TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00973-00-(04-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00973-00-(04-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Beneficio fiscal para la enajenación voluntaria – Determinación del costo fiscal de los inmuebles que constituyen activo fijo / PRINICIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación De acuerdo a la normativa en cita (artículos 58 y 61 de la Ley 388/97. Anota la relatoría), existen etapas en el trámite de la expropiación administrativa, la primera correspondiente a la oferta que la entidad pública hace al propietario con la finalidad de obtener una venta consensuada, esto es, el acuerdo entre el precio y la cosa, por lo que se trata de una enajenación voluntaria que conlleva, en los términos de la norma, una exención para el pago del impuesto sobre la renta y el complementario de la ganancia ocasional. Por el contrario, la exención no se extiende a la expropiación mediante acto administrativo o judicial, porque en estas formas lo que el propietario despojado recibe es una indemnización obligatoria que está sujeta a reglas diferentes en materia fiscal. De esta forma, queda claro que la indemnización que obtiene el propietario despojado tiene un carácter reparatorio que puede ser solamente compensatorio (daño emergente) y dependiendo de las circunstancias particulares, también puede incluir un alcance restitutorio (lucro cesante). El tratamiento tributario está determinado en la Ley 338 de 1997, solamente para los casos de la enajenación voluntaria, pues el parágrafo tercero del artículo 61 estableció que el precio que recibe el vendedor no será susceptible del impuesto sobre la renta ni de ganancia ocasional. Pues la regla general de la enajenación de los bienes inmuebles que son parte del
que recibe el vendedor no será susceptible del impuesto sobre la renta ni de ganancia ocasional. Pues la regla general de la enajenación de los bienes inmuebles que son parte del activo fijo se encuentra establecida en el artículo 300 del ET, en concordancia con los artículos 69 y 71 ibidem, que disponen un tratamiento diferente, dado que se considera un ingreso que puede generar utilidad gravada. Conforme a la normativa en cita (artículos 69,71 del ET. Anota la relatoría), cuando se enajenan bienes inmuebles que tienen la característica de constituir activos fijos, el contribuyente tiene que determinar el costo fiscal del bien, para lo cual se parte del valor registrado en libros en el año inmediatamente anterior, por el costo de adquisición o también por el valor del avalúo catastral registrado en el impuesto predial unificado del año anterior, a lo cual se le resta el precio de venta para obtener el monto de la utilidad percibida, la cual estará sujeta al gravamen de la ganancia ocasional. Por otro lado, debe considerarse que las indemnizaciones tienen un tratamiento diferencial en el impuesto sobre la renta, pues conforme a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 187 de 19759, se excluyen de los ingresos aquellas sumas dinerarias que percibe el contribuyente a título de daño emergente. Como se observa, en los eventos en que los ingresos correspondan a un reembolso de capital o a la indemnización por daño emergente no se puede decir que existe un incremento del patrimonio neto de un contribuyente, pues este tipo de dineros tienen la finalidad de reemplazar un activo que se encontraba previamente dentro del patrimonio y que había sido
capital o a la indemnización por daño emergente no se puede decir que existe un incremento del patrimonio neto de un contribuyente, pues este tipo de dineros tienen la finalidad de reemplazar un activo que se encontraba previamente dentro del patrimonio y que había sido declarado ante la Administración en los años anteriores, por lo cual la suma que lo remplace fiscalmente no será gravada, pues bajo esa connotación no produciría un incremento patrimonial; no obstante, cuando exista diferencia entre lo obtenido a título indemnizatorio que exceda al valor que se venía declarando por el bien inmueble no puede entenderse exento, pues tributariamente sí representa un aumento patrimonial en el año gravable. De la naturaleza del ingreso percibido por la enajenación del inmueble … la Sala recuerda que la naturaleza del daño emergente como categoría indemnizatoria es la de compensar la pérdida de un bien o suma preexistente y es esa la razón por la cual no puede ser susceptible de incrementar el patrimonio, toda vez que lo que se resarce es algo que ya se tenía en la misma cantidad o valor apreciable en dinero.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 00973 00
IMPORTADORA FOTOMORIZ S.A. VS. DIAN
RENTA 2012
Es por lo anterior, que la ley tributaria no tiene como ingreso gravado con el impuesto de renta ni ganancia ocasional aquello que se recibe a título de indemnización de este tipo, porque se entiende que para efectos contables simplemente ocurre un remplazo de bienes (inmueble x dinero), razón por la cual debe existir correspondencia plena entre el valor declarado fiscalmente por el inmueble en el año fiscal anterior (costo fiscal) y el monto
porque se entiende que para efectos contables simplemente ocurre un remplazo de bienes (inmueble x dinero), razón por la cual debe existir correspondencia plena entre el valor declarado fiscalmente por el inmueble en el año fiscal anterior (costo fiscal) y el monto reconocido como daño emergente, para que, en efecto, no esté sujeto al impuesto de renta y al de ganancia ocasional, pues en todo lo demás que supere lo emergente (valor declarado tributariamente) será utilidad gravada, pues aceptar lo contrario conlleva a desnaturalizar la vocación compensatoria que en materia fiscal tiene la norma que invoca la actora. Es por lo relatado que la contribuyente incluyó la suma de $4.000.923.000 en su declaración del impuesto sobre la renta del año como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional; sin embargo, contablemente la actora no tenía registrado en su patrimonio como costo del activo fijo más de $52.747.101, como se anotó previamente, lo que conlleva a la Sala a concluir que para efectos fiscales el inmueble había sido declarado como un activo de menor valor a aquel por el cual busca la actora le sea reconocido el daño emergente para fines tributarios, esto es, bajo el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional por no haber representado un incremento neto del patrimonio. No obstante lo anterior, lo cierto es que el valor declarado y aquel reconocido a título de daño emergente de acuerdo al tratamiento comercial del inmueble no puede asimilarse frente al fisco, pues de la enajenación mediante expropiación la sociedad percibió ingresos por encima del valor declarado en su patrimonio por el activo fijo, lo que implica que sí existió un
fisco, pues de la enajenación mediante expropiación la sociedad percibió ingresos por encima del valor declarado en su patrimonio por el activo fijo, lo que implica que sí existió un incremento neto del valor patrimonial si se compara el monto percibido ($4.000.923.000) y lo que el inmueble representaba para efectos fiscales en las finanzas de FOTOMORIZ ($52.747.101), de lo cual se obtiene un desfase de $3.948.175.899 que no pueden tratarse como daño emergente en los términos del artículo 17 del Decreto 187 de 1979, pues se evidencia que no ocurrió un remplazo de bienes (inmueble x su valor en dinero) dentro del patrimonio de la actora, sino una utilidad que al no puede ser tratada como no gravada sino representó un ingreso susceptible del impuesto de ganancia ocasional. Del cargo de falta de aplicación de las normas tributarias establecidas para determinar el costo fiscal de los inmuebles que constituyen activo fijo. A juicio de esta Sala, la norma invocada (artículo 72 del ET. Anota la relatoría) por la parte actora es plenamente aplicable, dentro del planteamiento jurídico en el que se enmarcó la actuación de la DIAN, pues la misma no prevé ninguna limitación para su aplicación y por el contrario, el artículo 71 del ET resulta claro al habilitar a los contribuyentes a establecer el costo fiscal de los inmuebles con cualquiera de las alternativas contenidas en los artículos 68, 69 y 72 ibidem; luego, sí era posible que la Administración tuviese como tal el avalúo catastral declarado para el impuesto predial del año 2011 (anterior al de la enajenación),
68, 69 y 72 ibidem; luego, sí era posible que la Administración tuviese como tal el avalúo catastral declarado para el impuesto predial del año 2011 (anterior al de la enajenación), para, con atención a él, determinar la utilidad real de forma actualizada. Es por lo anterior, que en esta oportunidad la Sala procederá a modificar la liquidación oficial de revisión para determinar el costo fiscal del inmueble con base en su avalúo catastral porque la norma resulta aplicable atendiendo a la sustentación jurídica hecha por la OIAN al momento de liquidar oficialmente el impuesto a cargo, dado que la parte actora aportó al expediente administrativo la declaración del impuesto predial 2011 en la que figura como avalúo del inmueble $2.083.997.000 el cual sí era posible de tomarse como costo fiscal del activo. En consecuencia, en aplicación de los artículos 71 y 300 del ET para determinar la utilidad gravada con el impuesto de ganancia ocasional se debe restar del valor de enajenación ($4.000.923.100) el costo fiscal ($2.083.997.000), lo que da como resultado $1.916.927.00017, este guarismo conllevará a modificar la liquidación oficial de revisión, lo
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IMPORTADORA FOTOMORIZ S.A. VS. DIAN RENTA 2012 que afectará parcialmente su legalidad por falta de aplicación de las normas superiores, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
Nota de Relatoría: Frente al deber de indemnizar en la expropiación, consultar sentencia de
RENTA 2012 que afectará parcialmente su legalidad por falta de aplicación de las normas superiores, como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
Nota de Relatoría: Frente al deber de indemnizar en la expropiación, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-1074/02, MP Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada en la sentencia C-476/07, MP Alvaro Tafur Galvis Fuente Formal: CGP artículo 365; Ley 1819/016 artículos 282, 288, 287; Ley 446/98 artículo 18; Ley 1395/10 artículo 115; CPACA artículo 187; CN artículo 58; Ley 388/97 artículos 58,61; ET artículos 300, 69, 71, 72, 26, 236, 237, 647, 640; Decreto 187/75 artículo 17; Decreto 2053/74 artículo 15
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2016 00973 00
DEMANDANTE: IMPORTADORA FOTOMORIZ S.A.
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: RENTA 2012
SENTENCIA IMPORTADORA FOTOMORIZ S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) liquidó oficialmente la declaración de renta del año gravable 2012.
PARTE ACTORA
nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) liquidó oficialmente la declaración de renta del año gravable 2012.
PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora solicita las siguientes: PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto a la renta y complementarios -año gravable 2012de la sociedad
IMPORTADORA FOTOMORIZ S.A.
Esta actuación fue precedida de un requerimiento especial debidamente respondido por la actora, y se encuentra individualizada en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000136 de di ciembre 14 de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sociedad IMPORTADORA
FOTOMORIZ S.A., NIT 800.000.368-5.
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RENTA 2012
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad se restablezca el derechos (SIC) de la actora, expo niéndose que su declaración de renta privada, correspondiente al año gravable 2012, se encuentra en firme. En forma subsidiaria, que se tase el impuesto que corresponda según lo que aparezca probado en el expediente y de conformidad con la ley, y que se anule la sanción de inexactitud.
HECHOS
Se resumen así:
corresponda según lo que aparezca probado en el expediente y de conformidad con la ley, y que se anule la sanción de inexactitud.
HECHOS
Se resumen así:
1. La sociedad IMPORTADORA FOTOMORIZ S.A. 1 adquirió mediante escritura pública 193 del 25 de enero de 1983 un inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-183183
ubicado en la Calle 45 9-17 de Bogotá. Sobre este bien reposaba una hipoteca a favor del Banco de Bogotá por valor de $1.800.000.000.
2. Con el fin de realizar unas obras de ampliación de la Calle 45 (Avenida Francisco Miranda), en cumplimiento del Decreto Distrital 410 del 4 de noviembre de 2005, mediante Resolución 4427 del 28 de octubre de 2011 el IDU adquirió el inmueble de la sociedad mediante el procedimiento de expropiación administrativa, con oferta de compra por $4.121.657.576.
3. Frente a la oferta de compra la sociedad solicitó reconsideración del precio el 23 de diciembre de 2011, lo que conllevó a que mediante Informe Técnico CPR 233de 16 de abril de 2012 la Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria estimase la ocurrencia de un daño emergente adicional de $219.911.485 y un lucro cesante de $89.982.954, lo que fue comunicado al IDU mediante oficio.
4. El 24 de abril de 2012 el IDU notificó la Resolución 1047 del 19 de abril de 2012, por medio de la cual se decretó la expropiación administrativa pero sin atender los valores reportados por la Lonja Inmobiliaria. El valor de la indemnización fue determinado en
medio de la cual se decretó la expropiación administrativa pero sin atender los valores reportados por la Lonja Inmobiliaria. El valor de la indemnización fue determinado en $4.310.817.519 ($4.000.923.100 por daño emergente por pérdida de la propiedad del terreno, $219.911.465 por daño emergente de costos de traslado a nuevas instalaciones y $89.982.954 por lucro cesante por arrendamientos que se dejaron de percibir).
5. El pago de la indemnización fue distribuido por el IDU así: - $2.510.817.519 a favor de FOTOMORIZ, en su calidad de propietaria del inmueble. - $1.800.000.000 a favor del Banco de Bogotá, en su calidad de acreedor hipotecario.
6. El 18 de abril de 2013, la sociedad presentó de manera electrónica su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 en la cual reportó los dineros recibidos por concepto de la indemnización recibida como ganancias ocasionales, lo que
1 En adelante FOTOMOTRIZ S.A.
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IMPORTADORA FOTOMORIZ S.A. VS. DIAN RENTA 2012 conllevó a que presentara corrección a la declaración el 20 de febrero de 2015, con la cual reclasificó la indemnización por daño emergente como ingreso no constitutivo de renta, entre otras.
7. El 19 de marzo de 2015 la DIAN expidió el Requerimiento Especial 312382015000043, notificado el 24 de marzo de 2015, por medio del cual se propuso
renta, entre otras.
7. El 19 de marzo de 2015 la DIAN expidió el Requerimiento Especial 312382015000043, notificado el 24 de marzo de 2015, por medio del cual se propuso modificar la declaración de renta en comento en el sentido de reclasificar la indemnización por daño emergente como ganancia ocasional gravable, con incremento del impuesto a cargo y con una sanción por inexactitud de $2.084.637.000.
8. FOMOTRIZ S.A. atendió el requerimiento especial el 14 de diciembre de 2015 y enfatizó en que el daño emergente no es constitutivo de renta de acuerdo de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 187 de 1975.
9. El 14 de diciembre de 2015 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 312412015000136, sin atender la oposición hecha por la sociedad frente al acto previo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 13, 23, 34, 58, 83, 95-9, 209, 228, 241, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia. LEGALES - Artículos 5, 26, 71, 72, 300 y 648 del Estatuto Tributario.
- Artículos 67 y 68 de la Ley 388 de 1997. - Artículo 28 de la Ley 9 de 1989. - Artículos 665, 1614 y 1849 del Código Civil. - Artículo 17 del Decreto 187 de 1975. - Artículos 3 y 10 del CPACA. - Artículo 170 del CPC.
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de la liquidación oficial de revisión, refirió: - Violación de normas generales por falta de aplicación Hizo énfasis en que la enajenación del inmueble, que es el punto de discrepancia con la Administración, no se realizó de forma voluntaria sino que obedeció a la expropiación administrativa, por lo cual lo obtenido fue una indemnización que no puede tenerse como
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IMPORTADORA FOTOMORIZ S.A. VS. DIAN RENTA 2012 una fuente de enriquecimiento que constituya el hecho generador del impuesto sobre la renta ni de la ganancia ocasional, pues no se trató de una “utilidad”, y no es posible que la DIAN hiciera otro tipo de consideraciones para arribar a la conclusión de que la suma obtenida por la expropiación sí estaba gravada. Razones por las cuales consideró que se desconoció el concepto económico de la indemnización que prevé el artículo 58 de la Constitución Política, el principio de tipicidad tributaria del artículo 338 ibidem y la imposibilidad de la confiscación establecida en el artículo 34 de la Carta Política, porque la DIAN está condenando a la sociedad a un pago por el hecho de haber solicitado la rectificación del precio de la oferta ante el IDU, cuando logró
artículo 34 de la Carta Política, porque la DIAN está condenando a la sociedad a un pago por el hecho de haber solicitado la rectificación del precio de la oferta ante el IDU, cuando logró demostrar que el valor ofrecido no era el correcto mediante un dictamen pericial. Aseveró que el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, estableció un beneficio tributario de tener por ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional lo percibido por la expropiación administrativa para así estimular los procesos de negociación de inmuebles que deban ser ocupados por motivos de interés público o utilidad social, aspecto que fue establecido desde el artículo 15 de la Ley 9 de 1989, sin que el beneficio pueda llevar a limitarse a los casos de expropiación voluntaria, sino que debe extenderse también a las forzosas, judiciales o administrativas, pues pese a que no quedó esto establecido de forma expresa en las normas aplicables, pensar lo contrario implicaría desconocer la naturaleza de los dineros y con ello afirmar que en todos los demás casos de expropiación los ingresos sí serán gravables, pese a que ello connotaría una regla jurídica no establecida por el legislador que iría en contravía del principio de tipicidad tributaria del artículo 338 de la Constitución Política. Reprochó la motivación de la DIAN que asimiló los efectos jurídicos de la expropiación que padeció la sociedad con la celebración de un contrato ordinario de compraventa, pues desconoce que el artículo 58 de la Constitución Política estableció que las expropiaciones
padeció la sociedad con la celebración de un contrato ordinario de compraventa, pues desconoce que el artículo 58 de la Constitución Política estableció que las expropiaciones conllevan a una indemnización y no a un lucro para el despojado de su propiedad, por lo cual no es admisible que se afirme que se trató de un enriquecimiento extraordinario gravable con el impuesto de ganancia ocasional; de manera que consideró forzado haber dado aplicación a lo previsto en el artículo 300 del ET para la enajenación de activos fijos, cuando esa norma hace relación al precio de venta y en la expropiación ese elemento no existe. Cuestionó los valores que consideró la DIAN para determinar el impuesto pues se hizo de manera arbitraria al considerar el costo fiscal, sin tener en cuenta el avaluó catastral del año anterior, cuando así lo habilita el artículo 72 del ET. Dijo que la Administración no atendió al
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IMPORTADORA FOTOMORIZ S.A. VS. DIAN RENTA 2012 costo histórico de 1983 de $52.747.000, pues se estimó en $2.083.997.000 para el año 2011 de acuerdo a la consulta web del Catastro Distrital. Anotó lo siguiente: Así, lejos de calcular el impuesto sobre una base gravable artificial de $3.948.076.000, en gracia de discusión la base de la liquidación oficial no debía exceder de $1.916.826.000, esto es, menos de la mitad de la base cuantificada por la Administración. Argumentó que el artículo 26 de la Ley 9 de 1989 regla que la indemnización derivada de la expropiación debe comprender el daño emergente (valor del inmueble expropiado) y el
Argumentó que el artículo 26 de la Ley 9 de 1989 regla que la indemnización derivada de la expropiación debe comprender el daño emergente (valor del inmueble expropiado) y el lucro cesante, para el primero se tiene como base el avalúo catastral del predio, el cual no necesariamente debe ser el valor a pagar pues es un punto de partida para la fase de negociación, toda vez que lo que se busca es aminorar el menoscabo forzado del derecho real al que se somete al propietario; mientras que el lucro cesante va encaminado a resarcir la pérdida de ingresos futuros, siempre que el inmueble expropiado tuviese una destinación económica, por ser el sentido de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 388 de 1997, como lo interpretó la Corte Constitucional en la sentencia C-476 de 2007. En consecuencia, insistió en que no puede asimilarse la naturaleza de lo recibido en la expropiación como un ingreso, según lo fiscalizó y liquidó la DIAN, porque ello desconoce el elemento del hecho generador del impuesto sobre la renta porque el artículo 17 del Decreto 187 de 1975, reglamentario del artículo 26 del ET, reafirma que lo obtenido por indemnización por daño emergente no es pasible de incluirse como ingreso gravado con el impuesto de renta; disposición que la DIAN vulneró al liquidar el impuesto a cargo de manera oficial.
Asimismo, afirmó que la Administración no consideró el contenido del artículo 28 de la Ley 9 de 1989, cuando de los antecedentes fácticos se logra evidenciar que la sociedad tenía ánimo de conciliar con el IDU pero que no se logró acuerdo por el elemento precio dentro
Asimismo, afirmó que la Administración no consideró el contenido del artículo 28 de la Ley 9 de 1989, cuando de los antecedentes fácticos se logra evidenciar que la sociedad tenía ánimo de conciliar con el IDU pero que no se logró acuerdo por el elemento precio dentro de un contexto de razonabilidad y de ahí, que fracasara la negociación previa y la entidad distrital procediera a la expropiación administrativa, solo porque el dictamen pericial obtenido por la sociedad se adjuntó de manera tardía; lo que denota que la contribuyente sí quiso la negociación, motivo adicional para pedir el beneficio tributario del artículo 15 inciso cuarto de la misma Ley 9 de 1989. Finalmente, se opuso a la imposición de la sanción por inexactitud por no existir prueba alguna de la ocurrencia de los hechos sancionadores previstos en el artículo 647 del ET, pues no diligenció ningún dato como falso, incompleto o equivocado, sino que se discute que lo recibido por indemnización por daño emergente no está gravada como una ganancia ocasional según el artículo 300 del ET, razón por la cual la discusión es jurídica
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IMPORTADORA FOTOMORIZ S.A. VS. DIAN RENTA 2012 y no se deriva de discrepancias fácticas ligadas al actuar de la sociedad que permita la imposición de la sanción.
II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó a la demanda y tuvo por ciertos los hechos, pero se opuso a las
imposición de la sanción.
II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó a la demanda y tuvo por ciertos los hechos, pero se opuso a las pretensiones, porque su postura es que los ingresos obtenidos por concepto de la indemnización originada en la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble sí están gravados con el impuesto sobre la renta y el complementario de ganancias ocasionales de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 del ET y porque, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-1074 de 2002), toda persona que obtiene una utilidad de esta clase de expropiación está en el deber de tributar y soportar las cargas públicas.
Dijo que por regla general la utilidad obtenida como consecuencia de la expropiación está gravada y si bien existe un beneficio tributario, establecido en el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 de tener por no sujeto a gravamen lo obtenido por indemnización, ello solo se aplica en los eventos de enajenación voluntaria mas no en los casos de expropiación forzosa o administrativa; motivo por el cual en el asunto de la actora no era procedente la aplicación de la prenotada norma pues de los antecedentes administrativos se logró evidenciar que la sociedad no aceptó en la oportunidad correspondiente la propuesta de compra que le hizo el IDU y ello conllevó a la expedición de la Resolución 1047 de 19 de abril de 2012 que ordenó
la expropiación, lo que hizo que se perdiera el beneficio que ahora depreca. Sustentó que debe diferenciarse entre los ingresos que se consideran para el impuesto de renta y aquellos sujetos al complementario de ganancias ocasionales que atienden bases gravables diferentes y que para el caso concreto, la enajenación del inmueble se debe analizar conforme con lo prescrito en el artículo 300 del ET, por tratarse de un activo fijo que hacía parte del patrimonio de la sociedad por más de dos años del cual obtuvo una suma superior a aquella pagada al momento de la adquisición del inmueble. Hizo una aclaración en lo que respecta a la base que la DIAN tomó para determinar el impuesto de ganancias ocasionales, para el cual no incluyó lo obtenido por la sociedad por concepto de indemnización por daño emergente de $219.911.465, sino que se basó en la diferencia entre el costo fiscal en libros del inmueble para el año gravable 2012 de $52.747.101 lo que se incluyó en el renglón 66 de costo por ganancia ocasional , en el renglón 65 de ingresos por ganancia ocasional se incluyeron los $4.000.923.000 obtenidos por la venta del inmueble, razón por la cual la determinación se hizo de manera correcta,
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IMPORTADORA FOTOMORIZ S.A. VS. DIAN RENTA 2012 pues se atendió la información de lo pagado por el IDU en virtud de la resolución de expropiación y los registros que tenía la actora en su contabilidad.
RENTA 2012 pues se atendió la información de lo pagado por el IDU en virtud de la resolución de expropiación y los registros que tenía la actora en su contabilidad.
En lo relativo a la sanción por inexactitud, descartó la procedencia del cargo planteado sobre la inexistencia de hecho sancionable pues es claro que la sociedad incluyó ingresos como no gravados pese a que tenía la obligación de tributar y para ello diligenció su denuncio fiscal con datos inexactos, sin que pueda sostenerse una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, por no existir doctrina contradictoria y porque las normas aplicables no permiten interpretaciones diversas.
III. TRÁMITE PROCESAL El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitido mediante auto de 30 de junio de 2016 2. Una vez notificada la admisión de la demanda y radicada la contestación a la misma, se procedió a citar a la audiencia inicial por auto del 5 de julio de 20173, la cual se celebró el 24 de julio de 2017 4 y se agotaron las etapas del trámite de rigor, en especial la fijación del litigio, con el planteamiento del respectivo problema jurídico. Por no haberse decretado pruebas en la referida diligencia, se concedió a las partes el término respectivo para la sustentación de sus alegatos de conclusión.
En la oportunidad procesal, la parte demandante5 presentó sus alegaciones de cierre en las que insistió en que la declaración de renta del año gravable 2012 no fue errada cuando
respectivo para la sustentación de sus alegatos de conclusión. En la oportunidad procesal, la parte demandante5 presentó sus alegaciones de cierre en las que insistió en que la declaración de renta del año gravable 2012 no fue errada cuando incluyó en el renglón 43 la totalidad de la indemnización pagada por el IDU tras la expropiación como un ingreso extraordinario del ejercicio, cifra de la que restó el valor de $4.310.817.519 correspondiente al daño emergente por considerarlo un ingreso no constitutivo de renta, pero no así por el monto de $89.982.954 obtenido a título de lucro cesante. Insistió en que la calificación que hizo de sus ingresos tuvo génesis en el artículo 62 de la Ley 388 de 1997, pues no se trató de una venta ordinaria del inmueble sino a una expropiación que no puede asimilarse en efectos jurídicos para así dar aplicación al artículo 300 del ET por tratarse de una privación del derecho de dominio a cambio de un precio. Reiteró que el planteamiento de la DIAN es confiscatorio dado que toma el avalúo comercial no como un daño emergente sino como una utilidad gravada al 33%, dado que el costo de adquisición del inmueble para el año 1982 fue de $81.422.498, cuando lo correcto era tomar 2 Folios 74 y 75.
3 Folio 129. 4 Folios 139 a 146. 5 Folios 712 a 790.
9EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 00973 00
IMPORTADORA FOTOMORIZ S.A. VS. DIAN RENTA 2012 el avalúo catastral vigente para el año 2012 como costo fiscal, esto es, $2.300.000.000 de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del ET, lo que conl
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