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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01027-00-(02-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01027-00-(02-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO

Y A LA IGUALDAD / CONVOCATORIA ESPECIAL PARA INSTRUMENTADOR QUIRURGICO PARA ESCALAFONAMIENTO COMO OFICIAL ADMINISTRATIVO – Improcedencia de la acción de tutela En virtud de lo anterior, es indiscutible que la actora debe esperar a la expedición del acto administrativo que resuelva el recurso de apelación, y que de no estar conforme con la decisión allí tomada podrá acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se constituye como el mecanismo idóneo para el efecto, en el cual, además, puede solicitar el decreto de medidas cautelares tales como la suspensión provisional de los actos controvertidos, la cual tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: KATHERINE BELTRÁN MONCADA

ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-01027-00

S E N T E N C I A Procede la Sala a dictar Sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por la señora Katherine Beltrán Moncada, en nombre propio, contra el Ejército Nacional, para que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la

Procede la Sala a dictar Sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por la señora Katherine Beltrán Moncada, en nombre propio, contra el Ejército Nacional, para que se garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Impetra las siguientes: P E T I C I O N E S "A. Que se tenga en cuenta cada petición que se ha elevado ante el Ejército, para ser escalonada como oficial administrativo, las cuales han sido corroboradas y apoyadas por los jefes y comandantes directos, como el señor Director de Sanidad desde el año 2007 y 2008, para que con el protocolo de incorporación se tenga en cuenta en la actualidad las condiciones con las que contamos.

B. Que teniendo en cuenta el derecho a la igualdad dentro del régimen especial, se realice una convocatoria especial en el presente año, de INSTRUMENTADOR QUIRURGICO (sic) para ESCALAFONAMIENTO COMO OFICIAL ADMINISTRATIVO,Expediente No. -25000-23-37-000-2016-01027-00 2

Acción de Tutela - Fallo para todos aquellos suboficiales administrativos que ostentamos la carrera y tenemos la experiencia y antigüedad en la Fuerza, teniendo en cuenta nuestra condición actual, sin más requisitos que poseer la carrera profesional, a fin de obtener el escalafonamiento en el primer semestre del año 2016, a fin que se me garantice el derecho a la igualdad conforme se expresó en precedencia.

C. Que se evite tomar toda acción de retaliación contra la suscrita, por el derecho que invoco para solicitar una mejor calidad de vida para mi (sic) y mi familia, además de querer servir desde un cargo de mayor responsabilidad y compromiso a mi Ejército

Nacional".1

C. Que se evite tomar toda acción de retaliación contra la suscrita, por el derecho que invoco para solicitar una mejor calidad de vida para mi (sic) y mi familia, además de querer servir desde un cargo de mayor responsabilidad y compromiso a mi Ejército

Nacional".1 H E C H O S Y F U N D A M E N T O S Como fundamento fáctico de la acción señala que ingresó al Ejército Nacional en el escalafón de suboficial al ostentar el título de instrumentadora quirúrgica y que, actualmente, ostenta el grado de Cabo I. Además, considera que desde su ingreso al Ejército Nacional se han desconocido las normas que reglamentan la instrumentación quirúrgica profesional, pues la convocatoria se refirió a dichos profesionales como tecnólogos. Sostiene que desde su ingreso a la Fuerza varias personas del curso de suboficiales administrativos No. 75 han escalafonado al grado de oficiales, quienes se han hecho profesionales dentro de la fuerza a diferencia del personal de instrumentación quirúrgico convocado siendo profesional. Manifiesta que el Ejército Nacional ha reconocido su carrera como profesional debido a que le negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios al considerar que la misma solo puede ser otorgada a tecnólogos, no obstante lo anterior, cuando pidió el escalafonamiento como oficial administrativo el Ejército le indicó que su carrera no había sido tenida en cuenta en la convocatoria de oficiales. Informa que su jefe el Director de Sanidad solicito el Escalafonamiento por las labores que adelanta, sin embargo, ante la necesidad de profesionales en instrumentación quirúrgica la Dirección de Recursos Humanos del Ejército Nacional

Informa que su jefe el Director de Sanidad solicito el Escalafonamiento por las labores que adelanta, sin embargo, ante la necesidad de profesionales en instrumentación quirúrgica la Dirección de Recursos Humanos del Ejército Nacional ha invertido en civiles con salarios superiores a los que ella ostenta, razón por la que, considera una vulneración a los principios de seguridad, derechos de carrera y discriminación. Expone que el Ejército Nacional ha realizado varias convocatorias para la carrera de oficial administrativo pero que en ninguna incluyó a los instrumentadores quirúrgicos, adicionalmente, sostiene que en respuesta al recurso de reposición por 1 Ver folio 13 del Ppal.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-01027-00 3 Acción de Tutela - Fallo ella interpuesto el Subdirector de Personal del Ejército Nacional le indicó que las necesidades de la fuerza son tecnólogas y técnicas profesionales, por tal razón, considera que se está desconociendo la Ley 784 de 2002. Manifiesta que le solicitó al Comandante del Ejército Nacional que abriera la convocatoria para el escalafonamiento, funcionario que ha respondido con evasivas, por lo que, interpuso los recursos pertinentes a las mencionadas respuestas, sin que el Comandante se haya vuelto pronunciar, vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicita que se le otorgue el derecho y la oportunidad de escalafonarse como oficial administrativo, toda vez que considera que cumple con los requisitos2.

derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicita que se le otorgue el derecho y la oportunidad de escalafonarse como oficial administrativo, toda vez que considera que cumple con los requisitos2. T R Á M I T E P R O C E S A L Admitida la acción 3 se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Ejército Nacional para que rindiera informe acerca de lo que le compete en la presente acción, providencia que fue notificada el 20 de mayo de 2016, según consta en el oficio #225/CL 4, sin que la citada entidad se hubiese manifestado al respecto.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley.

Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice 2 Ver folio 1 a 11 del Ppal.

3 Ver folios 158 a 159 del Ppal, Auto del 19 de mayo de 2016. 4 Ver folios 160 a 166 del Ppal.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-01027-00 4 Acción de Tutela - Fallo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.

3. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en determinar si la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la tutelante al no haberle permitido su escalafonamiento de suboficial a oficial administrativo, teniendo como base su calidad de instrumentadora quirúrgica.

Con el fin de resolver el problema jurídico antes planteado, la Sala previamente determinará si en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad y, de ser, así, descenderá al fondo del asunto.

4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis. 4.1. SUBOFICIALES DEL CUERPO ADMINISTRATIVO En cuanto a los Suboficiales del cuerpo administrativo, el artículo 23 del Decreto Ley 1790 de 2000, establece que: “Son suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, los tecnólogos o técnicos profesionales, escalafonados en el Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza

1790 de 2000, establece que: “Son suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, los tecnólogos o técnicos profesionales, escalafonados en el Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, con el propósito de desempeñarse en el campo de su disciplina tecnológica, o los suboficiales de las Fuerzas Militares, que habiendo obtenido los referidos títulos, soliciten servir en el cuerpo administrativo conforme a las necesidades de las fuerzas.”5 De acuerdo con lo anterior, son Suboficiales del cuerpo administrativo los tecnólogos o técnicos profesionales escalafonados en una fuerza armada con la finalidad de desempeñar su disciplina, así mismo, los Suboficiales que obtengan el título y sirvan en el cuerpo administrativo, es de resaltar, que el articulo anteriormente citado limita esta vinculación a las necesidades de la fuerza. De igual modo, el artículo 36 dispone que: “Los oficiales del Cuerpo Administrativo procederán de oficiales en actividad hasta el grado de Mayor o Capitán de Corbeta, de suboficiales y civiles, que acrediten el título de formación universitaria, siempre que así lo soliciten y de acuerdo con las necesidades 5 Ver artículo 23 del Decreto Ley 1790 de 2000Expediente No. -25000-23-37-000-2016-01027-00 5 Acción de Tutela - Fallo de las Fuerzas Militares , previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.”(Subrayado y negrita fuera del texto) Se debe tener en cuenta que el aludido artículo establece la posibilidad de

de las Fuerzas Militares , previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.”(Subrayado y negrita fuera del texto) Se debe tener en cuenta que el aludido artículo establece la posibilidad de escalafonar a los Suboficiales y Civiles al cuerpo administrativos de Oficiales, no obstante, es de resaltar que el mismo limita la convocatoria a las necesidades de cada Fuerza Militar en particular. 4.2. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…). Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Subrayado fuera de texto) Mediante la sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional en se pronunció en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en los siguientes términos: “(…) La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que

“(…) La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente. 2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales6. Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio 7, y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores

efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio 7, y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado8. De lo contrario, debe ser declarada improcedente. 6Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02. 7 Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92. 8 Ver sentencias T-858/10, T-179/09, T-510/06, y C-590/05.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-01027-00 6 Acción de Tutela - Fallo 2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se

será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria”. De la jurisprudencia citada se desprende que la H. Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante; y que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ahora bien, el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela . La acción de tutela no procederá: (…)

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

De conformidad con la jurisprudencia en cita, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos cuando no se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias fácticas especiales que reclamen una intervención directa e inmediata del juez constitucional, y ello es así

ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias fácticas especiales que reclamen una intervención directa e inmediata del juez constitucional, y ello es así dado que el ordenamiento jurídico ha previsto otras vías procesales para ese efecto, como lo es la acción de nulidad consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A. Al respecto, la Sala precisa que el carácter subsidiario de la acción de tutela implica que no se desplacen los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico y que no se desarticule el sistema de competencias y procedimientos; así las cosas, las decisiones administrativas que presuntamente conculquen derechos fundamentales pueden ser controvertidas mediante el ejercicio de los medios de control ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aras de desvirtuar su presunción de legalidad, con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del C.P.A.C.A.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-01027-00 7 Acción de Tutela - Fallo Ahora bien, para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo transitorio se debe acreditar la existencia de un perjuicio irremediable la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-1070 de 2003, precisó: “(…) el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga

manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”. (Subrayado fuera de texto) Así mismo, en la sentencia T-1060 del 2007 la H. Corte Constitucional reiteró las características que debe tener el perjuicio irremediable para poder ser protegido por el juez de tutela, en los siguientes términos: Así mismo, en la sentencia T-436 de 2007 la H. Corte Constitucional concluyó que el perjuicio irremediable que debe encontrarse probado dentro del proceso, al considerar lo siguiente: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentra probado en el proceso. Sobre este particular ha expresado la corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia en presunto daño irreparable (…).

toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia en presunto daño irreparable (…). La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello ha señalado la corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión.” En este orden de ideas, es necesario que el juez, en cada caso, determine si el perjuicio alegado posee las características de ser cierto, grave y urgente, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional, así las cosas, han de verificarse dentro del plenario los elementos mínimos que permitan establecer las condiciones graves que puedan presentarse si no se adopta una medida de protección en sede de tutela.

5. FUNDAMENTO FACTICO.

Del acervo probatorio, la sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO El 20 de abril de 2005 el Comandante del Copia de la Directiva Transitoria No. 0084/2005Expediente No. -25000-23-37-000-2016-01027-00 8 Acción de Tutela - Fallo

El 20 de abril de 2005 el Comandante del Copia de la Directiva Transitoria No. 0084/2005Expediente No. -25000-23-37-000-2016-01027-00 8 Acción de Tutela - Fallo Ejército nacional, mediante Directiva Transitoria No. 0084/2005, convocó al Curso de Orientación Militar para aspirantes a Suboficiales del Cuerpo Administrativo, en el que había 15 cupos para la tecnología o técnica profesional en instrumentación quirúrgica en el grado de ascenso de Cabo Tercero. suscrita por el Comandante del Ejército Nacional9. El 11 de agosto de 2005 mediante Orden Semanal No. 32 el Subdirector de la Escuela Militar de Suboficiales nombró como alumna a la señorita Katherine Beltrán Moncada. Copia de la Orden Semanal No. 32 del 11 de agosto de 2005 suscrita por el Subdirector de la Escuela Militar de Suboficiales10.

1. El 8 de diciembre de 2007 el Director de Sanidad del Ejército Nacional le solicitó al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional que estudiara la posibilidad de adelantar el proceso de escalafonamiento a oficial del personal de suboficiales administrativos que ostentan el título de instrumentadores quirúrgicos.

2. El 05 de febrero de 2008 el Director de Sanidad del Ejército Nacional reiteró la citada solicitud.

3. El 25 de julio de 2008 el Director de Sanidad

título de instrumentadores quirúrgicos.

2. El 05 de febrero de 2008 el Director de Sanidad del Ejército Nacional reiteró la citada solicitud.

3. El 25 de julio de 2008 el Director de Sanidad del Ejército Nacional reiteró los oficios Nos. 484992 CEDE-JEDEH-DISAN-TH-SB del 8 de diciembre de 2007 y el No. 442335 CEDEJEDEH-DISAN-TH-SB DEL 5 de febrero de

2008.

1. Copia de la petición del 8 de diciembre de 2007, radicada bajo No. 484992/CEDE-JEDEHDISAN-TH-SB, presentada por el Director de Sanidad del Ejército Nacional ante el Jefe de

Desarrollo Humano del Ejército Nacional.

2. Copia de la solicitud radicada el 5 de febrero de 2008 bajo el oficio No. 442335/CEDEJEDEH-DISAN-TH-SB11.

3. Copia del oficio No. 401400/ MCCE-JDEHDISAN.12

El 14 de mayo de 2010, mediante la Resolución No. 0597 de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional adoptó el Manual General de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de los funcionarios públicos civiles y no uniformados de la Dirección General de Sanidad Militar, en los cuales se encontraban los instrumentadores quirúrgicos. Copia de la Resolución No. 0597del 14 de mayo de 2010 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional13.

civiles y no uniformados de la Dirección General de Sanidad Militar, en los cuales se encontraban los instrumentadores quirúrgicos. Copia de la Resolución No. 0597del 14 de mayo de 2010 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional13.

1. El 31 de julio de 2012 el apoderado de la actora radicó una petición ante el Comando del Ejército Nacional en la que solicitaba su ingreso al próximo curso de Oficial Administrativo en la Escuela Militar de Cadetes – ESMIC y, en consecuencia, su escalonamiento.

2. El 10 de agosto de 2012 el Subdirector de Personal del Ejército Nacional dio respuesta a la petición presentada por la actora.

3. Así mismo, el 24 de septiembre de 2012 el Director de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova le informó a la tutelante, en respuesta a su petición, que no se contaba con el archivo histórico de convocatorias realizadas para el cuerpo administrativo, así como tampoco

sobre la carrera de medicina; por lo que, le dio la información de las 3 últimas convocatorias

1. Copia de la petición presentada por el apoderado de la actora el 31 de julio de 2012 ante el Comando del Ejército Nacional.14

2. Copia del oficio No. 20125620864061 del 10 de agosto de 2012, proferido por el Subdirector

de Personal del Ejército Nacional15.

3. Copia del oficio No. 26095 del 24 de septiembre de 2015 proferida por el Director de

la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba16.

3. Copia del oficio No. 26095 del 24 de septiembre de 2015 proferida por el Director de

la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba16. El 5 de febrero de 2015 la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba abrió Copia impresa de la página Web en la que se aprecia la convocatoria del cuerpo de oficiales 9 Ver folios 16 y 18 del Ppal. 10 Ver folios 19 a 21 del Ppal. 11 Ver folios 22 a 25 del Ppal. 12 Ver folio 28 Y 29 del Ppal. 13 Ver folios30 y 33 del Ppal. 14 Ver folios 36ª 42 del Ppal. 15 Ver folios 43 a 116 del Ppal. 16 Ver folios 34 y 35 del Ppal.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-01027-00 9 Acción de Tutela - Fallo convocatoria para las profesiones de derecho con especialización en derecho administrativo contencioso, derecho penal, derechos humanos e internacional humanitario, así como, medicina con o sin rural, químicos y profesionales en estadística. del cuerpo administrativo del 05 de febrero de 2015 a 13 de febrero de 201517.

1. El 26 de junio de 2015 la actora radicó una petición ante Gestión Documental del Ejercito Nacional en la que solicitaba el escalafonamiento como oficial administrativo.

2. En respuesta a ello el Subdirector de Personal del Ejército Nacional le indicó que no era posible resolver su solicitud puesto que ella debe atender a las convocatorias que semestralmente

escalafonamiento como oficial administrativo.

2. En respuesta a ello el Subdirector de Personal del Ejército Nacional le indicó que no era posible resolver su solicitud puesto que ella debe atender a las convocatorias que semestralmente realiza la Escuela Militar de acuerdo a la profesión y especialidad.

1. Copia de la petición presentada el 26 de junio de 2015 ante Gestión Documental del Ejército

Nacional.18

2. Copia del oficio No. 20155531949903 del 06 de julio de 2015 proferida por el Subdirector de

Personal del Ejército Nacional19. El 20 de julio de 2015 la tutelante interpuso un recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Gestión Documental del Ejército Nacional del Ejército Nacional sin especificar contra cual acto administrativo se dirigía. Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 18 de julio de 2015 por la accionante20. El 6 de octubre de 2015 el Subdirector de Personal del Ejército Nacional negó el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo No. 20155530438681 del 16 de mayo de 2015, al considerar que la actora se había presentado a la Escuela de Suboficiales “Inocencio Chinca” y tenía claridad de ello, de igual modo, que las necesidades de la fuerza con especialidad en tecnología o técnica profesional en instrumentación quirúrgica era para suboficiales administrativos y no para oficiales administrativos; y, finalmente, concluye

con especialidad en tecnología o técnica profesional en instrumentación quirúrgica era para suboficiales administrativos y no para oficiales administrativos; y, finalmente, concluye manifestando que la accionante pretende el cambio de condiciones iniciales sabiendo que fue la misma quien aceptó su incorporación como Suboficial pese al título que ella ostenta. Además de lo anterior concedió el recurso de apelación ante el Director de Personal del Ejército Nacional. Copia del acto No. 20155620963421: MDNCGFM-CE-JDEH-DIPER-SJU-1.10 del 06 de octubre de 201521.

6. CASO EN CONCRETO La parte actora considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte del Ejército Nacional debido a que no ha sido escalafonada como oficial administrativo a pesar de cumplir con los requisitos requeridos para ese efecto, situación que, además, considera vulnera su derecho a la igualdad por cuanto otras personas en su misma situación si han sido escalafonadas.

En ese orden de ideas, se advierte que la accionada solicitó su escalafonamiento como oficial del cuerpo administrativo, y que mediante el acto administrativo No. 20155530438681 del 16 de mayo de 2015 el Subdirector de Personal del Ejército Nacional atendió el petitorio en el sentido de indicarle que no es posible resolver su 17 Ver folios 133 y 134 del Ppal 18 Ver folios 117 a 128 del Ppal. 19 Ver folios 129 del Ppal. 20 Ver folios 135 a 146 del Ppal.

17 Ver folios 133 y 134 del Ppal 18 Ver folios 117 a 128 del Ppal. 19 Ver folios 129 del Ppal. 20 Ver folios 135 a 146 del Ppal. 21 Ver folios 147 a 150 del Ppal.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-01027-00 10 Acción de Tutela - Fallo solicit

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