TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01075-00-(24-05-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01075-00-(24-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA NRD No. 036
MAGISTRADA PONENTE: DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: COLOMBIANA DE NO TEJIDOS Y ACOLCHADOS S.A. –
COLNOTEX S.A.
DEMANDADA: MUNICIPIO DE SOACHA EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-01075-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Colnotex S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Municipio de
Soacha.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “1. Se declare la nulidad de las resoluciones 0403 de junio 17 de 2015, por medio de la cual se resuelve una solicitud de devolución por pago en exceso de impuesto de industria y comercio, acto administrativo emanado de la Dirección de Impuestos Municipales de Soacha, y la resolución 0843 de fecha diciembre 15 de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, acto administrativo
Municipales de Soacha, y la resolución 0843 de fecha diciembre 15 de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, acto administrativo emanado de la Dirección de Impuestos del Municipio de Soacha.
2. A título de restablecimiento del derecho se ordene devolver las sumas que pagó en exceso o de lo no debido mi poderdante a este Municipio, por concepto de industria y comercio, avisos y tableros y todo aquello que se haya pagado en exceso durante los periodos fiscales 2010, 2011 y 2012, como se detalla a continuación: Concepto 2010 2011 2012 Total Mayor impuesto liquidado 73.784.000 89.751.000 136.007.000 299.542.000
Fecha presentación y pago 18/08/2011 27/04/2012 24/04/2013 Fecha reclamación 18/12/2014 18/12/2014 18/12/2014EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01075-00
DEMANDANTE: COLOMBIANA DE NO TEJIDOS Y ACOLCHADOS S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Total pago en exceso: $299.542.000
Más los intereses conforme se dispone en los incisos 1 y 3 del artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable por expresa remisión del artículo 59 de la Ley
788 de 2002”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante formularios Nos. 0487, 0465 y 03646 del 29 de abril de 2011, 27 de abril de 2012 y 24 de abril de 2013, la sociedad demandante presentó sus declaraciones de ICA correspondientes a los periodos 2010, 2011 y 2012, respectivamente, liquidando como saldos a pagar en su orden las cuantías de $226.027.000, $299.033.000 y $450.386.000, derivadas de la tarifa aplicable del 10 por mil que establecía el Acuerdo 46 de 2009. Con el Acuerdo 39 de 2012, la Administración Tributaria modificó la tarifa aplicable reduciéndola al 7 por mil, motivo por el cual el 17 de abril de 2015 la contribuyente solicitó la devolución parcial de los pagos en la suma de $299.542.000, que fueron generados por la indebida aplicación de la tarifa, en relación con las declaraciones privadas de los años 2010, 2011 y 2012. Dicha solicitud fue resuelta de manera negativa por la entidad demandada a través de Resolución No. 0403 del 17 de junio de 2015. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto con la Resolución No. 0843 del 15 de diciembre de 2915, confirmando el acto en su integridad.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
integridad.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículos 5, 209, 287, 313, 338 y 363. Estatuto Tributario: artículos 850 y 859. Ley 14 de 1983: artículo 33. Decreto 1333 de 1986: artículo 196. Decreto 2277 de 2012: artículo 11.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Colnotex S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: En virtud de la Constitución Política, los Municipios se hallan facultados para determinar los mecanismos que garanticen el efectivo control y recaudo de los impuestos mediante la expedición de acuerdos municipales. Sin embargo, se debe atender la fuente del tributo que proviene de la ley que establece los elementos estructurales del mismo, entre ellos, la
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DEMANDANTE: COLOMBIANA DE NO TEJIDOS Y ACOLCHADOS S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO tarifa aplicable; luego, es deber de los Municipios no exceder los estándares fijados en la ley.
El Concejo Municipal de Soacha, mediante el Acuerdo 046 de 2009, modificó el Estatuto Tributario de ese Municipio con efectos a partir del 1° de enero de 2010; en dicho acto administrativo se estableció como tarifa aplicable a las demás actividades industriales no
Tributario de ese Municipio con efectos a partir del 1° de enero de 2010; en dicho acto administrativo se estableció como tarifa aplicable a las demás actividades industriales no discriminadas el 10 por mil. Con ello se desconoció abiertamente lo previsto en la Ley 14 de 1983, que limita la liquidación del impuesto de industria y comercio al promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior y la tarifa al 7 por mil en tratándose de actividades industriales. El error del ente demandado al haber aumentado sin justificación alguna la tarifa aplicable a la actividad industrial desarrollada por la demandante, la condujo a aplicar en sus declaraciones privadas del ICA por los años 2010, 2011 y 2012, el porcentaje del 10 por mil, cuando por ley este no podía exceder del 7 por mil. Lo anterior originó el derecho que le asiste a la contribuyente de reclamar la devolución del pago efectuado en los denuncios privados referidos, a causa del aumento injustificado de la tarifa que realizó el Municipio de Soacha; actuación con la cual se entrevé, a juicio de la parte actora, la violación a los principios de igualdad y equidad que priman en materia tributaria. Aunado a lo que antecede, manifiesta la sociedad demandante que en el año 2012 el ente acusado profirió el Acuerdo 39 para manifestar que de conformidad con las disposiciones legales, el impuesto de industria y comercio debía liquidarse con la tarifa del 2 al 7 por mil para actividades industriales, reconociendo de tal manera que el incremento de dicho elemento establecido en el Acuerdo 46 de 2009 era desproporcional frente a los parámetros contemplado en la Ley 14 de 1983.
2 al 7 por mil para actividades industriales, reconociendo de tal manera que el incremento de dicho elemento establecido en el Acuerdo 46 de 2009 era desproporcional frente a los parámetros contemplado en la Ley 14 de 1983. De otro lado, se advierte que como lo reclamado es la devolución de un pago indebido, la firmeza de las declaraciones no es predicable para solicitar dicha devolución, así como tampoco el requisito de la corrección, pues se trata de sumas de dinero que fueron pagadas sin tener causa legal para ello.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2016, el Municipio de Soacha, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 142 a 162): Las declaraciones privadas quedan en firme al cabo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su presentación o del vencimiento del plazo para declarar, siempre que dentro de ese lapso no se hubiere notificado requerimiento especial. El Acuerdo Municipal 046 de 2009, por medio del cual se aumentó la tarifa del ICA para las actividades industriales al 10 por mil, gozó de presunción de legalidad por los años
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DEMANDANTE: COLOMBIANA DE NO TEJIDOS Y ACOLCHADOS S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2010-2012 y fue de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes de Soacha, dado que no fue objeto de anulación ni sus efectos se suspendieron por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2010-2012 y fue de obligatorio cumplimiento para los contribuyentes de Soacha, dado que no fue objeto de anulación ni sus efectos se suspendieron por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por otra parte, precisa que la sociedad demandante presentó sus denuncios privados del impuesto de industria y comercio por los años 2010, 2011 y 2012, los días 29 de abril de 2011, 27 de abril de 2012 y 24 de abril de 2013; luego, las mismas adquirieron firmeza los días 29 de abril de 2013, 27 de abril de 2014 y 24 de abril de 2015, respectivamente, toda vez que Colnotex S.A. no reclamó la devolución de los dineros que ahora pretende le sean devueltos. Aunado a ello, se resalta que de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del E.T., para reclamar el pago por concepto del ICA la contribuyente debió corregir sus declaraciones privadas presentando el correspondiente proyecto ante la Administración dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, pero dado que aquella desconoció el trámite de la corrección, la devolución pretendida no es procedente.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida mediante auto del 14 de julio de 2016, ordenándose notificar al Alcalde del Municipio de Soacha, o a quien hiciera sus veces, así como al señor Agentes del Ministerio Público (fls. 129 a 132). Dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto, el Municipio de Soacha contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 142 a 162.
D. AUDIENCIA INICIAL.
del Ministerio Público (fls. 129 a 132). Dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto, el Municipio de Soacha contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 142 a 162.
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 06 de marzo de 2017, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el 05 de septiembre de 2017 a las 9:30 a.m. (fls. 184 y 192 a 197). En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse. Se rechazó la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada; decisión que no fue recurrida por las partes y quedó debidamente ejecutoriada y en firme. Se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado para que aquellas presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la realización de dicha audiencia inicial.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante sendos memoriales radicados el 18 de septiembre de 2017, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la demanda, respectivamente (fls. 198 a 211 y 212 a 220).
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DEMANDANTE: COLOMBIANA DE NO TEJIDOS Y ACOLCHADOS S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA
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F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público designado en el presente proceso no rindió su concepto jurídico dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto, ni con posterioridad a ella.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos del Municipio de Soacha, por medio de los cuales se denegó la solicitud de devolución parcial del pago correspondiente a las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los años 2010, 2011 y 2012, presentadas por la sociedad Colnotex S.A., a saber: Resolución No. 0403 del 17 de junio de 2015. Resolución No. 0843 del 15 de diciembre de 2015, confirmatoria del acto anterior.
De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, y en los
alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: 1.1. Si el Municipio demandado al establecer mediante el Acuerdo 046 de 2009 una tarifa de ICA superior a la autorizada en la Ley 14 de 1983, infringió la norma superior y, por ende, la obligación tributaria es ilegal; y si como consecuencia de ello, la demandante tiene derecho a que le sea devuelto el valor pagado indebidamente durante los periodos 2010, 2011 y 2012.
2. LO PROBADO.
Declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la sociedad actora por los años 2010, 2011 y 2012, cuyo cálculo se basó en la aplicación de la tarifa del 10 por mil. Los valores a pagar fueron: PERIODO FORMULARIO FECHA DE PRESENTACIÓN VALOR A PAGAR FOLIO 2010 0487 29 de abril de 2011 151.657.000 1 CD c.a. 2011 0465 27 de abril de 2012 299.033.000 3 CD c.a. 2012 03646 24 de abril de 2013 450.386.000 4 CD c.a. Escrito radicado el 17 de abril de 2015 ante la Secretaría de Hacienda Municipal de Soacha, mediante el cual la sociedad Colnotex S.A. solicitó la devolución parcial del pago en cuantía de $299.542.000, originado en las declaraciones del ICA presentadas por los años 2010 2011 y 2012, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 5 a 12 CD c.a.).
5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01075-00
demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 5 a 12 CD c.a.).
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resolución No. 0403 del 17 de junio de 2015, que denegó la solicitud de devolución mencionada tras considerar que los denuncios privados cobraron firmeza, toda vez que dentro de la oportunidad establecida en la ley la contribuyente no procedió a corregir sus declaraciones para disminuir el valor a pagar por concepto de ICA (fls. 25 a 33 CD c.a.).
Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior el 03 de agosto de 2015, a través del cual la sociedad actora insistió en la procedencia de la devolución con fundamento en los mismos razonamientos traídos a colación en vía judicial (fls. 35 a 52 CD c.a.). Resolución No. 0843 del 15 de diciembre de 2015, en la que la Administración Tributaria resolvió el recurso mencionado confirmando en su integridad el acto recurrido, a cuyo efecto se manifestó que “para solicitar la devolución no se requiere la corrección de la declaración privada si el fin de la petición es obtener el reembolso de sumas pagadas sin que exista causa legal para ello, o de los valores pagados en exceso de los que legalmente correspondían, situación que no se presenta en el caso concreto, pues la
que exista causa legal para ello, o de los valores pagados en exceso de los que legalmente correspondían, situación que no se presenta en el caso concreto, pues la declaración, liquidación y pago del tributo se realizó conforme a lo estipulado en la norma y una vez transcurrido el término que otorga la Ley para presentar el proyecto de corrección de la declaración privada, sin que el contribuyente lo haga, y cumplido el término de firmeza de la declaración privada según lo dispone el artículo 714 del Estatuto Tributario Nacional, la obligación tributaria declarada, aceptada y reconocida con el acto de presentación queda legalmente en firme” (fls. 53 a 56 CD c.a.).
3. MARCO JURÍDICO. 3.1. DE LA INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS DE INFERIOR JERARQUÍA POR RESULTAR
INCONSTITUCIONALES O ILEGALES.
El artículo 4° del mandato superior contempla el deber del juez de inaplicar las disposiciones normativas de inferior jerarquía que sean contrarias a la Constitución, al tiempo que impone la obligación a los nacionales y extranjeros en Colombia de acatar la Constitución y las leyes. Ello guarda concordancia con lo previsto en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: “Artículo 148. Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”. Sobre la inaplicación de las normas inferiores ante la contradicción con las disposiciones constitucionales y legales como normas superiores, dentro del sistema de jerarquía normativa, la H. Corte Constitucional en sentencia C – 037 de 2000 dijo: “5. El orden jurídico como sistema jerárquico.
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12. La unidad del sistema jurídico, y su coherencia y armonía, dependen de la característica de ordenamiento de tipo jerárquico de que se reviste. La jerarquía de las normas hace que aquellas de rango superior, con la Carta Fundamental a la cabeza, sean la fuente de validez de las que les siguen en dicha escala jerárquica. Las de inferior categoría, deben resultar acordes con las superiores, y desarrollarlas en sus
normas hace que aquellas de rango superior, con la Carta Fundamental a la cabeza, sean la fuente de validez de las que les siguen en dicha escala jerárquica. Las de inferior categoría, deben resultar acordes con las superiores, y desarrollarlas en sus posibles aplicaciones de grado más particular . En esto consiste la connotación de sistema de que se reviste el ordenamiento, que garantiza su coherencia interna. La finalidad de esta armonía explícitamente buscada, no es otra que la de establecer un orden que permita regular conforme a un mismo sistema axiológico, las distintas situaciones de hecho llamadas a ser normadas por el ordenamiento jurídico. En relación con la jerarquización normativa que emana de la Constitución, esta Corte ya ha tenido ocasión de decir lo siguiente: “No todas las normas jurídicas de un ordenamiento tienen la misma jerarquía. Existe entre ellas una estratificación, de suerte que las normas descendentes deben sujetarse en su fondo y en su forma a las normas superiores. La no conformidad de una norma con sus superiores jerárquicas la convierten en derecho positivo susceptible de ser retirado del ordenamiento, que tiene la virtud incluso de hacer
una norma con sus superiores jerárquicas la convierten en derecho positivo susceptible de ser retirado del ordenamiento, que tiene la virtud incluso de hacer desaparecer del mundo jurídico la norma así imperfectamente expedida mediante los controles pertinentes. La Constitución es la primera de las normas. Es por ello que cualquiera otra norma jurídica, así sea expedida por el operador jurídico más modesto de la República, debe sujetarse en primer lugar a la Constitución.”1 De esta condición jerárquica del sistema jurídico, se desprende entonces la necesidad de inaplicar aquellas disposiciones que por ser contrarias a aquellas otras de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. Así, aunque la Constitución no contemple expresamente la llamada excepción de ilegalidad, resulta obvio que las disposiciones superiores que consagran rangos y jerarquías normativas, deben ser implementadas mediante mecanismos que las hagan efectivas, y que, en ese sentido, la posibilidad de inaplicar las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, es decir, la excepción de legalidad, resulta acorde con la Constitución ” (Negrillas de la Sala).
contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse, es decir, la excepción de legalidad, resulta acorde con la Constitución ” (Negrillas de la Sala). De manera que, cuando se demuestre que un acto administrativo o norma de menor jerarquía contraría abiertamente lo fijado en la Constitución y la Ley, es posible que el juez de oficio inaplique sus efectos a un caso concreto con el fin de propender por el efectivo cumplimiento de los mandatos superiores. 3.2. DE LA TARIFA ESTABLECIDA EN EL ACUERDO 046 DE 2009 PARA EL ICA EN EL
MUNICIPIO DE SOACHA.
La Ley 14 de 1983, “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, establece el impuesto de industria y comercio como el gravamen que recae sobre las actividades industriales, comerciales y de servicios ejercidas directa o indirectamente por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho en las respectivas jurisdicciones municipales, de forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. 1 Sentencia C-131 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tratándose del cálculo para determinar el tributo a cargo, el artículo 33 de dicha
codificación prevé:
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tratándose del cálculo para determinar el tributo a cargo, el artículo 33 de dicha codificación prevé: “Artículo 33. (modificado por el art. 342 de la Ley 1819 de 2016). El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:
1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales, y
2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de
servicios. Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de esta Ley hayan establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo”. En virtud de la ley anterior que resulta de superior jerarquía frente a los acuerdos municipales expedidos por los Concejos respectivos para fijar los elementos del tributo, los Municipios deben aplicar la tarifa sobre la base gravable del ICA atendiendo a los límites establecidos por el legislador, según la actividad ejercida. Así, cuando se trate de actividades industriales la tarifa máxima equivaldrá al 7 por mil; entre tanto, cuando se refiera a actividades comerciales y de servicios el límite de la tarifa será del 10 por mil. El Concejo Municipal de Soacha, atendiendo a los estándares fijados con antelación, expidió el Acuerdo 043 de 2000 contentivo del Estatuto de Rentas Municipal, en cuyo artículo 76 dispuso: “ARTÍICULO 76. TARIFAS. Las tarifas se expresan por miles (o/00), y a partir del año 2001 las tarifas del impuesto de industria y comercio, sin incluir el impuesto
complementario de avisos y tableros, según actividad son las siguientes: CLASE DE ACTIVIDAD CÓDIGO TARIFA ACTIVIDADES INDUSTRIALES Producción de alimentos, excepto bebidas; producción de calzado y prendas de vestir. 101 4 Fabricación de productos primarios de hierro y acero; fabricación de material de transporte 102 5 Generación de energía eléctrica 103 7 Demás actividades industriales 104 7 (…)”.
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DEMANDANTE: COLOMBIANA DE NO TEJIDOS Y ACOLCHADOS S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Dicho canon normativo fue objeto de modificación mediante el artículo 76 del Acuerdo 46 del 10 de diciembre de 2009 en los siguientes términos: “Artículo 7°. Modifícase el artículo 76 del Acuerdo 043 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 76. TARIFAS. Las tarifas del impuesto de industria y comercio se expresan en tanto por mil (o/oo), y a partir del año 2010 se aplicarán según la actividad económica a que corresponda de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme
(CIIU) adoptada para el municipio de Soacha mediante la expedición del Decreto 475
a que corresponda de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) adoptada para el municipio de Soacha mediante la expedición del Decreto 475 de 2006, en concordancia con la clasificación de las actividades económicas contenida en el presente artículo, así: CLASE DE ACTIVIDAD CÓDIGO TARIFA ACTIVIDADES INDUSTRIALES Producción de alimentos, excepto bebidas; producción de calzado y prendas de vestir. 101 4 Fabricación de productos primarios de hierro y acero; fabricación de material de transporte 102 5 Generación de energía eléctrica 103 7 Demás actividades industriales 104 10 (…)”. Con la expedición del acuerdo mencionado, las actividades industriales identificadas con el código CIIU 104 fueron gravadas a partir del año 2010 con la tarifa del 10 por mil, desconociendo la limitación establecida por el legislador en la Ley 14 de 1983 que fija como tope máximo para este tipo de actividades el 7 por mil aplicable sobre la base gravable del tributo. En vista de lo anterior, el Concejo Municipal de Soacha profirió el Acuerdo 39 de 2012 en cuya exposición de motivos resaltó, entre otros aspectos, que la tarifa establecida en el Acuerdo 46 de 2009 para las actividades industriales pertenecientes al código 104, fue incrementada de manera desproporcionada en tanto no se observó la limitación establecida en la Ley 14 de 1983, generando con ello un “desequilibrio económico y
incrementada de manera desproporcionada en tanto no se observó la limitación establecida en la Ley 14 de 1983, generando con ello un “desequilibrio económico y tributario”. Ante tal situación, el artículo 13 de este acto administrativo modificó lo establecido en el artículo 7° del Acuerdo 46 de 2009, en los siguientes términos: “Artículo 13. TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Modifícase el artículo 76 del Acuerdo 43 de 2000, que fue modificado por el artículo 7° del acuerdo 46 de 2009, el cual quedará así: “Artículo 76. TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las tarifas del impuesto de industria y comercio, se establecen de conformidad con el Código de Agrupación de la actividad económica que desarrolle el contribuyente, las cuales son aplicables a partir del periodo gravable año 2013 , y se expresan en tanto por mil (o/oo), como se señala a continuación: CLASE DE ACTIVIDAD ECONÓMICA a) ACTIVIDADES INDUSTRIALES CÓDIGO TARIFA Producción de alimentos, excepto bebidas; 101 4
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DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA
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DEMANDANTE: COLOMBIANA DE NO TEJIDOS Y ACOLCHADOS S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO producción de calzado y prendas de vestir.
Fabricación de productos primarios de hierro y acero; fabricación de material de transporte 102 5 Generación de energía eléctrica 103 7 Demás actividades industriales 104 7 (…)”. De lo anterior se desprende que por los años 2010 a 2012, el Municipio de Soacha estableció una tarifa del ICA superior a la autorizada por el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 para algunas actividades industriales, lo cual resulta manifiestamente contrario a los artículos 287 y 313 de la Constitución Política, que facultan a los Municipios para establecer tributos de conformidad con los límites fijados en la Constitución y la ley; y solo a partir del año 2013 dicho error fue enmendado por la Administración Municipal al establecer que esas actividades se encuentran gravadas a la tarifa del 7 por mil. Es decir, que la misma administración derogó la norma que estableció una tarifa superior a la legalmente autorizada. No obstante, como es sabido, la derogatoria tiene efectos hacia futuro, de manera que no opera respecto de las situaciones creadas durante la vigencia de la norma derogada. Por ello, en esta oportunidad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará de oficio los efectos del artículo 7° del Acuerdo 046 de 2009
vigencia de la norma derogada. Por ello, en esta oportunidad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará de oficio los efectos del artículo 7° del Acuerdo 046 de 2009 al oponerse a los estándares tarifarios consagrados en el canon 76 de la Ley 14 de 1983, que delimitan la tarifa aplicable a las actividades industriales diferentes a la p roducción de alimentos, excepto bebidas; producción de calzado y prendas de vestir; fabricación de productos primarios de hierro y acero; fabricación de material de transporte; y generación de energía eléctrica, al 7 por mil. Vale decir, que los efectos de la inaplicación o excepción de ilegalidad son inter partes, p
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