TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00849-00-(05-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00849-00-(05-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00849-00
DEMANDANTE : GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
DEMANDADO: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2015
SENTENCIA La sociedad GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P. identificada con NIT. 890.205.952-7, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial No. 20155340029116 del 30 de julio de 2015 proferida por la Directora Financiera de la SSPD mediante la cual liquidó la Contribución Especial año 2015 a cargo de la demandante y de las Resoluciones Nos. SSPD-20155300032475 del 21 de septiembre de 2015 y SSPD-20155000050105 del 5 de noviembre de 2015 proferidas por la Directora Financiera y el Secretario
SSPD-20155300032475 del 21 de septiembre de 2015 y SSPD-20155000050105 del 5 de noviembre de 2015 proferidas por la Directora Financiera y el Secretario General de la SSPD que confirmaron la primera vía reposición y apelación, respectivamente.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “PRIMERO: Que se decrete la Nulidad, de los siguientes Actos
Administrativos: 1.1 La Liquidación Oficial No. 20155340029116 –Expediente
2015534260101458Edel 30 de julio de 2015 mediante la que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSAcción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00849-00
Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS determinó que la contribución especial a pagar por la empresa GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. ESP para el año 2015 corresponde a la
suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL PESOS M/C ($245.169.000,00). 1.2 La Resolución No. SSPD-20155300032475 del 21/09/2015 mediante la cual la Directora Financiera de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS resolvió el recurso de
cual la Directora Financiera de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS resolvió el recurso de reposición confirmando la liquidación oficial 2015 No. 20155340029116 del 30 de julio de 2015, y ORDENÓ a la empresa GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. ESP efectuar el pago correspondiente dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la liquidación y CONCEDIÓ el recurso de apelación ante el Secretario General de la Superintendencia. 1.3 La Resolución No. SSPD-20155000050105 del 05/11/2015 mediante la cual el Secretario General de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS resolvió el recurso de apelación confirmando la liquidación oficial 015 No. 20155340029116 del 30 de julio de 2015, y ORDENÓ a la empresa GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. ESP efectuar el pago correspondiente dentro del mes siguiente a la fecha en que quedara en firme la liquidación.
SEGUNDO: Que en consecuencia se restablezca el derecho injustamente afectado de mi representada GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. ESP con los actos administrativos mencionados en el numeral anterior, proferidos por la Directora Financiera y el Secretario General de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, haciendo restitución de los dineros pagados por concepto de contribución especial para el año 2015 que asciende
Directora Financiera y el Secretario General de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, haciendo restitución de los dineros pagados por concepto de contribución especial para el año 2015 que asciende a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL PESOS M/C (245.169.000,00) más la indexación de dicha suma, desde la fecha del pago, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.” (fls. 2-3). LOS HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Manifiesta que mediante Resolución No. 20151300019495 del 15 de julio de 2015, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijó la tarifa, estableció la base de liquidación, el procedimiento y recaudo de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año gravable 2015. Indica que el 30 de julio de 2015 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió a nombre de GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P. la 2Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2016-00849-00
Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Liquidación Oficial de la Contribución Especial No. 20155340029116, en cuantía de $245.169.000, transcribiendo los argumentos que la sustentaron.
Señala que la sociedad demandante interpuso en debida forma recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Liquidación Oficial referida anteriormente, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por la Directora Financiera y el Secretario General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las Resoluciones Nos. 20155300032475 del 21 de septiembre de 2015 y 20155000050105 del 5 de noviembre de 2015, respectivamente (fls. 3-5). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: -Artículos 13, 95 y 363 de la Constitución Política. -Artículos 3º, 87-4 y 85 de la Ley 142 de 1994. En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 5-13): - La inclusión de las cuentas con código 75 bajo la categoría de gastos operacionales es errada y no está debidamente justificada: Violación a los artículos 3 y 85 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 338 de la Carta Política.
- La inclusión de las cuentas con código 75 bajo la categoría de gastos operacionales es errada y no está debidamente justificada: Violación a los artículos 3 y 85 de la Ley 142 de 1994 y del artículo 338 de la Carta Política.
Sostiene que si bien el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 dispuso que los gastos operativos “podrán ser adicionados en la misma proporción en la que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia” , el acto por medio del cual se liquidó a la demandante la contribución especial para el año 2015, no determinó las razones y argumentos por las cuales adicionó a la cuenta 51, las cuentas: 753005-Uso de líneas, redes y ductos, 753006-Costos de distribución y/o comercialización de gas y 753702Gas combustible, pues la SSPD tomó dichas cuentas de manera discrecional y sin fundamento regulatorio, contable, o legal para determinar que esas eran las cuentas a tomar en caso de faltantes presupuestales para el caso de las empresas prestadoras del servicio de gas. Aduce que al adicionar las anteriores cuentas, se generó a cargo de Gas Natural del Oriente S.A. ESP un aumento injustificado de cerca del 100% de la contribución especial en relación con la establecida para el año 2014, además, que dichas cuentas tienen los costos en los que la empresa incurre, debido a que 3Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00849-00
Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
3Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00849-00
Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS son costos propios de la actividad que desarrolla (distribución y comercialización de gas), es decir comprenden los costos directos que se tiene por prestar el servicio público en ejercicio de su función y en desarrollo del objeto social, por lo que la asimilación de las referidas cuentas del grupo 75 a los gastos operacionales resulta errada.
Expone que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado el concepto de costos no puede equipararse al de gastos de funcionamiento, ya que la Ley 142 de 1994 no lo previo, por lo que al aplicar el mismo criterio, la noción de costos no puede asimilarse a la de gastos de operación, en razón a que tampoco lo previó el legislador. Afirma que la noción de costos directos asociados al desarrollo del objeto social de las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas natural no se puede equiparar a la de gastos de operación y menos a la de gastos de funcionamiento, pues así lo hubiese establecido el legislador, quien es el único habilitado constitucionalmente para establecer las contribuciones fiscales, y ello fue justamente lo que hizo la SSPD al incluir los costos correspondientes a las cuentas 75 en la base gravable para liquidar la contribución especial a Gas Natural del Oriente S.A. ESP.
justamente lo que hizo la SSPD al incluir los costos correspondientes a las cuentas 75 en la base gravable para liquidar la contribución especial a Gas Natural del Oriente S.A. ESP. Considera que el legislador no estableció de forma expresa qué gastos operativos podrían considerarse para el cálculo extraordinario de la contribución especial para las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas natural, en caso de faltantes presupuestales, por lo que la interpretación que realizó al SSPD al determinar la base gravable, liquidar y desatar los recursos interpuestos, vulneran el artículo 3 de la Ley 142 de 1994, el artículo 338 de la Constitución y la jurisprudencia del Consejo de Estado, al incluir cuentas del grupo 75 y asimilar los costos directos en que incurre la demandante a los gastos operacionales. - La inclusión de los gastos operacionales –cuentas con código 75en la base gravable para la liquidación de la contribución especial vulnera los artículos 13, 95 y 363 de la Carta Política. Indica que si bien la SSPD se amparó en el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para incluir cuentas del grupo 75 a la liquidación por contribución especial del año 2015, lo cierto es que se desconoció lo dispuesto en los artículos 13, 95 y 363 de la Constitución, habida cuenta que dicha inclusión corresponde a los costos directos en que incurre Gas Natural del Oriente, que generan una carga 4Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00849-00
los costos directos en que incurre Gas Natural del Oriente, que generan una carga 4Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00849-00
Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS mucho mayor frente al resto de empresas de servicios públicos domiciliarios vigiladas por la SSPD.
Resalta que las cuentas 753005-Uso de líneas, redes y ductos, 753006-Costos de distribución y/o comercialización de gas y 753702Gas combustible, hacen parte de los costos directos del ejercicio del objeto social de la empresa, y son costos en los que no incurren otras empresas de servicios públicos del sector como serian aquellas empresas transportadoras de gas, dedicadas a otra parte de la cadena de prestación del servicio. Por lo que la carga que se le impone a la sociedad demandante es mayor a la que deben soportar otras empresas, dependiendo no sólo del sector en el que se encuentren sino de la actividad de la cadena de prestación del servicio público de gas combustible por red de tubería a que se dediquen, y de esa forma se vulneran los artículos 13, 95 y 363 de la Constitución, al desconocerse el criterio de equidad que funda el régimen tributario. Sintetiza que la SSPD debió excluir las cuentas del grupo 75 de la base gravable para determinar la contribución especial para el año 2015, pues al no hacerlo desconoció la Constitución, en especial los artículos referidos, además dicha circunstancia generó una carga mucho mayor para las empresas distribuidoraspara determinar la contribución especial para el año 2015, pues al no hacerlo desconoció la Constitución, en especial los artículos referidos, además dicha circunstancia generó una carga mucho mayor para las empresas distribuidorascomercializadoras de gas natural frente al resto de empresas de servicios públicos domiciliarios, al corresponder dichas cuentas a los costos director del ejercicio de su objeto social. - El incremento desproporcionado en el monto de la contribución especial a pagar a la SSPD por el año 2015 desconoce el criterio de suficiencia financiera. Explica que el modelo tarifario diseñado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas no reconoce los incrementos significativos que se pueden presentar por la liquidación de la contribución de la SSPD de un año a otro, con lo cual, con el pago de contribución especial año 2015 en una proporción casi del 100% mayor a la del 2014, se afecta de forma drástica la suficiencia financiera de Gas Natural del Oriente. Advierte que con la inclusión de algunas cuentas del grupo 75 a la base gravable de la contribución especial, que son costos propios de la actividad desarrollada por la sociedad demandante (distribución y comercialización de gas), la SSPD vulnera el principio de suficiencia financiera, afectando de manera drástica e injustificada a Gas Natural del Oriente. 5Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho
Radicación: 25000-23-37-000-2016-00849-00
Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Señala que el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994, determinó que las formulas tarifarias deben garantizar la recuperación de costos y gastos propios de operación y el patrimonio de los accionistas, por lo que al no poder recuperar el excesivo incremento de la contribución, se pone en peligro la recuperación de costos prevista en la legislación, debido a que en la liquidación de la contribución especial de 2015, la SSPD no tuvo en cuenta el esquema tarifario diseñado por la CREG y la imposibilidad de recuperar dichos incrementos vía tarifa en un lapso prudente de tiempo de tal manera que no se afectara la suficiencia financiera de la empresa demandante.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la sociedad demandante, para el efecto, propuso las siguientes “excepciones”: - Presunción de legalidad de la Resolución No. 20151300019495.
Manifiesta que en la Resolución No. 20151300019495 del 15 de julio de 2015 la SSPD expuso las razones de tipo fiscal por las cuales era imprescindible apelar a su facultad de fijación de la contribución especial, incluyendo cuentas o rubros indispensables para conjurar un faltante presupuestal, esto de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
su facultad de fijación de la contribución especial, incluyendo cuentas o rubros indispensables para conjurar un faltante presupuestal, esto de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Sostiene que en el referido acto administrativo la entidad adujó que la Ley 1737 del 2 de diciembre de 2014, así como el Decreto No. 2710 de diciembre de 2014 liquidaron el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal 2015, correspondiéndole a la Superintendencia la suma de $94.309.800.000, y que aplicando el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado la base gravable de la contribución especial no podía estar conformada por las cuentas del grupo 75, por no ser gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio objeto de vigilancia y control, lo que generó un recaudo de apenas $28.971.432.823, equivalente al 31% del valor total del presupuesto aprobado por la ley de presupuesto general de la Nación. Aduce que por la anterior circunstancia la SSPD acudió a la prerrogativa prevista en el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para “relacionar las cuentas para cada uno de los sectores (energía eléctrica, gas natural, gas licuado del petróleo y acueducto y alcantarillado) que, pese al precedente jurisprudencial, 6Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00849-00
Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
6Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00849-00
Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS relacionado con la exclusión de las cuentas del Grupo 75 de la base gravable, podrían ser adicionadas “…en la misma proporción en que –fueranindispensables para cubrir faltantes presupuestales de … la Superintendencia …”, que, como quedó antedicho, era del 69% para la vigencia 2015.
Resalta que el acto general informó que tomó la información financiera cargada por los prestadores al Sistema Único de Información (SUI), para la vigencia 2014, y el valor de los ingresos por concepto de tasas, multas y contribuciones para la vigencia 2015, tal como lo prevé el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, además, que en dicho acto también se esbozaron razones de tipo constitucional y legal, que permiten inferir que no se incurrió en vulneración del artículo 338 de la Constitución, por supuesto exceso en su facultad de imposición del tributo o falta de justificación del faltante presupuestal, toda vez que se fundamenta en los artículos 150 numeral 12, 338 inciso 2º y 370 de la Constitución Política y 85 de la Ley 142 de 1994. Afirma que debe tenerse en cuenta la literalidad de todo el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y no solo del parágrafo 2º, para entender el verdadero alcance de la
Ley 142 de 1994. Afirma que debe tenerse en cuenta la literalidad de todo el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y no solo del parágrafo 2º, para entender el verdadero alcance de la disposición que no es otro que el de garantizar la financiación del ente de control, única y exclusivamente a lo que sus costos demande, a tal punto que si para el respectivo periodo goza de excedentes debe reembolsarlos al Fondo Empresarial, y así garantizar que la entidad cumpla sus funciones constitucionales como delegataria del Presidente de la República, de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Advierte que la SSPD no desatendió preceptos constitucionales ni legales, pues aplicó como regla preexistente la prevista en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, prevista para los eventuales faltantes presupuestales, la cual no solo quedó plasmada en el acto general, sino que se acreditó fácticamente a través del estudio de la contribución especial año 2015. - Legalidad de los actos particulares objeto de demanda, debida motivación. Explica que con base en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el Consejo de Estado ha aceptado que cuando existen faltantes presupuestales, como en el caso, pueden incluirse en la base gravable de la contribución especial cuentas relacionadas con gastos o costos operativos. 7Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00849-00
Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
contribución especial cuentas relacionadas con gastos o costos operativos. 7Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00849-00
Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Considera que una interpretación distinta desconocería los artículos 95-9 y 338 de la Constitución Política, según los cuales es deber de los administrados, en general, contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado y, tratándose de contribuyentes calificados como son los prestadores de servicios públicos domiciliarios, deben pagar la contribución especial para la recuperación de los costos de los servicios de inspección, control y vigilancia que la SSPD les presta. - Inviabilidad exoneración de la contribución – inviabilidad de reconocimiento judicial de una exención tributaria por no estar prevista en la
Ley. Manifiestas que declarar a la demandante exenta de la contribución especial, como lo pretende, afectaría el sistema de financiación de la SSPD y pondría en riesgo las funciones atribuidas a ese órgano de control y vigilancia, previstas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994. Igualmente, vulneraría los principios de igualdad y equidad tributaria, toda vez que serían los demás contribuyentes del sector de prestación de los servicios públicos quienes tendrían que soportar el régimen de financiación de esa entidad para que pudiera realizar sus funciones (fls. 126-136).
3. TRÁMITE PROCESAL
sector de prestación de los servicios públicos quienes tendrían que soportar el régimen de financiación de esa entidad para que pudiera realizar sus funciones (fls. 126-136).
3. TRÁMITE PROCESAL El 25 de agosto de 2016 se admitió la demanda (fls. 103-104); el 20 de febrero de 2017 se contestó la demanda, proponiendo las excepciones de mérito: i) presunción de legalidad de la Resolución 20151300019495, ii) inviabilidad de reconocimiento objeto de demanda-debida motivación, e iii) inviabilidad de reconocimiento judicial de una exención tributaria por no estar prevista en la ley
(fls. 128-135), de las cuales la Secretaría dio traslado a la parte demandante (fl. 137), pronunciándose la parte actora (fls. 139-143); el 6 de abril de 2017 se dio por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 145); el 10 de agosto de 2017 se surtió la prenotada diligencia, se consideró que las excepciones propuestas por la demandada eran de mérito que debían ser objeto de pronunciamiento al proferirse sentencia, se prescindió de las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fls. 163-168); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 187). 8Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho
de conclusión (fls. 163-168); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (fl. 187). 8Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00849-00
Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido en la audiencia inicial la parte demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda (fls. 180-186) y su contestación (fls. 169-178).
5. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
6. AGENCIA NACIONAL PARA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO La Agencia Nacional para Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 20155000050105 del 5 de noviembre de 2015 que resolvió el recurso de apelación
previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 20155000050105 del 5 de noviembre de 2015 que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 20155340029116 del 30 de julio de 2015, fue notificada por aviso desfijado el 23 de noviembre de 2015 (fl. 84) y la demanda se presentó el 15 de marzo de 2016 (fl. 14). PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. SSPD 20155340029116 del 30 de julio de 2015, por medio de la cual la Directora Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le profirió a la demandante liquidación oficial por concepto de la contribución especial del año gravable del 2015; así como también de las Resoluciones Nos. SSPD 20155300032475 del 21 de septiembre de 2015 y SSPD 20155000050105 del 5 de noviembre de 2015, que confirmaron la anterior al desatar los recursos de reposición y apelación, 9Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00849-00
Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS respectivamente, las cuales fueron proferidas por la Directora Financiera y el Secretario General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Y
respectivamente, las cuales fueron proferidas por la Directora Financiera y el Secretario General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Y de manera específica el litigio frente a los actos acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados: (i) si incurren en falsa motivación; (ii) si la inclusión de gastos operacionales, en la base gravable para la liquidación de la contribución especial vulnera los artículos 13, 95 y 363 de la Constitución Política; y (iii) si se vulneró el criterio de suficiencia financiera. Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
1. El 15 de julio de 2015, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución No. 20151300019495 “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2015, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones” , estableciendo en
su parte resolutiva: “ARTÍCULO 1º TARIFA PARA LIQUIDAR LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL.- Fijar la tarifa de la contribución especial que deben pagar en el año 2015 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia, en el uno por ciento (1%) de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio de la entidad contribuyente y de los gastos operativos a que alude el parágrafo segundo del
a su inspección, control y vigilancia, en el uno por ciento (1%) de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio de la entidad contribuyente y de los gastos operativos a que alude el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia a través del Sistema Único de Información (SUI) a 31 de diciembre de 2014. (…) ARTÍCULO 2º BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA VIGENCIA 2015.- Las cuentas que integran la base gravable de la Contribución Especial de la vigencia 2015, son CÓDIGO NOMBRE 51 Gastos de Administración (menos5120) 7505 Servicios personales 7510 Generales 7517 Arrendamientos 7530 Costo de bienes y servicios públicos para la venta 753001 Compras en bloque y/o a largo plazo 753002 Comparas en bolsa y/o a corto plazo 753005 Uso de líneas, redes y ductos 753006 Costo de distribución y/o 10Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00849-00
Demandante: GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS comercialización de GN 753008 Costo de distribución y/o comercialización de GLP 753513 Comité de estratificación 7537 Consumos de insumos directos 753702 Gas combustible 753703 Carbón mineral 753705 ACP, fuel, y oil
comercialización de GN 753008 Costo de distribución y/o comercialización de GLP 753513 Comité de estratificación 7537 Consumos de insumos directos 753702 Gas combustible 753703 Carbón mineral 753705 ACP, fuel, y oil 7540 Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones 7542 Honorarios 7550 Materiales y otros costos de operación 7555 Costo de pérdidas en prestación del servicio de acueducto 7560 Seguros 7570 Órdenes y contratos por otros servicios PARÁGRAFO 1º. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adicionará los rubros que corresponden al parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 en el 29.16% proporción indispensable para cubrir el faltante presupuestas de la entidad, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución.” (fls. 27-35).
2. El 30 de julio de 2015 la Directora Financiera de la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios profirió la Resolución No. 20155340029116, en la que estableció que de conformidad con la tarifa fijada en la Resolución 20151300019495 del 15 de julio de 2015, esto es 1%, la sociedad actora debía cancelar por concepto de contribución especial por el año gravable 2015, la suma de $245.169.000,00 (fls. 1 y vto. c.a.).
3. El 12 de agosto de 2015 la sociedad demandante interpuso recurso de
de $245.169.000,00 (fls. 1 y vto. c.a.).
3. El 12 de agosto de 2015 la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. SSPD20155340029116 del 30 de julio de 2015 (fls. 6-12 c.a.), recursos que fueron resueltos de forma desfavorable mediante las Resoluciones Nos. SSPD 20155300032475 del 21 de septiembre de 2015, proferida por la Directora Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y SSPD 20155000050105 del 5 de noviembre de 2015, proferida por el Secretario General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (fls. 13-25 vto. y 29-39 c.a.).
4. La parte actora consignó el 11 de diciembre de 201
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