TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01094-00-(05-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01094-00-(05-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA.
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO.
DEMANDANTE: JAIME GALVIS CONTRERAS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJERCITO NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD.
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2016 01094 00.
I. ANTECEDENTES
Esta corporación mediante sentencia de 15 de junio de 2016 dispuso:
“1. TUTELAR el derecho a la salud del señor JAIME GALVIS CONTRERAS.
2. ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se convoque a la Junta Médico Laboral para que dentro de sus competencias legales realice la valoración al señor JAIME GALVIS CONTRERAS , a fin de establecer su verdadero estado de salud, previo concepto de los especialistas y de los factores físicos que actualmente padece él como consecuencia de la prestación del servicio al Ejército Nacional, sin perjuicio del derecho que le asiste al actor de interponer los recursos de ley que correspondan. Asimismo, se ordena que se le brinde al demandante la atención médica integral, la cual incluye hospitalización, medicamentos, exámenes, rehabilitación y tratamiento pertinentes .
3. ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional que una vez cump la con lo
ordena que se le brinde al demandante la atención médica integral, la cual incluye hospitalización, medicamentos, exámenes, rehabilitación y tratamiento pertinentes .
3. ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional que una vez cump la con lo dispuesto en los numerales anteriores, acredite con prueba idónea tal circunstancia ante este
Despacho.”
El accionante formuló incidente de desacato el 13 de febrero de 2017 contra el EJERCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , por incumplimiento de la referida sentencia (fl. 1).
Posteriormente en aras de verificar el cabal cumplimiento de la orden impartida por esta Corporación, se realizaron varios requerimientos a la parte demandada, cuyas respuestas evidenciaron que se dio cumplimiento solo parcial a la orden judicial, motivo por el cual a través de auto de 31 de mayo de 2018 se admitió el incidenteExpediente 25000 23 37 000 2016 01094 00.
Demandante: JAIME GALVIS CONTRERAS
2 de desacato propuesto, del cual se dio traslado al Dir ector de Sanidad del Ejército Nacional quien guardo silencio.
El 19 de julio de 2018 el despacho profirió auto por medio del cual abrió el proceso a pruebas donde requirió al demandado para que informara si el trámite de la junta médico laboral del señor JAIME GALVIS CONTRERAS había finalizado. De igual manera se requirió al demandante para que informara si llevó a cabo la valoración médica pendiente por la especialidad de neurología pro Dx discopatía lumbar y cervical ordenada por medicina laboral.
manera se requirió al demandante para que informara si llevó a cabo la valoración médica pendiente por la especialidad de neurología pro Dx discopatía lumbar y cervical ordenada por medicina laboral.
En atención a los mencionados requerimientos, el demandante informó que la valoración por cuenta de la especialidad que se encontraba pendiente sería llevada a cabo el 27 de agosto de 2018, entr e tanto la demandada guardó silencio, por lo que volvió a ser requerido el 3 de septiembre de 2018, sin que se recibiera respuesta alguna.
La Sala a través de proveído de 25 de septiembre de 2018, resolvió:
“PRIMERO.- .Se DECLARA en desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general GERMÁN LÓPEZ GUERRERO por el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de 15 de junio de 2016.
SEGUNDO.- Se SANCIONA al director de Sanidad del Ejercito Nacional, brigadier general GERMÁN LÓPEZ GUERRERO con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá consignar derto de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia en la cuenta Nio. 3-0070-00004 del Banco Agrario de Colombia S.A., cuenta DTNmultas y cauciones efectivas a favor del Consejo Superior de la Judicatura, so pena de iniciar el trámite incidental de cobro coactivo. (…)”
El proceso se remitió al Consejo de Estado para surtir el trámite de consulta de la sanción impuesta, por lo que a través de providencia de 31 de enero de 2019 la
de cobro coactivo. (…)”
El proceso se remitió al Consejo de Estado para surtir el trámite de consulta de la sanción impuesta, por lo que a través de providencia de 31 de enero de 2019 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, resolvió:
“Primero.- CONFÍRMASE la providencia consultada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, director de sanidad del Ejército Nac ional, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Segundo.- ORDÉNASE al director de sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero dar inmediato cumplimento a la orden impartida en el fallo de tutela de 15 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”Expediente 25000 23 37 000 2016 01094 00.
Demandante: JAIME GALVIS CONTRERAS
3 Tercero.- REMÍTASE copia de esta providencia al director general de Sanidad Militar, Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, superior jerárquico del sancionado, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo de su cargo. (…)”
Allegado el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dispuso su desarchivo para atender la solicitud de reconsideración, inaplicación y/o suspensión de sanción elevada por el sancionado Mayor General GERMAN LOPEZ GUERRERO el 17 de marzo de 2021, por considerar haber dado cumplimiento
desarchivo para atender la solicitud de reconsideración, inaplicación y/o suspensión de sanción elevada por el sancionado Mayor General GERMAN LOPEZ GUERRERO el 17 de marzo de 2021, por considerar haber dado cumplimiento efectivo al fallo constitucional, y por ende se suspenda o inejecute el cobro coactivo que cursa en la oficina del Departamento Ejecutivo de Administración Judicial.
Manifiesta haber dado cumplimiento a la ord en impartida e informa que el 10 de diciembre de 2019 se llevó junta médico laboral al señor GALVIS CONTRERAS, e informó que se la notificó el 3 de mayo de 2020.
No obstante lo anterior, como prueba de lo manifestado aportó:Expediente 25000 23 37 000 2016 01094 00.
Demandante: JAIME GALVIS CONTRERAS
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Como se evidencia, lo que al parecer es el acta de la junta médico laboral realizada junto con su constancia de notificación es totalmente ilegible, motivo por el cual a través de auto de 12 de mayo de 2021 se requirió nuevamente a la Dirección de Sanidad del Ejército que allegue de forma legible la documentación por medio de la cual pretende probar haber dado cumplimiento a la orden impartida mediante falo de 15 de junio de 2016.Expediente 25000 23 37 000 2016 01094 00.
Demandante: JAIME GALVIS CONTRERAS
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Así mismo se requirió al incidentante para que informara si la accionada cumplió la orden impartida a través de fallo de 15 de junio de 2016 la entidad acató en su totalidad la mencionada orden, quien guardó silencio.
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Así mismo se requirió al incidentante para que informara si la accionada cumplió la orden impartida a través de fallo de 15 de junio de 2016 la entidad acató en su totalidad la mencionada orden, quien guardó silencio.
A través de memorial fechado 16 de junio de 2021 con sello de recibido en la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 6 de julio de 2021, el incidentado manifiesta haber dado cumplimiento a la orden judicial impartida por lo que solicita la inaplicación definitiva de la sanción impuesta el 25 de septiembre de 2018 cuando fungía como Director de Sanidad del Ejercito, indicando haber llevado a cabo las siguientes actuaciones:
“Actuaciones realizadas para realizar Junta Médico Laboral
La Dirección de Sanidad en primera AFILIÓ al señor JAIME GALVIS CONTRERAS al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, encontrándose ya activo, este procedió a diligenciar en los establecimientos de Sanidad Militar del País, ficha médica unificada, la cual una vez diligenciada en su totalidad, fue entregada por el accionante en la Oficina de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Ejército para ser calificada.
De la calificación de la ficha médica unificada por parte de los galenos adscritos a la sección de medicina laboral, se generó la expedición y entrega al interesado de las solicitudes de concepto médico por las especialidades de AUDIOMETRIA TONAL SERIADA, FISIATRIA,
NEUROCIRUGÍA, OFTALMOLOGÍA y ORTOPEDIA.
Ahora, una vez esta Dirección de Sanidad corrobor o que en dicha base de datos ya
concepto médico por las especialidades de AUDIOMETRIA TONAL SERIADA, FISIATRIA,
NEUROCIRUGÍA, OFTALMOLOGÍA y ORTOPEDIA.
Ahora, una vez esta Dirección de Sanidad corrobor o que en dicha base de datos ya registraba que el señor JAIME GALVIS CONTRARAS había llevado a cabo la práctica de los Conceptos Médicos ordenados en la calificación de Ficha Médica, u así mismo verificó que cumplía a cabalidad con cada uno de los requisitos establecidos para convocar a Junta, esta Dirección solicitó realizar JUNTA MÉDICO LABORAL DEFINITIVA, la cual fue autorizada para el día diez (10) de diciembre de 2019.
Es por ello que, atendiendo el llamado, el día diez (10) de diciembre de 2019 en la sección de Medicina Laboral de la ciudad de Bogotá D.C., el señor GALVIS CONTRERAS se presentó en dichas instalaciones y le fue realizada Junta Médica Laboral, donde puede corroborarse su práctica por medio del acta No. 11598 de fecha diez (10) de dicie mbre de
2019. En dicha Junta, le fue diagnosticado lo siguiente: “No le produce disminución de la capacidad laboral del (75.95%) restante ya que tiene JML anterior No. 5562/2004 con DCL (24.05%) y JML No. 105171/2018 con DCL (0%) y DCL acumulada total del (24.05%)”, teniendo en cuenta los conceptos médicos emitido (sic) por los especialistas en AUDIOMETRIA TONAL SERIADA, FISIATRIA NEUROCIRUGÍA, OFTALMOLOGÍA y ORTOPEDIA de acuerdo a los ordenado en la calificación de Ficha Médica Unificada, esta
AUDIOMETRIA TONAL SERIADA, FISIATRIA NEUROCIRUGÍA, OFTALMOLOGÍA y ORTOPEDIA de acuerdo a los ordenado en la calificación de Ficha Médica Unificada, esta le fue notificada por correo electrónico al accionante el día seis (06) de mayo de 2020.
Prestación de Servicios Médicos asistenciales
Teniendo en cuenta la presente orden por fallo de tutela, esta Dirección se permite informar que, no es posible realizar la afiliación del solicitante al subsistema de salud de las fuerzas militares debido a que: Ya le fue definida situación médico laboral mediante acta No. 115198 de fecha diez (10) de diciembre de 2019, en la que su pérdida de capacidad laboral no arrojo un porcentaje al cincuenta por ciento (50%)m el cual es exigido en el artículo 3.5 de la leyExpediente 25000 23 37 000 2016 01094 00.
Demandante: JAIME GALVIS CONTRERAS
6 923 de 2014 y el artículo 2 del decreto 1157 de 2014 para acceder a pensión de invalidez y por ende ser beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares. En ella se establece: “El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado tenido en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisitos para acceder al derecho, una disminución de la
conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisitos para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%9 y el monto de la pensión en ningún caso serpa menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas com putables para la asignación de retiro”.
Si el accionante no presenta una disminución de la capacidad laboral superior al 50%, no puede la Dirección General de Sanidad Militar afiliarlo al subsistema de salud porque de acuerdo a la normatividad vigente, es te no tiene derecho. De realizarse la afiliación, este despacho judicial abre las puertas para que el Ejército Nacional tenga que afiliar a todos aquellos ex militares que en su momento llevaron a cabo Junta Médica Laboral de Retiro y su pérdida de capacidad laboral no arrojo un porcentaje mayor al 50%.
Además de ellos, el interesado dispone de cuatro (04) meses después de la notificación de la Junta Médico Laboral para acudir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, si no está de acuerdo con el resultado de la misma según lo establecido en el Art. 92 del decreto 094 de 1989. Evidenciándose pues que, si el accionante lo considera, puede interponer el recurso respectivo para que su situación médico laboral sea estudiada nuevamente y así, el Tribunal encargado tome las medidas que cometa. No obstante, hasta que no se interponga recurso y su decisión no cambie, seguirá en firme la decisión tomada inicialmente por la Dirección de Sanidad frente al dictamen de la Junta Médico Laboral.
que no se interponga recurso y su decisión no cambie, seguirá en firme la decisión tomada inicialmente por la Dirección de Sanidad frente al dictamen de la Junta Médico Laboral.
La Direcci ón de Sanidad le manifiesta al Despacho judicial que, no puede afiliar al accionante al subsi stema de salud de las Fuerzas Militares entre otras cosas porque, al momento de su retiro, se le hicieron una serie de exámenes y conceptos médicos para determinar su situación de sanidad, en la que se logró establecer que el accionante no presento mayor novedad frente a las especialidades de AUDIOMETRIA TONAL SERIADA, FISIATRIA, NEUROCIRUGÍA, OFTALMOLOGÍA y ORTOPEDIA, tal y como ha quedado evidenciado en la junta médico laboral.
Esta Dirección informa además que de afiliarse al accionante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se incurriría en la prohibición de multiafiliación entre los regímenes exceptuados y el Sistema General de Seguridad Social, ya que una vez se consultó con el sistema ADRES (Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud), se encontró que el señor GALVIS CONTRARAS está afiliado (…)”
Adicionalmente, al informe presentado adjuntó:
- Acta de Junta Médico Laboral 5562 de 10 de noviembre de 2004, notificada personalmente. • Acta de Junta Médico Laboral Provisional 105171 de 4 de diciembre de 2018, notificada por correo electrónico. • Acta de Junta Médico Laboral 115198 de 10 de diciembre de 2019, notificada por correo electrónico, de conformidad con la autorización firmada por el accionante.
notificada por correo electrónico. • Acta de Junta Médico Laboral 115198 de 10 de diciembre de 2019, notificada por correo electrónico, de conformidad con la autorización firmada por el accionante. Vale la pena tener en cuenta que en esta ultima ocasión los documentos se aportaron de manera legible.Expediente 25000 23 37 000 2016 01094 00.
Demandante: JAIME GALVIS CONTRERAS
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II. CONSIDERACIONES
Conforme a lo actuado, se concluye que la demandada dio cumplimiento a la orden impartida por este Tribual en la sentencia del 15 de junio de 2016 , puesto que, el Director de Sanidad del Ejército Nacional en su momento activó los servicios médicos, y orden ó la práctica de los conceptos médicos necesarios para la realización de la Junta Médico Laboral la cual fue practicada.
Luego entonces, es dable concluir que cesaron las omisiones que dieron lugar a la imposición de la sanción y de su confirmación, pues de los documentos obrantes en el expediente aportados por la parte accionada, es posible inferir se dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela ya referido.
En relación con el caso respecto de la tesis de levantar la sanción por desacato cuando se haya dado cumplimiento a la orden de tutela, el Consejo de Estado indicó:
"En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del
el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidad o la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando es to se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta. (...)”1
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia de unificación número 034 de 2018, frente a las sanciones impuestas a los funcionarios, estableció un precedente en cuanto al levantamiento de las mismas, indicando que:
“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada ; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplim iento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción
renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplim iento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionad o se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción:
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 24 de septiembre de 2016. Radicado 63831.Expediente 25000 23 37 000 2016 01094 00.
Demandante: JAIME GALVIS CONTRERAS
8 “[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto , en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”
Puede así presentarse una situación en la cual se evidencia la falta de ejecución de la orden de tutela sin que la subsistencia de la amenaza o vulneración pueda enrostrársele al accionado, caso en el cual el juez constitucional –que mantiene su competencia hasta que
Puede así presentarse una situación en la cual se evidencia la falta de ejecución de la orden de tutela sin que la subsistencia de la amenaza o vulneración pueda enrostrársele al accionado, caso en el cual el juez constitucional –que mantiene su competencia hasta que los derechos amparados sean restablecidos– deberá recurrir a otros métodos que propicien el cumplimiento efectivo sin que haya lugar amonestar al extremo pasivo. En esa dirección, esta Corte ha subrayado: “‘todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato’ ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva -. En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de ‘todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento’ del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento.”[59]
Ahora bien: en el evento de que, tras comprobar el hecho objetivo del incumplimiento aunado a la responsabilidad subjetiva del obligado, el juez resuelva imponer las sanciones por desacato de arresto y/o multa previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión debe ser revisada por el superior funcional en grado jurisdiccional de consulta, el cual, como ya se anticipaba ut supra, no se trata de un recurso que se presente a petición de parte, sino de un control que opera automáticamente, con el fin de que la autoridad de nivel superior establezca la legalidad de la decisión adoptada por el inferior[60].
cual, como ya se anticipaba ut supra, no se trata de un recurso que se presente a petición de parte, sino de un control que opera automáticamente, con el fin de que la autoridad de nivel superior establezca la legalidad de la decisión adoptada por el inferior[60].
Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el m arco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos:
(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento – con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta , en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.[61]
A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la
resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.
En síntesis: el incid ente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el j uez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plenaExpediente 25000 23 37 000 2016 01094 00.
Demandante: JAIME GALVIS CONTRERAS
9 observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo.”
Apartes mas adelante la referida sentencia de unificación señala:
“En consecuencia, esta Sala concederá parcialmente la solicitud de la UARIV y, por lo tanto, reiterará a los jueces de la República, por intermedio del Consejo Superior de la Judicatura, el precedente concerniente al levantamiento de las sanciones por desac ato que todavía se adelantan en contra de los funcionarios y ex funcionarios de la Unidad para las Víctimas, sin perjuicio de las sanciones que hayan sido confirmadas en grado de consulta por el superior, y con independencia de que se haya decretado su eje cución, bajo el entendido de
adelantan en contra de los funcionarios y ex funcionarios de la Unidad para las Víctimas, sin perjuicio de las sanciones que hayan sido confirmadas en grado de consulta por el superior, y con independencia de que se haya decretado su eje cución, bajo el entendido de que no contaron con la oportunidad para responder en términos el cúmulo de órdenes de tutela que se tramitaron ante la entidad, a pesar de que obraron de manera diligente y de buena fe. El Consejo Superior de la Judicatura les prestará todo el apoyo que requieran para la suspensión de los procesos de cobro persuasivo y coactivo, incluidas las medidas cautelares decretadas, que se encuentren en curso. Este exhorto sólo cubre las sanciones por desacato, los procesos de cobro persuasivo o coactivo y las medidas cautelares decretadas, generados en virtud de las acciones de tutela interpuestas durante los años 2014 y 2015, relacionadas con los componentes de ayuda humanitaria e indemnización administrativa, al tratarse del periodo en el que se presentó la crisis coyuntural que impidió que la entidad respondiera oportunamente.”
Por lo anterior y acogiéndose a la jurisprudencia citada, será procedente levantar la sanción impuesta en razón a que se pudo constatar el cumplimiento total a la orden de tutela dada en el fallo proferido el 15 de junio de 2016 , por est a Corporación.
En consecuencia, la Sala dispone:
PRIMERO: DECLARAR que la orden impuesta por este Despacho al entonces Director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, mediante sentencia proferida este despacho el 15 de junio de 2016
PRIMERO: DECLARAR que la orden impuesta por este Despacho al entonces Director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, mediante sentencia proferida este despacho el 15 de junio de 2016 fue cumplida a cabalidad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INAPLICAR la sanción impuesta a l entonces Director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general GERMÁN LÓPEZ GUERRERO , la cual fue confirmada por el Consejo de Estado con auto del 31 de enero de 2019, consistente en multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, REMÍTASE copia autentica de la presente decisión al Grupo Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración judicial, a efecto de que cese la acción de cobro coactivo adelantada para el recaudo de la multa mencionada, dada la decisión adoptada en este proveído
En consecuencia, NOTIFÍQUESE vía electrónica la presente providencia, a: La demandante: eduarpuentes-2016hotmail.com La demandada: juridicadisan@ejercito.mil.coExpediente 25000 23 37 000 2016 01094 00.
Demandante: JAIME GALVIS CONTRERAS
10 En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece el País y las medidas restrictivas de movilización a los si tios de trabajo. La Sala hace constar que el presente auto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; queda registrada
10 En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece el País y las medidas restrictivas de movilización a los si tios de trabajo. La Sala hace constar que el presente auto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; queda registrada como fecha de expedición, el cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y será notificado a las partes al correo electrónico informado,
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del aplicativo denominado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,
Firmado electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
SALVO VOTO
Firmado electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
SALVO VOTO
Firmado electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
MagistradaREPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S A L V A M E N T O D E V O T O Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA Referencia: Incidente de Desacato Radicación: 25000 23 37 000 2016 01094 00 Demandante: JAIME GALVIS CONTRERAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD Respetadas compañeras de Sala: Considero que en este caso no se dan los supuestos fácticos analizados en la sentencia de unificación número 034 de 2018 de la Corte Constitucional, para de ello concluir que hay lugar a levantar la sanción impuesta por desacato. La sentencia en comento se refiere a la situación particular de la UARIV y la imposibilidad de la entidad para dar respuesta oportuna a la gran cantidad de víctimas de desplazamiento, que solicitan el pago de la indemnización administrativa; en donde la Corte analiza los imponderables instit
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