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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00848-00-(28-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00848-00-(28-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA – Traslado de EPS De conformidad con lo expuesto, se precisa en primera medida que la Corte Constitucional ha admitido la naturaleza de derecho fundamental del derecho a la salud, procediendo a su protección de manera individual para garantizar su ámbito básico cuando está amenazada la dignidad humana, cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional o en los casos que el solicitante se encuentre en un estado de indefensión ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho, es decir la acción de tutela procede para garantizar el acceso efectivo de las personas a los servicios indispensables para conservar la salud cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad humana.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2016-00848-00

Accionante: MIYIRED OLIVERA CASTRO – Agente Oficioso de sus hijas NIYI DIRLEI ESPINOSA OLIVERA y

ESTEFANIA ESPINOSA OLIVERA

Accionados: FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA,

FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD,

UNICAJAS EPS-S COMFACUNDI Y CAFESALUD

EPS

FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD,

UNICAJAS EPS-S COMFACUNDI Y CAFESALUD

EPS SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La señora MIYIRED OLIVERA CASTRO actuando en nombre propio e invocando la calidad de agente oficioso de sus hijas NIYI DIRLEI ESPINOSA OLIVERA y ESTEFANIA ESPINOSA OLIVERA, interpuso acción de tutela en contra del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA - FOSYGA, el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, y UNICAJAS EPS-S COMFACUNDI, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2016-00848-00

Accionante: MIYIRED OLIVERA– Agente Oficioso de NIYI ESPINOSA Y OTRA

Accionados: FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA, FONDO FINANCIERO

DISTRITAL DE SALUD, UNICAJAS EPS-S COMFACUNDI Y CAFESALUD EPS

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y en consecuencia ordenar lo siguiente: PRIMERO: Se ORDENE en forma inmediata al FONDO FINANCIERO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS – FOSYGA y al Fondo Financiero Distrital de Salud actualice la información de afiliación en el sistema de información y

PRIMERO: Se ORDENE en forma inmediata al FONDO FINANCIERO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS – FOSYGA y al Fondo Financiero Distrital de Salud actualice la información de afiliación en el sistema de información y como consecuencia se registre la información de afiliación a UNICAJAS CONFACUNDI REGIMEN SUBSIDIADO en la ciudad de Bogotá con el fin de poder empezar a tener atenciones médicas y el eventual tratamiento médico que requiero frente a mis condiciones de salud especiales.” (fl. 2).

La parte accionante expone en sustento los siguientes, HECHOS Indica que ella y sus hijas son víctimas del conflicto armado, y que desde su llegada a la ciudad de Bogotá ha realizado las gestiones respectivas, con apoyo de la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para poder afiliarse de manera independiente con sus hijas en la EPS UNICAJAS Subsidiada de Salud de Bogotá, para lo cual también le solicitó a CAFESALUD su desafiliación y la eliminación de su registro en Neiva – Huila, habiéndoles sido informado a éstas su deseo de que no se divulgue su información en el municipio expulsor con el fin de salvaguardar su seguridad, lo cual determinó su decisión del cambio de EPS; sin embargo no ha podido acceder a la prestación del servicio de salud, en tanto que si bien CAFESALUD emitió constancia de su desafiliación, el FOSYGA no ha actualizado dicha información en su sistema, y por ello al presentarse un doble registro,

CAFESALUD emitió constancia de su desafiliación, el FOSYGA no ha actualizado dicha información en su sistema, y por ello al presentarse un doble registro, UNICAJAS no ha podido atender a sus dos hijas que se encuentran en la primera infancia, pese a que requieren atención en salud con carácter prioritario, así como tampoco la ha podido atender a ella para tratar los quistes en el estómago que la aquejan y la posible tiroides que padece, siéndole impedido acceder a un diagnóstico y a un tratamiento (fls. 1-3).

2. TRÁMITE

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Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2016-00848-00

Accionante: MIYIRED OLIVERA– Agente Oficioso de NIYI ESPINOSA Y OTRA

Accionados: FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA, FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, UNICAJAS EPS-S COMFACUNDI Y CAFESALUD EPS La Acción de Tutela fue admitida por auto del 14 de abril de 2016, vinculando de oficio como parte accionada a CAFESALUD EPS, ordenando notificar a las entidades integrantes de la parte accionada y solicitarles un informe sobre los hechos materia de la presente acción (fls. 18-19).

En cumplimiento de lo cual la Secretaría de la Sección libró los oficios 5744-JF, 5742-JF, 5741-JF y 5743-JF dirigidos al Presidente de CAFESALUD EPS, al

En cumplimiento de lo cual la Secretaría de la Sección libró los oficios 5744-JF, 5742-JF, 5741-JF y 5743-JF dirigidos al Presidente de CAFESALUD EPS, al Gerente de UNICAJAS COMFACUNDI EPS, al Director de FOSYGA y al Director del Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá, respectivamente, los cuales fueron radicados, los 3 primeros, el 22 de abril de 2016, y el último el 25 de abril de 2016 (fls. 20-22 y 24).

3. INFORMES 3.1 La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá rinde informe a la presente acción mediante memorial radicado en esta Corporación el 28 de abril de 2016, manifestando respecto al estado de afiliación de las accionantes en el Sistema de Seguridad Social que en el FOSYGA se registra que se encuentran activas en la EPS CAFESALUD en el régimen subsidiado de la ciudad de Neiva – Huila desde el 1º de octubre de 2012, que en la página del Departamento Nacional de Planeación se registra que tiene encuesta del SISBEN metodología III, con puntaje de 26.91 del 25 de octubre de 2012 y que en la página del Comprobador de Derechos se registra que están suspendidas en UNICAJAS COMFACUNDI EPS-S de la ciudad

de Bogotá D.C. por cruce con otro ente territorial en el FOSYGA. Precisa que teniendo en cuenta que las accionantes suscribieron el 23 de octubre

registra que están suspendidas en UNICAJAS COMFACUNDI EPS-S de la ciudad de Bogotá D.C. por cruce con otro ente territorial en el FOSYGA. Precisa que teniendo en cuenta que las accionantes suscribieron el 23 de octubre de 2015 el formulario único de afiliación y traslado de EPS con la EPS UNICAJAS COMFACUNDI de Bogotá, ésta deberá garantizarles la prestación de todos los servicios de salud, destacando que su responsabilidad inició desde el día en que se suscribió el aludido formulario, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución 216 de 2011 del Ministerio de la Protección Social, máxime que al momento en que se realice el registro respectivo ésta recibirá de manera retroactiva las respectivas UPC-S.

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Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2016-00848-00

Accionante: MIYIRED OLIVERA– Agente Oficioso de NIYI ESPINOSA Y OTRA

Accionados: FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA, FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, UNICAJAS EPS-S COMFACUNDI Y CAFESALUD EPS Refiere que también debe tenerse en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 1344 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social y los artículos 114 y 116 de la Ley 1438 de 2011 es deber tanto de la EPSS UNICAJAS COMFACUNDI Bogotá como de la EPS-S CAFESALUD NeivaSocial y los artículos 114 y 116 de la Ley 1438 de 2011 es deber tanto de la EPSS UNICAJAS COMFACUNDI Bogotá como de la EPS-S CAFESALUD NeivaHuila informar las novedades de afiliación o retiro respectivamente al FOSYGA, por lo que solicita que se inste a las mencionadas EPS para que procedan a verificar la base de datos y realicen la modificación respectiva.

Finalmente indica que la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá no ha incurrido en actuación u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales de las accionantes (fls. 26-29). 3.2 La Coordinadora Jurídica del Consorcio SAYP 2011, integrado por la Fiduciaria la Previsora S.A. y Fiducoldex S.A., como administradora fiduciaria de los recursos del FOSYGA, rinde informe a la presente acción mediante memorial recibido en el Despacho Sustanciador el 28 de abril de 2016 indicando que no puede realizar afiliaciones o correcciones de manera unilateral en la información que remiten las EPS para alimentar la Base de Datos Única de Afiliados del FOSYGA, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad alguna en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes. Precisa que revisada la Base de Datos Única de Afiliados del FOSYGA se constató que Miyired Olivera Castro se encuentra afiliada en el régimen subsidiado en COMFACUNDIBogotá en estado activo, que Niyi Dirlei y Estefania Espinosa

constató que Miyired Olivera Castro se encuentra afiliada en el régimen subsidiado en COMFACUNDIBogotá en estado activo, que Niyi Dirlei y Estefania Espinosa Olivera se encuentran afiliadas en el régimen subsidiado en CAFESALUD EPS SANeivaHuila en estado activo, destacando que es CAFESALUD EPS la responsable de remitir las novedades relativas a Niyi Dirlei y Estefania Espinosa Olivera (fls. 31-33 vto.). 3.3 El Presidente de CAFESALUD EPS y el Gerente de UNICAJAS COMFACUNDI EPS guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

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Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2016-00848-00

Accionante: MIYIRED OLIVERA– Agente Oficioso de NIYI ESPINOSA Y OTRA

Accionados: FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA, FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, UNICAJAS EPS-S COMFACUNDI Y CAFESALUD EPS De conformidad con los numerales primero de los artículos primero y 2.2.3.1.2.1. de los Decretos 1382 de 2000 y 1069 de 2015, respectivamente, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada, entre otras, en contra de una entidad del orden nacional.

LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la

trata de una acción de tutela instaurada, entre otras, en contra de una entidad del orden nacional. LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. CUESTIÓN PREVIA En cuanto a la legitimación en la causa por activa la Sala considera pertinente resaltar que debido a la importancia y entidad que merecen los derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho no resultaría razonable limitar la protección de los mismos al cumplimiento de exigencias formalistas de carácter técnico-procesal. En ese sentido la Constitución Política y la ley han dotado a la acción de tutela de un procedimiento preferente y sumario que permita la defensa efectiva de los derechos fundamentales. Así, e n principio está legitimado para interponer acción de tutela cualquier persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados. Sin embargo, existen otras modalidades a partir de las cuales es viable acudir a este mecanismo por interpuesta persona, a saber: i ) a través de representante, ii) en calidad de agencia oficiosa en casos

fundamentales hayan sido vulnerados. Sin embargo, existen otras modalidades a partir de las cuales es viable acudir a este mecanismo por interpuesta persona, a saber: i ) a través de representante, ii) en calidad de agencia oficiosa en casos especiales, y iii) por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. “Artículo 10 - legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal

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Accionados: FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA, FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, UNICAJAS EPS-S COMFACUNDI Y CAFESALUD EPS circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”.

Si bien la acción de tutela fue dotada de un procedimiento preferente, sumario y casi ausente de formalidades, en aras de la defensa efectiva de los derechos

ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. Si bien la acción de tutela fue dotada de un procedimiento preferente, sumario y casi ausente de formalidades, en aras de la defensa efectiva de los derechos fundamentales, existen unos requisitos mínimos que al satisfacerse hacen viable la interposición de la misma en forma no personal, lo que garantiza que se actúe con anuencia del titular de los derechos fundamentales respetando su autodeterminación, o en circunstancias que ameriten actuar sin el consentimiento expreso del mismo. Sobre la procedencia de la Agencia Oficiosa en materia de Acción de Tutela ha dicho la Corte Constitucional1: “3.2. La agencia oficiosa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La Corte ha manifestado que por la importancia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, el carácter informal de la acción de tutela y el principio de solidaridad, es posible que una persona que se encuentra imposibilitada para ejercer su derecho personalmente sea representada por quien actúe como agente oficioso. De conformidad con lo anterior la jurisprudencia ha reiterado que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, los requisitos para que el agente oficioso se considere legitimado para interponer la acción de tutela son: (i) que el agente oficioso manifieste que actúa como ta l y (ii) que se compruebe que el titular del derecho amenazado o vulnerado no está en condiciones de realizar su propia defensa, o que de los hechos y

y (ii) que se compruebe que el titular del derecho amenazado o vulnerado no está en condiciones de realizar su propia defensa, o que de los hechos y circunstancias en que se fundamenta la acción, se infieran esas circunstancias y (iii) que el agenciado ratifique en forma oportuna la actuación del agente oficioso. No obstante, en virtud del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, la Corte ha señalado que el incumplimiento de esos requisitos no conduce necesariamente a la improcedencia de la tutela y ha precisado que cuando la persona no se encuentra en condiciones mentales o físicas para interponer directamente la acción de tutela o está en situación de indefensión para impetrar el amparo y no se indique en la tutela esa circunstancia o la de que se actúa como agente oficioso, corresponde al juez constitucional establecer si tales requisitos se cumplen o no” En el presente caso la señora MIYIRED OLIVERA CASTRO invoca que actúa como Agente Oficiosa de sus hijas NIYI DIRLEI ESPINOSA OLIVERA y ESTEFANIA ESPINOSA OLIVERA, aduciendo que es su madre, que ellas son 1 Sentencia T-548 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.

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Accionados: FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA, FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, UNICAJAS EPS-S COMFACUNDI Y CAFESALUD EPS menores de edad que se encuentran en su primera infancia y que requieren acceder de manera prioritaria a los servicios de salud , circunstancias que también fueron expuestas por la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá en los correos electrónicos de los cuales se allegó constancia impresa con la acción de tutela, en los cuales se precisó que las menores tienen 3 y 4 años de edad (fls. 3-13), por lo que procede la agencia oficiosa ejercida.

PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si el Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, el Fondo Financiero Distrital de Salud de la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá, UNICAJAS EPS-S COMFACUNDI y CAFESALUD EPS, han vulnerado los derechos a la salud, vida y seguridad social de Miyired Olivera Castro, Niyi Dirlei Espinosa Olivera y Estefanía Espinosa Olivera, al incurrir en presuntas

irregularidades en el trámite de traslado de EPS. DEL DERECHO A LA SALUD El Estado debe de garantizar unos mínimos de atención en salud en favor de los ciudadanos, para lo cual la Ley 100 de 1993 al implementar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ha consagrado dos regímenes de atención, así: (i) Contributivo: permite la vinculación de personas con capacidad económica para realizar un aporte o cotización obligatoria al Sistema; y (ii) Subsidiado: el cual regula el vínculo de las personas que no tienen capacidad de pago, a través de subsidios totales o parciales, que pueden ser financiados por las cotizaciones realizadas por el contributivo destinadas para la cuenta de solidaridad, otros rubros provenientes del Sistema General de Participaciones, del monopolio de los juegos de suerte y azar, de las regalías, entre otros. Asimismo se precisa que el derecho a la salud ha sido reconocido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como un derecho fundamental, pues dada su íntima relación con el derecho a la vida y a la dignidad humana se

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Accionados: FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA, FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, UNICAJAS EPS-S COMFACUNDI Y CAFESALUD EPS requiere garantizar unas condiciones mínimas que permitan su acceso y

DISTRITAL DE SALUD, UNICAJAS EPS-S COMFACUNDI Y CAFESALUD EPS requiere garantizar unas condiciones mínimas que permitan su acceso y continuidad. En particular la Alta Corporación Constitucional2 ha indicado: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. // Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (…)" Según el precitado artículo la salud tiene una doble connotación: derecho constitucional fundamental y servicio público. En tal sentido todos los ciudadanos deben tener acceso al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación3. Dicha facultad

constitucional fundamental y servicio público. En tal sentido todos los ciudadanos deben tener acceso al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación3. Dicha facultad constitucional otorgada a los entes estatales y a los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud está estrechamente relacionada con los fines mismos del Estado Social de Derecho y con los propósitos consagrados en el artículo 2º Superior4. A partir del texto del artículo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho a la salud. “(i) En un período inicial, fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la Constitución, igualando aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; // (ii) En otro, señalando la naturaleza fundamental del derecho en situaciones en las que se encuentran en peligro o vulneración sujetos de especial protección, como niños, discapacitados, ancianos, entre otros; // (iii) En la actualidad, arguyendo la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los postulados contemplados por la Constitución vigente, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, 2 Sentencia T-058 del 4 de febrero de 2011; M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, 2 Sentencia T-058 del 4 de febrero de 2011; M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Corte Constitucional Sentencias C-577 de 1995, C-1204 de 2000 y T-398 de 2008, entre otras. 4 La norma en cita dispone: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. // Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

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Accionante: MIYIRED OLIVERA– Agente Oficioso de NIYI ESPINOSA Y OTRA

Accionados: FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA, FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, UNICAJAS EPS-S COMFACUNDI Y CAFESALUD EPS todo con el fin de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera”5. 3.2. No obstante lo anterior y sin dejar de reconocer el carácter fundamental

todo con el fin de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera”5. 3.2. No obstante lo anterior y sin dejar de reconocer el carácter fundamental del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, al menos por ahora, no es posible que todos los aspectos del derecho a la salud sean susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela, ya que “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 49 de la Carta Política suponen un límite razonable al derecho fundamental a la salud, haciendo que su protección mediante vía de tutela proceda en principio cuando: (i) esté amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensión ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho” 6 . En este orden de ideas, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela procede para amparar el derecho a la salud en su dimensión de acceso a los servicios médicos que se “requieren con necesidad”, es decir, la protección de la garantía básica con la que cuentan todas las personas de tener acceso efectivo a los “servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”7.”(Negrilla y subrayado fuera de texto). De conformidad con lo expuesto, se precisa en primera medida que la Corte Constitucional ha admitido la naturaleza de derecho fundamental del derecho a la

dignidad”7.”(Negrilla y subrayado fuera de texto). De conformidad con lo expuesto, se precisa en primera medida que la Corte Constitucional ha admitido la naturaleza de derecho fundamental del derecho a la salud, procediendo a su protección de manera individual para garantizar su ámbito básico cuando está amenazada la dignidad humana, cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional o en los casos que el solicitante se encuentre en un estado de indefensión ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho, es decir la acción de tutela procede para garantizar el acceso efectivo de las personas a los servicios indispensables para conservar la salud cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad humana. Así las cosas se destaca que e n el caso sub examine CAFESALUD EPS y UNICAJAS COMFACUNDI EPS no rindieron el informe solicitado por esta Corporación, por lo tanto la Sala dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la presunción de veracidad, que textualmente señala: “Artículo 20. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrara a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-037 de 2010. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2008, T-922 de 2009 y T-189 de 2010, entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y T-189 de 2010, entre otras.

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7 Corte Constitucional, Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-760 de 2008 y T-189 de 2010, entre otras.

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Accionante: MIYIRED OLIVERA– Agente Oficioso de NIYI ESPINOSA Y OTRA

Accionados: FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA, FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, UNICAJAS EPS-S COMFACUNDI Y CAFESALUD EPS Sobre el particular la Corte Constitucional8 ha expuesto:

“Sobre la presunción de veracidad, esta corporación se ha pronunciado en innumerables ocasiones y se afirma que tiene su sustento, (i) en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio los derechos fundamentales de las personas y (ii) en la obligatoriedad de las providencias judiciales que no se pueden desatender, bien que se dirijan contra particulares o que deban ser cumplidas por servidores o entidades públicas. En consecuencia, esta corporación establece que la consagración de dicha presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento que el ordenamiento superior ha impuesto a las autoridades estatales9.” En este orden se resalta que las accionantes se encuentran vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud bajo el régimen de atención subsidiado,

ordenamiento superior ha impuesto a las autoridades estatales9.” En este orden se resalta que las accionantes se encuentran vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud bajo el régimen de atención subsidiado, habiéndose afirmado en el escrito de la acción de tutela que aún se encontraban activas en CAFESALUD EPSNeivaHuila, pese a que desde el año pasado habían solicitado su traslado a la UNICAJAS EPS-S COMFACUNDI – Bogotá, dada su condición de desplazadas por la violencia, lo cual conlleva a que se presente una doble activación en el sistema, por la cual la segunda EPS mencionada se niega a prestarles la atención en salud que requieren, afectándose sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social. Al respecto se precisa que de conformidad con lo indicado por el Consorcio SAYP 2011 en el informe rendido a la presente acción se tiene que Miyired Olivera Castro se encuentra afiliada en el régimen subsidiado en COMFACUNDIBogotá en estado activo y que Niyi Dirlei y Estefania Espinosa Olivera se encuentran afiliadas en el régimen subsidiado en CAFESALUD EPS SANeivaHuila en estado activo, de acuerdo con la consulta realizada en la Base de Datos Única de Afiliados del FOSYGA el 25 de abril de 2016, lo cual evidencia que la pretensión relacionada con la materialización del registro del traslado de EPS de la señora Miyired Olivera Castro se encuentra satisfecha, y en esa medida COMFACUNDIBogotá ya no puede invocar dicha circunstancia como pretexto para negarse a prestarle el servicio de salud.

Miyired Olivera Castro se encuentra satisfecha, y en esa medida COMFACUNDIBogotá ya no puede invocar dicha circunstancia como pretexto para negarse a prestarle el servicio de salud. En casos similares, cuando la pretensión ha sido satisfecha, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela pierde eficacia e inm

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