada una de las órdenes íntegramente, evitando que la conveniencia o la subjetividad afecte total o parcialmente la materialización de cualquiera de los aspectos de la decisión judicial. Sobre el tema vale la pena recordar los siguientes párrafos: “La vigencia de un orden justo no pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas. Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro del proceso, a fin de modificarlo. (…) En consecuencia, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la tutela sería el mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos vulnerados por la omisión de la administración en acatar las obligaciones que le impuso el juez.” (…) 4.1.4. Sumado a los análisis sobre la importancia adscrita al cumplimiento de las
judicial para lograr la protección de los derechos vulnerados por la omisión de la administración en acatar las obligaciones que le impuso el juez.” (…) 4.1.4. Sumado a los análisis sobre la importancia adscrita al cumplimiento de las sentencias, este Tribunal ha concluido que la acción de tutela es el mecanismo más apto para garantizar el acatamiento de las obligaciones de hacer . La preeminencia de este mecanismo ha sido considerada como un aval del derecho de acceso a la justicia y como una forma expedita para proteger los demás derechos fundamentales adscritos al pronunciamiento judicial (…). 4.5 Dicho lo anterior, se puede concluir que la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial mediante la cual se ordenó el reintegro de un trabajador amparado con fuero sindical. Esto por cuanto, las características propias del proceso ejecutivo no logran satisfacer la necesidad de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos como consecuencia del incumplimiento de una sentencia de esta naturaleza .”(Negrillas y subrayas fuera del texto). De la jurisprudencia antes referenciada se concluye que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial mediante la cual se ordenó un reintegro laboral. Por tal razón la Sala estudiará de fondo el asunto.
6 “ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-00790-00 9 Acción de Tutela - Fallo 4.2. REINTEGRO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD Y PROCEDIMIENTO PARA ASCENSO EN LA POLICÍA NACIONAL En relación con el reintegró sin solución de continuidad la H. Corte Constitucional en la sentencia T-261 de 24 de abril de 2014, precisó: “La expresión “sin solución de continuidad” ha sido utilizada por nuestro sistema normativo para fijar o declarar la permanencia de una relación jurídica en un espacio temporal determinado. Una manifestación de este tipo implica una ficción para reconstruir una situación que, aunque en la realidad ha sufrido una interrupción, para el mundo jurídico se mantiene constante e inalterada. (…) Asimismo, en un caso muy similar al que ocupa la atención de esta Sala de Revisión, ya que allí se reclamó el cumplimiento de una sentencia que ordenó el reintegro sin solución de continuidad y con los mismos compañeros de curso en la Policía Nacional, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en decisión de tutela del 19 de enero de 2012, explicó lo siguiente:
Policía Nacional, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en decisión de tutela del 19 de enero de 2012, explicó lo siguiente: “Ahora bien, independientemente de que se comparta o no la orden expresa a la que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, lo cierto es que el reintegro -tal como se anotó anteriormentese ordena sin solución de continuidad, pues de conformidad con la naturaleza de la acción particular de legalidad, importa que el interesado retome su estatus como si éste no hubiera sido afectado por una decisión equivocada de la administración, en este caso, de su empleador. Así entonces, bajo una interpretación que atiende a la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que le da alcance en toda su extensión a la expresión “sin solución de continuidad” en garantía del derecho al debido proceso, debe afirmarse que la situación del accionante a la fecha -en virtud del derecho a la igualdaddebe equipararse a la de sus compañeros de curso. Y ello es así, en la medida en que quien impidió el normal ejercicio de su empleo fue el mismo empleador y que ello lo ocasionó a través de una decisión que fue declarada ilegal.” (Negrilla fuera de texto original). Como se observa, las órdenes de reintegro sin solución de continuidad implican que el trabajador recibe y mantiene en el máximo posible todas las cualidades o elementos del empleo del que fue retirado ilegalmente. De esas prerrogativas se podrán limitar o sustraer aquellas que sean incompatibles con la situación particular del actor o las que resulten claramente contrarias a la ley (…).
elementos del empleo del que fue retirado ilegalmente. De esas prerrogativas se podrán limitar o sustraer aquellas que sean incompatibles con la situación particular del actor o las que resulten claramente contrarias a la ley (…). La regla general adscrita al reintegro sin solución de continuidad es que el actor recibirá la totalidad de los derechos que hacen parte del empleo del que fue despedido ilegalmente. En contraste, única y excepcionalmente, se podrán restar a esa orden las atribuciones que se encuentren incluidas en la ley o las que sean definidas expresamente en la sentencia correspondiente. Bajo este criterio la Sala pasará a determinar cuál es la naturaleza y la importancia de la carrera especial dentro de las estructura de la fuerza pública, especialmente, la Policía Nacional. Es decir, la regla general del reintegro sin solución de continuidad es que el actor recibirá la totalidad de los derechos que hacen parte del empleo del que fue despedido ilegalmente, por lo tanto, única y excepcionalmente se podrán restar a esa orden las atribuciones que se encuentren incluidas en la ley o las que sean definidas expresamente en la sentencia correspondiente, en ese orden de ideas se observa que el derecho a ser ascendido al grado inmediatamente superior no es inmediato ni puede generarse como consecuencia de una orden de reintegro, a menos que haya sido ordenado expresamente en la providencia judicial, puesExpediente No. -25000-23-37-000-2016-00790-00 10 Acción de Tutela - Fallo para acceder a dicho derecho deben cumplirse los requisitos y procedimientos establecidos para tal fin. Es así como el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la
establecidos para tal fin. Es así como el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” establece: “ARTÍCULO 20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño. (…).” “ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo
Superior de Educación Policial.
4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre
Incapacidades e Invalideces.
5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.
6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto
Incapacidades e Invalideces.
5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.
6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.
7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de
Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.
8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120)
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