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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01068-00-(30-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01068-00-(30-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA NRD No. 071

MAGISTRADA PONENTE: DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: PACIFIC STRATUS ENERGY CORP. SUCURSAL

COLOMBIA

DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-01068-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Pacific Stratus Energy Corp. Sucursal Colombia, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “1. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la liquidación oficial de revisión número 312412015000011 del 9 de febrero de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la

Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración presentada por mi cliente por concepto del impuesto sobre lasEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01068-00

DEMANDANTE: PACIFIC STRATUS CORP SUCURSAL COLOMBIA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ventas del tercer bimestre de 2012.

2. Declarar la nulidad del acto administrativo constituido por la resolución 001.504 del 2 de marzo de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión número 312412015000011 del 9 de febrero de 2015, confirmándola.

3. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, reconocer la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas que presentó mi cliente por el tercer bimestre de 2012”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: El 06 de diciembre de 2012, la sociedad demandante presentó declaración de corrección del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3er bimestre del año 2012, liquidando un saldo a favor equivalente a $20.778.221.000. Con Requerimiento Especial No. 312382014000059 del 14 de mayo de 2014,

corrección del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3er bimestre del año 2012, liquidando un saldo a favor equivalente a $20.778.221.000. Con Requerimiento Especial No. 312382014000059 del 14 de mayo de 2014, la entidad demandada propuso la modificación del renglón “impuesto generado a la tarifa del 16%” , para aumentarlo a $8.448.082.000, con lo cual, a su vez, se propuso la reforma del saldo a favor declarado, disminuyéndolo en cuantía de $20.706.053.000. Dicho acto de trámite fue contestado por la sociedad actora mediante escrito radicado el 02 de julio de 2014 ante la entidad de fiscalización, oponiéndose a la modificación propuesta. Por medio de Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000011 del 09 de febrero de 2015, la DIAN modificó la declaración de corrección presentada por la contribuyente, en los términos establecidos en el requerimiento especial. Contra esa decisión se interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 001.504 del 02 de marzo de 2016, confirmando en su integridad el acto recurrido.

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01068-00

DEMANDANTE: PACIFIC STRATUS CORP SUCURSAL COLOMBIA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: artículos 29, 95, 102 y 332.  Estatuto Tributario: artículo 437.  Código Civil: artículos 669, 740, 1602, 2142 y 2177.  Código de Comercio: artículos 1262, 1263, 1266 y 1273.  Ley 20 de 1969: artículos 1° y 13.  Ley 97 de 1993: artículo 1°.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Pacific Stratus Energy Corp. Sucursal Colombia, quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. IVA generado por consumo de crudo en cuantía de $17.466.304. Propiedad del crudo que se consume en beneficio de la operación. En los actos administrativos demandados, se señala que la contribuyente incumplió con lo dispuesto en el literal b) del artículo 421 del E.T. al realizar retiros de bienes para su consumo sin generar el IVA. Específicamente, la Administración se refiere a los barriles de crudo que se consumieron en el marco de los contratos de asociación Moriche y Abanico, que fueron utilizados para la operación. Empero, el fisco no tuvo en cuenta que el IVA se genera siempre que los bienes objeto del retiro o autoconsumo sean de propiedad del responsable del IVA, esto

marco de los contratos de asociación Moriche y Abanico, que fueron utilizados para la operación. Empero, el fisco no tuvo en cuenta que el IVA se genera siempre que los bienes objeto del retiro o autoconsumo sean de propiedad del responsable del IVA, esto es, que sobre el bien se ejerza el derecho de dominio, lo cual no sucede en el caso in examine.

3EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01068-00

DEMANDANTE: PACIFIC STRATUS CORP SUCURSAL COLOMBIA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Luego, a juicio de la demandante, para que pueda hablarse de autoconsumo o retiro de inventarios, es necesario que la propiedad del crudo esté en cabeza del responsable del IVA que realiza el retiro; premisa que no se cumple pues para el momento en que se realizaron los supuestos autoconsumos a que alude la Administración, el propietario del crudo era el Estado y, en consecuencia, no tenía porqué causarse el impuesto sobre las ventas por no reunirse las condiciones establecidas en el artículo 437 del E.T. La contribuyente actuó como operadora en los contratos, más no como propietaria del crudo pues, se repite, este se hallaba en cabeza del Estado, como bien es reconocido por la DIAN en los actos de determinación del tributo; pero aun avalándose por el fisco que la propiedad del bien no era de Pacific Stratus Energy Corp Sucursal Colombia, se considera en las resoluciones demandadas que ese hecho es irrelevante afirmando que la actora podía

Stratus Energy Corp Sucursal Colombia, se considera en las resoluciones demandadas que ese hecho es irrelevante afirmando que la actora podía autoconsumir algo que no era de ella, lo cual desnaturaliza el fin establecido en el literal b) del artículo 421 del E.T. Aunado a lo anterior, se precisa que previamente a resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial, la entidad demandada profirió el Concepto No. 003552 del 25 de febrero de 2016, publicado en el Diario Oficial No. 49810 del 09 de marzo del mismo año, en el que reconoció que el crudo que se consume en beneficio de la operación no es de propiedad del ente que lleva a cabo la explotación y, por ende, el IVA no se genera; sin embargo, dicha doctrina fue desconocida por la Administración. Así, es claro que la contribuyente como parte dentro del contrato de asociación o de explotación y exploración, se hace a la propiedad del crudo únicamente cuando éste sea distribuido en el punto de entrega y sólo en la porción que le corresponde de acuerdo con el contrato; ello desvirtúa la afirmación del fisco en los actos acusados, según la cual las partes se hacen a la propiedad del crudo con la firma de los contratos o por extraer el recurso del subsuelo.

4EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01068-00

DEMANDANTE: PACIFIC STRATUS CORP SUCURSAL COLOMBIA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad demandante actuó como parte y operadora de la actividad, quien solo tenía los derechos y las obligaciones otorgadas expresamente por el contrato, entre ellas, la custodia del bien. En su calidad de parte, se hace a la propiedad de una porción del crudo producido en los términos del contrato, situación que como bien lo reconoce la Administración, ocurre en el punto de entrega o fiscalización y después de deducidas las regalías. En su condición de operadora, únicamente tiene a su cargo la custodia del bien desde que es extraído hasta que arriba al punto de entrega. De modo que, según lo dice la parte actora, ésta no realizó un autoconsumo sino un consumo de un bien de un tercero para el cual estaba autorizada, por lo tanto es infundado pretender estructurar un retiro de inventarios en su cabeza. La única persona que hipotéticamente podría realizar dicho retiro de inventarios sería el propietario del crudo que se consume, es decir, el Estado. Sin embargo, tampoco se estructura un retiro de inventario en cabeza del Estado porque no es responsable del IVA y el literal b) del artículo 421 del E.T. solo grava los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable. 4.2. Adición de ingresos e IVA por comisiones de ventas y compensaciones de costos administrativos en los montos de $64.317.000 y $10.290.653, respectivamente.

4.2. Adición de ingresos e IVA por comisiones de ventas y compensaciones de costos administrativos en los montos de $64.317.000 y $10.290.653, respectivamente. Durante el bimestre discutido, la sociedad Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia vendió crudo a la demandante que con posterioridad fue exportado por la contribuyente. Dicha operación fue cuestionada por la DIAN al indicar que la misma se trataba de una prestación de servicios de intermediación a favor de Meta Petroleum, más no de una compra de crudo, imponiéndole la carga a Pacific Stratus Energy de pagar el IVA generado por esa operación. Lo anterior desconoce, a juicio de la demandante, el régimen de los INCOTERMS empleados por las partes en esa transacción y la fórmula de precio utilizada

5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01068-00

DEMANDANTE: PACIFIC STRATUS CORP SUCURSAL COLOMBIA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO entre la actora y Meta Petroleum, conformada por los elementos de “cargo de comercialización” y “costo de manejo y de transporte”. En el primer elemento se determina la utilidad que se genera en cabeza de Pacific por la adquisición del crudo a cualquiera de sus proveedores, en este caso, Meta Petroleum, la cual se obtiene multiplicando un valor determinado en dólares, por el número total de barriles exportados, sin que se pueda afirmar que la demandante es una mandataria de la sociedad vendedora para exportar el crudo como erróneamente lo entiende la DIAN. En el segundo elemento las partes tienen en cuenta los costos de manejo y

que la demandante es una mandataria de la sociedad vendedora para exportar el crudo como erróneamente lo entiende la DIAN. En el segundo elemento las partes tienen en cuenta los costos de manejo y transporte del crudo que se vende, dado que el fin de la adquisición del mismo por parte de la contribuyente es su posterior exportación; luego, es lógico que la fórmula de precio pactada entre las partes incluya el descuento de todos los costos en que debe incurrir Pacific para manejar y transportar el crudo desde le punto en el cual el vendedor le entrega el producto hasta el punto de exportación. De manera que los descuentos de la operación en la fórmula del precio no contraría la realidad de la compraventa del crudo. Aunado a lo anterior, precisa la parte actora que si se llegare a concluir que Pacific fundió como intermediaria de la operación, el resultado sería el mismo al tratarse de una exportación que, atendiendo a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, está exenta del impuesto sobre las ventas (tarifa 0). 4.3. Sanción por inexactitud. No hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud, dado que la contribuyente no estaba obligada a declarar IVA por no haberse concretado un retiro de inventarios. Con todo, precisa la parte actora que en el hipotético caso de que no se llegara a avalar la tesis planteada, lo que habría entre las partes sería una diferencia de criterios que exime a la demandante del pago de dicha sanción.

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01068-00

DEMANDANTE: PACIFIC STRATUS CORP SUCURSAL COLOMBIA

sería una diferencia de criterios que exime a la demandante del pago de dicha sanción.

6EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01068-00

DEMANDANTE: PACIFIC STRATUS CORP SUCURSAL COLOMBIA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

B. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto fechado el 14 de julio de 2016, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 356 a 359). Contra la anterior decisión, Pacific Stratus Energy Corp. Sucursal Colombia interpuso recurso de reposición en la medida que en dicho proveído se omitió realizar pronunciamiento alguno respecto de la integración de litis consorte necesario por activa de la sociedad Ecopetrol S.A. que había sido solicitado con la demanda. Mediante auto del 1° de septiembre de 2016, dicho recurso fue resuelto en el sentido de no reponer la decisión contenida en el auto recurrido y adicionando la parte resolutiva del mismo con el siguiente literal: “H. Negar la solicitud de vinculación de Ecopetrol S.A. como litisconsorte necesario de la sociedad demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este auto”.

Por medio de proveído del 02 de febrero de 2017, se admitió la reforma a la

demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este auto”.

Por medio de proveído del 02 de febrero de 2017, se admitió la reforma a la demanda presentada por la sociedad Pacific Stratus Energy Corp. Sucursal Colombia y se corrió traslado de la misma a la entidad demandada (fls. 542 y 543).

C. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escritos allegados el 02 de diciembre de 2016 y el 22 el febrero de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio y en su reforma, respectivamente, por las siguientes razones (fls. 500 a 522 y 546 a 551):

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DEMANDANTE: PACIFIC STRATUS CORP SUCURSAL COLOMBIA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1. IVA generado por autoconsumo.

De conformidad con establecido en los literales a) y b) de los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario, respectivamente, constituye hecho generador del IVA el retiro de bienes muebles realizados por el responsable para su uso. En los contratos de exploración y explotación suscritos por Ecopetrol o la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y la contribuyente en su calidad de contratista, se otorgó el derecho a aquella de “explorar el área contratada y de explotar los hidrocarburos de propiedad del Estado que se descubran dentro de

Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y la contribuyente en su calidad de contratista, se otorgó el derecho a aquella de “explorar el área contratada y de explotar los hidrocarburos de propiedad del Estado que se descubran dentro de dicha área”. Asimismo, se estipuló que el operador podría usar el petróleo crudo y el gas que se consumiera en desarrollo de las operaciones de producción en el área contratada, quedando exentos de las regalías referenciadas en las cláusulas 13.1 y 13.2. Así las cosas, a juicio de la DIAN, la sociedad actora, en calidad de operadora y/o asociada de los contratos de asociación, exploración y explotación, utilizó parte del crudo producido constituyéndose de esta manera el hecho generador del IVA, pues el retiro de bienes corporales muebles para el autoconsumo se considera venta. De modo que, al ser consumido el hidrocarburo por el operador se causa el hecho generador del IVA, por lo cual es en este en quien recae la sujeción pasiva del tributo y no en el Estado como equivocadamente lo sugiere la sociedad actora, porque al momento del consumo era el operador quien tenía a su cargo la producción, dominio y custodia del crudo con destino al punto de entrega para su cuantificación. En ese contexto, indica la parte demandada que la discusión planteada respecto de si la sociedad contribuyente es o no responsable del IVA generado en el consumo de petróleo en la fase de explotación del crudo, no se resuelve determinando en cabeza de quién se encontraba la propiedad del petróleo, sino

respecto de si la sociedad contribuyente es o no responsable del IVA generado en el consumo de petróleo en la fase de explotación del crudo, no se resuelve determinando en cabeza de quién se encontraba la propiedad del petróleo, sino que el asunto debe enmarcarse dentro de los artículos 420 literal a) y 421

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DEMANDANTE: PACIFIC STRATUS CORP SUCURSAL COLOMBIA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO literal b) del E.T., según los cuales dicho consumo se considera venta. Ciertamente, el Estado es dueño de los recursos naturales mientras permanezcan en el subsuelo, por lo cual no le asiste razón a la actora en el sentido de que el crudo consumido en la operación es de propiedad del Estado, ya que una vez extraídos los recursos dejan de pertenecerle para convertirse en un bien comercializable. Técnicamente es imposible utilizar el crudo en el primer instante en que sale a la superficie, donde se presumiría es propiedad del Estado; ello, porque el hidrocarburo sale con impurezas, por lo cual los asociados a través del operador deben someterlo a una serie de procesos que lo ponen en condiciones de ser consumido en el campo petrolero. Por lo anterior, considera la entidad demandada que la parte actora incurrió en inexactitudes en su declaración privada al no haber liquidado el IVA generado por el retiro de inventarios o autoconsumo como producto de las operaciones realizadas durante el periodo investigado, razón que conduce, además, a

inexactitudes en su declaración privada al no haber liquidado el IVA generado por el retiro de inventarios o autoconsumo como producto de las operaciones realizadas durante el periodo investigado, razón que conduce, además, a mantener la sanción por inexactitud porque no existe diferencia de criterios entre la sociedad contribuyente y la Administración ya que lo que se presentó fue el desconocimiento de normas que establecen el hecho generador del tributo en los retiros de inventarios.

2. Adición de ingresos gravados e IVA generado por comisiones de ventas y compensación por costos administrativos.

A juicio de la DIAN, las operaciones realizadas entre Meta Petroleum y la demandante corresponden a la prestación del servicio de intermediación que se encuentra gravado con IVA, dado que dentro de los ingresos obtenidos por Pacific se tiene en cuenta el elemento denominado por las partes “cargo por comercialización”, lo cual supone la remuneración que otorga la vendedora del crudo a la contribuyente por haber actuado como intermediaria de la operación de exportación de dicho combustible.

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DEMANDANTE: PACIFIC STRATUS CORP SUCURSAL COLOMBIA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3. Sanción por inexactitud.

En el trámite de fiscalización se demostró que el denuncio privado presentado por la demandante correspondiente al impuesto sobre las ventas del 3er bimestre del año 2012, contiene inexactitudes que dan lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 647 del E.T.

por la demandante correspondiente al impuesto sobre las ventas del 3er bimestre del año 2012, contiene inexactitudes que dan lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 647 del E.T.

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 07 de diciembre de 2016, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el 23 de enero de 2018, a las 9:00 a.m. (fls. 571 y 582 a 587). En el trámite de tal diligencia no s e formularon excepciones previas por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegaciones finales.

E. ALEGACIONES FINALES.

Mediante memoriales radicados los días 26 y 31 de enero de 2018, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 588 a 610 y 611 a 623).

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público designado en el presente proceso no rindió su concepto jurídico dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto.

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DEMANDANTE: PACIFIC STRATUS CORP SUCURSAL COLOMBIA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3er bimestre del año 2012, presentada por la sociedad Pacific Stratus Energy Corp. Sucursal Colombia, a saber:  Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000011 del 09 de febrero de 2015.  Resolución No. 001.504 del 02 de marzo de 2016, confirmatoria del acto anterior. De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, y en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: 2.1. Si durante el periodo objeto de fiscalización, la sociedad demandante, en calidad de operadora y asociada de los contratos de asociación para la exploración y explotación de los bloques petroleros Abanico y Maurita Este 1 y Norte, desarrolló operaciones de autoconsumo en el proceso de producción de crudo que conducen a la configuración del hecho generador establecido en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario por retiro de bienes corporales

Norte, desarrolló operaciones de autoconsumo en el proceso de producción de crudo que conducen a la configuración del hecho generador establecido en el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario por retiro de bienes corporales muebles para su uso en cuantía de $17.466.000. 2.2. Si la operación realizada entre Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia y la sociedad demandante en virtud de la Oferta Mercantil de Venta de Crudo suscrita el 26 de noviembre de 2007, corresponde a una compraventa o a un

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DEMANDANTE: PACIFIC STRATUS CORP SUCURSAL COLOMBIA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO servicio de comercialización que da lugar a la adición de ingresos gravados en cuantía de $64.317.000 y a un IVA generado por el monto de $10.290.653. 2.3. Si es procedente la imposición de la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

2. LO PROBADO.

Registro Único Tributario de la sociedad demandante, en el cual se indica como actividad principal la identificada con el código 0610 y como actividad secundaria el código 0620, cuyas denominaciones corresponden a extracción de petróleo crudo y de gas natural, respectivamente1. Declaración de corrección del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3er bimestre de la vigencia fiscal 2012 presentada por la contribuyente, en la cual se liquidaron las siguientes sumas (fl. 145 c.a.): RENGLÓN MONTO LIQUIDADO Ingresos Brutos por operaciones gravadas 52.626.340.000

bimestre de la vigencia fiscal 2012 presentada por la contribuyente, en la cual se liquidaron las siguientes sumas (fl. 145 c.a.): RENGLÓN MONTO LIQUIDADO Ingresos Brutos por operaciones gravadas 52.626.340.000 Impuesto generado a la tarifa del 16% 8.420.325.000 Total saldo a favor 20.778.221.000 Auto de Apertura No. 312382013000049 del 23 de enero de 2013, mediante el cual la entidad demandada ordenó iniciar investigación tributaria en contra de Pacific Stratus Energy Corp Sucursal Colombia, por el programa “postdevoluciones”, al hallar presuntas irregularidades en la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al 3er bimestre del año fiscal 2012 (fl. 1 c.a.). Requerimiento Ordinario No. 312382013000442 del 18 de noviembre de 2013, mediante el cual la entidad demandada solicitó a la parte actora el envío de la siguiente información relacionada con los renglones declarados en el impuesto sobre las ventas del 3er bimestre del año 2012 (fls. 152 a 154 c.a.): 1 Fl. 2 c.a.

12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01068-00

DEMANDANTE: PACIFIC STRATUS CORP SUCURSAL COLOMBIA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Fotocopia de las liquidaciones de facturación correspondientes a las facturas con las cuales se determinó el precio de venta del crudo vendido por la sociedad Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia.

  • Fotocopia de las liquidaciones de facturación correspondientes a las facturas con las cuales se determinó el precio de venta del crudo vendido por la sociedad Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia. - Copia del contrato u oferta mercantil suscrito entre la demandante y Meta Petroleum en el cual se fijaron las condiciones para la venta de crudo en el año 2012. - Relación de los contratos suscritos para la exploración y explotación de crudos, indicando nombre del contrato, estado, asociados, interés de participación y operador
  • Copia de los Cuadros No. 4 presentados ante el Ministerio de Minas y Energía durante el bimestre discutido.

Respuesta al anterior requerimiento suscrita por el apoderado de la sociedad demandante, a la cual aportó (fl. 157 c.a.): - Copia de las facturas emitidas por Meta Petroleum para la venta de crudo a Pacific Stratus (fls. 176 a 177 y 202 a 225 c.a.). - Copia de las facturas emitidas por la contribuyente a terceros por la venta de crudo (fls. 229 a 261 c.a.). - Copia del contrato de venta de crudo suscrito entre Meta Petroleum y la demandante (fls. 159 a 172 c.a.).

  • Copia de los Formatos No. 4 presentados ante el Ministerio de Minas y Energía en los cuales se detallan los resúmenes mensuales de producción y movimiento de petróleo por campo, en virtud de los contratos de asociación suscritos por la actora, así (fls. 174 a 175 y 196

a 200 c.a.):

CONTRATO CAMPO CONSUMO EN

OPERACIONES PÉRDIDAS PRODUCCIÓN

contratos de asociación suscritos por la actora, así (fls. 174 a 175 y 196 a 200 c.a.):

CONTRATO CAMPO CONSUMO EN

OPERACIONES PÉRDIDAS PRODUCCIÓN

GRAVABLE ENTREGAS EXISTENCIA

FINAL FOLIO c.a.

Abanico Abanico 88 0 42.500 47.698 3.860 174 Moriche Maurita 0 0 0 0 0 196 Moriche Maurita Este 1 193 0 2.604 2.806 1.369 198 Moriche Maurita Norte 20 0 311 311 0 199 Moriche Maurita Norte 25 0 332 332 0 200

13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01068-00

DEMANDANTE: PACIFIC STRATUS CORP SUCURSAL COLOMBIA

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Relación de los contratos suscritos por Pacific Stratus Energy y porcentaje de participación de la producción de crudo y gas de la demandante en su calidad de operadora de los contratos de asociación Dindal & Río Seco, Abanico, Chipalo, Las Quinchas, Guasimo, La Creciente, Cerrito, Guama, Arauca, SSJN-3, SSJN-7, CR-1, Tacacho, Terecay, Arrendejo, Topoyaco, Buganviles, Cicuco, Alhucema y Abanico Exploratorio, así (fl. 173 y 182 a

185 c.a.):

NOMBRE DEL CONTRATO OPERADOR % PARTICIPACIÓN

Dindal & Río Seco Pacific Stratus Energy (PSE) PSE:90.60%

Cimarrona: 9.40% Abanico Pacific Stratus Energy (PSE) PSE: 50 o 40% Ecopetrol: 50 o 40%

Winchestar: 10%

Chípalo Pacific Stratus Energy (PSE) PSE: 100% Las Quinchas Pacific Stratus Energy (PSE) PSE: 50%

Quinchas: 50%

Guácimo Pacific Stratus Energy (PSE) PSE: 100% La creciente Pacific Stratus Energy (PSE) PSE: 100% Cerrito Pacific Stratus Energy (PSE) PSE: 90%

Winchestar: 10%

Guama Pacific Stratus Energy (PSE) PSE: 100% Arauca Pacific Stratus Energy (PSE) PSE: 95%

Petroamérica: 5%

SSIN-3 Pacific Stratus Energy (PSE) PSE: 100% SSIN-7 Pacific Stratus Energy (PSE) PSE: 50%

Petrobras: 50%

CR-1 Pacific Stratus Energy (PSE) PSE: 60%

Petrobras: 40%

Tacacho Pacific Stratus Energy (PSE) PSE: 50.50%

Petrodorado: 49.50%

Terecay Pacific Stratus Energy (PSE) PSE: 50.50%

Petrodorado: 49.50%

Arrendajo Pacific Stratus Energy (PSE)

PSE: 32.50%

Winchester: 10%

Prospero: 35%

Laefm: 20%

Bricom: 2.50%

Topoyaco Pacific Stratus Energy (PSE) PSE: 50%

Alange: 50%

Buganviles Pacific Stratus Energy (PSE)

PSE: 80%

Ptrodorado: 10%

Loon: 10%

Cicuco Pacific Stratus Energy (PSE) PSE: 100% Alhucema Pacific Stratus Energy (PSE) PSE: 35% Quinchas: 65% Abanico – exploración Pacific Stratus Energy (PSE) PSE: 100% Requerimiento Especial No. 312382014000059 del 14 de mayo de 2014, mediante el cual la entidad demandada propuso a la contribuyente la

14EXPEDIENTE

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