TA CUN - 25000 23 37 000 2016 01016 00-(08-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 37 000 2016 01016 00-(08-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL – Proceso de determinación tributaria o de naturaleza sancionatoria – Proceso de ejecución o de cobro / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE / SANCIÓN POR INEXACTITUDLa base para el cálculo de la sanción por devolucion y/o compensación improcedente no comprende las sanciones “(…) La norma comentada (Artículo 20 de la Ley 116 de 2006. Nota de relatoría), no prohíbe a los sujetos activos de tributos adelantar a las sociedades sometidas a reorganización empresarial procesos de determinación tributaria o de naturaleza sancionatoria, pues, se repite, tal prohibición solo hace referencia a los procesos de ejecución o de cobro, como el señalado en el artículo 823 y siguientes del ET, (…) Dado que lo discutido en el sub examine es la sanción por devolución improcedente, la cual no se incorpora en un cobro de obligaciones fiscales, no resulta aplicable el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. (…) De manera que la base para liquidar los intereses por mora no incluye las sanciones, como la sanción por inexactitud o la sanción por corrección, tal como lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado desde el año 2011. Al declarar la nulidad del Concepto DIAN 068351 de 23 de septiembre de 2005, que estableció que en los casos en que se había proferido liquidación oficial de revisión que
Al declarar la nulidad del Concepto DIAN 068351 de 23 de septiembre de 2005, que estableció que en los casos en que se había proferido liquidación oficial de revisión que disminuía el saldo a favor declarado por el contribuyente « la base para el cálculo de los intereses moratorios en la aplicación de la sanción por improcedencia de la devolución es el valor total devuelto y/o compensado en exceso o, lo que es lo mismo, la diferencia entre el saldo a favor inicial y el saldo a favor definitivo, independientemente de que dicha diferencia o parte de ella se origine en la imposición de sanciones» , y que cuando el saldo a favor era disminuido por el sujeto pasivo mediante corrección de la declaración inicial « la base para el cálculo de los intereses moratorios es el valor total devuelto y/o compensado en exceso o, lo que es lo mismo, la diferencia entre el saldo a favor inicial y el saldo a favor definitivo, independientemente de que dicha diferencia o parte de ella se origine en la liquidación de sanciones», en sentencia de 2 de julio de 2015 el Consejo de Estado consideró lo siguiente:
1. Base de liquidación de la sanción por devolución improcedente. Principio de legalidad.
Reiteración jurisprudencial (…) En este entendido, la base para liquidar los intereses por mora no incluye las sanciones, entre éstas, la sanción por inexactitud. (…) (…) Es entonces, criterio unánime de la Sección, desde el año 2011, que como el artículo 634 del Estatuto Tributario sólo prevé la liquidación y pago de intereses moratorios en el pago de impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente, no deben liquidarse
634 del Estatuto Tributario sólo prevé la liquidación y pago de intereses moratorios en el pago de impuestos, anticipos y retenciones a cargo del contribuyente, no deben liquidarse intereses de mora sobre la sanción por inexactitud, pues no lo previó así el artículo 670 ibídem. De manera, pues, que aunque la sanción por inexactitud hace parte del dinero que debe restituirse, lo cierto es que, contrario a lo afirmado por la DIAN, ésta no puede incluirse dentro de la base para liquidar la sanción por devolución o compensación improcedente, porque no fue esa la intención del legislador. Lo anterior no significa que el contribuyente no esté obligado al pago de la sanción por inexactitud, pues es claro que del saldo a su favor se deduce lo correspondiente a ésta, lo que implica es que para efectos de calcular los intereses moratorios, dicha sanción no se tenga en cuenta. En otras palabras, si bien el monto a reintegrar por el contribuyente resulta de la diferencia entre el saldo inicial y el saldo final, para calcular los intereses de mora, que sirven a su vez de base para tasar el 50% que corresponde por sanción por devolución improcedente, sólose toma el mayor impuesto a pagar, sin incluir la sanción por inexactitud. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el saldo a favor ya fue devuelto por la Administración, por eso, esa compensación que se hace en la declaración oficial es meramente teórica. (…) Así, se reitera, la base para el cálculo de la sanción por devolución y/o compensación improcedente no comprende las sanciones, como la de inexactitud o la de corrección, lo cual no significa que se deba detraer del monto a devolver dichos valores. (…)
improcedente no comprende las sanciones, como la de inexactitud o la de corrección, lo cual no significa que se deba detraer del monto a devolver dichos valores. (…) El Consejo de Estado ha dicho que la sanción por devolución, compensación y/o imputación improcedente tiene por finalidad castigar al contribuyente por el hecho de haber utilizado un dinero que no le pertenecía. Para su imposición solo es necesario que se haya proferido liquidación oficial de revisión en la que se modifique o rechace el saldo a favor previamente devuelto, compensado o imputado, acto en el que a su vez, puede imponerse la sanción por inexactitud. Sin embargo, se trata de dos actuaciones distintas, de manera que la sanción por inexactitud, que puede ser reducida en la hipótesis del artículo 709 del ET es diferente de la sanción por devolución improcedente, por lo cual no resulta acertado alegar que con el pago de la primera que tiene por objeto castigar la omisión ingresos, impuestos, bienes, o la inclusión de costos gastos, beneficios tributarios y en general datos falsos equivocados o incompletos de los cuales se derive un menor impuesto o un mayor saldo a favor para el declarante (art. 647 del ET), se cubre el valor de la sanción por devolución improcedente, como erradamente lo sugiere la sociedad demandante. (…)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2016 01016 00
DEMANDANTE: FALCON FARMS DE COLOMBIA S. A.
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
RENTA AÑO GRAVABLE 2008
SENTENCIA FALCON FARMS DE COLOMBIA S. A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIAN le impuso sanción por devolución improcedente del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2008. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO.- 1.º Que es nula la resolución No. 312412014000149 del 05 de diciembre de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se impusosanción por devolución improcedente de que trata el artículo 670 del E.T. a cargo del contribuyente que represento. 2.º Que es nula la resolución No. 011828 del 01 de diciembre de 2015, originaria de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se confirmó la sanción por devolución improcedente de que trata el numeral 1º del presente acápite.
SEGUNDO.-
Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se confirmó la sanción por devolución improcedente de que trata el numeral 1º del presente acápite. SEGUNDO.- Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la sanción por devolución improcedente es de cero pesos ($0), ya que el valor de esta sanción, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, se debe calcular sobre el valor de la suma devuelta en forma improcedente menos la sanción por inexactitud reducida liquidada por el contribuyente que represento. HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 20 de abril de 2009 FALCON FARMS DE COLOMBIA S. A. presentó la declaración de renta del año gravable 2008, donde registró una pérdida de $10.361.542.000 y un saldo a favor de $640.589.000, el cual fue devuelto el 14 de diciembre de 2009.
2. Mediante Requerimiento Especial 322402012000285 de 28 de noviembre de 2012, la DIAN propuso a la citada sociedad disminuir la pérdida declarada a la suma de $6.806.721.000, y reducir el saldo a favor.
3. El 28 de febrero de 2013 la sociedad actora presentó respuesta al requerimiento especial, donde manifestó que el 25 del mismo mes había corregido su declaración para: i) aceptar la reducción de la pérdida; ii) liquidar una sanción por inexactitud reducida de $469.236.000; y
donde manifestó que el 25 del mismo mes había corregido su declaración para: i) aceptar la reducción de la pérdida; ii) liquidar una sanción por inexactitud reducida de $469.236.000; y iii) fijar el saldo a favor en $171.353.000. En dicho escrito la sociedad demandante también puso de presente que se encontraba en un proceso de reorganización empresarial, según la Ley 1116 de 2006, por lo cual era necesario que la DIAN se hiciera parte en el proceso para que solicitara la calificación del crédito a su favor.
4. El 24 de julio de 2013 la DIAN archivó el expediente.
5. El 5 de septiembre de 2013 FALCON FARMS DE COLOMBIA S. A. solicitó a la Superintendencia de Sociedades tener en cuenta dentro del proceso de reorganización la acreencia a favor de la DIAN, consistente en la sanción por inexactitud reducida liquidada en la corrección.
6. Mediante Auto 400-018691 la Superintendencia de Sociedades resolvió que la solicitud era extemporánea, acto que fue confirmado en reposición por el Auto 400-018691 de 6 de noviembre de 2013.
7. Por Resolución Sanción 312412014000149 de 5 de diciembre de 2014 la DIAN ordenó el reintegro de los $469.236.000, correspondientes a la sanción por inexactitud reducida, liquidada en la corrección declaración, más los intereses moratorios aumentados en un 50%.
8. El 9 de febrero de 2015, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el cual fue resuelto a través de la Resolución 011828 de 1 de
8. El 9 de febrero de 2015, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el cual fue resuelto a través de la Resolución 011828 de 1 de diciembre de 2015, la DIAN resolvió el recurso y confirmó el acto impugnado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN LEGALESArtículos 634, 670, 683 y 846 del Estatuto Tributario. - Artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. - Artículo 24 del Código General del Proceso.
1. Efectos de las decisiones de la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de las funciones jurisdiccionales Señaló que de conformidad con el parágrafo 5º del artículo 24 del CGP, la decisión de la Superintendencia de Sociedades en el sentido de tener como extemporáneo el crédito por $469.236.000 dentro del proceso de reorganización adelantado por la actora, hace tránsito a cosa juzgada.
De igual manera expuso que de acuerdo al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, desde el inicio del proceso de reorganización no se puede admitir, continuar o empezar cualquier proceso de cobro contra el deudor, incluidas las obligaciones tributarias y el cobro coactivo de las mismas. Agregó que sin embargo, con posterioridad al acuerdo de reorganización la DIAN pretende cobrar la sanción por devolución improcedente y los intereses moratorios aumentados en 50%, por lo cual no solo quedaría sin efecto la decisión de la Superintendencia de Sociedades que hizo tránsito a cosa juzgada, sino que se sería
Superintendencia de Sociedades que hizo tránsito a cosa juzgada, sino que se sería contrario al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.
2. Cálculo de los intereses de mora y su incremento al 50% Puso de presente que la sociedad actora no objeta la facultad que tiene la Administración de exigir el reintegro de las sumas devueltas en forma improcedente, así como el pago de los intereses moratorios incrementados en un 50%, sino la base sobre la cual estos deben liquidarse.
Dijo que conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, una cosa es el monto a reintegrar y, otra muy distinta es la base sobre la cual deben liquidarse los intereses de mora, dado que el primer concepto corresponde al monto que se devolvió o compensó de manera improcedente, y los intereses de mora se liquidan sobre el mayor impuesto determinado. En otras palabras, corresponde al valor que se devolvió o compensó de manera improcedente, menos la sanción por inexactitud. Afirmó que el artículo 634 del ET establece que los intereses de mora se causan por el no pago oportuno de impuestos, anticipos y retenciones; por tanto, es improcedente que los intereses de mora se liquiden sobre las sanciones. Expuso que la sanción por inexactitud reducida quedó fijada en la suma de $469.236.000, por lo cual, el cálculo de los intereses de mora y su incremento en un 50% se debe calcular teniendo en cuenta la suma que se devolvió o compensó de manera improcedente menos la sanción por inexactitud.
por lo cual, el cálculo de los intereses de mora y su incremento en un 50% se debe calcular teniendo en cuenta la suma que se devolvió o compensó de manera improcedente menos la sanción por inexactitud. Sostuvo que el valor que se devolvió fue de $469.236.000, y no de $640.589.000, como se afirma en los actos demandados, por lo cual la operación correcta es la siguiente: Suma devuelta indebidamente: $469.236.000
Sanción por inexactitud: $469.236.000
Diferencia: $ 0
Acotó que de acuerdo con la anterior operación no proceden los intereses de mora, pues de lo contrario estos se estarían liquidando sobre sanciones, lo cual es opuesto a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Agregó que si bien en vía gubernativa se incurrió en el error de establecer que la diferencia era de $171.353.000 y, que sobre ese valor se debían liquidar los intereses de mora y su incremento del 50%, ello no corresponde a la realidad.
II. ENTIDAD DEMANDADACONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
1. Efectos de las decisiones de la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de funciones jurisdiccionales Dijo que lo alegado en este cargo debe plantearse en el proceso de cobro coactivo, o cuando, si aun permaneciendo la sociedad actora en el proceso de reorganización, la Administración hace el cobro del título ejecutivo debidamente ejecutoriado, lo cual no ha ocurrido.
Consideró que si bien dentro del proceso de reorganización de la sociedad actora adelantado
Administración hace el cobro del título ejecutivo debidamente ejecutoriado, lo cual no ha ocurrido. Consideró que si bien dentro del proceso de reorganización de la sociedad actora adelantado bajo la supervisión de la Superintendencia de Sociedades no puede cobrarse la obligación contenida en los actos demandados, ello no impide que la Administración adelante el proceso de cobro coactivo una vez terminado el proceso de reorganización, o en una eventual liquidación presente los créditos respectivos. Concluyó que el proceso sancionatorio por devolución improcedente es independiente y autónomo del proceso de reorganización y este último en nada afecta la legalidad de los actos demandados.
2. Sobre el cálculo de los intereses de mora y su incremento al 50% Enfatizó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado para el momento del pago de la sanción por devolución improcedente, en el incremento del 50% de intereses a pagar se debe detraer la sanción de inexactitud impuesta, pero ello no quiere decir que se debe detraer del mayor valor a devolver la sanción de inexactitud.
Expuso que de acuerdo con lo anterior, la sociedad actora debe reintegrar la suma devuelta en forma improcedente, pero además, debe pagar los intereses correspondientes entre la fecha de la resolución de devolución y la fecha en que suceda el reintegro, excluyendo de la base para su cálculo el valor de las sanciones. Y a título de sanción por devolución improcedente, deberá pagar el 50% de dichos intereses. De otra parte reiteró que el asunto corresponde a la discusión de los actos administrativos
improcedente, deberá pagar el 50% de dichos intereses. De otra parte reiteró que el asunto corresponde a la discusión de los actos administrativos que impusieron sanción, no del proceso de cobro, donde sí corresponde alegar la liquidación de los intereses correspondientes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los argumentos de la demanda. La DIAN reiteró lo dicho en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto La litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN le impuso a FALCON FARMS S. A. sanción por devolución improcedente respeto del impuesto de renta del año gravable 2008.
2. Régimen Jurídico El artículo 670 del ET 1, para cuando se expidió el acto sancionatorio establecía la sanción 1 Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016.por devolución y/o compensación improcedente en los siguientes términos: ARTÍCULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo PARÁGRAFO 2o . Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas
en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. El artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 prevé: ARTÍCULO 20. NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada. El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o
surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumplalo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta. El artículo 293 del al Ley 1819 de 2016 dispone: ARTÍCULO 293. Modifíquese el artículo 670 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 670. Sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones . Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La
con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del saldo a favor objeto de devolución y/o compensación. La devolución y/o compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo caso este deberá liquidar y pagar la sanción.
2. El veinte por ciento (20%) del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria rechaza o modifica el saldo a favor.
La Administración Tributaria deberá imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la liquidación oficial de revisión, según el caso. […]. El artículo 282 de la Ley 1819 estableció los principios que deben regir las actuaciones sancionatorias en materia tributaria, entre ellos, el de favorabilidad en los siguientes términos: Artículo 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo. […] PARÁGRAFO 5o. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio
establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo. […] PARÁGRAFO 5o. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.
3. Acervo Probatorio 3.1 Declaración de renta del año gravable 2008 presentada por FALCON FARMS S. A. el 20 de abril de 2009, donde registró un saldo a favor de $640.589.000 (fol. 21). 3.2 Corrección de la declaración anterior presentada por la sociedad actora el 25 de febrero de 2013, en la cual se liquidó una sanción por inexactitud reducida de $469.236.000 y un saldo a favor de $171.353.000 (fol. 22). 3.3 Auto de archivo 322412013000475 de 24 de julio de 2013, por el cual se concluyó que como la corrección a la declaración de renta del año gravable 2008 presentada por la sociedad actora cumplía los requisitos de ley, procedía el archivo de la investigación fiscal(fols. 45-47 cuad. 1). 3.4 Pliego de Cargos 312382014000081 de 21 de mayo de 2014, que propuso a FALCON FARMS S. A. lo siguiente: Teniendo en cuenta que la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A con Nit. 800.133.063-7 , incurrió en el hecho sancionable establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario "SANCIÓN POR
IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES", en concordancia
sancionable establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario "SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES", en concordancia con, el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, con relación al Impuesto sobre la Renta y Complementario año gravable 2008, toda vez que el saldo a favor por valor de $640.589.000 liquidado en la declaración de corrección No. 91000074254779 de fecha 14 de septiembre de 2009, fue reconocido mediante Resolución 13.614 del 14 Diciembre de 2009, y posteriormente con la declaración de corrección No.91000167928111 del 25 de febrero de 2013, se liquidó un saldo a favor -renglón 84 de $ 171.353.000. Por lo anterior, la sociedad se encuentra incursa en los preceptos previstos en el artículo 670 del ordenamiento tributario, razón por la cual debe reintegrar el valor de los intereses moratorios a que haya lugar liquidados sobre el valor a reintegrar a la tasa vigente al momento del pago, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
4. LIQUIDACIÓN SANCIÓN La sanción por improcedencia en las devoluciones se establece de la siguiente forma: Saldo a favor declarado año gravable 2008 según declaración No.91000074254779 del 14 de septiembre del 2009 (folio 32). $640.589.000
Compensación y/o Devolución efectuada mediante Resolución No. 13.614 del 14 de Diciembre de 2009. (Folios 35 al 37). $640.589.000 Saldo a favor año gravable 2008 según declaración de
Compensación y/o Devolución efectuada mediante Resolución No. 13.614 del 14 de Diciembre de 2009. (Folios 35 al 37). $640.589.000 Saldo a favor año gravable 2008 según declaración de corrección No.91000167928111 del 25 de febrero de 2013 (folio 34). $171.353.000 Valor total devuelto improcedente base interés moratorio, incrementado en un 50% (Art.670 E.T.) $ 469.236.000 (fols. 57-58) 3.5 Resolución 312412014000149 de 5 de diciembre de 2014, por medio de la cual la DIAN impuso a la sociedad demandante sanción por devolución improcedente respecto del impuesto de renta del año gravable 2008 y le ordenó reintegrar $469.236.000, más los intereses moratorios correspondientes incrementados en 50% (fols. 25-38). 3.6 Resolución 11828 de 1 de diciembre de 2015, a través de la cual la demandada confirmó en reconsideración la resolución sanción (fols. 47-61). 3.7 Auto 400-018691 de 6 de noviembre de 2013, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades resolvió tener como extemporáneo el crédito reclamado por la DIAN en el proceso de reorganización de la sociedad C.I. FALCON FARMS DE COLOMBIA S. A. por la suma de $469.236.000 correspondientes a la sanción por inexactitud de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2008 (fols. 19-27).
suma de $469.236.000 correspondientes a la sanción por inexactitud de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2008 (fols. 19-27). 3.8 Auto 400-001460 de 4 de febrero de 2014, a través del cual la misma superintendencia confirmó en reposición el anterior auto (fols. 65-67).
4. Análisis de la Sala La discusión tiene como propósito determinar si era procedente que la DIAN profiriera a FALCON FARMS S. A. resolución sanción por devolución improcedente respecto del impuesto de renta del año gravable 2008, teniendo en cuenta que para ese momento FALCON FARMS S. A. se había acogido al proceso de reorganización empresarial a que hace referencia la Ley 1116 de 2006 «por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones»; asimismo, debedeterminarse si la DIAN ordenó el cálculo de los intereses moratorios incrementados en un 50% sobre una base equivocada.
Frente al primer interrogante planteado se considera lo siguiente: El proceso de reorganización empresarial que se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades tiene como finalidad ofrecer alternativas de salvamento a empresas con serios problemas financieros que les impide cumplir con las obligaciones contraídas con los acreedores. Según el artículo 9 de la citada ley, el inicio del proceso de reorganización
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