TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00835-00-(27-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00835-00-(27-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00835-00
DEMANDANTE : BIENES Y COMERCIO S.A.
DEMANDADO: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTO
PREDIAL AÑO GRAVABLE 2012
SENTENCIA La sociedad BIENES Y COMERCIO S.A. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 2194DDI9001001 del 19 de enero de 2015 por medio de la cual la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá profirió liquidación oficial de revisión por el impuesto predial del año gravable 2012 presentada por la demandante; y de la Resolución No. DDI-052983 del 30 de septiembre de 2015 que confirmó la primera vía recurso de reconsideración.
I. ANTECEDENTES
gravable 2012 presentada por la demandante; y de la Resolución No. DDI-052983 del 30 de septiembre de 2015 que confirmó la primera vía recurso de reconsideración.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “2.1. Pretendemos que se declare la nulidad de la Resolución 2194DDI001001 del 19 de enero de 2015 mediante la cual se profirió liquidación oficial de revisión del impuesto predial correspondiente al año gravable 2012 del inmueble de la referencia presentado por BIENES Y COMERCIO S.A.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00835-00
Demandante: BIENES Y COMERCIO S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS 2.2. Pretendemos que se declare la nulidad de la Resolución DDI 052983 del 30 de septiembre de 2015 mediante la cual se confirmó la liquidación oficial de revisión. 2.3. Como restablecimiento del derecho, pretendemos que se declare la firmeza de la liquidación privada presentada” (fl. 4) LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el 28 de agosto de 2009 el IDU le formuló a la demandante oferta de compra sobre una porción de terreno de 47.778,796 metros 2 del inmueble con
administrativa y que interesan al proceso son los siguientes: Señala que el 28 de agosto de 2009 el IDU le formuló a la demandante oferta de compra sobre una porción de terreno de 47.778,796 metros 2 del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1658734, para la construcción del proyecto “PatioGaraje de la Troncal de la Avenida Gaitán con Avenida Ciudad de Cali, en virtud de lo cual el 9 de octubre de 2009 suscribieron promesa de compraventa de ese terreno, el cual posteriormente fue transferido, precisando que en la misma fecha la demandante también le autorizó al IDU el uso e intervención en 2.983,45 metros2 para la construcción de una vía vehicular tipo V-4, terreno que posteriormente sería cedido a título gratuito, y por ende el bien inmueble se disminuyó como consecuencia de esas dos sustracciones de terreno, quedando física y realmente en 19.191,37 metros2. Afirma que el 17 de noviembre de 2009 se suscribió escritura pública de compra venta respecto a la promesa referida anteriormente, la cual fue inscrita el 2 de diciembre de 2009 en la Oficina de Registro, indicando que el predio con matrícula inmobiliaria 50C-1658734 quedaba con 22.174,82 metros 2, por cuanto aún no se registraba la entrega gratuita del terreno para la vía local con características V-4, precisando que de acuerdo con la referida escritura pública Catastro Distrital actualizó el área del referido inmueble, olvidando actualizar dicha información
precisando que de acuerdo con la referida escritura pública Catastro Distrital actualizó el área del referido inmueble, olvidando actualizar dicha información teniendo en cuenta el área cedida al IDU. Indica que el 4 de mayo de 2012 la demandante presentó su declaración por el impuesto predial de 2012 respecto al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1658734, teniendo en cuenta la realidad física del mismo, es decir el avalúo catastral de 19.191,37 metros2. Asevera que el 22 de mayo de 2013 le fue proferido a la demandante requerimiento especial proponiéndole modificar la declaración del impuesto predial 2Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00835-00
Demandante: BIENES Y COMERCIO S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS referida anteriormente, de acuerdo al avalúo catastral de 22.174,82 metros 2, al cual le fue dado respuesta el 25 de agosto de 2014; sin embargo, el 19 de enero de 2015 la demandada profirió la Resolución No. 2194DDI001001, a través de la cual se profirió liquidación oficial de revisión aumentando la base gravable del tributo, precisando que las pruebas allegadas no probaban cuando se entregaron los referidos metros cuadrados al IDU, lo cual no estaba registrado en el
cual se profirió liquidación oficial de revisión aumentando la base gravable del tributo, precisando que las pruebas allegadas no probaban cuando se entregaron los referidos metros cuadrados al IDU, lo cual no estaba registrado en el certificado de tradición del inmueble, por lo que el 26 de marzo de 2015 la demandante presentó el respectivo recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución No. DDI052983 del 30 de septiembre de 2015. Sostiene que el 10 de septiembre de 2015 Catastro Distrital le devolvió a la demandante una solicitud de actualización catastral, porque no encontró en el certificado de tradición la entrega de los 22.174,82 metros 2, aduciendo que dicha inscripción no se había podido efectuar, por cuanto IDU no había cumplido las obligaciones que constan en el Acta de Autorización de Uso e Intervención suscrita entre ellos. Resalta que el 17 de noviembre de 2015 el IDU le respondió una petición a la demandante señalándole que el área referida en el Acta de Autorización de Uso e Intervención suscrita entre ellos el 9 de octubre de 2009, es de posesión del IDU, y por ende no puede ser objeto de ninguna transacción comercial (fls. 6-12). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas las siguientes: - Artículo 209 de la Constitución Política - Artículo 117 de la Ley 388 de 1997
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas las siguientes: - Artículo 209 de la Constitución Política - Artículo 117 de la Ley 388 de 1997 - Artículo 12 del Acuerdo 11 del 4 de noviembre de 1988 del Concejo de Bogotá - Concepto 1213 del 31 de marzo de 2011 de la Secretaría de Hacienda Sustenta así el concepto de violación (fls. 14-47):
1. Los actos demandados adolecen de nulidad por no dar prevalencia a la realidad física del inmueble Señala que la Secretaría de Hacienda no permitió el ejercicio del derecho que el contribuyente tenía de demostrar la mutación catastral sufrida por el inmueble, consistente en la disminución de una área de 2.983,45 mt2 como consecuencia de
3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00835-00
Demandante: BIENES Y COMERCIO S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS la entrega física, voluntaria y gratuita que el 9 de octubre de 2009, BIENES Y COMERCIO S.A. realizó a favor del IDU, pues la entidad descartó injustificadamente que el contribuyente hubiese acreditado dentro del proceso de determinación del impuesto predial que la referida área había sido afectada como bien de uso público, y sólo confió en la información que reposaba en el certificado catastral y en el certificado de tradición, sin tener en cuenta la realidad física del inmueble. Cita sentencias del Consejo de Estado1.
bien de uso público, y sólo confió en la información que reposaba en el certificado catastral y en el certificado de tradición, sin tener en cuenta la realidad física del inmueble. Cita sentencias del Consejo de Estado1. Precisa que la divergencia en el presente caso existe por culpa del Distrito Capital porque la actualización catastral y la inscripción de la respectiva escritura pública de transferencia en la Oficina de Registro no se ha podido realizar porque el IDU no ha construido la vía que se comprometió a construir sobre dicha área, lo cual debía efectuar dentro de los 12 meses siguientes a la firma del Acta de Autorización de Uso e Intervención, y por tanto, no ha cumplido el deber de comunicar por correo certificado a BIENES Y COMERCIO S.A. que la vía ya fue ejecutada, así como tampoco ha informado la notaría, fecha y hora para suscribir la escritura pública de transferencia; por lo tanto, se le debe dar prevalencia a la realidad física del inmueble, es decir, que tiene un área de 19.191,37 mts2; precisando que la sociedad actora actuó correctamente al liquidar el impuesto predial teniendo en cuenta solamente el área de terreno que sí poseía, y restando el área que poseía el Distrito Capital, área afectada como bien de uso público. Expone que según certificado catastral y el certificado de tradición, el área total del predio es 22.174,82 mts2, pero la realidad física es que el área del predio es de 19.191,37 mts2, y para ello allega prueba que no fue valorada por la Administración en vía administrativa, y que corresponde al ACTA DE
19.191,37 mts2, y para ello allega prueba que no fue valorada por la Administración en vía administrativa, y que corresponde al ACTA DE
AUTORIZACIÓN DE USO E INTERVENCIÓN DE UN ÁREA APROXIMADA DE
2.983.45 M2 DEL PREDIO IDENTIFICADO COMO MANZANA 33
URBANIZACIÓN VILLA DEL PINA DE PROPIEDAD DE BIENES Y COMERCIO S.A. AL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA VÍA VEHÍCULAR TIPO V-4; documento que demuestra que el 9 de octubre de 2009 la sociedad actora le hizo entrega al IDU de un área de 2.983,45 mts2 que hacían parte del predio en cuestión, entrega que se efectuó a título gratuito para la puesta en servicio de la Troncal Calle 26 del Sistema de Transporte Masivo Transmilenio, dentro de los 12 meses siguientes a la firma del 1 Sentencia del 26 de julio de 2012 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 17388; sentencia del 24 de mayo de 2012 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 17715; sentencia del 27 de agosto de 2009, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del 7 de mayo de 2009, C.P. William Giraldo Giraldo, expediente No. 17248; sentencia del 29 de marzo de 2007, C.P. Da Ligia López Díaz, expediente No. 14738. 4Nulidad y Restablecimiento del derecho
del 29 de marzo de 2007, C.P. Da Ligia López Díaz, expediente No. 14738. 4Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00835-00
Demandante: BIENES Y COMERCIO S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS acta; precisando que la entidad demandada debió analizar la realidad física del inmueble y no basarse en la información desactualizada que consta en el certificado catastral y en el certificado de tradición del predio, pues hubiera advertido que desde el 9 de octubre de 2009 el predio no tiene un área de 22.174,82 mts, sino de 19.191,37 mts2.
Expone que el Distrito Capital pretende que BIENES Y COMERCIO S.A. le pague impuesto predial por un terreno que está en posesión del mismo distrito, terreno que la sociedad no puede usar ni usufructuar, y en el cual el IDU está en mora de construir la vía a la que se comprometió con la suscripción del Acta de Autorización; además mediante el Oficio No. DTDP 20153252068851 del 17 de noviembre de 2015 el IDU indica que el Distrito Capital tiene la posesión y usufructo del terreno de 2.983,45 mts2 y que desde el 9 de octubre de 2009 dicho terreno constituye un bien de uso público.
2. Los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por estar
usufructo del terreno de 2.983,45 mts2 y que desde el 9 de octubre de 2009 dicho terreno constituye un bien de uso público.
2. Los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por estar basados en información catastral y registral que se encuentra desactualizada el Distrito Capital Afirma que la Secretaría de Hacienda liquidó oficialmente el impuesto predial basándose en el área del inmueble que figuraba tanto en el boletín catastral que expidió UAECD como en el respectivo certificado de tradición y libertad (22.174,82 mts2), documentos que están desactualizados y no contienen la verdad real del predio, porque el mismo Distrito no ha cumplido con sus deberes para que dicha información pueda actualizarse.
Aduce que el IDU no ha cumplido con el deber de construir la vía local con características V-4 que se comprometió a construir, y tampoco ha cumplido el deber de comunicar a la sociedad BIENES Y COMERCIO S.A. que la vía ha sido ejecutada y la obra recibida a satisfacción, es decir, por culpa del IDU no existe escritura pública mediante la cual se formalice la transferencia del área de 2.983,45 mts2, entregada físicamente a la entidad; precisando que la inexistencia de la escritura pública, conlleva por sustracción de materia a la inexistencia de la inscripción en la Oficina de Registro de un acto que demuestre formalmente que el IDU o el Distrito Capital es el propietario del área de 2.983,45 mts2.; lo cual a su vez generó que Catastro rechazara la solicitud de actualización catastral
IDU o el Distrito Capital es el propietario del área de 2.983,45 mts2.; lo cual a su vez generó que Catastro rechazara la solicitud de actualización catastral presentada por la sociedad para la disminución del área total de predio. 5Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00835-00
Demandante: BIENES Y COMERCIO S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
3. Los predios de uso público están excluidos de impuesto predial. Los bienes quedan excluidos del impuesto predial desde el momento de su afectación física como bienes de uso público, sin que sea exigible la escrituración y registro de la transferencia a favor de la entidad pública Manifiesta que los actos acusados adolecen de nulidad porque al proferirlos la Secretaría de Hacienda no tuvo en cuenta que el área de 2.983,45 mts2 que hacía parte del inmueble de propiedad de la sociedad Bienes y Comercio S.A. se convirtió en un bien de uso público a partir del 9 de octubre de 2009, día en que la sociedad le entregó gratuita y físicamente al IDU para la construcción de una vía local con características V-4, pues ese día el Distrito se convirtió en su poseedor y la mencionada sociedad quedó despojada de los derechos de uso y usufructo.
Asevera que se equivocó la Secretaría de Hacienda al afirmar que para considerar afectado como bien de uso público un bien entregado a título gratuito al Distrito
la mencionada sociedad quedó despojada de los derechos de uso y usufructo. Asevera que se equivocó la Secretaría de Hacienda al afirmar que para considerar afectado como bien de uso público un bien entregado a título gratuito al Distrito Capital, es necesario que la escritura pública de transferencia se inscriba en la Oficina de Registro, pues los bienes quedan excluidos del impuesto predial desde el momento de su afectación física como bienes de uso público, sin que sea exigible la escrituración y registro de transferencia a favor de la respectiva entidad pública en la Oficina de Registro. Indica que desde el 9 de octubre de 2009 el Distrito Capital se convirtió en poseedor del área de 2.983,45 mts2, por lo tanto, desde esa fecha Bienes y Comercio S.A. (quien sigue figurando como propietario por culpa del mismo Distrito Capital) ha estado excluido de la obligación de declarar y pagar impuesto predial respecto de dicha área.
4. Aplicación indebida del artículo 117 de la ley 388 de 1997 y fragmentos del Concepto Distrital 1213 de 2011
Señala que como sustento de los actos administrativos, la Secretaría de Hacienda utilizó el artículo 117 de la Ley 388 de 1997 y algunos apartes del Concepto 1213 del 31 de marzo de 2011, disposiciones que se refieren a procesos de urbanización y construcción, escritura de constitución de la urbanización, áreas públicas de cesión y ventas del proyecto, por lo que cabe preguntarse cuál fue el proceso urbanización y construcción que encontró la Secretaría de Hacienda para
urbanización y construcción, escritura de constitución de la urbanización, áreas públicas de cesión y ventas del proyecto, por lo que cabe preguntarse cuál fue el proceso urbanización y construcción que encontró la Secretaría de Hacienda para aplicar dicha norma y doctrina; por lo que se observa que la Secretaría de Hacienda se equivocó al aplicarlas porque la entrega voluntaria y gratuita del área de 2.983,45 mts2 no correspondió a un área de cesión obligatoria entregada al Distrito Capital en virtud de un proceso de urbanización y construcción, sino que correspondió al resultado de una negociación voluntaria y gratuita entre Bienes y 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00835-00
Demandante: BIENES Y COMERCIO S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Comercio S.A. y el IDU, por lo que no existe posibilidad de una escritura de constitución de una urbanización, y por lo tanto, tampoco de que sea inscrita en la Oficina de Registro, tal como lo exigió la Secretaría de Hacienda en los actos administrativos demandados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que todo acto que verse sobre un bien inmueble para que sea oponible y tenga validez frente a terceros, debe registrarse en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, con el fin de que surta los efectos legales anunciados; precisando que en materia tributaria es importante tener en cuenta la situación jurídica del
validez frente a terceros, debe registrarse en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, con el fin de que surta los efectos legales anunciados; precisando que en materia tributaria es importante tener en cuenta la situación jurídica del inmueble al momento de causarse el impuesto, esto es, el 1° de enero de cada año, situación que se verifica en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos mediante el Certificado de Tradición y Libertad del predio, pues la existencia de los predios no se limita a la existencia real y física del terreno, sino que es necesario tener en cuenta el nacimiento a la vida jurídica de los mismos para establecer si es o no objeto del impuesto, por lo tanto el certificado de tradición en este caso constituiría plena prueba para efectos de demostrar la ocurrencia o no de los hechos que dan origen al presente proceso, más aún cuando la exención pretendida sólo opera a partir del momento en que se perfecciona la tradición y/o cesión, con el registro del negocio en la matrícula inmobiliaria respectiva (fls. 169180).
3. TRÁMITE PROCESAL El 25 de agosto de 2016 se admitió la demanda (fls. 142-143); el 4 de mayo de 2017 se admitió reforma de demanda (fl. 222); el 31 de agosto de 2017 se tuvo por contestada la demanda y su reforma, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 228); el 24 de noviembre de 2017 se realiza la audiencia, se prescindió de las audiencias
Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 228); el 24 de noviembre de 2017 se realiza la audiencia, se prescindió de las audiencias prevista en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 238-247); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 255).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron sus alegatos de conclusión, exponiendo la parte demandante que los argumentos expuestos en la demanda fueron los mismos
7Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00835-00
Demandante: BIENES Y COMERCIO S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS que se indicaron en un recurso de reconsideración y que fueron acogidos por la Secretaría de Hacienda Distrital para tomar la decisión de revocar la liquidación oficial de revisión que se había proferido respecto de la declaración del impuesto predial del año gravable 2013 del inmueble objeto del presente proceso, lo cual quedó demostrado con la Resolución No. DDI054735 del 5 de agosto de 2016 que fue allegada con la reforma de demanda (fls. 252-254); y la parte demandada ratificó lo expuesto en el escrito de contestación (fls. 248-251).
5. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
ratificó lo expuesto en el escrito de contestación (fls. 248-251).
5. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. DDI 052983 del 30 de septiembre de 2015, por medio de la cual se confirma la liquidación oficial de revisión de la declaración del impuesto predial correspondiente al año gravable 2012 presentada por la sociedad actora, fue notificada por edicto fijado el 29 de octubre y desfijado el 12 de noviembre de 2015 (fl. 123), y la demanda se presentó el 14 de marzo de 2016 (fl. 3); debiendo precisarse que el día 13 de marzo de 2016, fue un día inhábil (domingo), por lo que el término para la interposición de la demanda se extendió hasta el siguiente día hábil, esto es hasta el 14 de marzo de 2016. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 2194DDI001001 del 19 de
PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 2194DDI001001 del 19 de enero de 2015, por medio de la cual la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la 8Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00835-00
Demandante: BIENES Y COMERCIO S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Secretaría de Hacienda le profirió a la sociedad BIENES Y COMERCIO S.A.
Liquidación Oficial de Revisión por concepto del impuesto predial del año gravable 2012 por el inmueble con el CHIP AAA0194RBXR y la matrícula inmobiliaria 50C-1658734, y de la Resolución DDI052983 del 30 de septiembre de 2015, a través de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría de Hacienda confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual , conforme a los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se desconoció la realidad física del inmueble al momento de la causación del tributo; (ii) si se desconoció desde cuando quedan excluidos del impuesto predial los bienes de uso público; y (iii) si se dio aplicación indebida a lo
causación del tributo; (ii) si se desconoció desde cuando quedan excluidos del impuesto predial los bienes de uso público; y (iii) si se dio aplicación indebida a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 388 de 1997 y en el Concepto Distrital 1213 de 2011. Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1. La sociedad actora presentó declaración del impuesto predial unificado del año gravable 2012 en relación con el predio ubicado en la AC 24 86 06, de esta
ciudad, en la que registró los siguientes datos:
MATRÍCULA INMOBILIARIA 1658734
CÉDULA CATASTRAL 0064005981100000000
ÁREA DEL TERRENO 19.191.38 M2
ÁREA CONSTRUIDA 0 M2
DESTINOTARIFA PLENA 33
AJUSTE TARIFA $495.000
PORCENTAJE EXENCIÓN 0
AUTOEVALÚO $13.817.790.000
IMPUESTO A CARGO $455.492.000
DESCUENTO POR PRONTO PAGO $45.549.000
TOTAL PAGO IMPUESTO $409.943.000
(fl. 59).
2. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital el 1° de febrero de 2012 expidió Certificación Catastral en el que se observa que el predio con nomenclatura oficial AC 24 86 06, de esta ciudad, registra la siguiente información:
9Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00835-00
Demandante: BIENES Y COMERCIO S.A.
nomenclatura oficial AC 24 86 06, de esta ciudad, registra la siguiente información: 9Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00835-00
Demandante: BIENES Y COMERCIO S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
MATRÍCULA INMOBILIARIA 050C01658734
CÉDULA CATASTRAL 006405981100000000
DESTINO: 61 URBANIZADO NO EDIFICADO
TIPO DE PROPIEDAD: PARTICULAR
ESTRATO: 0
NOMBRE DEL PROPIETARIO: BIENES Y COMERCIO S.A.
NOMENCLATURA: AC 24 86 06
ÁREA DEL TERRENO 2012: 22.174.82 M2
ÁREA CONSTRUIDA 2012: 0 M2
AVALÚO AÑO 2012: 15.965.870.000.00
(fl. 62).
3. La entidad demandada profirió el Requerimiento Especial 2014EE0102691 del 22 de mayo de 2014, por medio del cual le propuso al contribuyente modificar la declaración del impuesto predial unificado para la vigencia 2012 del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050C01658734 de esta ciudad (fls. 71-74); acto administrativo al cual se le dio respuesta el 26 de agosto de 2014 (fls. 75-92); no obstante, se profirió en su contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 2194DDI001001 del 19 de enero de 2015, por medio de la cual la
de 2014 (fls. 75-92); no obstante, se profirió en su contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 2194DDI001001 del 19 de enero de 2015, por medio de la cual la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos modificó y liquidó oficialmente el impuesto predial unificado para la vigencia 2012 del referido predio respecto de la base gravable e impuso sanción por inexactitud del 160% (fls. 93-97); liquidación contra la cual se interpuso recurso de reconsideración (fls. 98-117); el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DDI 052983 del 30 de septiembre de 2015 que confirmó el acto recurrido (fls. 118-122 y vto.). Determinados los hechos probados en el proceso, y en aras de determinar si con la expedición de los actos acusados se desconoció la realidad física del inmueble de la demandante al momento de la causación del tributo; si se desconoció desde cuando quedan excluidos del impuesto predial los bienes de uso público; y si se dio aplicación indebida a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 388 de 1997 y en el Concepto Distrital 1213 de 2011, se hace necesario establecer el marco normativo del referido gravamen. Es importante precisar que el Impuesto Predial Unificado fue autorizado por la Ley 44 de 1990 y regulado en el Distrito Capital por el Decreto Ley 1421 de 21 de julio 10Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00835-00
44 de 1990 y regulado en el Distrito Capital por el Decreto Ley 1421 de 21 de julio 10Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00835-00
Demandante: BIENES Y COMERCIO S.A.
Demandado: D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS de 1993, “ Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, y en forma posterior por el Decreto 400 de 28 de junio de 1999 “ Por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales.” El Decreto Distrital 400 de 1999 fue derogado por el artículo 138 del Decreto 352 de 15 de agosto de 2002 "Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital", norma que resulta aplicable al caso concreto.
En el Capítulo I del prenotado decreto, se señala la normativa sustantiva del Impuesto Predial Unificado así: “Artículo 14. Hecho generador. El impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio. Artículo 15. Causación. El impuesto predial unificado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable. Artículo 16. Período gravable.
existencia del predio. Artículo 15. Causación. El impuesto predial unificado se causa el 1° de enero del respectivo año gravable. Artículo 16. Período gravable. El período gravable del impuesto predial unificado es anual, y está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del respectivo año. Artículo 17. Sujeto activo. El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto predial unificado que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. Artí
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