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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00977-00-(06-08-2019)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-00977-00-(06-08-2019)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE : 25000-23-37-000-2016-00977-00

KMA CONSTRUCCIONES S.A. (ANTES KMA LTDA.),

CONSTRUCTORA EMMA LTDA., Y OBRAS

ESPECIALES OBRESCA C.A. SUCURSAL COLOMBIA,

EN SUS CALIDADES DE INTEGRANTRES DEL

CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CÓRDOBA

SUCRE

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTO DE IVA 6° PERÍODO AÑO 2011

SENTENCIA

Las sociedades KMA CONSTRUCCIONES S.A. (ANTES KMA LTDA.),

CONSTRUCTORA EMMA LTDA., Y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A.

SUCURSAL COLOMBIA, en sus calidades de INTEGRANTRES DEL CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCRE, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de

apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000278 del 18 de noviembre de 2014 por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto período del año 2011, y de la Resolución No. 012190 del 14 de diciembre de 2015 que confirmó la primera vía recurso de reconsideración.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientesAcción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00977-00

Demandante: KMA CONSTRUCCIONES S.A. (ANTES KMA LTDA.), CONSTRUCTORA EMMA LTDA., Y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. SUCURSAL COLOMBIA, EN SUS CALIDADES

DE INTEGRANTRES DEL CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCRE

Demandado: U.A.E. DIAN PRETENSIONES “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, por medio de la cual se modificó la declaración privada del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del sexto bimestre del año 2011, y se estableció oficialmente, vía liquidación de revisión, el impuesto indirecto a cargo del CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCRE por ese período bimestral.

Esta actuación se encuentra individualizada en los siguientes actos centrales de la Administración, acompañados de otros de trámite y de las respuestas o

CONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCRE por ese período bimestral. Esta actuación se encuentra individualizada en los siguientes actos centrales de la Administración, acompañados de otros de trámite y de las respuestas o recursos de la actora:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000278 DE NOVIEMBRE 18

DE 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra el CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCRE, identificado con NIT 900.217.976-0. - Resolución 012190 de diciembre 14 de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual confirmó la liquidación oficial de revisión No. 322412014000278 de noviembre 18 de 2014. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad se restablezcan los derechos de la parte actora, exponiéndose específicamente que se encuentra en firme la declaración privada del Impuesto sobre las Ventas del sexto bimestre del año calendario 2011, presentada por el CONSORCIO GRUPO

CONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCRE” (fl. 95).

HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: Refiere que en virtud del Contrato de Concesión 002 de 2007 suscrito entre la sociedad Autopista de la Sabana S.A. y el INCO, la referida sociedad se obligó a

siguientes: Refiere que en virtud del Contrato de Concesión 002 de 2007 suscrito entre la sociedad Autopista de la Sabana S.A. y el INCO, la referida sociedad se obligó a realizar por su cuenta y riesgo las obras necesarias para la realización de los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión ambiental, gestión social, financiación, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento sobre los tramos viales MonteríaCereté, Cereté- La Ye y SincelejoCorozal, ofreciendo permanentemente a los usuarios condiciones de durabilidad, seguridad y comodidad, de acuerdo con lo señalado en los Manuales de Mantenimiento del Ministerio de Transporte, precisando que en virtud del 2Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00977-00

Demandante: KMA CONSTRUCCIONES S.A. (ANTES KMA LTDA.), CONSTRUCTORA EMMA LTDA., Y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. SUCURSAL COLOMBIA, EN SUS CALIDADES

DE INTEGRANTRES DEL CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCRE Demandado: U.A.E. DIAN mencionado contrato la sociedad Autopista de la Sabana S.A. debía constituir un patrimonio autónomo para la administración de los recursos de la concesión, por lo que las facturas relacionadas con el referido contrato están a cargo del Patrimonio Autónomo de la Concesión Vial Córdoba Sucre. Afirma que el 12 de mayo de 2008 las sociedades CICON S.A., KMA

Autónomo de la Concesión Vial Córdoba Sucre. Afirma que el 12 de mayo de 2008 las sociedades CICON S.A., KMA Construcciones S.A. (antes KMA Ltda.), Técnica Vial S.C.A, Bateman Ingeniería Ltda. y el Consorcio La Bonga suscribieron el contrato de colaboración denominado Consorcio Grupo Constructor CórdobaSucre CGC-CCS, y que en el Acta del 28 de julio de 2010 se definió que el consorcio continuaría con la participación de las sociedades Constructora EMMA Ltda., KMA Construcciones S.A. (antes KMA Ltda.) y Obras Especiales OBRESCA S.A., precisando que el objeto del consorcio era operar en las actividades de los tramos viales MonteríaCereté, Cereté- La Ye y SincelejoCorozal, y que de conformidad con su objeto, el acuerdo consorcial no se convino para suscribir luego un contrato estatal, sino para celebrar y ejecutar posteriormente un contrato comercial de obra con la sociedad mercantil Autopistas de la Sabana S.A. Expone que el Acuerdo Consorcial no versó sobre actividades de intermediación en el mercado del material asfaltico, pues el consorcio no fue organizado para comprar a menor precio la mezcla y revenderla a mayor precio a los consorciados. Indica que cada uno de los consorciados ejecutaba la actividad que se tratara según su experiencia y técnica, precisando que dado que los concesionarios no cuentan con el personal, bienes, equipos y materiales necesarios para llevar a cabo las actividades para ofrecer permanentemente a los usuarios condiciones de

según su experiencia y técnica, precisando que dado que los concesionarios no cuentan con el personal, bienes, equipos y materiales necesarios para llevar a cabo las actividades para ofrecer permanentemente a los usuarios condiciones de durabilidad, seguridad y comodidad, de acuerdo con lo señalado en los Manuales de Mantenimiento del Ministerio de Transporte, es usual que éstas subcontraten su ejecución con terceros especializados en dichas actividades, aunado a lo cual resalta que para adelantar las obras de mantenimiento rutinario los consorciados adquirían insumos como material asfaltico para las respectivas actividades de mantenimiento. Sostiene que el Consorcio se inscribió en el RUT y que posteriormente presentó de manera oportuna su declaración de IVA por el 6º bimestre de 2011, frente a la cual el 7 de abril de 2014 le fue proferido requerimiento especial, al cual le fue dado respuesta el 8 de julio de 2014; sin embargo el 18 de noviembre de 2014 la 3Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00977-00

Demandante: KMA CONSTRUCCIONES S.A. (ANTES KMA LTDA.), CONSTRUCTORA EMMA LTDA., Y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. SUCURSAL COLOMBIA, EN SUS CALIDADES

DE INTEGRANTRES DEL CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCRE Demandado: U.A.E. DIAN DIAN profirió la Resolución No. 322412014000278 liquidando oficialmente la declaración referida, decisión contra la cual se interpuso recurso de

Demandado: U.A.E. DIAN DIAN profirió la Resolución No. 322412014000278 liquidando oficialmente la declaración referida, decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado a través de la Resolución No. 012.190 del 14 de diciembre de 2015, que se notificó personalmente el 18 de dicho mes (fls. 9698).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 2, 6, 13, 83, 95-9, 209, 228, 33, 338 y 363 de la Constitución Política - Artículos 420, 421, 437, 483, 488 y 647 del Estatuto Tributario - Artículos 1° y 3° del Decreto 1372 de 1992 - Artículos 1502, 1625, y 1724 del Código Civil - El Concepto Unificado de IVA 001 de 2003 - Artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 99-106):

1. Acuerdo Consorcial – Atipicidad Señala que la finalidad del consorcio como contrato de colaboración entre dos o más empresarios es la de unir esfuerzos para lograr un determinado objetivo comercial (construcción de obras de infraestructura, prestación de servicios interdisciplinarios) sin que se configure una sociedad entre ellos; precisando que no surgen relaciones entre el consorcio y los consorciados, y el representante convencional solo es vocero de los segundos, en quienes se radican todos los derechos y obligaciones civiles que convenga el mandatario.

no surgen relaciones entre el consorcio y los consorciados, y el representante convencional solo es vocero de los segundos, en quienes se radican todos los derechos y obligaciones civiles que convenga el mandatario.

2. Capacidad contractual consorcial Manifiesta que persistir en contratos de venta de materiales gravados con IVA entre el consorcio y sus consorciados es un absurdo jurídico, pues en tal caso en el extremo opuesto de la relación no existiría siquiera un patrimonio sin personalidad; sería predicar la existencia del negocio por el simple hecho de que el consorcio lleva contabilidad.

Asevera que aunque fueran habilitados los consorcios para llevar contabilidad transitoria de las actividades mancomunadas, ello no prueba que el consorcio 4Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00977-00

Demandante: KMA CONSTRUCCIONES S.A. (ANTES KMA LTDA.), CONSTRUCTORA EMMA LTDA., Y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. SUCURSAL COLOMBIA, EN SUS CALIDADES

DE INTEGRANTRES DEL CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCRE Demandado: U.A.E. DIAN adquiera, posea o venda inventarios de insumos o de otros materiales, tales como el material asfáltico. Expone que los efectos jurídicos de toda operación de compra de inventarios, cerrada por el representante convencional, se radican directamente en cabeza de los consorciados, así el consorcio lleve contabilidad de tales compras o de los consumos posteriores; precisando que el hecho de que las salidas de inventario

cerrada por el representante convencional, se radican directamente en cabeza de los consorciados, así el consorcio lleve contabilidad de tales compras o de los consumos posteriores; precisando que el hecho de que las salidas de inventario sean registradas por medio de facturas emitidas por el consorcio, tampoco prueba que el consorcio tenga personalidad, simplemente es el medio de control escogido por los integrantes para recoger la historia de tales movimientos, pero sin que constituya un auténtico título valor en favor del inexistente consorcio; y las deudas por consumo de inventario, atribuibles a los consorciados, genera responsabilidad pero única y exclusivamente entre los consorciados.

3. La responsabilidad limitada de los consorcios frente al IVA Afirma que en cuanto al IVA el consorcio no es un eslabón en la cadena económica, pues no tiene aptitud de poseer ni mucho menos de generar y retener valor agregado en las operaciones económicas que celebre el representante convencional de los consorciados, pues el consorcio es un documento formal de alianza empresarial del que no emana una sociedad intermediaria ante el mercado.

Señala que no es inusual que el legislador asigne sujeción pasiva tributaria a manifestaciones económicas colectivas sin personalidad jurídica, y ello ocurrió con el artículo 437 del E.T., que fue adicionado con el artículo 66 de la Ley 488 de 1998; adición que fue infortunada ya que se limitó a transcribir una moción parlamentaria sin formular una proposición jurídica, y ello dificulta su armonización

1998; adición que fue infortunada ya que se limitó a transcribir una moción parlamentaria sin formular una proposición jurídica, y ello dificulta su armonización con el mundo jurídico, en donde no es legalmente factible concluir que un consorcio ejecute en forma directa actividades gravadas; pues en este caso se trata de una ficción tributaria que aprovecha el carácter indirecto de este tributo para preferir controlar su cobro y recaudo a nivel de la contabilidad del consorcio, no en la esfera patrimonial de cada consorciado. Sostiene que la capacidad económica que da lugar al cobro del gravamen se encuentra en cabeza del deudor económico que es el consumidor de los servicios 5Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00977-00

Demandante: KMA CONSTRUCCIONES S.A. (ANTES KMA LTDA.), CONSTRUCTORA EMMA LTDA., Y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. SUCURSAL COLOMBIA, EN SUS CALIDADES

DE INTEGRANTRES DEL CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCRE Demandado: U.A.E. DIAN ejecutados por los integrantes del consorcio, y no en cabeza del deudor jurídico que es ordinariamente el prestador del servicio. Indica que en el caso concreto la responsabilidad del IVA es frente a las actividades sobre las que versa el objeto del acuerdo consorcial, esto es, las relacionadas con la construcción y mantenimiento de la vía concesionada a

actividades sobre las que versa el objeto del acuerdo consorcial, esto es, las relacionadas con la construcción y mantenimiento de la vía concesionada a Autopistas de la Sabana S.A.; precisando que sobre las actividades que se ejecuten entre los consorciados, de carácter preparatorio a sus actividades mancomunadas, no es procedente esta ficción tributaria, y por el contrario, deben entenderse gobernadas por los principios y reglas de derecho privado, según los cuales no hay derechos ni obligaciones en cabeza del consorcio, sino de sus integrantes individualmente considerados como personas.

4. El consumo de inventarios adquiridos por el representante convencional Narra que la tesis de la Administración es que los inventarios adquiridos por el representante convencional pertenecen al consorcio por lo que su traslado posterior por los consorciados debe asimilarse a una operación de venta gravada.

Refiere que los consorciados consumieron en su actividad de construcción y/o mantenimiento el material asfáltico de su propiedad, hecho que no sufre alteración por razón de que las compras hubieran sido gestionadas por el representante convencional; por lo tanto, la responsabilidad tributaria por este consumo (adquisición) no recae en el consorcio, sino en el proveedor original del material (deudor jurídico del IVA), situación jurídica que no sufre modificación por el hecho formal de que el consorcio emitió facturas de venta y reportó en su declaración de IVA ingresos por este concepto específico. Aduce que para que estemos frente al hecho generador denominado venta

formal de que el consorcio emitió facturas de venta y reportó en su declaración de IVA ingresos por este concepto específico. Aduce que para que estemos frente al hecho generador denominado venta (artículo 421 del E.T.) se requiere que haya transferencia del dominio, y en este punto cabe preguntarse cómo un consorcio, sin personalidad, sin capacidad y sin patrimonio, puede legalmente presumirse sujeto capaz de adquirir y de transferir el dominio sobre cosas muebles corporales; por lo tanto, no es aplicable al caso concreto lo dispuesto en el artículo 421 del E.T., pues los movimientos internos de material asfáltico entre los suscriptores del Acuerdo Consorcial no comportan transferencia de dominio, cualquiera que haya sido la forma utilizada para llevar cuenta de los movimientos (facturas de venta), pues los empresarios no se 6Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00977-00

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DE INTEGRANTRES DEL CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCRE Demandado: U.A.E. DIAN unieron para crear un intermediario ficticio que les encareciera la adquisición de los insumos de su actividad.

5. El régimen del IVA Señala que la liquidación oficial de revisión incurrió en un error al calcular el impuesto de IVA como si fuera monofásico a nivel del consumidor, cuando se trata

los insumos de su actividad.

5. El régimen del IVA Señala que la liquidación oficial de revisión incurrió en un error al calcular el impuesto de IVA como si fuera monofásico a nivel del consumidor, cuando se trata de un impuesto plurifásico no acumulativo, orientado a gravar el valor añadido por cada eslabón de la cadena económica, sea productor, mayorista o minorista; por lo tanto, la liquidación demandada es ilegal, por cuanto ignora los impuestos repercutidos, esto es, los impuestos que conforme el artículo 488 del E.T., son descontables, pues mientras la ley no pretende que el responsable sea deudor de un IVA superior a su valor añadido al material asfáltico, el fisco imputa los ingresos por venta de ese material al NIT del consorcio, mientras deja los costos y gastos asociados en cabeza de los consorciados; es decir, según la Administración, los consorcios no descuentan los impuestos indirectos repercutidos por compras del material asfáltico, debiendo calcular una base gravable artificial equivalente al valor total de ventas de inventarios en el período.

Precisa que si se trata de catalogar al consorcio como responsable del IVA sobre ventas de material asfáltico necesariamente deben aplicarse las reglas previstas en los artículos 483 y ss del E.T., pues el fisco no tiene capacidad de crear bases gravables artificiales; resaltando que la contabilidad del consorcio no se ocupa de llevar cuentas corrientes del IVA porque no fue creado para determinar a los consorciados bienes o servicios gravados, y que tanto el régimen contable como el régimen tributario de renta ordenan contabilizar los ingresos, costos y gastos directamente en cabeza de los consorciados.

consorciados bienes o servicios gravados, y que tanto el régimen contable como el régimen tributario de renta ordenan contabilizar los ingresos, costos y gastos directamente en cabeza de los consorciados.

6. La base gravable de IVA en el servicio de construcción Sostiene que del contrato consorcial y su ejecución en el año 2011 se desprende que los empresarios se aliaron para ejecutar mancomunadamente, por subcontratación, las obras públicas previstas en el Contrato de Concesión No. 002 de 2007, celebrado por la concesionaria Autopista de la Sabana S.A. con el INCO.

Expone que a la luz del artículo 437 del E.T. debe colegirse que el consorcio es responsable del IVA en la modalidad de servicios de construcción, de conformidad con las previsiones del artículo 3° del Decreto 1372 de 1992; precisando que no se 7Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00977-00

Demandante: KMA CONSTRUCCIONES S.A. (ANTES KMA LTDA.), CONSTRUCTORA EMMA LTDA., Y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. SUCURSAL COLOMBIA, EN SUS CALIDADES

DE INTEGRANTRES DEL CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCRE Demandado: U.A.E. DIAN puede tildar al consorcio de responsable de IVA por suministro de bienes y servicios a los integrantes, sino para combinar experiencias, tecnologías, capacidad financiera, y lograr ante sus clientes el cumplimiento de los objetivos

servicios a los integrantes, sino para combinar experiencias, tecnologías, capacidad financiera, y lograr ante sus clientes el cumplimiento de los objetivos con criterios de eficiencia económica y de minimización de riesgos; por lo tanto, la liquidación de revisión debía limitarse a determinar la base gravable del servicio de construcción, de acuerdo con las reglas especiales que en la materia rigen desde el año 1992. Manifiesta que se extralimita el fisco al pretender liquidar un impuesto sobre ventas de material asfáltico consumido en la construcción de la vía, pues su deber de fiscalización era verificar si la base gravable sobre honorarios o utilidad había sido correctamente calculada de acuerdo con los parámetros del artículo 3° del Decreto 1372 de 1992.

7. Aplicación del Concepto Unificado de IVA (No. 001 de 2003) Resalta que la incorporación de materiales para el artífice de la obra no se considera una actividad separada ni distinta de la principal de construir una obra material, y así lo tiene previsto la doctrina oficial de la DIAN; y que no debe perderse de vista que el objeto del consorcio guarda correspondencia con las obligaciones de la concesionaria en el contrato de concesión No. 002 de 2007, en especial frente a las actividades de la cláusula 27, todas típicas del negocio de construcción.

8. Improcedencia de la sanción por inexactitud Indica que el consorcio no omitió ingresos en la declaración de IVA del sexto bimestre del año gravable 2011, ni siquiera por el extraño concepto de ventas de material asfáltico a los consorciados, por lo que no se configura la causal del

Indica que el consorcio no omitió ingresos en la declaración de IVA del sexto bimestre del año gravable 2011, ni siquiera por el extraño concepto de ventas de material asfáltico a los consorciados, por lo que no se configura la causal del artículo 647 del E.T., pues la discrepancia entre la declaración privada y la liquidación oficial no versa sobre hechos incompletos o desfigurados, por el contrario coinciden en las cifras a tener en cuenta, sólo que para la actora se trata de ingresos exentos y para el fisco de ingresos gravados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que los actos fueron proferidos con base en las normas

8Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00977-00

Demandante: KMA CONSTRUCCIONES S.A. (ANTES KMA LTDA.), CONSTRUCTORA EMMA LTDA., Y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. SUCURSAL COLOMBIA, EN SUS CALIDADES

DE INTEGRANTRES DEL CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCRE Demandado: U.A.E. DIAN sustanciales y procesales vigentes, sin violación de disposición jurídica alguna; precisando que el acto de determinación del impuesto propuso la modificación de la declaración privada teniendo en cuenta el acuerdo consorciado y la venta de material asfáltico para terceros ajenos a la Autopista de la Sabana, además que,

precisando que el acto de determinación del impuesto propuso la modificación de la declaración privada teniendo en cuenta el acuerdo consorciado y la venta de material asfáltico para terceros ajenos a la Autopista de la Sabana, además que, no se allegó prueba de las condiciones contractuales pactadas, tan solo el contribuyente se excusó en decir que la entidad desconocía el principio de consensualidad. Aduce que conforme los cargos de nulidad, el problema a resolver es si la mezcla asfáltica y de compactación fue vendida por el consorcio a terceros, o fue el insumo de las obras de construcción adquiridas por la sociedad Autopista La Sabana con el INCO; precisando que entre ellos se suscribió un contrato de concesión cuyo objeto era la realización de los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial Córdoba – Sucre, y para ello el concesionario se comprometió a realizar todas las actividades necesarias para el correcto funcionamiento del proyecto. Expone que entre las sociedades CICON S.A., KMA Ltda., Técnica Vial S en CA, Consorcio la Bonga y Bateman Ingeniería Ltda. conformaron el consorcio Grupo Constructor Córdoba Sucre, y el 28 de julio de 2010 se reunieron con el fin de aprobar la cesión a título gratuito de los derechos de Bateman Ingeniería Ltda. a KMA construcciones S.A. antes KMA Ltda. Precisa que en la conformación del concesionario Grupo Constructor no intervino

aprobar la cesión a título gratuito de los derechos de Bateman Ingeniería Ltda. a KMA construcciones S.A. antes KMA Ltda. Precisa que en la conformación del concesionario Grupo Constructor no intervino la sociedad Autopista La Sabana, y que la finalidad de esa unión de voluntades fue presentar ofertas mercantiles a la concesionaria, para que ésta, la aceptara, momento en el cual surge el acuerdo de voluntades y su eficacia jurídica. Expone que no existió un contrato de concesión entre el Grupo Constructor y la sociedad Autopista La Sabana, porque aquel no fue para que le adjudicara un contrato estatal sino que el vínculo que las unía, solamente surgía cuando la concesionaria aceptaba las ofertas mercantiles que le presentaba el Grupo Constructor; por lo tanto, al no existir un consorcio como tal, sino ofertas mercantiles, no se configura la confusión entre acreedor y deudor, dando plena 9Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00977-00

Demandante: KMA CONSTRUCCIONES S.A. (ANTES KMA LTDA.), CONSTRUCTORA EMMA LTDA., Y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. SUCURSAL COLOMBIA, EN SUS CALIDADES

DE INTEGRANTRES DEL CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCRE Demandado: U.A.E. DIAN aplicación al inciso 3° del artículo 18 del E.T. y al numeral 2” del artículo 33 del Decreto 836 de 1991. Afirma que la operación de compra de material asfáltico y mezcla compactadora si

aplicación al inciso 3° del artículo 18 del E.T. y al numeral 2” del artículo 33 del Decreto 836 de 1991. Afirma que la operación de compra de material asfáltico y mezcla compactadora si se dio entre el Grupo Constructor, como consorcio, y entre sus consorciados y/o integrantes y terceros ajenos a la sociedad concesionaria, y de ello dan fe las facturas emitidas por el consorcio Grupo Constructor a favor de PA. Concesión vial Córdoba Sucre, Spaco Asesorías, Diseños y Construcciones, Constructora Emma, KMA Construcciones, Consorcio La Bonga, entre otros, además de ellos, en todas las facturas se indicó: “Favor Consignar en la Cuenta Corriente…. a nombre del consorcio Grupo Constructor Córdoba Sucre”. Indica que las facturas son la plena prueba que existieron operaciones económicas de compra-venta entre el Consorcio Grupo Constructor y sus integrantes, sin que ello constituya confusión entre las partes integrantes de la obligación (acreedor-deudor), por cuanto esta circunstancia estaba prevista en el reglamento de creación del consorcio, ese integrante consorciado actuando como un mero contratista, a quien se expedía factura con la cantidad del producto, su valor unitario, descripción de la venta, valor total, con la imposición del tributo, con la advertencia que esa factura se asimilaba a una letra de cambio, según el código de comercio, es decir, que era un medio de pago de la venta realizada. Señala que está demostrado que la factura no era un simple medio de control de la entrega del producto, sino que el contratista era requerido para su pago a través

de comercio, es decir, que era un medio de pago de la venta realizada. Señala que está demostrado que la factura no era un simple medio de control de la entrega del producto, sino que el contratista era requerido para su pago a través de la factura, y que no existía estipulación en contrario para estas ventas; además que no existía un vínculo contractual como concesión, entre la sociedad Autopista la Sabana y el Concesionario Grupo Constructor, solamente dicha vinculación devenía cuando la sociedad aprobaba y comunicaba la oferta mercantil que el concesionario le presentaba. Expresa que el Consorcio Grupo Constructor Córdoba Sucre sí realizó venta de mezcla asfáltica, bien que se encuentra gravado con la tarifa de IVA, a sus integrantes consorciados, operación económica que tuvo como finalidad la de transferir el derecho de dominio, así se desprende del contenido de las múltiples facturas allegadas como prueba, no como medio de control, sino de la realidad de la operación económica, como ventas independientes, no para el consorcio que integraba Autopista de la Sabana, sino para sus propios integrantes y para 10Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00977-00

Demandante: KMA CONSTRUCCIONES S.A. (ANTES KMA LTDA.), CONSTRUCTORA EMMA LTDA., Y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A. SUCURSAL COLOMBIA, EN SUS CALIDADES

DE INTEGRANTRES DEL CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCRE Demandado: U.A.E. DIAN terceros, tal como fue consagrado en el pacto conformatorio del Consorcio Grupo Constructor.

DE INTEGRANTRES DEL CONSORCIO GRUPO CONSTRUCTOR CÓRDOBA SUCRE Demandado: U.A.E. DIAN terceros, tal como fue consagrado en el pacto conformatorio del Consorcio Grupo Constructor. Afirma que las facturas de venta responden a un hecho generador como medio de transferencia de ese material asfáltico; y que en virtud de la ejecución de las obligaciones adquiridas con Autopista de la Sabana adquirían periódicamente material asfáltico que se transferían a los integrantes del consorcio y a terceros, a través de ventas, que se incorporaban en las respectivas facturas como parámetro demostrativo del hecho generador de venta, por cuanto esas ventas no fueron para los servic

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