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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00853-00-(15-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00853-00-(15-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00853-00

DEMANDANTE: PHILIPS COLOMBIANA S.A.S

DEMANDADO: U.A.E. DÍAN

ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - IMPUESTO DE

RENTA AÑO 2012

SENTENCIA La sociedad PHILIPS COLOMBIANA S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000123 del 10 de octubre de 2014, por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año 2012, y de la Resolución No. 10802 del 4 de noviembre de 2015 que confirma la primera vía recurso de reconsideración.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “3.1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000123 del 10 de Octubre de 2014 y la Resolución No. 10802 del 4 de Noviembre de 2015 por medio de la cual se resuelve un recurso dereconsideración contra la primera, actos administrativos que modifican la

312412014000123 del 10 de Octubre de 2014 y la Resolución No. 10802 del 4 de Noviembre de 2015 por medio de la cual se resuelve un recurso dereconsideración contra la primera, actos administrativos que modifican la Declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2012 de Philips. 3.2. Que en consecuencia se restablezca el derecho a mi representada declarando la firmeza de la Declaración de Corrección del Impuesto sobre la2 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00853-00

Demandante: PHILIPS COLOMBIANA S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN Renta del año gravadle 2012 presentada el día 16 de mayo de 2014, identificada con Formulario No. 1103600876198 y Sticker No. 9100173891783. 3.3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”

(fl. 4). ' HECHOS Los hechos que dieron origen a ia controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: Expone que el 15 de abril de 2013 la demandante presentó su declaración por el impuesto de renta del año gravable 2012, respecto a la cual la Administración profirió Emplazamiento para Corregir el 10 de octubre de 2013 y Requerimiento Especial el 13 de febrero de 2014, proponiendo su modificación en virtud del rechazo de unos gastos operacionales, ante lo cual el 6 de mayo de 2014 se presentó respuesta, con una declaración de corrección, en la que se excluyó la suma de $180^325.111 de los gastos operacionales de ventas inicialmente solicitadas; no obstante, la Administración profirió la Resolución No.

presentó respuesta, con una declaración de corrección, en la que se excluyó la suma de $180^325.111 de los gastos operacionales de ventas inicialmente solicitadas; no obstante, la Administración profirió la Resolución No. 312412014000123 del 10 de octubre de 2014, a través de la cual se liquidó oficialmente su declaración de renta del 2012, confirmando en su integridad las glosas propuestas en el requerimiento especial, por lo que el 9 de diciembre de 2014 se interpuso recurso de reconsideración contra dicha decisión, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución No. 010.802 del 4 de noviembre de 2015 (fls. 4 y vto.). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículo 29, 95 numeral 9o y 363 de la Constitución Política. - Artículos 63, 77, 107, 148 y 647 del EX - Artículo 64 del Código Civil En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 4 vto. -14):

1. Nulidad de ios actos administrativos demandados por desconocimiento de gastos operacionales por destrucción de inventarios en virtud del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público - RETILAP, por valor de $279.984.691 - Violación de ios artículos 107 y 148 del EX3

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00853-00

Demandante: PHILIPS COLOMBIANA S.A.S.

Demandado: U.A.E. PIAN Expone que la sociedad demandante tiene como objeto social la comercialización, importación, exportación, compra, venta, distribución y

Demandante: PHILIPS COLOMBIANA S.A.S.

Demandado: U.A.E. PIAN Expone que la sociedad demandante tiene como objeto social la comercialización, importación, exportación, compra, venta, distribución y prestación de servicios relacionados con artículos, aparatos, equipos, conjuntos y sistemas eléctricos, electrodomésticos, electrónicos o relacionados con la electrotécnica, la de sus partes, componentes, accesorios o repuestos, entre otros; y en el presente caso, los activos destruidos en cumplimiento del RETILAP

(bombillas incandescentes, balastros, luminarias, lámparas, entre otros) eran bienes que formaban parte de la actividad productora de renta, es decir, fueron importados por la sociedad para ser comercializados y generar renta en cumplimiento de su objeto social.; sin embargo, no se pudo continuar con la comercialización de dichos productos dado que no cumplían con los estándares mínimos establecidos por el Ministerio de Minas y Energía por medio de RETILAP, razón por la cual se hizo necesaria su destrucción. Refiere que el Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución 181331 del 6 de agosto de 2009, expidió el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP), con el propósito de prevenir riesgos para la seguridad nacional y asegurar la calidad de las instalaciones de iluminación y alumbrado público y los productos que se utilizan para la correcta operación del sistema de iluminación, operación y prestación del servicio de alumbrado público, ya sean de origen nacional o provenientes de otro país; así mismo, el ente ministerial, expidió las Resoluciones No. 180540 del 30 de marzo de 2010 y 182544 del 29 de

origen nacional o provenientes de otro país; así mismo, el ente ministerial, expidió las Resoluciones No. 180540 del 30 de marzo de 2010 y 182544 del 29 de diciembre de 2010, actos administrativos que modificaron, aclararon y establecieron el estricto cumplimiento del RETILAP. Afirma que como quiera que el RETILAP era de obligatorio cumplimiento se tenía la obligación de destruir aquellos activos que formaban parte del inventario y que no cumplían con los estándares mínimos de iluminación contemplados por la autoridad competente, con el fin de preservar la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente. - Procedencia de la deducción por pérdidas de activos - La sociedad cumple con ios presupuestos establecidos en el artículo 148 del E.T. Señala que como la sociedad no podía continuar con la comercialización de los productos que no cumplían con los parámetros establecidos en el RETILAP, y ello originó la destrucción de los mismos, en la declaración de renta del año gravable 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 148 del E.T., se tomó como deducción las pérdidas originadas por la destrucción de dichos4 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00853-00

Demandante: PHILIPS COLOMBIANA S.A.S.

Demandado: U.A.E. PIAN activos por valor de $279.984.691precisando que en el caso concreto, la deducción realizada era procedente, pues se trataba de pérdidas' ocurridas durante ei período gravabie de bienes usados en el negocio y por fuerza mayor.

Indica que durante el año gravabie 2012 la sociedad realizó la destrucción de los

deducción realizada era procedente, pues se trataba de pérdidas' ocurridas durante ei período gravabie de bienes usados en el negocio y por fuerza mayor. Indica que durante el año gravabie 2012 la sociedad realizó la destrucción de los activos que no cumplían con los estándares mínimos de iluminación establecidos en el RETILAP, lo cual se evidencia en las actas de destrucción y ajuste de inventario que se anexa a la demanda, y que fueron puestos en conocimiento de la Administración de Impuestos. Sostiene que dentro del objeto social de la sociedad se encuentran la importación y comercialización de bombillas, lámparas eléctricas, tubos fluorescentes, arranques, balastos u otros similares, por lo tanto, los activos destruidos (bombillas incandescentes, balastros, luminarias, lámparas, entre otros) eran bienes que formaban parte de la actividad productora de renta de Philips, es decir, activos que fueron importados para ser comercializados con el objeto de generar renta; sin embargo, al quedar por fuera de los estándares mínimos de iluminación establecidos en el RETILAP no podía continuar con su comercialización, por lo que fue necesaria su destrucción; en esa medida, la pérdida sufrida por la sociedad por destrucción de inventarios está relacionada con su actividad productora de renta, y por ende su deducción es totalmente procedente. Manifiesta que la deducción tomada por Philips en la declaración de renta del año 2012 es procedente porque la destrucción del inventario se dio con ocasión del acaecimiento de un evento de fuerza mayor, esto es, en atención a un acto de autoridad, como lo es el RETILAP, el cual es un hecho imprevisible, irresistible y

2012 es procedente porque la destrucción del inventario se dio con ocasión del acaecimiento de un evento de fuerza mayor, esto es, en atención a un acto de autoridad, como lo es el RETILAP, el cual es un hecho imprevisible, irresistible y que no le es atribuible a la sociedad, pues la destrucción se realizó en estricto cumplimiento del reglamento; sin que la sociedad pudiera oponerse a dicho acto administrativo.

2. Nulidad de los actos administrativos demandados por desconocimiento de gastos operacionaies por destrucción de inventarios por valor de $542,173.323 - Violación del articulo 107 del E.T.

Refiere que la Administración en los acusados señala que no es posible aceptar como deducción la destrucción por obsolescencia de inventarios, por cuanto no cumplen con los requisitos del artículo 107 del E.T., además dicho tratamiento no está permitido en la normativa tributaria, y porque no es coherente al tener el5 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00853-00

Demandante: PHILIPS COLOMBIANA S.A.S. ____________________________ Demandado: U.A.E. PIAN _________________________________ sistema de inventario permanente; precisando respecto de dicho argumento que, la destrucción de los inventarios realizados por Philips en el año gravable 2012 se dio por razón de imposibilidad para su comercialización, es decir, dicha medida se adoptó en cumplimiento de disposiciones legales y administrativas que establecieron el desuso, inutilización y por ende, no se podían comercializar los productos como consecuencia del acelerado crecimiento tecnológico que vive la sociedad actual; por lo tanto, el valor de dicha destrucción debe admitirse como

establecieron el desuso, inutilización y por ende, no se podían comercializar los productos como consecuencia del acelerado crecimiento tecnológico que vive la sociedad actual; por lo tanto, el valor de dicha destrucción debe admitirse como una expensa necesaria deducible, toda vez que el hecho ocurrió en el año 2012, tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y es proporcional a esa actividad. Cita Concepto No. 68382 del 25 de octubre de 2013 de la OIAN, y la sentencia del Consejo de Estado del 5 de diciembre de 2013 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 18412. Asevera que la destrucción de inventarios por obsolescencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 107 del E.T. para ser deducibles fiscalmente; precisando que los productos comercializados por Philips son susceptibles de entrar en desuso rápidamente, dificultándose así su enajenación, ello por el acelerado crecimiento tecnológico que vive la sociedad actual, razón por la cual la sociedad se ve en la obligación de destruir aquellos inventarios dada la imposibilidad de ser comercializados, lo cual genera una pérdida ordinaria propia de la operación. Señala que el costo que se originó en la destrucción de inventarios equivalente a $542.173.323 debe ser analizado bajo los requisitos generales para que un gasto sea deducible fiscalmente, contemplado en el artículo 107 del E.T.; precisando que en este caso, lo que es objeto de controversia es la pérdida que sufre Philips por la destrucción de unos inventarios, hecho que se origina en el desuso de las mercancías, las cuales ya no pueden ser comercializadas. Expone que para el reconocimiento fiscal de las deducciones se deben cumplir

por la destrucción de unos inventarios, hecho que se origina en el desuso de las mercancías, las cuales ya no pueden ser comercializadas. Expone que para el reconocimiento fiscal de las deducciones se deben cumplir las condiciones relacionadas con la causalidad, necesidad y proporcionalidad del gasto; precisando que respecto a la causalidad, en el objeto social de la sociedad se encuentra la importación y comercialización de bombillas, lámparas eléctricas, tubos fluorescentes, arranques, balastos u otros similares, y que los activos destruidos eran bienes que efectivamente formaban parte de la actividad productora de renta, así mismo, que dentro de! desarrollo de este negocio es normal que algunos productos después de un determinado tiempo ya no puedan ser enajenados, por desarrollos tecnológicos, diseños, por disposiciones legales,6 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00853-00

Demandante: PHILIPS COLOMBIANA S.A.S.

Demandado: UAE. PIAN luego la pérdida que ello genera es ordinaria y obedece a la realidad de la industria.

Resalta que la relación de causalidad se establece analizando el gasto con la actividad productora de renta y no con el ingreso; por lo tanto, el requisito debe establecerse frente a la actividad productora de renta, pues puede haber gastos que se relacionan con la actividad que genera la renta, pero que no se ven reflejados directamente en la obtención de ingresos, como es el caso de la destrucción de inventarios, por lo que estas expensas deben ser deducibles dado que sí cumplen con el requisito de estar asociadas a la actividad productora de renta. Cita sentencia del 19 de mayo de 2011 del Consejo de Estado -Sección

destrucción de inventarios, por lo que estas expensas deben ser deducibles dado que sí cumplen con el requisito de estar asociadas a la actividad productora de renta. Cita sentencia del 19 de mayo de 2011 del Consejo de Estado -Sección Cuarta, CP. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 18263. Frente al requisito de necesidad, indica que los gastos en los cuales incurrió la sociedad tenían como objeto tener un inventario disponible para la venta, de ese inventario algunos productos fueron enajenados y otros no se alcanzaron a vender debido a que ya no eran requeridos por el mercado por el crecimiento acelerado en materia tecnológica, razón por la cual, no había otra opción que destruirlos, por lo que el costo o gasto sí es necesario; aunado a que si el bien no puede ser enajenado pierde su valor comercial así no se destruya, pues ya no puede ser enajenado por falta de demanda en el mercado, luego, atendiendo el criterio mercantil que determina la necesidad de la expensa, esta circunstancia económica debe ser reconocida como un detrimento en el patrimonio de la empresa; además los bienes fueron adquiridos para su comercialización, es decir, no eran bienes suntuarios, innecesarios o superfluos, sino inventarios para vender. Respecto del requisito de proporcionalidad, asevera que el valor del inventario destruido frente al valor de los ingresos brutos obtenidos en el año 2012, ascendía a un 0.0053%, por lo que no es dable afirmar que dicho valor no es proporcional a la renta obtenida por la empresa; precisando que si el contribuyente está obligado por disposición legal a establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes, esta sola

proporcional a la renta obtenida por la empresa; precisando que si el contribuyente está obligado por disposición legal a establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes, esta sola circunstancia no es suficiente para rechazar los costos generados en la destrucción de inventarios, ya que si la medida tuvo su origen en disposiciones de tipo sanitario, de salubridad pública o por prácticas mercantiles usuales, tal expensa cumple con los requisitos del artículo 107 del E.T., teniendo en cuenta7 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00853-00

Demandante: PHILIPS COLOMBIANA S.A.S.

Demandado: U.A.E. PIAN que si bien los bienes se encuentran en el inventario, no pueden ser comercializados.

3. Nulidad de los actos administrativos demandados por incurrir en falsa motivación - Violación del articulo 137 del CPACA Expresa que en los actos demandados la Administración señala que Philips en su declaración del impuesto de rentadel año 2012 incluyó el valor de la provisión por obsolescencia como deducción fiscal, cuando en realidad la sociedad no ha solicitado como deducción ningún valor que corresponda a la constitución de una provisión para proteger inventarios; precisando frente a dicho argumento, que los actos se encuentran viciados de nulidad por incurrir en falsa motivación, pues es claro que la constitución de la provisión no es deducíbíe, pero también es cierto que no se está tomando como deducible la constitución de la provisión para destrucción de inventarios, y solo en el momento en que ocurre la pérdida o destrucción del activo se solicita la deducción. Cita sentencia del 15 de marzo de

que no se está tomando como deducible la constitución de la provisión para destrucción de inventarios, y solo en el momento en que ocurre la pérdida o destrucción del activo se solicita la deducción. Cita sentencia del 15 de marzo de 2012 del Consejo de Estado - Sección Cuarta, expediente No. 16660, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Manifiesta que Philips no ha solicitado como deducción ningún valor que corresponda a la constitución de una provisión para proteger inventarios, precisando que por la política de la sociedad, se tomó la decisión de establecer un estimado por concepto de destrucción de inventarios, que constituye una provisión para proteger el valor de los mismos; partida que fue registrada como gasto para efectos contables en la cuenta 529915 “Provisión obsolescencia inventarios” por valor de $1.186.328.943, más no se solicitó como deducción desde el punto de vista tributario; es decir, cuando se constituye la provisión, el valor que afecta el estado de pérdidas y ganancias es considerado en la declaración del impuesto de renta como un gasto no deducible. Señala que en la conciliación de la renta de Philips se observa que partiendo de la utilidad comercial antes de impuestos ($7.771.537.745) se sumó el valor correspondiente a la Provisión por Obsolescencia Inventarios equivalente a $1.186.328.943, aumentando de esta forma la renta líquida gravable; sin embargo en el año siguiente el dato estimado como provisión se convierte en un hecho real, cuando se reconocen las pérdidas reales operacionaies de inventario, y por tanto se deberá reflejar contable y fiscalmente lo que haya ocurrido con

embargo en el año siguiente el dato estimado como provisión se convierte en un hecho real, cuando se reconocen las pérdidas reales operacionaies de inventario, y por tanto se deberá reflejar contable y fiscalmente lo que haya ocurrido con dicha provisión, es decir, el contribuyente debe reconocer la pérdida real del inventario que efectivamente haya ocurrido.8 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00853-00

Demandante: PHILIPS COLOMBIANA S.A.S.

Demandado: U.A.E. PIAN Expone que se debe tener en cuenta que el dato estimado como provisión se convierte en un hecho real cuando es necesario destruir parte del inventario, con lo cual se debe reflejar contable y fiscalmente el uso de dicha provisión; es decir, el contribuyente debe reconocer el gasto (deducción) a que haya lugar en el momento en el que se destruye el inventario (se utiliza la provisión); por lo tanto, al haber sido tratada la provisión como un gasto no deducible, el costo real por la pérdida de inventarios es deducible fiscalmente y se resta para efecto de depurar la renta ordinaria, pero en el período gravadle en el cual efectivamente se realiza la destrucción de dichos inventarios (en este caso, en el año 2012).

4. Improcedencia de la sanción por inexactitud - indebida aplicación del artículo 647 del EX Asevera que en el presente caso no nos encontramos ante un omisión de ingresos, inclusión injustificada de costos o minoraciones estructurales, o falsedad alguna en la declaración del impuesto de renta del año 2012 que pudiera derivar en un menor impuesto a cargo o mayor saldo a favor, razón por la

ingresos, inclusión injustificada de costos o minoraciones estructurales, o falsedad alguna en la declaración del impuesto de renta del año 2012 que pudiera derivar en un menor impuesto a cargo o mayor saldo a favor, razón por la cual no se configura el hecho sancionable establecido en el artículo 647 del E.T.; los datos son reales y ciertos, y tanto es así que la Administración pudo verificar las actas de destrucción de los productos y los registros contables; aunado a que se presentó una discusión en torno a la interpretación del derecho aplicable.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante providencia del 17 de agosto de 2017 se tuvo por no contestada la demanda (fl. 233); sin embargo la entidad demandada contestó en término la reforma de la demanda, bajo los siguientes argumentos Precisa que la reforma de la demanda consistió en adicionar el material probatorio allegado con la demanda inicial, y con el cual se pretende demostrar la procedencia de las glosas efectuadas por la DIAN en los actos demandados, y que en el presente caso, el monto de los gastos operacionales desconocidos ascendió a $822.158.000 pues la actora incluyó en la casilla correspondiente a GASTOS OPERACIONALES DE VENTA un valor de $41.715.623.000, y la entidad demandada lo determinó en $40.893.465.000; por lo tanto, los valores en discusión derivan del desconocimiento de deducciones que incrementaron la renta líquida, y por contera, el impuesto a cargo, que junto a la imposición de la sanción por inexactitud modificó diametralmente la declaración privada presentada por la actora, y que la deducción incluida en la declaración, y9

Nulidad y Restablecimiento del derecho

sanción por inexactitud modificó diametralmente la declaración privada presentada por la actora, y que la deducción incluida en la declaración, y9 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00853-00

Demandante: PHILIPS COLOMBIANA S.A.S.

Demandado: U.A.E. PIAN desconocida por la Administración consistió en la pérdida que sufrió la sociedad por la destrucción de inventarios, la cual, según la demandante, derivó de dos causas que implican el estudio de los artículos 148 y 107 del E.T.

Expone que de conformidad con el artículo 148 del E.T. es necesario para la procedencia de la deducción de que trata el artículo, demostrar, entre otras cosas, la ocurrencia de fuerza mayor, lo cual implica un suceso irresistible y que sea imprevisible, circunstancia que no es predicable en el presente caso, pues si bien, la sociedad actora destruyó mercancías en cuantía de $279.984.691 porque incumplían los parámetros establecidos en el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público emitido por el Ministerio de Minas y Energía, dicho reglamento fue emitido con anterioridad al año fiscal 2012, esto es, en el año 2009, lo que significa que la sociedad antes de la adquisición de los productos destruidos conocía las características que debían cumplir, y por tanto debía evitar la adquisición de mercancías que no cubriera con los estándares exigidos por el reglamento que ahora pretende aducir a su favor; aunado a que el reglamento no exige la destrucción de la mercancía, sólo impone condiciones técnicas a las

la adquisición de mercancías que no cubriera con los estándares exigidos por el reglamento que ahora pretende aducir a su favor; aunado a que el reglamento no exige la destrucción de la mercancía, sólo impone condiciones técnicas a las luminarias, y las actas de destrucción no indican cual fue la exigencia técnica que las mercancías incumplían. Indica que el artículo 148 del E.T. no es aplicable a la pérdida del activo movible como ocurre en el presente caso, así el costo de los inventarios se lleve por el sistema permanente o continuo. Cita sentencia del 27 de octubre de 2005 del Consejo de Estado - Sección Cuarta, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Señala que si el contribuyente no logra demostrar que la erogación se realizó por una obligación legal, o fue consecuencia del cumplimiento de obligaciones empresariales o de la costumbre mercantil, la misma no será deducible del impuesto sobre la renta; precisando que el que sea consecuencia de una obligación legal no quiere decir que se realice por simple costumbre; y que el artículo 107 del E.T. parte del supuesto de la existencia de expensa necesaria, es decir, de la realización de gastos que impliquen una erogación efectiva de recursos necesaria para la producción de renta, lo que no ocurre cuando existen pérdidas de activos movibles por destrucción u obsolescencia, de tai manera, que en eventos como el presente no se cumplen las previsiones del artículo 107 del E.T. , especialmente la relacionada con la erogación efectiva de recursos necesarios; por lo tanto, la destrucción del inventario realizado por la sociedad

en eventos como el presente no se cumplen las previsiones del artículo 107 del E.T. , especialmente la relacionada con la erogación efectiva de recursos necesarios; por lo tanto, la destrucción del inventario realizado por la sociedad Philips en cuantía de $542.173.323, argumentando que ello obedeció a que10 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2018-00853-00

Demandante: PHÍLIPS COLOMBIANA S.A.S.

Demandado: U.A.E. PIAN dichas mercancías ya no eran comerciaiizabISes por obsolescencia, no es procedente, ya que la pérdida de ese activo movible no implicó una erogación efectiva de recursos necesaria para la producción de la renta.

Refiere que la sociedad demandante no probó la necesidad de la destrucción de las mercancías, simplemente afirmó que ello obedeció al rápido avance tecnológico que dificultó la venta de las mismas, sin aportar un solo documento que demostrara las acciones tendientes a comercializar la mercancía destruida, por lo tanto, no se puede concluir que su venta era imposible, de tal manera que el requisito de la necesidad no se probó ni en sede administrativa ni judicial. Manifiesta que no existe disposición del ordenamiento jurídico que ordene a la sociedad a realizar la destrucción del inventario por “obsolescencia” o dificultad en su venta, es decir, que la destrucción alegada no es consecuencia de una obligación legal; además la obligación tampoco surgió de una obligación empresarial en tanto no derivan del contrato social o de constitución de la empresa y que se deben cumplir para sacarla adelante, para hacerla productiva y rentable, y por supuesto, para mantener esa productividad y rentabilidad.

empresarial en tanto no derivan del contrato social o de constitución de la empresa y que se deben cumplir para sacarla adelante, para hacerla productiva y rentable, y por supuesto, para mantener esa productividad y rentabilidad. Expone que la costumbre mercantil, según el artículo 179 del CGP, se debe demostrar con el testimonio de dos comerciantes inscritos en el registro mercantil que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos en el Código de Comercio; con decisiones judiciales definitivas que aseveren su existencia, proferidas dentro de los 5 años anteriores; y con certificación de la cámara de comercio correspondiente al lugar donde rija; precisando que como quiera que la destrucción que generó la pérdida en discusión no fue consecuencia de una obligación legal o empresarial, pues de ello no da cuenta el expediente, se puede concluir que la demandante considera que las mismas ocurrieron por costumbre mercantil, sin demostrar que en el sector de las comercializadoras donde compite Philips el inventario destruido no es requerido por el mercado por el crecimiento acelerado de la tecnología, y por lo tanto, lo común es que dichos bienes sean destruidos. Asevera que lo que debió hacer la demandante fue demostrar con pruebas y no con simples afirmaciones: (i) las razones para considerar que la mercancía destruida era obsoleta por el avance tecnológico; (ii) las acciones suficientes tendientes a enajenar la mercancía producto de las cuales se pudiera considerar que la misma era enajenable, así por ejemplo, no se evidencia ninguna prueba11 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00853-00

Demandante: PHILIPS COLOMBIANA S.A.S.

que la misma era enajenable, así por ejemplo, no se evidencia ninguna prueba11 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00853-00

Demandante: PHILIPS COLOMBIANA S.A.S.

Demandado: U.A.E. PIAN que demuestre que después de determinado tiempo esa mercancía fuera invendible; y (iii) los criterios comerciales para afirmar que era imposible enajenar la mercancía; sin embargo, en el presente caso, no se demostró la necesidad del gasto solicitado, pues simplemente afirmó que el inventario destruido había perdido margen frente a la tecnología, afirmación que no encuentra respaldo por ningún documento distinto a las actas de destrucción. Cita Concepto 68382 del 25 de octubre de 2013.

Resalta que las pruebas aportadas por la parte

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