TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00888-00-(06-02-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00888-00-(06-02-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE EL JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO
(SECCION SEGUNDA) Y EL JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO (SECCION TERCERA) / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImplementación tardía del concurso de méritos para acceder a cargos de la carrera administrativa en la Rama Judicial / La COMPETENCIA ES DEL JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO ADSCRITO A LA SECCION SEGUNDA POR TRATARSE DE UNA CONTROVERSIA DE CARÁCTER LABORAL Así las cosas, no existe asomo de duda que lo que se controvierte en el caso que ocupa es la legalidad del acto administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, y por lo tanto el medio de control legal que se debe ejercer es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el estudio del presente conflicto se limitará en este punto a las secciones primera y segunda, que tienen a su cargo el estudio de este tipo de acciones. Ahora bien, del análisis de los hechos y pretensiones de la demanda, así como del contenido del acto administrativo demandado, se tiene que lo pretendido por la demandante a título de restablecimiento del derecho, es el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, como consecuencia de la demora en la implementación de las convocatorias Nos. 08 y 09 de 1998 y el Acuerdo 346 del día 03 de septiembre del mismo año, situación que necesariamente vislumbra la material de la discusión, pues claramente los actos de implementación tienen relación con la carrera administrativa, la cual hace parte de la función pública tal y como lo expresó la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-288 de 2014:
material de la discusión, pues claramente los actos de implementación tienen relación con la carrera administrativa, la cual hace parte de la función pública tal y como lo expresó la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-288 de 2014: "(...) La carrera administrativa ha sido definida como "un sistema técnico de administración de personal de los organismos v entidades del Estado cuyo fin es, además de la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administración pública, v en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación y ascenso del servicio público, con base exclusiva en el mérito y en las calidades de los aspirantes”. (...) En este sentido, existe una estrecha relación entre el cumplimiento de los fines del Estado v la prioridad gue el constituyente otorga a la carrera administrativa, "gue se explica en la naturaleza del sistema y en los principios gue lo fundan” . dado que "la operatlvldad material de los sistemas de carrera administrativa impide la reproducción de prácticas clientelistas y otras formas de favorecimiento a través de la concesión irregular de empleos estatales. comportamientos estos que alejan a la función pública de la satisfacción del interés general y del cumplimiento de los fines esenciales del Estado (...)" . (Negrilla y Subraya fuera del texto). En este orden de ideas, es evidente que lo pretendido por la actora tiene connotación laboral, pues el presunto daño generado como consecuencia de la demora de la administración se deriva de la relación laboral, representada en el acceso a la carrera administrativa, la cual en términos de Corte Constitucional, debe entenderse como el sistema mediante el cual se regula la administración de
demora de la administración se deriva de la relación laboral, representada en el acceso a la carrera administrativa, la cual en términos de Corte Constitucional, debe entenderse como el sistema mediante el cual se regula la administración de personal del Estado, así como la estabilidad laboral y la promoción de sus trabajadores, con lo cual se concluye que indistintamente que la actora no seencontrara formalmente vinculada a la carrera, que podría decirse, es el vínculo laboral, es precisamente dicha circunstancia la que generó su inconformidad. Aunado a lo anterior, es claro, como se manifestó en líneas anteriores, que la misma administración se pronunció frente a la solicitud realizada por la demandante, con la expedición del acto administrativo demandado, y en aquel se realizó un estudio no solo de la conformación de la lista de elegibles como resultado del concurso de méritos, sino de la forma en que deben ser provistos los empleos de la Rama Judicial, en especial los cargos de carrera, lo cual demuestra claramente la connotación laboral contenida no solo en el acto administrativo sino en el medio de control que se debe ejercer y la competencia adscrita a la Sección Segunda para conocer el fondo el asunto. En conclusión, el conocimiento y decisión del presente caso corresponde a los jueces de la Sección Segunda, por encontrarnos frente a una controversia de carácter laboral, y aunque los vicios de legalidad del acto administrativo hagan referencia a la causación de un daño antijurídico y se solicite una indemnización, el tema de fondo, en efecto, es competencia de la mencionada sección, y por lo tanto deberá asumir su conocimiento, "para pronunciarse al respecto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
tema de fondo, en efecto, es competencia de la mencionada sección, y por lo tanto deberá asumir su conocimiento, "para pronunciarse al respecto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: Demandante:
Demandado: Controversia: 25000-23-37-000-2016-00888-00
LUZ MARINA SIERRA PRADA
NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CONFLICTO DE COMPETENCIA Correspondió a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales y especiales conferidas, el conocimiento para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Segunda, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Tercera y el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Primera.
I. ANTECEDENTES La señora Luz Marina Sierra Parada, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tendiente a obtener la prosperidad de las siguientes declaraciones y condenas: Declarar la nulidad de la Resolución No. 3614 del 03 de agosto de 2012,
Ejecutiva de Administración Judicial, tendiente a obtener la prosperidad de las siguientes declaraciones y condenas: Declarar la nulidad de la Resolución No. 3614 del 03 de agosto de 2012, expedida por el doctor CARLOS ENRIQUE MÁSMELA GONZÁLEZ, a través de la cual se negó el reconocimiento retroactivo y pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la tardía e insólita implementación de las convocatorias Nos. 08 y 09 de 1998 y el Acuerdo 346 del dia 03 de septiembre del mismo año.
2. Como consecuencia de la anterior de la anterior declaración, ordenar a la NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que reconozcaRadicación: 25000-23-37-000-2016-00888-00
Demandante: LUZ MARINA SIERRA PARADA 2 retroactivamente el pago de todos los salarios, emolumentos y prestaciones debidamente indexadas, dejadas de percibir con ocasión de la insólita y tardía implementación de las convocatorias Nos. 08 y 09 de 1998 y el Acuerdo 346 del 03 de septiembre del mismo año.
3. A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículo 188 y 189 del Código Administrativo (sic) y los lineamientos indicados en la sentencia C-188 de la Corte Constitucional del día 24 de marzo de 1999 (...)"
1. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la
siguiente manera: 1Mediante Acuerdo No. 346 de 1998 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decidió realizar un concurso de méritos para empleados de carrera
siguiente manera: 1Mediante Acuerdo No. 346 de 1998 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decidió realizar un concurso de méritos para empleados de carrera de la misma sala, el cual se regía por las convocatorias Nos. 08 y 09 del mismo año, a las cuales la demandante se inscribió. 2Indica que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con las convocatorias Nos. 08 y 09, expidió las resoluciones No. 311 de 21 de agosto de 2002 y PSAR08-339 de 2008 por medio de las cuales se publicaron los puntajes finales obtenidos en la etapa clasificatoria y se realizaron las homologaciones de unas inscripciones. 3. - Señala la adora que la implementación de un concurso de méritos para acceder a la carrera administrativa es un deber constitucional de la autoridad encargada y no una potestad discrecional, razón por la cual, afirma, debió hacerse en un término máximo de seis (6) meses y no como ocurrió, entre diez (10) y doce (12) años después. 4. - La aduación administrativa que se cuestiona ha trasgredido el derecho constitucional de la demandante a la estabilidad laboral, pues solo doce (12) años después fue posesionada, exactamente el día 1o de noviembre de 2011 en el cargo de Asistente Administrativo Grado 7 de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2. ACTUACION PROCESAL 1.- Por acta individual de reparto de fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), le correspondió el conocimiento del proceso de la referencia al despacho del doctor José Rodrigo Romero Romero, quien mediante proveído del catorce (14) de junio de dos mil
1.- Por acta individual de reparto de fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), le correspondió el conocimiento del proceso de la referencia al despacho del doctor José Rodrigo Romero Romero, quien mediante proveído del catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), remitió el proceso a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá (Sección Segunda), para que se hiciera el reparto correspondiente a través de la Oficina de Apoyo, en razón a la cuantía del asunto.Radicación: 25000-23-37-000-2016-00888-00
Demandante: LUZ MARINA SIERRA PARADA 3 2. - Posteriormente, por acta individual de reparto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Segunda que, mediante auto de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) admitió la demanda. Seguidamente, y luego de haber surtido el proceso hasta la celebración de la audiencia inicial, mediante proveído de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), expresó su falta de competencia para conocer del asunto, toda vez que estimó que la solicitud de indemnización no se genera como consecuencia del acto administrativo demandado sino del daño antijurídico que presuntamente se le ocasionó a la demandante con el proceder de la administración, razón por la cual el medio de control al que se debía acudir no es el de nulidad y restablecimiento del derecho invocado sino el de reparación directa. Por tal razón ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo con el fin de
acudir no es el de nulidad y restablecimiento del derecho invocado sino el de reparación directa. Por tal razón ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo con el fin de que fuera repartido a los juzgados administrativos de Bogotá adscritos a la Sección Tercera. 3. - De acuerdo con lo anterior, por acta individual de reparto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Tercera, que en audiencia celebrada el día quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016) consideró la falta de competencia para conocer del asunto, habida cuenta que, conforme a las pretensiones de la demanda la petición principal está dirigida a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 3614 de 2012 y como petición accesoria, que le sean reparados los presuntos daños ocasionados con ésta, por lo cual remitió el expediente a la Oficina de Apoyo con el fin de que se repartiera a los juzgados administrativos de Bogotá adscritos a la Sección Primera. 4. - Finalmente, por acta individual de reparto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Primera que mediante providencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016) resolvió promover conflicto negativo de competencia ante esta corporación, toda vez que los perjuicios reclamados por la demandante no recaen directamente en el acto administrativo
providencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016) resolvió promover conflicto negativo de competencia ante esta corporación, toda vez que los perjuicios reclamados por la demandante no recaen directamente en el acto administrativo censurado sino en el presunto daño antijurídico ocasionado a la demandante con el proceder de la administración que es endilgado como una omisión del Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), laRadicación: 25000-23-37-000-2016-00888-00
Demandante: LUZ MARINA SIERRA PARADA 4
Sala Plena de los Tribunales Administrativos, conformada por la totalidad de los magistrados que integran la respectiva corporación, es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las secciones o subsecciones de un mismo tribunal y aquellos que se susciten entre jueces administrativos del mismo circuito judicial. Así las cosas, por ser el conflicto de competencia que nos ocupa, entre juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, es la Sala Plena de esta corporación la competente para asumir el conocimiento de la presente controversia. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver, se centra en determinar si la competencia para conocer sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Luz Marina Sierra Parada, en donde solicita el reconocimiento retroactivo y pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de la tardía
sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Luz Marina Sierra Parada, en donde solicita el reconocimiento retroactivo y pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de la tardía implementación de las convocatorias Nos. 08 y 09 de 1998 y el Acuerdo 346 del día 03 de septiembre del mismo año, radica en cabeza del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Segunda, en el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Tercera o en el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Primera PARA RESOLVER El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. PSAA06 - 3345 de 2006, determinó que los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá se organizarían de la misma forma en que se encuentra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2288 de 1989 que expresó: "(...) ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:
1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás secciones.
2. Los electorales de competencia del Tribunal.
3. Los promovidos por el Gobernador de Cundinamarca, los Alcaldes del mismo Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.
Departamento o el del Distrito Especial de Bogotá, en los casos contemplados en los artículos 249 del Decreto-ley 1222 de 1986 y 101 del Decreto-ley 1333 de 1986.
4. Las observaciones formuladas a los Acuerdos Municipales o Distritales y a los actos de los Alcaldes, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
5. Las objeciones a los proyectos de Ordenanza o de Acuerdo, en los casos previstos en la ley.
6. Los conflictos de competencia administrativa asignados al Tribunal.Radicación: Demandante: 25000-23-37-000-2016-00888-00
LUZ MARINA SIERRA PARADA
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7. La revisión de contratos, de conformidad con la ley. 1985 8 Los recursos de insistencia en los casos contemplados en la Ley 57 de198^
9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocmiento no esté atribuido a las otras Secciones.
SECCION SEGUNDA. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal. PARAGRAFO. La Sección Segunda estará dividida en tres (3) Subsecciones denominadas A, B y C, cada una integrada por cuatro (4) Magistrados. Los casos de empate que resulten en las Subsecciones, serán dirimidos porta Sección Segunda en pleno. La Sección en pleno también conocerá de los procesos que le remitan las Subsecciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia. SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:
1. De reparación directa y cumplimiento.
2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.
fundado el motivo resuelve asumir competencia. SECCIÓN TERCERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal:
1. De reparación directa y cumplimiento.
2. Los relativos a contratos y actos separables de los mismos.
3. Los de naturaleza agraria (...)". (Negrilla fuera del texto).
De acuerdo con la norma en cita, es claro que a diferencia de las secciones primera y segunda, la sección tercera no conoce de las controversias en las cuales se discute la legalidad de los actos administrativos, pues, si bien es cierto, la acción de reparación directa tiene coincidencia con la de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto a su naturaleza reparatoria, también lo es, que el origen del daño que se busca indemnizar es distinto, pues la acción de reparación directa es procedente en los casos en que el daño haya sido generado como consecuencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, en tanto la de nulidad y restablecimiento del derecho procede única y exclusivamente cuando el daño se genera por la denominada voluntad de la administración; esto es, cuando se haya expedido un acto administrativo. Así, cuando no se discute la legalidad de un acto administrativo nos encontramos frente a los presupuestos legales de la acción de reparación directa, contrario sensu, si el daño es consecuencia de un acto administrativo, necesariamente y sin lugar a ningún tipo de duda, nos encontramos frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, la sala destaca que la controversia que acá se estudia gira entorno a la voluntad de la administración propiamente dicha, que se materializó a través de la
nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, la sala destaca que la controversia que acá se estudia gira entorno a la voluntad de la administración propiamente dicha, que se materializó a través de la expedición de la Resolución No. 3614 del tres (03) de agosto de dos mil doce (2012) proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual negó el reconocimiento de una indemnización de carácter laboral, y en donde se verifica de forma clara su contenido estrictamente laboral, pues en la parte motiva del acto se hace alusión a los mecanismos de acceso a la carrera judicial y en especial a la forma como se proveen los cargos en la Rama Judicial, por lo que claramente se concluye que no soloRadicación: 25000-23-37-000-2016-00888-00
Demandante: LUZ MARINA SIERRA PARADA 6 nos encontramos frente al estudio de legalidad de un acto administrativo propiamente dicho, sino frente a un acto de contenido eminentemente laboral.
Al respecto, es importante señalar que aunque las pretensiones hacen alusión al reconocimiento y declaración de un presunto daño antijurídico, también lo es que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha reconocido que ese daño puede predicarse de la expedición de un acto administrativo, pues las distintas acciones o medios de control que estudian la responsabilidad del Estado deben observar claramente la fuente generadora del daño, y tratándose de un acto administrativo, dicho medio no podrá ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, cuando se pretende demostrar el daño causado por la administración a través de un acto administrativo, no se puede desconocer que el medio de control para controvertir
podrá ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, cuando se pretende demostrar el daño causado por la administración a través de un acto administrativo, no se puede desconocer que el medio de control para controvertir dicho daño, sin lugar a dudas es el de nulidad y restablecimiento del derecho, más no el de reparación directa. Claramente el daño también es reparable a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con lo consagrado en el artículo 138 del C. P. A. C. A. que dispone: “ (...) Articulo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del articulo anterior. (...)". (Negrilla y Subraya fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, es claro que no podemos desconocer la existencia de un acto administrativo de contenido particular y pretender declarar la responsabilidad de la administración a través de la acción de reparación directa, pues al no declararse la nulidad de aquel se permitiría que dicho acto permanezca en la vida jurídica y continúe generando efectos en la situación particular de la demandante, dada la presunción de legalidad de la que seguirla disfrutando. Con mayor razón cuando lo que se pretende en esta acción es la declaratoria de ilegalidad de un acto que genera, o por lo menos no termina el presunto daño sufrido por la actora. Sobre el origen del daño como criterio para
esta acción es la declaratoria de ilegalidad de un acto que genera, o por lo menos no termina el presunto daño sufrido por la actora. Sobre el origen del daño como criterio para la determinación de la acción procedente y los efectos de tal escogencia el Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente: "(...) El criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera que si la causa del perjuicio es un acto administrativo ilegal, deberá acudirse a la acción de nulidad v restablecimiento del derecho. Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que el restablecimiento del derecho v la reparación sean posibles será necesario, de modo previo, dolarlo sin efectos v ello, dada la presunción de legalidad oue loRadicación: 25000-23-37-000-2016-00888-00
Demandante: LUZ MARINA SIERRA PARADA 7 cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo.
(Negrilla y Subraya fuera del texto). Así las cosas, no existe asomo de duda que lo que se controvierte en el caso que nos ocupa es la legalidad del acto administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, y por lo tanto el medio de control legal que se debe ejercer es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el estudio del presente conflicto se limitará en este punto a las secciones primera y segunda, que tienen a su cargo el estudio de este tipo de acciones. Ahora bien, del análisis de los hechos y pretensiones de la demanda, así como del
conflicto se limitará en este punto a las secciones primera y segunda, que tienen a su cargo el estudio de este tipo de acciones. Ahora bien, del análisis de los hechos y pretensiones de la demanda, así como del contenido del acto administrativo demandado, se tiene que lo pretendido por la demandante a título de restablecimiento del derecho, es el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, como consecuencia de la demora en la implementación de las convocatorias Nos. 08 y 09 de 1998 y el Acuerdo 346 del día 03 de septiembre del mismo año, situación que necesariamente vislumbra la material de la discusión, pues claramente los actos de implementación tienen relación con la carrera administrativa, la cual hace parte de la función pública tal y como lo expresó la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-288 de 2014: “(...) La carrera administrativa ha sido definida como “un sistema técnico de administración de personal de los organismos v entidades del Estado cuyo fin es. además de la preservación de la estabilidad v del derecho de promoción de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio v la eficiencia de la administración pública, v en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación v ascenso del servicio público, con base exclusiva en el mérito v en las calidades de los aspirantes" 2 . (...) En este sentido, existe una estrecha relación entre el cumplimiento de los fines del Estado y la prioridad oue el constituyente otorga a la carrera administrativa, "gue se explica en la naturaleza del sistema v en los principios aue lo fundan” . dado oue “la ooeratlvldad material de los sistemas de carrera administrativa impide la reproducción de prácticas clientellstas v otras formas de
"gue se explica en la naturaleza del sistema v en los principios aue lo fundan” . dado oue “la ooeratlvldad material de los sistemas de carrera administrativa impide la reproducción de prácticas clientellstas v otras formas de favoreclmiento a través de la concesión Irregular de empleos estatales. comportamientos estos que alejan a la función pública de la satisfacción del interés general y del cumplimiento de los fines esenciales del Estado (...)” . (Negrilla y Subraya fuera del texto). En este orden de ideas, es evidente que lo pretendido por la actora tiene connotación laboral, pues el presunto daño generado como consecuencia de la demora de la administración se deriva de la relación laboral, representada en el acceso a la carrera administrativa, la cual en términos de Corte Constitucional, debe entenderse como el sistema mediante el cual se regula la administración de personal del Estado, así como la ' CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUBSECCCION AConsejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá, D.C., ocho ( 8) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 88001233100020000001401( 22244) 2 Sentencias de la Corte Constitucional C483 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-486 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo; C-1079 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gt C-837 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-049 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicación: 25000-23-37-000-2016-00888-00
Demandante: LUZ MARINA SIERRA PARADA 8 estabilidad laboral y la promoción de sus trabajadores, con lo cual se concluye que
indistintamente que la actora no se encontrara formalmente vinculada a la carrera, que podría decirse, es el vínculo laboral, es precisamente dicha circunstancia la que generó su inconformidad. Aunado a lo anterior, es claro, como se manifestó en líneas anteriores, que la misma administración se pronunció frente a la solicitud realizada por la demandante, con la expedición del acto administrativo demandado, y en aquel se realizó un estudio no solo de la conformación de la lista de elegibles como resultado del concurso de méritos, sino de la forma en que deben ser provistos los empleos de la Rama Judicial, en especial los cargos de carrera, lo cual demuestra claramente la connotación laboral contenida no solo en el acto administrativo sino en el medio de control que se debe ejercer y la competencia adscrita a la Sección Segunda para conocer el fondo el asunto. En conclusión, el conocimiento y decisión del presente caso corresponde a los jueces de la Sección Segunda, por encontrarnos frente a una controversia de carácter laboral, y aunque los vicios de legalidad del acto administrativo hagan referencia a la causación de un daño antijurídico y se solicite una indemnización, el tema de fondo, en efecto, es competencia de la mencionada sección, y por lo tanto deberá asumir su conocimiento, ■para pronunciarse al respecto.
un daño antijurídico y se solicite una indemnización, el tema de fondo, en efecto, es competencia de la mencionada sección, y por lo tanto deberá asumir su conocimiento, ■para pronunciarse al respecto. Así las cosas, se establece que la competencia para
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