TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00901-00-(24-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00901-00-(24-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA NRD No. 068
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: AON AFFINITY COLOMBIA LTDA.
DEMANDADA: U.A.E DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-00901-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad AON Affinity Colombia Ltda., quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “1.1. Que se declare la nulidad total de los siguientes acto administrativos: 1.1.1. La Resolución Sanción No. 322412014000421 de 4 de diciembre de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá (DIAN) impuso a la Compañía Sanción por Devolución Improcedente del saldo a favor porEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00901-00
Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá (DIAN) impuso a la Compañía Sanción por Devolución Improcedente del saldo a favor porEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00901-00
DEMANDANTE: AON AFFINITY COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ésta determinad en su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010 y, 1.1.2. La Resolución No. 012055 del 9 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo mencionado en el literal anterior, en cuanto lo confirmó íntegramente. (…). 1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada declarando que no procede la sanción por devolución improcedente que propine la DIAN en contra de AON, y en lugar de ello se archive el proceso. 1.3. Que se declare que no son de cargo de la Compañía las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
(…).
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.
Solo ante el evento de que este H. Despacho considere que en este caso hay ligar a imponer la sanción por devolución improcedente, no obstante el saldo a favor se redujo con ocasión de un proceso sancionatorio, solicito que la misma se calcule (y en general los intereses moratorios) sobre la
hay ligar a imponer la sanción por devolución improcedente, no obstante el saldo a favor se redujo con ocasión de un proceso sancionatorio, solicito que la misma se calcule (y en general los intereses moratorios) sobre la suma de $2.051.000, que constituye la diferencia entre el saldo a favor determinado por la DIAN y el declarado por la compañía ANTES DE
SANCIONES”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: El 08 de abril de 2011, la sociedad demandante presentó su declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal 2010, liquidando un saldo a favor de $528.405.000. Por medio de escrito radicado el 18 de mayo de 2011, la contribuyente presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor mencionado, la cual fue resuelta favorablemente a través de la Resolución No. 7558 del 10 de agosto del mismo año.
2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00901-00
DEMANDANTE: AON AFFINITY COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Con ocasión del proceso de determinación adelantado por la DIAN en contra de la demandante, se expidió la Resolución No. 322412014000421 del 04 de diciembre de 2014, por medio de la cual se impuso sanción por devolución improcedente de dicho saldo a favor.
Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de reconsideración, el cual
diciembre de 2014, por medio de la cual se impuso sanción por devolución improcedente de dicho saldo a favor. Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 012.055 del 09 de diciembre de 2015, modificando el acto administrativo sancionatorio.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículo 29. Estatuto Tributario: artículos 634, 638, 670, 828, 829 y 742. Ley 1607 de 2012: artículo 197. Circular DIAN No. 0175 de 2001.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad AON Affinity Colombia Ltda., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Falta de competencia temporal de la DIAN para expedir los actos sancionatorios. Atendiendo a la legislación tributaria, la entidad demandada tenía un plazo de seis (6) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al pliego de cargos, para expedir y notificar la resolución sanción; sin embargo, ello no sucedió en la medida que ese plazo feneció el 04 de noviembre de 2014 y el acto acusado se notificó el 09 de diciembre de 2014, con lo cual se concluye
3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00901-00
acto acusado se notificó el 09 de diciembre de 2014, con lo cual se concluye
3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00901-00
DEMANDANTE: AON AFFINITY COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que existe nulidad por falta de competencia temporal de la DIAN para notificar las resoluciones demandadas. 4.2. Nulidad de los actos administrativos por falsa motivación.
Los actos administrativos acusados se fundaron el los Conceptos DIAN Nos. 068351 y 054184, que fueron anulados por el Consejo de Estado mediante sentencia del 02 de julio de 2015, lo cual significa que los fundamentos jurídicos para sancionar a la demandante son falsos. Asimismo, a juicio de la parte actora, afirmar que la sanción puede imponerse aun sin hallarse en firme la liquidación oficial de revisión que modificó el tributo a cargo, es desconocer y violentar las normas que contemplan la sanción por devolución improcedente, dado que su imposición solo es posible cuando define clara y concretamente la situación jurídica de al contribuyente, lo cual, en el in examine solo sucede una vez cobra firmeza el acto de liquidación oficial. 4.3. Nulidad de los actos por violación de las normas en que debían fundarse. La sanción por devolución improcedente fue impuesta por la Administración cuando el saldo a favor devuelto no se redujo con ocasión de un proceso de determinación oficial, sino como resultado de uno sancionatorio, además de haberse calculado sobre una base constituida por sanción, lo cual no es viable
cuando el saldo a favor devuelto no se redujo con ocasión de un proceso de determinación oficial, sino como resultado de uno sancionatorio, además de haberse calculado sobre una base constituida por sanción, lo cual no es viable dado que los intereses moratorios se causan sobre impuestos, anticipos y retenciones. 4.4. Nulidad por violación al debido proceso. La DIAN no atendió los principios de gradualidad y proporcionalidad para tasar la sanción por devolución improcedente, al haber tomado en consideración una base superior a la que corresponde en tanto incluyó para tal efecto la sanción por inexactitud sin observar que jurídicamente ello es imposible, dado que la sanción que se cuestiona equivale al recargo del 50% de los intereses
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DEMANDANTE: AON AFFINITY COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO moratorios sobre el menor valor del saldo a favor originado en el mayor impuesto propuesto en el acto de liquidación oficial.
No obstante, advierte la parte demandante que la Administración no demostró la causa del daño derivada de la conducta de la contribuyente, lo que hace imposible la imposición de la sanción predicada, dado que se encuentra en curso el debate de legalidad del acto que modificó la declaración privada y sobre el cual se fundan las resoluciones acusadas.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 27 de enero de 2017, la Dirección de Impuestos y
curso el debate de legalidad del acto que modificó la declaración privada y sobre el cual se fundan las resoluciones acusadas.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 27 de enero de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 113 a 128): El proceso sancionatorio adelantado por la Administración que dio origen a los actos administrativos acusados, es autónomo e independiente del proceso de determinación del tributo, razón por la cual no es necesario que el acto de liquidación oficial quede en firme para que la DIAN ejerza sus facultades sancionatorias derivadas de la devolución improcedente de un saldo a favor. Aunado a lo anterior, precisa la parte demandada que la legislación tributaria establece como plazo para imponer sanciones el término de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que se notifica la liquidación oficial de revisión, sea o no sometida a control jurisdiccional. Ahora bien, respecto de la tasación de la sanción impuesta afirma la entidad demandada que esta corresponde al incremento en el 50% de los intereses moratorios originados sobre el monto devuelto de manera indebida, los cual fue atendido en las resoluciones acusadas. Finalmente, respecto de la aplicación del artículo 638 del E.T., precisa la parte demandada que en tratándose de la sanción por improcedencia en la
atendido en las resoluciones acusadas. Finalmente, respecto de la aplicación del artículo 638 del E.T., precisa la parte demandada que en tratándose de la sanción por improcedencia en la
5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00901-00
DEMANDANTE: AON AFFINITY COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO devolución de un saldo a favor no es aplicable el término para proferir el pliego de cargos a que se refiere dicha disposición normativa, dado que existe un plazo especial de dos (2) años, contados a partir de la fecha de notificación del acto de liquidación oficial.
Así las cosas, comoquiera que la liquidación oficial de revisión se notificó el 11 de los mismos mes y año, el término máximo que tenía la DIAN para imponer la sanción era hasta el 11 de febrero de 2016, y dado que la resolución sancionatoria fue puesta en conocimiento de la contribuyente antes de ese plazo, se concluye que la facultad de la Administración para esos fines se ejerció dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto del 12 de mayo de 2016, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado (fls. 97 a 99).
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado (fls. 97 a 99). Dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, la U.A.E. DIAN contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 113 a 128.
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 07 de diciembre de 2017, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día 16 de enero de 2018 a las 9:40 a.m. (fls. 163 y 170 a 179). En el trámite de la misma, la apoderada de la entidad demandada desistió de la excepción que había formulado con su contestación a la demanda que denominó “inepta demanda por indebida identificación del apoderado de la parte demandante”, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas.
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DEMANDANTE: AON AFFINITY COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memoriales radicados el 30 de enero de 2018, las partes
finales.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memoriales radicados el 30 de enero de 2018, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 180 a 186 y 187 a190).
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad demandante, correspondiente al año fiscal 2011, a saber: - Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000030 del 31 de marzo de 2015. - Resolución No. 002.881 del 19 de abril de 2016, confirmatoria del acto anterior.
7EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00901-00
DEMANDANTE: AON AFFINITY COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De los argumentos expuestos por las partes, se colige que la litis se centra en
establecer:
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De los argumentos expuestos por las partes, se colige que la litis se centra en establecer: 1.1. Si la Administración Tributaria ejerció su facultad sancionatoria dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello, a cuyo efecto deberá analizarse si es procedente la aplicación del término previsto en el artículo 638 del E.T., o el contenido en el canon 670 ibídem. 1.2. Si para expedir los actos sancionatorios, era necesario que la Liquidación Oficial de Revisión, a través de la cual se modificó el saldo a favor declarado por la demandante en el impuesto sobre la renta del año 2010 y que fue objeto de devolución por parte de la Administración, se encontrara debidamente ejecutoriada y en firme.
De no resultar a favor de la contribuyente los cargos mencionados, corresponderá dirimir: 1.3. Si es procede o no la imposición de la sanción por devolución improcedente y si la liquidación de la misma corresponde al incremento de los intereses causados sobre el saldo a favor devuelto de manera errónea, o si para esos fines la Administración incluyó la sanción por inexactitud.
2. LO PROBADO. Proceso de determinación oficial del tributo.
Declaración del impuesto sobre la renta por el año 2010, presentado por la sociedad demandante mediante formulario No. 1101600504590 del 08 de agosto de 2011, en la cual liquidó un saldo a favor equivalente a $528.405.000 (fl. 35 c.a.).
sociedad demandante mediante formulario No. 1101600504590 del 08 de agosto de 2011, en la cual liquidó un saldo a favor equivalente a $528.405.000 (fl. 35 c.a.). Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000050 del 07 de febrero de 2014, por medio de la cual la Administración Tributaria modificó la declaración
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DEMANDANTE: AON AFFINITY COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO privada del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad actora para el año 2010, estableciendo lo siguiente (fls. 9 a 31 c.a.): CONCEPTO DECLARACIÓN PRIVADA LIQUIDACIÓN OFICIAL DIFERENCIA Total ingresos netos 5.240.875.000 5.240.875.000 0
Total deducciones 6.315.025.000 5.821.919.000 493.106.000 Pérdida líquida 1.074.150.000 581.044.000 493.106.000 Renta presuntiva 67.763.000 67.763.000 0 Total impuesto a cargo 22.362.000 22.362.000 0 Total retenciones año gravable 550.767.000 548.716.000 2.051.000 Sanciones (por disminución de pérdidas + inexactitud) 0 263.642.000 263.642.000 Total saldo a pagar 0 0 0 Total saldo a favor 528.405.000 262.712.000 265.693.000
disminución de pérdidas + inexactitud) 0 263.642.000 263.642.000 Total saldo a pagar 0 0 0 Total saldo a favor 528.405.000 262.712.000 265.693.000 Resolución No. 900.072 del 09 de febrero de 2015, notificada el 25 siguiente, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, ordenando su modificación para disminuir el renglón de sanciones así (fls. 153 a 167 c.a.):
CONCEPTO DECLARACIÓN
PRIVADA
LIQUIDACIÓN
OFICIAL
RESOLUCIÓN
RECURSO
DIFERENCIA
(liquidación privada y Resol. Recurso) Total impuesto a cargo 22.362.000 22.362.000 22.362.000 0 Total retenciones año gravable 550.767.000 548.716.000 548.716.000 2.051.000 Sanciones (por disminución de pérdidas + inexactitud) 0 263.642.000 237.291.000 237.291.000 Total saldo a pagar 0 0 0 0 Total saldo a favor 528.405.000 262.712.000 289.063.000 239.342.000 Proceso sancionatorio por devolución improcedente del saldo a favor. Formato de solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor declarado por la contribuyente en la suma de $528.405.000 (fls. 36 a 38 c.a.).
9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00901-00
DEMANDANTE: AON AFFINITY COLOMBIA LTDA.
declarado por la contribuyente en la suma de $528.405.000 (fls. 36 a 38 c.a.).
9EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00901-00
DEMANDANTE: AON AFFINITY COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto de Apertura No. 322402014000587 del 05 de marzo de 2014, por medio del cual la DIAN ordenó iniciar investigación en contra de la contribuyente por el programa “sanción por devolución improcedente” , teniendo en cuanta para ello la liquidación del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2010 determinada en la Resolución No. 322412014000050 del 07 de febrero de 2014, que disminuyó el saldo a favor objeto de devolución (fl. 1 c.a.).
Pliego de Cargos No. 322402014000088 del 1° de abril de 2014, notificado el 04 de los mismos mes y año, por medio del cual se invitó a la parte demandante a pagar la sanción por devolución improcedente del saldo a favor liquidado en la declaración privada del impuesto sobre renta del año 2010, teniendo como base para ello la suma de $265.693.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50% (fls. 39 a 42 c.a.). Respuesta al pliego de cargos radicado ante la entidad demandada el 02 de mayo de 2014, en la cual la sociedad demandante alegó la tasación de la sanción impuesta por la DIAN al haberse incluido la sanción por inexactitud y la
Respuesta al pliego de cargos radicado ante la entidad demandada el 02 de mayo de 2014, en la cual la sociedad demandante alegó la tasación de la sanción impuesta por la DIAN al haberse incluido la sanción por inexactitud y la falta de firmeza de la liquidación oficial de revisión en la que se funda el acto sancionatorio (fls. 71 a 83 c.a.). Resolución No. 322412014000421 del 04 de diciembre de 2014, por medio de la cual la entidad demandada impuso sanción por devolución improcedente a cargo de la contribuyente, ordenando el reintegro de la suma equivalente a $265.693.000 más los intereses moratorios aumentados en un 50%, así (fls. 108 a 116 c.a.): CONCEPTO VALOR Saldo a favor (Declaración de renta año 2010) 528.405.000 Devolución Resolución No. 7558 del 10 de agosto de 2011 528.405.000 Saldo a favor Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000050 del 07 de febrero de 2014 262.712.000
VALOR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 265.693.000
VALOR A REINTEGRAR MÁS INTERESES MORATORIOS INCREMENTADOS EN UN 50% al momento del pago 265.693.000
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DEMANDANTE: AON AFFINITY COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Dicho acto administrativo fue notificado a la parte demandante el 09 de
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Dicho acto administrativo fue notificado a la parte demandante el 09 de diciembre de 2014, mediante correo certificado remitido a la dirección suministrada en el RUT (fl. 120 c.a.).
Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, en el cual la contribuyente insistió en los argumentos que trajo a colación en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 128 a 145 c.a.). Resolución No. 012.055 del 09 de diciembre de 2015, notificada el 21 de los mismos mes y año, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio, ordenando su modificación con fundamento en la determinación del impuesto sobre la renta contenida en la Resolución No. 900.072 del 09 de febrero de 2015, por medio de la cual se modificó la liquidación oficial de revisión. La nueva sanción se tasó así (fls. 171 a 184 c.a.):
CONCEPTO VALOR Saldo a favor (Declaración de renta año 2010) 528.405.000 Devolución Resolución No. 7558 del 10 de agosto de 2011 528.405.000 Saldo a favor Resolución Recurso No. 900.072 289.063.000
VALOR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 239.342.000
VALOR A REINTEGRAR MÁS INTERESES MORATORIOS INCREMENTADOS EN UN 50% al momento del pago 239.342.000
VALOR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE 239.342.000
VALOR A REINTEGRAR MÁS INTERESES MORATORIOS INCREMENTADOS EN UN 50% al momento del pago 239.342.000
3. ANÁLISIS DE LA SALA. 3.1. Del término para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente de saldos a favor y de la firmeza del acto de liquidación oficial.
El artículo 850 del E.T. señala que los “contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución” dentro del término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del término para declarar1. 1 “Artículo 854 E.T. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”.
11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00901-00
DEMANDANTE: AON AFFINITY COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El procedimiento para las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor establecido en los artículos 850 y siguientes ibídem, se realiza mediante un trámite sumario estatuido para evitar prolongadas e innecesarias retenciones de dineros por concepto de impuestos que no se hallan a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración Tributaria a favor del
retenciones de dineros por concepto de impuestos que no se hallan a cargo del contribuyente, pero, tal como lo prescribe el mismo cuerpo normativo, la aceptación que sobre las mismas realice la Administración Tributaria a favor del contribuyente, no constituyen un derecho definitivo2. En efecto, según lo dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario, las devoluciones y/o compensaciones realizadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios presentadas por los contribuyentes, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, puesto que el fisco se encuentra facultado para modificar posteriormente el saldo a favor declarado, como ocurre cuando en el proceso de fiscalización y determinación oficial del impuesto se profiere la liquidación oficial de revisión modificando o rechazando dichos saldos, deviniendo por tal en improcedente dicha devolución. Al respecto, la norma prevé: “Artículo. 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%).
mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de Determinación del Impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración 2 Ver sentencia de la Corte Constitucional, C-075 del 3 de febrero de 2004, por la cual se declaró la exequibilidad del artículo 670 del E.T.
12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00901-00
DEMANDANTE: AON AFFINITY COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.
(…). Parágrafo 2°. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la
contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso”3. De conformidad con el texto normativo prenotado, el plazo con que cuenta la Administración para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente es único e improrrogable y equivale a dos (2) años contados a partir de la notificación de la liquidación oficial de revisión; luego, lo relevante es que dentro de los dos (2) años siguientes al momento en que se pone en conocimiento el acto de determinación oficial del tributo que modifica el saldo a favor devuelto de manera improcedente, la DIAN imponga la sanción mencionada a través de la expedición de la resolución sancionatoria. En ese contexto, resulta claro para la Sala que tratándose de la sanción por improcedencia de las devoluciones no es aplicable el término para proferir el pliego de cargos a que refiere el artículo 638 del Estatuto Tributario, pues la misma codificación señala un término de dos (2) años especial y único para esos fines, lapso dentro del cual deberá incluirse, a su vez, el término de un mes para responder el pliego de cargos, el cual debe ser notificado previamente al contribuyente. Asimismo, de la lectura de la norma en cita, específicamente el contenido del inciso 2°, se pone en evidencia la exigencia al contribuyente del reintegro del saldo a favor solicitado en exceso ya sea en devolución o compensación, más
al contribuyente. Asimismo, de la lectura de la norma en cita, específicamente el contenido del inciso 2°, se pone en evidencia la exigencia al contribuyente del reintegro del saldo a favor solicitado en exceso ya sea en devolución o compensación, más los intereses aumentados en un 50% cuando aquél ha sido modificado o rechazado, es decir, cuando existen divergencias entre el saldo liquidado en los 3 Texto literal de la norma al momento en que se expidieron los actos acusados. Tal precepto normativo fue modificado por la Ley 1819 de 2016.
13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-00901-00
DEMANDANTE: AON AFFINITY COLOMBIA LTDA.
DEMANDADO: U.A.E DIAN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO denuncios privados y el saldo a favor liquidado oficialmente dentro del proceso de fiscalización, que eventualmente puede recaer sobre aquéllos, con la finalidad de determinar el impuesto.
El inciso 3° y el parágrafo 2º del artículo referido conciben explícitamente el desarrollo paralelo de dos procedimientos que, aunque conexos por cuanto la decisión de uno constituye el presupuesto sustancial del otro, difieren en su naturaleza y objeto. Al respecto, de manera reiterada ha precisado el H. Consejo de Estado: “Cabe precisar que en el presente caso concurren dos procesos administrativos independientes y diferentes el uno del otro el primero el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes.
independientes y diferentes el uno del otro el primero el de determinación oficial del tributo, cuya finalidad es la de establecer la realidad de la obligación tributaria a través de la liquidación oficial de revisión mediante la cual se modifica la declaración privada de los contribuyentes. El segundo, el de la imposición de sanción por devolución improcedente, previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario, cuyo objeto es obtener el reintegro de las sumas indebidamente devueltas o compensadas, más los intereses moratorios aume
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