TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01109-00-(07-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01109-00-(07-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTE: 250002337-000-2016-01109-00
DEMANDANTE: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –
CONFIANZA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – IVA 4º BIMESTRE DE 2010
S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SINTESIS DE LA DEMANDA
Se formulan las siguientes pretensiones1:
1. Se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos:
a. Resolución Sanción No. 322412015000062 del 19 de marzo de 2015, en la que el jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá impuso al contribuyente Artefacto Impresores Ltda la sanción contemplada en el artículo 670 del ET, especialmente en lo que pudiere corresponder a la compañía CONFIANZA S.A., por ausencia de solidaridad en su condición de garante de las obligaciones derivadas del seguro de cumplimiento de disposiciones legales 31DL009488.
S.A., por ausencia de solidaridad en su condición de garante de las obligaciones derivadas del seguro de cumplimiento de disposiciones legales 31DL009488. b. Resolución No. 000206 del 18 de enero de 2016 por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN 1 Folio 3 a 4 del Cdo Ppal2
Expediente: 25000-23-37-000-2016-01109-00
Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza Demandado: U.A.E. DIAN y notificada el 15 de febrero de 2016, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración Interpuesto por la aseguradora contra la resolución sanción relacionada en el numeral anterior, especialmente en lo que pudiere corresponder a CONFIANZA S.A., por ausencia de solidaridad en su condición de garante de las obligaciones derivadas del seguro de cumplimiento de disposiciones legales 31DL009488.
2. Que como consecuencia de la nulidad total o parcial de los actos administrativos enunciados, se ordene restituir, debidamente actualizados, a título de restablecimiento del derecho, los dineros que haya pagado o llegare a pagar la compañía Confianza S.A., con cargo a la póliza de cumplimiento de disposiciones legales número 31DL009488, junto con sus intereses y actualizaciones legales a que haya lugar, liquidados desde el momento en que la aseguradora pagó o llegaré a pagar, hasta la fecha en que ésta reciba efectivamente dicho pago.
3. Que se condene en costas a la demandada en favor de Confianza S.A.
que haya lugar, liquidados desde el momento en que la aseguradora pagó o llegaré a pagar, hasta la fecha en que ésta reciba efectivamente dicho pago.
3. Que se condene en costas a la demandada en favor de Confianza S.A.
La demandante cita como normas violadas2 los artículos 1045, 1054, 1055, 1072, 1079, 1080, 1089 del Código de Comercio, 860 del Estatuto Tributario y 1568 del Código Civil. Como concepto de violación3, expone en síntesis lo siguiente: “1. NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y POR INAPLICACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 1045 Y 1072 DEL CÓDIGO DE
COMERCIO”.
Transcribe el artículo 1045 del Código de Comercio y señala que es deber del asegurador pagar la indemnización a los beneficiarios en caso de siniestro, según los montos, términos y condiciones fijadas en el contrato; obligación que nace con la ocurrencia del siniestro amparado en la póliza, por lo cual, conforme al artículo 1072 ibidem, se denomina siniestro a la realización del riesgo asegurado. Expone que el riesgo asegurado está definido en la póliza suscrita en este proceso como "Garantizar cumplimiento de disposiciones legales vigentes relacionadas con la devolución de IVA año gravable 2010 bimestre cuarto, más intereses art. 670 y 860 del E.T... La garantía de que trata éste artículo tendrá una vigencia de dos años, si dentro de 2 Ver folios 5 a 22 del Cdo Ppal. 3 Ver folios 5 a 22 del Cdo Ppal.3
E.T... La garantía de que trata éste artículo tendrá una vigencia de dos años, si dentro de 2 Ver folios 5 a 22 del Cdo Ppal. 3 Ver folios 5 a 22 del Cdo Ppal.3
Expediente: 25000-23-37-000-2016-01109-00
Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza Demandado: U.A.E. DIAN éste lapso, la Administración Tributaría notifica liquidación oficial de revisión el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes una vez quede en firme en la vía gubernativa o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa..." “2. LA LIQUIDACIÓN OFICIAL SE PROFIRIÓ Y NOTIFICÓ POR FUERA DE LA
VIGENCIA DE LA GARANTÍA. CONSECUENTE INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD.
Artículo 860 del Estatuto Tributario, artículo 1568 del Código Civil y artículo 1055, 1080, 1079 y 1089 del Código de Comercio. Nulidad por violación del principio de legalidad y por aplicación indebida del artículo 860 del E.T. y del artículo 1568 del Código Civil e inaplicación y desconocimiento de los artículos 1055,1080,1079 y 1089 del Código de Comercio”. Reproduce el artículo 860 del Estatuto Tributario, vigente para la fecha en que se expidió la póliza de cumplimiento de disposiciones legales número 31 DL009488, a efectos de decir que esa norma consagra una obligación solidaria a la aseguradora
Reproduce el artículo 860 del Estatuto Tributario, vigente para la fecha en que se expidió la póliza de cumplimiento de disposiciones legales número 31 DL009488, a efectos de decir que esa norma consagra una obligación solidaria a la aseguradora como garante de las obligaciones del tomador del seguro o del garantizado, siendo evidente que es de naturaleza sustantiva, razón por la cual, no tiene efecto general inmediato, según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887. Refiere que es claro que la norma que se le debe aplicar al contrato de seguro instrumentado en la póliza 31 DL009488, es la vigente para la fecha de expedición de la misma, es decir, el artículo 860 del E.T. antes de ser modificado, la cual determina que para que surja la obligación solidarla para la aseguradora garante es necesario que la autoridad administrativa profiera y le notifique al contribuyente la liquidación oficial de revisión dentro de los 2 años de la vigencia de la póliza. Explica que la vigencia de la póliza expedida por Confianza S.A. inició el 17 de noviembre de 2010 y finalizó el 17 de diciembre de 2012, razón por la cual la DIAN debió proferir y notificar al contribuyente la liquidación oficial de revisión antes del 17 de diciembre de 2012, si pretendía que surgiera la obligación solidarla para la garante, lo que no se cumplió en éste caso, dado que la liquidación oficial fue proferida 04 de julio de 2013 y notificada el 08 de julio de 2013, es decir, por fuera de los dos años de vigencia de la póliza, por lo que no se configuró la calidad de deudor solidarlo de las obligaciones del contribuyente.
proferida 04 de julio de 2013 y notificada el 08 de julio de 2013, es decir, por fuera de los dos años de vigencia de la póliza, por lo que no se configuró la calidad de deudor solidarlo de las obligaciones del contribuyente. Expone que no es dable la aplicación del artículo 860 del ET modificado por la Ley 1430 de 2010, pues ésta entró a regir según el artículo 67 de la misma, el 29 de4
Expediente: 25000-23-37-000-2016-01109-00
Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza Demandado: U.A.E. DIAN diciembre de 2010, fecha de su publicación, siendo improcedente a la luz de las normas tributarias su aplicación retroactiva, teniendo en cuenta que la póliza fue expedida el 18 de noviembre de 2010.
Cita el concepto No. 62471 de marzo de 1996, ratificado con el concepto 13842 de 2000, que señaló: "Por otra parte, en lo tocante en particular a las sanciones inherentes a las declaraciones tributarias, como son las de corrección, la ley aplicable es la consagrada en el momento de la presentación inicial de ésta y no otra posterior". Considera que, como quiera que no surgió una obligación solidaria en cabeza de la aseguradora, la obligación asumida por la misma se rige por las normas generales que regulan el contrato de seguro, por lo que el seguro de disposiciones legales expedido por la aseguradora, no debe afectarse, ni por devoluciones, ni por
Intereses y menos por sanciones que solo afectan al directo deudor. Cita el artículo 1080 del C. de Co., para argumentar que el seguro tiene un máximo valor asegurado, y este cubre el perjuicio efectivamente sufrido por la administración, es decir, lo que salió del erario como consecuencia de la devolución del Impuesto de IVA, a saber, $95'329.000, pero ni los intereses moratorios ni la sanción pueden imputársele a la aseguradora. Dice que los intereses moratorios no son otra cosa que un lucro cesante, es decir, lo que deja de percibir la administración por la devolución del tributo, y la póliza expedida por Confianza S.A. no cubre el lucro cesante por las siguientes razones: (i) el artículo 1613 del C.C. establece que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, de conformidad con el inciso segundo de la misma norma, y se exceptúan de la regla general, los casos en que la ley limita expresamente la indemnización al daño emergente, y (ii) el artículo 1088 del C. de Co. limita expresamente la indemnización a cargo del asegurador, en tratándose de seguros de daños, al daño emergente, es claro que al caso sub examine no se le aplica la regla general contenida en el primer inciso del artículo 1613 del C.C, sino la excepción prevista en el inciso segundo. Manifiesta que la DIAN en la resolución sanción no debió ordenar notificar el acto administrativo a la aseguradora, pues no podía afectar la garantía por ausencia de solidaridad, al no haber notificado la liquidación dentro de los 2 años de la vigencia5
Manifiesta que la DIAN en la resolución sanción no debió ordenar notificar el acto administrativo a la aseguradora, pues no podía afectar la garantía por ausencia de solidaridad, al no haber notificado la liquidación dentro de los 2 años de la vigencia5
Expediente: 25000-23-37-000-2016-01109-00
Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza Demandado: U.A.E. DIAN del seguro, y tampoco debió trasladarle intereses y sanciones que no son de resorte del contrato de seguro. “3. RIESGO COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO DE SEGURO Y ACTOS
INASEGURABLES. ARTÍCULOS 1054 Y 1055 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y POR INAPLICACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 1054 Y 1055 DEL CÓDIGO DE COMERCIO” Afirma que la Resolución Sanción pretende, además de la devolución improcedente, otros valores adicionales, entre los cuales se encuentra la sanción del 500% del valor de devolución con utilización de medios fraudulentos, con fundamento en el artículo 670 del ET, es decir, la demandante debe presumir y entender que dentro del proceso de devolución y/o compensación, cuya improcedencia reclama la DIAN, se utilizaron documentos falsos o medios fraudulentos, hechos que no se encuentran amparados por la póliza de cumplimiento de disposiciones legales número 31 DL009488, conforme al artículo 1054 del Código de Comercio. Menciona que, según esa norma, la realización del riesgo debe ser fortuita, ya que
encuentran amparados por la póliza de cumplimiento de disposiciones legales número 31 DL009488, conforme al artículo 1054 del Código de Comercio. Menciona que, según esa norma, la realización del riesgo debe ser fortuita, ya que no debe depender exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario. Entonces, bajo estos supuestos, ha de entenderse que el fraude presentado para obtener la devolución del impuesto deja sin efecto el contrato de seguro contenido en la póliza No. 31 DL009488, ya que el riesgo asegurado no era tal, en la medida que desde antes de presentar la devolución cuya improcedencia hoy se sanciona, el tomador de la póliza sabía que la misma resultaría improcedente, al haber obrado con dolo presentando documentos fraudulentos. Dice que, si el contribuyente utilizó medios fraudulentos para obtener la devolución de impuestos, es claro que el fraude estaba perpetrado desde antes que naciera contractualmente la póliza de seguro, que fue utilizada como un mecanismo más por parte del contribuyente para acceder a la devolución que a conciencia sabía que era improcedente, situación que lleva a concluir y corrobora la inexistencia del riesgo asegurable, entonces, frente a la inexistencia de uno de los elementos del contrato de seguro, no existe contrato de seguro, razón por la cual la aseguradora no estaba obligada a efectuar dicho pago. Cita el artículo 1055 del C. de Co. y aduce que el dolo es un riesgo inasegurable, por lo que el fraude atribuible al tomador del seguro no es un riesgo asegurable, y transcribe apartes de la sentencia del 5 de julio de 2012 de la H. Corte Suprema de6
lo que el fraude atribuible al tomador del seguro no es un riesgo asegurable, y transcribe apartes de la sentencia del 5 de julio de 2012 de la H. Corte Suprema de6
Expediente: 25000-23-37-000-2016-01109-00
Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza Demandado: U.A.E. DIAN Justicia, sala de Casación Civil, proferida con ponencia del doctor Fernando Giraldo Gutiérrez, dentro del expediente No. 0500131030082005-00425-01. “4. LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA - MAXIMO VALOR ASEGURADO” Expone que el artículo 1056 del Código de Comercio dispone que el asegurador puede escoger los riesgos que asume y la forma como los asume. En tal virtud, el asegurador está facultado por la ley para establecer exclusiones, deducibles, garantías y topes para las Indemnizaciones que reconocerá según el amparo otorgado, respetando los límites que establece la ley. Es decir, la aseguradora puede limitar la responsabilidad que asumirá en caso de verificarse la condición suspensiva a la que se sujetó el surgimiento de la obligación resarcitoria a su cargo, mediante lo que se denomina "suma asegurada" o "valor asegurado".
Sostiene que el perjuicio puede ser inferior al monto asegurado, caso en el cual el asegurado no podrá ordenar el pago del límite del amparo, como quiera que su perjuicio no alcanzó esa cuantía, y en el evento de que exceda el valor asegurado,
asegurado no podrá ordenar el pago del límite del amparo, como quiera que su perjuicio no alcanzó esa cuantía, y en el evento de que exceda el valor asegurado, no podrá perseguir de la compañía de seguros más de lo que ésta aseguró, quedando exclusivamente por cuenta del tomador garantizado la suma que exceda lo cubierto con la póliza. Lo anterior es importante, por cuanto la DIAN no puede hacer extensiva la responsabilidad a la aseguradora a la causación de los intereses moratorios, ni a ninguna otra sanción, toda vez que la aseguradora no es solidariamente responsable con el contribuyente. “5. EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES” Dice que, según el artículo 1602 del Código Civil, se está desconociendo lo pactado en la carátula de la póliza, condiciones del seguro y en todo caso las disposiciones de carácter legal que regulan la materia, ya que Confianza S.A. expidió la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 31 DL009488, el día 18 de noviembre de 2010, con el objeto ya descrito, la cual fue autorizada por la DIAN, pues inició la ejecución del objeto contractual, garantizándose por Confianza S.A. el alcance delimitado en la carátula de la misma, pero las resoluciones demandadas desconocen los lineamientos jurídicos y contractuales que regulan tal póliza.7
Expediente: 25000-23-37-000-2016-01109-00
Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza
Demandado: U.A.E. DIAN
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada dio contestación 4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: “1. PRESUNTA NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y POR
ANAPLICACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 1045 Y 1072 DEL
CÓDIGO DEL COMERCIO”.
Precisa que efectivamente la demandante expidió en favor de la nación la Póliza de Garantía No. 31DL009488, con el fin de garantizar el cumplimiento a disposiciones legales relacionadas con la devolución de IVA al contribuyente/asegurado Artefacto Impresores Ltda, correspondiente al 4º bimestre del año gravable 2010, más los intereses que se llegaren a causar. Explica que, conforme a lo dispuesto en los artículos 670 y 860 del ET, antes de la modificación introducida por la Ley 1430 de 2010, la sanción por devolución y/o compensación improcedente tenía lugar cuando la Administración dentro del procedimiento administrativo de discusión del tributo adelantado al contribuyente, modificaba o rechazaba el saldo a favor previamente solicitado en devolución, mediante una liquidación oficial de revisión, como ocurrió en el presente caso. Expone que a partir de la expedición de la Ley 1430 de 2010, que en su artículo 18 modificó el artículo 860 del E. T. relacionado con el procedimiento de las
Expone que a partir de la expedición de la Ley 1430 de 2010, que en su artículo 18 modificó el artículo 860 del E. T. relacionado con el procedimiento de las devoluciones con garantía, se determinó que en todos los casos en que se profiera requerimiento especial o el contribuyente corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución, se configura el hecho sancionable, pues en el caso de las devoluciones amparadas con garantía, basta con que dentro del término de vigencia de la garantía se notifique el requerimiento especial o el contribuyente corrija la declaración privada que fue objeto de devolución, señalando expresa y claramente la norma que la Compañía aseguradora que otorgó la garantía, será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución. Afirma que en todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Administración impondrá las sanciones de que trata 4 Folios 74 a 96 del Cdo Ppal.8
Expediente: 25000-23-37-000-2016-01109-00
Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza Demandado: U.A.E. DIAN el artículo 670 del E. T., previa formulación del pliego de cargos, lo que se verificó en este caso en el trámite del proceso sancionatorio ya que al contribuyente, en vigencia de la póliza, se le notificó el requerimiento especial en el cual se propuso el
este caso en el trámite del proceso sancionatorio ya que al contribuyente, en vigencia de la póliza, se le notificó el requerimiento especial en el cual se propuso el desconocimiento del saldo a favor lo que conduce a la improcedencia de la devolución de $95'329.000, y a la expedición del pliego de cargos. “2. LA LIQUIDACIÓN OFICIAL PRESUNTAMENTE SE PROFIRIÓ Y NOTIFICÓ POR FUERA DE LA VIGENCIA DE LA GARANTÍA. CONSECUENTE INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD. Y APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 860 E.T. Y EL ART. 1568 DEL C.C.
E INAPLICACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LOS ART. 1055, 1080, 1079 Y 1089 DEL
CÓDIGO DEL COMERCIO”.
Señala que no le asiste razón a la demandante cuando señala que el artículo 860 del E.T. modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 es una norma sustantiva, pues está dentro del Título X del Estatuto Tributario que regula el procedimiento para las devoluciones, por lo que es una norma procedimental y su aplicación es inmediata, una vez empezó a regir tal disposición, aunado a que la ocurrencia del hecho generador-notificación del requerimiento especial-, sucedió dentro del periodo de vigencia de la póliza de garantía de cumplimiento otorgada por CONFIANZA S.A., pues ésta se surtió el 30 de octubre de 2012, fecha anterior al vencimiento de la póliza el 17 de diciembre de 2012. Manifiesta que tampoco acierta la demandante cuando asegura que en este caso no
CONFIANZA S.A., pues ésta se surtió el 30 de octubre de 2012, fecha anterior al vencimiento de la póliza el 17 de diciembre de 2012. Manifiesta que tampoco acierta la demandante cuando asegura que en este caso no es aplicable del artículo 860 del E.T. modificado por la Ley 1430 de 2010, en razón a que éste entró a regir el 29 de diciembre de 2010, fecha de su publicación, y, por ende, considera que rige para las pólizas expedidas con posterioridad a esta fecha por ser improcedente a la luz de las normas tributarias su aplicación retroactiva, y menos cuando sustenta su apreciación en el artículo 363 de la Constitución Política que señala que las normas tributarias no se aplicarán con retroactividad y conceptos de la DIAN que indican la ley aplicable en la sanción de corrección, siendo la consagrada en el momento de la presentación inicial de ésta y no otra posterior; pues es claro que esta normativa y doctrina se encuentra descontextualizada y no es aplicable al caso, toda vez que, en la misma demanda se indica que es norma aplicable en materia de sanción por corrección y, el hecho generador de la sanción en el presente caso fue la notificación del requerimiento especial, en el cual el ente fiscalizador desconoció el saldo a favor del contribuyente y propuso un impuesto a cargo, y no la corrección-, evento que genera de contera la improcedencia en la
devolución realizada por la autoridad tributaria.9
Expediente: 25000-23-37-000-2016-01109-00
Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza Demandado: U.A.E. DIAN Efectúa un recuento del trámite de la solicitud de devolución presentada por el contribuyente Artefacto Impresores Ltda y afirma que la solicitud de devolución del saldo a favor correspondiente a la declaración de IVA del 4º bimestre del año gravable 2010 fue presentada por el procedimiento excepcional contemplado por el artículo 860 del E. T., en virtud del cual se otorgó una garantía a favor de la DIAN que amparaba las sumas devueltas, y teniendo en cuenta que la misma fue expedida el 17 de noviembre de 2010 con una vigencia de 2 años, es decir, hasta el 17 de diciembre de 2012, vigencia dentro de la cual entró a regir la Ley 1430 de 2010; norma que determinó la exigibilidad de la garantía frente a la sanción por la improcedencia de la devolución, desde la notificación del requerimiento especial o de la corrección presentada por el contribuyente, evento que sucedió en el presente trámite el 30 de octubre de 2012, por lo que no hay lugar a dubitación alguna que en esta fecha se configuró el hecho sancionable, toda vez que su ocurrencia se presentó en vigencia de la garantía otorgada por CONFIANZA S.A.
Argumenta que, una vez conocida la improcedencia de la devolución con la notificación del requerimiento especial, la Administración Tributaria adelantó
Argumenta que, una vez conocida la improcedencia de la devolución con la notificación del requerimiento especial, la Administración Tributaria adelantó proceso de revisión dentro del que practicó la Liquidación Oficial en la cual determinó el saldo a favor en cero (0), y con fundamento en esa determinación mediante la Resolución No. 322412015000062 del 19 de marzo de 2015, impuso la sanción por improcedencia en la devolución, por lo que no es posible para el garante pretender eximirse de la responsabilidad de salir a responder por las obligaciones contraídas en virtud de la Póliza, con el argumento que en el presente caso no se profirió liquidación oficial de revisión dentro del término de vigencia de la póliza. Señala que los conceptos involucrados en la garantía a partir de su objeto y que corresponden a los valores reclamados por DIAN están debidamente incorporados en el texto de la garantía al momento en que ésta fue expedida, el cual incluye no solo el valor devuelto indebidamente por la DIAN al contribuyente tomador, sino también los intereses a que hubiere lugar en virtud de la sanción por devolución improcedente de conformidad con las disposiciones legales amparadas, esto es los artículos 670 y 860 del E.T., que aun cuando no sea posible cuantificarlos desde el inicio de la póliza, si es posible determinarlos una vez se constate la improcedencia de la devolución por parte de la Administración con la notificación al contribuyente del requerimiento especial y hasta tanto se haga efectiva la obligación del reembolso10
Expediente: 25000-23-37-000-2016-01109-00
de la devolución por parte de la Administración con la notificación al contribuyente del requerimiento especial y hasta tanto se haga efectiva la obligación del reembolso10
Expediente: 25000-23-37-000-2016-01109-00
Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza Demandado: U.A.E. DIAN de la suma inapropiadamente devuelta ya sea por parte de contribuyente obligado o de la compañía aseguradora, en cumplimiento del artículo 670 del E.T.
3. EL RIESGO COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO DE SEGURO Y ACTOS
ASEGURABLES. NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y POR
INAPLICACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 1054 Y 1055 DEL
CÓDIGO DEL COMERCIO.
Considera que no es posible que la aseguradora se comprometa ante la DIAN a responder en forma solidaria, tanto por el valor devuelto como por el valor de las sanciones y con posterioridad se ampare en normas especiales para limitar su responsabilidad, pues ello implicaría un engaño para la administración tributaria; por ende, debe darse prevalencia a las estipulaciones de garantía de cumplimiento de disposiciones legales, las cuales se constituyen en ley para las partes. Menciona que del texto de la póliza se ve que la aseguradora asumió una responsabilidad solidaria, lo que implica que debe entrar a responder por la totalidad de la suma devuelta y por la sanción por devolución improcedente, por lo que carece de sustento el presente cargo, pues está demostrado que fue la propia aseguradora
responsabilidad solidaria, lo que implica que debe entrar a responder por la totalidad de la suma devuelta y por la sanción por devolución improcedente, por lo que carece de sustento el presente cargo, pues está demostrado que fue la propia aseguradora quien siempre asumió la calidad de deudor solidario ante la Administración. Además, argumenta que la garantía otorgada por la póliza de seguros determina la suma amparada, cuantía que no tiene un límite en el máximo monto, porque la improcedencia de la devolución obliga tanto al contribuyente como a su deudor solidario a cumplir con el compromiso suscrito en la garantía que los vincula mediante el contrato de seguros, del cual es beneficiario la DIAN.
4. LIMITE DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA ASEGURADOMAXIMO VALOR Puntualiza que el límite del valor asegurado no es como lo afirma la demandante, hasta la suma de $95.329.000, teniendo en cuenta que no solo la Compañía aseguradora sino la DIAN misma desconocen las incidencias procesales que puedan afectar dicho valor con ocasión del siniestro, y pese a dicha circunstancia, tanto el asegurador como la beneficiaría y el tomador, no desconocen la existencia de los demás conceptos involucrados en el monto inicialmente determinado, ya que en el texto de la póliza también se encuentra consignada la sanción por devolución improcedente, dentro de la cual se encuentran incluidos los conceptos de los intereses moratorios que correspondan incrementados en un 50% de los mismos,11
Expediente: 25000-23-37-000-2016-01109-00
improcedente, dentro de la cual se encuentran incluidos los conceptos de los intereses moratorios que correspondan incrementados en un 50% de los mismos,11
Expediente: 25000-23-37-000-2016-01109-00
Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza Demandado: U.A.E. DIAN los que al momento de constitución de la póliza no era posible cuantificar ya que para su liquidación debe tenerse en cuenta la fecha de pago.
Apunta a que en el caso en concreto la DIAN, mediante la Resolución Sanción No. 322412015000062 del 19 de marzo de 2015, declaró la improcedencia de la devolución efectuada al contribuyente Artefacto Impresores Ltda, le ordenó el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en forma improcedente por la suma de $95.329.000, junto con los intereses moratorios aumentados en un 50% de acuerdo con la sanción contemplada en el artículo 670 del E. T., así como se ordenó hacer efectiva la Póliza No. 31 LD009488 expedida por CONFIANZA S.A. el 17 de noviembre de 2010, decisión que fue debidamente notificada a la sociedad demandante, en calidad de garante dentro de la oportunidad debida, hecho con el cual se le garantizó el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa; que fueron ejercidos por la demandante con la presentación del recurso de reconsideración, fallado mediante la Resolución No. 00206 del 18 de enero de 2016.
fueron ejercidos por la demandante con la presentación del recurso de reconsideración, fallado mediante la Resolución No. 00206 del 18 de enero de 2016. Insinúa que, conforme quedó estipulado el objeto de la póliza una vez se materialice el siniestro, con la notificación del requerimiento especial y posterior liquidación oficial de revisión, la aseguradora se obliga solidariamente a responder por las obligaciones garantizadas, por lo que no puede ahora pretender desligarse de su responsabilidad aduciendo que se persiga al deudor principal, en razón a que expresamente renunció a ese beneficio cuando indicó en la carátula de la póliza que "LA COMPAÑÍA DE SEGUROS RENUNCIA EXPRESAMENTE AL BENEFICIO DE EXCUSIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 496 DE LA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000". Manifiesta que resulta a todas luces inapropiada la manifestación de la sociedad actora en el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.