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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01111-00-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01111-00-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2016 01111 00

DEMANDANTE: MARPICO S.A.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y DE

PARAFISCALES PARA LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2011 y 2013

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La compañía MARPICO S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión RDO 019 de 13 de enero de 2015 y la Resolución RDC 369 de 11 de diciembre de 2015, a través de la s cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES PARA LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP1 determinó of icialmente los pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 , e impuso sanción por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos, respectivamente.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES PRINCIPALES:

Solicito se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES PRINCIPALES:

Solicito se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

1. La Resol ución No. RDO 019 del 13 de enero de 2015: “a través del cual se profirió liquidación oficial a MARPICO S.A con Nit 800.015.615, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos delos (sic) aportes al Sistema de Protección social, por los periodos enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013.

2. La Resolución No. RDC 369 del 07 de diciembre de 2015: “por medio de la cual

1 En adelante UGPP o Unidad.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01111 00

MARPICO S.A. VS. DIAN

APORTES PARAFISCALES 2011 Y 2013

2 se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 019 del 13 de enero de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a MARPICO S.A, con NIT. 800.015.615, por mora e inexactitud en la (sic) las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013” Determinando la liquidación por un valor de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO C INCUENTA Y SEIS PESOS

M/CTE ($62.573.156).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

Determinando la liquidación por un valor de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO C INCUENTA Y SEIS PESOS

M/CTE ($62.573.156).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

De manera cordial y como pretensión subsidiaria le solicitamos a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados a la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial de los mismo (sic):

1. La Resolución No. RDO 019 del 13 de enero de 2015: “a través del cual se profirió liquidación oficial a MARPICO S.A con Nit 800.015.615, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos delos (sic) aportes al Sistema de Protección social, por los periodos enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013.”, Determinando la liquidación por un valor de CIENTO OCHENTA Y

NUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE

($189.311.900).

2. La Resolución No. RDC 369 del 07 de diciembre de 2015: “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No.

RDO 019 del 13 de enero de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a MARPICO S.A, con NIT. 800.015.615, por mora e inexactitud en la (sic)

RDO 019 del 13 de enero de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a MARPICO S.A, con NIT. 800.015.615, por mora e inexactitud en la (sic) las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013” Determinando la liquidación por un valor de SETENTA Y DOS MILLONES

QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS

M/CTE ($62.573.156).

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:

 POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa MARPICO S.A, por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sitema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a d iciembre de 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la

UGPP.

2. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados, por un valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes.

3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar

por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados, por un valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes.

3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el periodo que duro la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con el personal humano durante un año, por el valor de doce (12) salarios mínimos legales vigentes.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01111 00

MARPICO S.A. VS. DIAN

APORTES PARAFISCALES 2011 Y 2013

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CONDENA EN COSTAS

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINS ITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 18 de marzo de 2014, la UGPP profirió Requerimiento de Información 2014620-068721-1, a través del cual solicitó los documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de contribuciones al Sistema de Protección Social en los períodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013.

2. El 31 de julio de 2014, la Administración emitió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 648, mediante la cual indicó que MARPICO S.A. no cumplió con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos por los períodos de enero a

y/o Corregir 648, mediante la cual indicó que MARPICO S.A. no cumplió con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos por los períodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, esto por la suma de $934.475.040, e impuso sanción por inexactitud por valor de $40.606.440. Acto que fue notificado el 6 de agosto de 2014.

3. El 29 de agosto y el 05 de septiembre de 2014, la demandante dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir 648 de 31 de julio de 2014.

4. El 13 de enero de 2015, la demandada profirió Liquidación Oficial RDO 019, la cual fue notificada electrónicamente el 28 de enero de 2015 al correo

rosmirasuarezmarpico@gmail.com.

5. El 7 de diciembre de 2015, la Autoridad expidió Resolución 369, por medio de la cual determinó oficialmente los pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 por la suma de $62.573.156 y modifi có sanción p or inexactitud por el monto de $10.120.902.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01111 00

MARPICO S.A. VS. DIAN

APORTES PARAFISCALES 2011 Y 2013

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política. - Artículos 9 del Código Sustantivo del Trabajo.

4

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política. - Artículos 9 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículo 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 730-2 del Estatuto Tributario - Artículos 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. - Artículos 156 de la Ley 1151 de 2007.

Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, refirió los siguientes cargos:

SOBRE LOS FUNDAMENTOS PROCESALES

PRIMER CARGO: EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA DENOMINADO (SIC) LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO 019 DEL 3 DE ENERO DE 2015 Y RESPUESTA A RECURSO DE RECONSIDERACIÓN No. RDC 369 DEL 07 DE DICIEMBRE DE 2015, NO SE EMITIÓ DE FORMA COMPLETA CONFORME LO ORDENA LA LEY 1151 DE 2007 – VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA E

IMPOSIBILIDAD DE CONOCER EL MONTO REAL DE LA LIQ UIDACIÓN

OFICIAL

Manifestó que, la UGPP en los actos administrativos acusados no incluyó el valor de los intereses de mora causados por los conceptos de omisión en la afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de ener o a diciembre de 2011 y 2013, por tanto, afirmó que la obligación a cobrar no cumplía

pago de aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de ener o a diciembre de 2011 y 2013, por tanto, afirmó que la obligación a cobrar no cumplía con los requisitos del título ejecutivo, esto es, que fuera clar a, expresa y exigible, pues no se dio a conocer el monto cierto de la misma.

En este sentido, indicó que los actos administrativos demandados no se encuentran motivados de manera completa, pues carecen de los elementos propios del mismo, por ende, carecen de validez y eficacia y vulneran los derechos constitucionales de defensa y debido proceso.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01111 00

MARPICO S.A. VS. DIAN

APORTES PARAFISCALES 2011 Y 2013

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SEGUNDO CARGO: EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACION (SIC) DE

OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES Y EL DIRECTOR DE

PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECC IÓN SOCIAL (UGPP)

NO TENIAN COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS DEMANDADOS

Sostuvo, que la Ley 1151 de 2007, que creó la UGPP no dispuso de manera específica qué funcionario de la entidad era competente para proferir cada acto administrativo ni tampoco cuál era la manera de solicitar información para la determinación de las obligaciones. Lo anterior, sumado al hecho de que no estableció si la sanción por no entrega de información completa procedía para períodos previos a la creación de la Ley 1607 de 2012, la cual entró en vigencia en 2013.

estableció si la sanción por no entrega de información completa procedía para períodos previos a la creación de la Ley 1607 de 2012, la cual entró en vigencia en 2013.

Al respecto, resaltó que la determinación de competencias, en e ste caso de la Subdirección de Determinación de Obligaciones P arafiscales se realizó mediante Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, el cual no tiene fuerza de ley y se profirió por fuera del término otorgado por el Congreso para ejercer la potestad legislativa extraordinaria.

Aunado a esto , mencionó que esta norma afecta el derecho a la intimidad de las personas al permitir solicitar documentos privados protegidos por el artículo 15 de la Constitución Política y aclaró que dicha determinación es competencia exclusiva del legislador.

QUINTO CARGO (SIC): ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS DE

LOS JUECES LABORALES POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA

UGPP

Seguidamente, e xpuso que las controversias sobre el contrato de trabajo o presunciones sobre la primacía de la realidad son competencia del juez laboral por mandato expreso del Código de Procedimiento Laboral. En concordancia con lo anterior, advirtió que la UGPP determinó los der echos laborales y las obligaciones al Sistema de Seguridad S ocial al establecer valores salariales a personas que tienen cuentas de cobro, con retenciones en la fuente y pago de impuestos yEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01111 00

MARPICO S.A. VS. DIAN

APORTES PARAFISCALES 2011 Y 2013

6 definió como salario sumas que no comportaban factores salariales,

MARPICO S.A. VS. DIAN

APORTES PARAFISCALES 2011 Y 2013

6 definió como salario sumas que no comportaban factores salariales, desconociendo los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

SEXTO CARGO (SIC): NO SE PUEDEN IMPONER SANCIONES SI NO EXISTE

COMPETENCIA POR PARTE DE LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN

DE OBLIGACIONES PARAFISCALES

En este punto, adujo que la S ubdirección de determinación de las Obligaciones Parafiscales de la UGPP no tenía competencia para imponer sanción por inexactitud ni por mora, pues el instrumento que otorgó competencia para ello, fue la Resolución 118 del 6 de marzo de 2013, expedida por la misma Unidad, la cual no solo no fue publicada en la gaceta del Congreso ni en la página web oficial de la entidad, sino que por no ser ley proferida por el Congreso no puede otorgar competencia sancionatoria a los funcionarios públicos.

A su vez, ind icó que incluso si hubiese sido correctamente proferida, en virtud de la aplicación de la ley en el tiempo , no hubiese comprendido la situación jurídica concreta, pues la ley produce efectos jurídicos después de haber sido promulgada.

SOBRE LOS FUNDAMENTOS SUSTANCIALES

CARGO PRIMERO: CONCEPTO DENOMINADO VIÁTICOS OCASIONALES SON VALORES QUE NO PERCIBE DIRECTAMENTE E TRABAJADOR A TITULO (SIC) DE REMUNERACION (SIC) TODA VEZ QUE SON GASTOS Y

COSTOS DE OPERACIÓN

Sostuvo, que la Unidad tomó valores que son co sto de la producción y los gravó

TITULO (SIC) DE REMUNERACION (SIC) TODA VEZ QUE SON GASTOS Y

COSTOS DE OPERACIÓN

Sostuvo, que la Unidad tomó valores que son co sto de la producción y los gravó como aportes al Sistema de la Protección Social cuando estos no son ingresos que efectivamente perciben los trabajadores administrativos y en misión, pues se usaron para una gestión propia de la empresa, no fueron contrapre stación del servicio y no se entregaron por mera liberalidad del empleador.

CARGO SEGUNDO: VACACIONES DISFRUTADAS EN TIEMPO

Por otra parte, dijo que la UGPP desconoció una norma de orden público, al no aplicar el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, que establece que las cotizaciones durante vacaciones se causan en su totalidad y el pago de los aportes se efectúaEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01111 00

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APORTES PARAFISCALES 2011 Y 2013

7 sobre el último salario base de cotiza ción reportado con anterioridad a la fecha de disfrute de las respectivas vacaciones.

CARGO TERCERO: VACACIONES DISFRUTADAS EN TIEMPO Y VIATICOS

(SIC)

Adujo que, la demandada incurrió en un error al determinar que las vacaciones disfrutadas en tiempo y los viáticos deb en tenerse como parte del IBC, situación que incrementó el valor de los aportes en gran medida.

CARGO CUARTO: EXISTENCIA DE LAS PLANILLAS INTEGRADAS DE

LIQUIDACIÓN DE APORTES LAS CUALES NO FUERON TENIDAS EN

CUENTA POR LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES

CARGO CUARTO: EXISTENCIA DE LAS PLANILLAS INTEGRADAS DE

LIQUIDACIÓN DE APORTES LAS CUALES NO FUERON TENIDAS EN

CUENTA POR LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES

PARAFISCALES – ELIMINA EL CO

NCEPTO DE MORA

Aseveró, que la UGPP omitió solicitar al Ministerio de Salud y Protección Social las planillas integradas de liquidación de aportes, cuando es esta última entidad la que tiene esta información de manera completa y no la demandante, esto halla sustento en el parágrafo del artículo 9 del Decreto 019 de 2012, el cual establece que las entidades públicas cuentan con los mecanismos para solicitar documentos a otras entidades públicas con el fin de adelantar una actuación administrativa.

No obstante lo anterior, adujo que en vista de la omisión de la Administración con la demanda se aportó las planillas comprobatorias de los pagos realizados , para proceder a la verificación del mismo.

CARGO QUINTO: LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE

OBLIGACIONES PARAFISCALES NO TIENE EN CUENTA LA CALIDAD

ESPECIAL DE LAS PERSONAS REPORTADAS – PENSIONADOS,

APRENDICES SENA Y ESTUDIANTES DEL REGIMEN (SIC) ESPECIAL

Por último, dijo que la Administración no tuvo en cuenta la calidad especial de las personas re portadas como pensionados, aprendices SENA y estudiantes del régimen especial, toda vez que frente a estas no es procedente el pago de aportes al Sistema de Pensiones.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01111 00

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APORTES PARAFISCALES 2011 Y 2013

al Sistema de Pensiones.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01111 00

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APORTES PARAFISCALES 2011 Y 2013

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II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contestó a la demanda y tuvo por ciertos los hechos . Señaló, que no vulneró ninguna de las normas citadas por la demandante en el concepto de violación.

En oposición a las pretensiones del demandante, la UGPP expuso las siguientes razones frente a cada uno de los cargos:

“SOBRE LOS FUNDAMENTOS PROCESALES”

CARGO primero: “EL ACTO ADMINISTRATIVO DE LA DENOMINADA LIQUIDACIÓN OFICIAL NO. RDO 019 DEL 3 DE ENERO DE 2015 Y LA RESPUESTA A RECURSO DE RECONSIDERACIÓN NO RDC 369 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2015, NO SE EMITIÓ DE FORMA COMPLETA CONFORME LO ORDENA LA LEY 1151 DE 2007 – VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA E

IMPOSIBILIDAD DE CONOCER EL MONTO REAL DE LA LIQUIDACIÓN

OFICIAL.”

Adujo que, de conformidad con la normativa vigente, se causaron intereses moratorios, pues cuando un empleador no realiza el pago oportuno de los aportes a Seguridad Social, esto dentro de los plazos señalados, incurre en mora. En este orden de ideas, aclaró que la liquidación por concepto de mora se realiza en el momento en el que se hace el pago al sistema a través de las planillas PILA y se

a Seguridad Social, esto dentro de los plazos señalados, incurre en mora. En este orden de ideas, aclaró que la liquidación por concepto de mora se realiza en el momento en el que se hace el pago al sistema a través de las planillas PILA y se contabiliza desde el momento en que se hizo exigible hasta la fecha efectiva del pago; por ende, no se podía hacer en la liquidación oficial , por ser una obligación de tracto sucesivo, que depende de corroborar efectivamente el pago.

Seguidamente, mencionó que el acto administrativo acusado se motivó debidamente, pues se expresaron de manera suficiente las razones para no liquidar en ese momento los intereses moratorio s y dicha situación se resolvió en el recurso de reconsideración. Además, manifestó que los actos se expidieron con observancia de los requisitos, formalidad es y exigencias de las normas que facultan a la UGPP para adelantar el proceso de fiscalización.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01111 00

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APORTES PARAFISCALES 2011 Y 2013

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A su vez, en cuanto a su eficacia, adujo que tanto la liquidación oficial como la resolución que desató el recurso de reconsideración fueron debidamente notificadas a la demandante. Por lo que enfatizó en la presunción de legalidad de los actos expedidos que no fue desvirtuada por MARPICO.

SEGUNDO CARGO. “EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE

OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES Y EL DIRECTOR DE

PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL

SEGUNDO CARGO. “EL SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE

OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES Y EL DIRECTOR DE

PARAFISCALES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

NO TENÍAN COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS DEMANDADOS.”

Sostuvo que, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 de 23 de enero de 2008 facultan a la UGPP para adelantar procesos de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, situación que f ue reconocida también por el Tribunal Administrativo Sección Cuarta subsección B, en sentencia de 9 de abril de 2014. Así las cosas, indicó que la competencia de la UGPP para expedir liquidaciones oficiales fue otorgada en la normativa en mención y no en decreto posterior como lo afirmó la demandante.

Expuso que, la ley que otorgó facultades a la Unidad es una ley marco y como tal, implica que el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los decretos ejecutivos que reglamentan tales mandatos. En este sentido, aclaró que la Subdirección de determinación de obligaciones parafiscales de la UGPP es la que expide los requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones y que la Dirección de parafiscales es la que por ley conoce los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos de la Subdirección, pues es su superior jerárquico inmediato.

En síntesis, adujo que la Subdirección de determinación de las obligaciones

ley conoce los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos de la Subdirección, pues es su superior jerárquico inmediato.

En síntesis, adujo que la Subdirección de determinación de las obligaciones parafiscales y la Dirección de parafiscales sí tenían competencia para emitir los actos administrativos acusados, por tanto, n o debe proceder el cargo propuesto por la demandante.

Adicionalmente, afirmó que la Administración tiene plena competencia de acuerdo con la normatividad, para exigir información relativa a temas tributarios con el fin de verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de lasEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01111 00

MARPICO S.A. VS. DIAN

APORTES PARAFISCALES 2011 Y 2013

10 contribuciones parafiscales, por tanto, no tiene fundamento el argumento expuesto por la demandante al manifestar que la solicitud de información violaba el derecho a la intimidad constitucionalmente consagrado. Al respecto, citó la sentencia de la Corte Constitucional C-981 de 26 de septiembre de 2005, con Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández, la cual refirió que en materia tributaria la Corte ha avalado que la Administración pueda exigir a los contribuyentes y no contribuyentes documentos privados con el fin de determinar obligaciones tributarias y mantener su control, sin que implique su regulación a través de una ley estatutaria.

“CARGO QUINTO. ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS

JUECES LABORALES POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UGPP.”

Indicó que, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 establece que la UGPP tiene la

JUECES LABORALES POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA UGPP.”

Indicó que, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 establece que la UGPP tiene la competencia de efectuar tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Pr otección Social; por lo que no se está subrogando facultades jurisdiccionales.

CARGO SEXTO: “NO SE PUEDEN IMPONER SANCIONES SI NO EXISTE

COMPETENCIA POR PARTE DE LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN

DE OBLIGACIONES.”

En primer lugar, expuso que la Resolución 118 de 2013 hace parte de una cadena normativa que otorga competencia a los procesos de determinación y sancionatorio, designando a la Subdirección de determinación de obligaciones y a la Dirección de parafiscales para que puedan cumplir los fines en relación con las obligaciones parafiscales.

Ahora bien, frente a la no notificación o publicación de la Resolución 118 de 6 de marzo de 2013, mediante la cual se confirieron competencias a la UGPP, afirmó que los act os administrativos de carácte r particular y concreto surten efectos a partir de su notificación y no es necesaria la publicación en el diario oficial, basta con la notificación a los sujetos a los que va dirigido el acto , siendo para el caso, los mismos funcionarios de la Unidad.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01111 00

MARPICO S.A. VS. DIAN

APORTES PARAFISCALES 2011 Y 2013

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los mismos funcionarios de la Unidad.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01111 00

MARPICO S.A. VS. DIAN

APORTES PARAFISCALES 2011 Y 2013

11 Así las cosas, sostuvo que la UGPP es competente tanto para adelantar las acciones de determinación de las contribuciones parafiscales como los procedimientos sancionatorios.

SOBRE LOS FUNDAMENTOS SUSTANCIALES

“PRIMER CARGO: CONCPETO (SIC) DENOMINADO VIATICOS (SIC)

OCASIONALES SON VALORES QUE PRECIBE (SIC) DIRECTAMENTE EL

TRABAJADOR A TITULO (SIC) DE REMINERACION (SIC) TODA VEZ QUE

SON GASTOS Y COSTOS DE OPERACIÓN.”

Al respecto , advirtió que la demandante no tuvo en cuenta que los pactos de desalarización no pueden superar el límite del 40% de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, posición reiterada por el Ministerio de Trabajo de conformidad con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, sostuvo que la UGPP no cambió la naturaleza de los pagos que reportó el aportante al proceso de fiscalización, sino que procedió a incluir en el IB C para calcular los aportes al Sistema de Seguridad S ocial el monto que superó los topes legales.

Adujo que, dentro de las facultades de la UGPP de determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, podía verificar que la demandante estuviese respetando los topes legales establecidos para definir el IBC.

completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, podía verificar que la demandante estuviese respetando los topes legales establecidos para definir el IBC.

“CARGO SEGUNDO: VACACIONES DISFRUTADAS EN TIEMPO” CARGO

TERCERO: VACACIONES DISFRUTADAS EN TIEMPO Y VIÁTICOS”

En primera medida, señaló que el cargo no es claro, pues no existe el concepto de vacaciones ocasionales en la ley, por tanto, la liquidación oficial de revisión no se refirió a esto y no realizó ningún ajuste por este concepto.

Manifestó que, de acuerdo con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, el IBC para los subsistemas de salud y pensiones será el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en que el trabajador hubiese empezado a disfrutar sus vacaciones.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01111 00

MARPICO S.A. VS. DIAN

APORTES PARAFISCALES 2011 Y 2013

12 A su vez, indicó que, respecto de las cotizaciones parafiscales con destino al ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar durante el período de vacaciones, la Administración procedió conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 21de 1982.

Por lo tanto, señaló que la Unidad se ciñó a los preceptos legales para determinar el IBC ante la novedad de vacaciones.

“CARGO CUARTO: EXISTENCIA DE LAS PLANILLAS INTEGRADAS DE

LIQUIDACIÓN DE APORTES LAS CUALES NO FUERON TENIDAS EN

el IBC ante la novedad de vacaciones.

“CARGO CUARTO: EXISTENCIA DE LAS PLANILLAS INTEGRADAS DE

LIQUIDACIÓN DE APORTES LAS CUALES NO FUERON TENIDAS EN

CUENTA POR LA SU BDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES

PARAFISCALES – ELIMINA EL CONCEPTO DE MORA.”

Al respecto, expuso que de acuerdo con las investigaciones realizadas en el proceso de fiscalización se verificó que la demandante en la autoliquidación y pago de apo rtes al Sistema de Protección Social no incluyó en el IBC pagos constitutivos de salario, efectuó pagos no salariales superiores al 40% del total de la remuneración y realizó cotizaciones sobre IBC inferiores a los registrados en nómina. Por lo anterior, l a Administración propuso modificación de las autoliquidaciones en el requerimiento para declarar y/o corregir y la demandante debió aportar las pruebas que sustentaran que realizó pago en forma completa y oportuna de los aportes.

Seguidamente, dijo que q uedó evidenciado que los pagos realizados mediante planillas PILA fue ron realizados con posterioridad a emisión de la liquidación oficial, esto es, el 10, 11 y 25 de marzo de 2015, el 5 de enero y 15 de septiembre de 2016, razón por la cual , se reconoció el error, no se desvirtúa la legalidad de los actos y estos pagos se deben incluir en la etapa de cobro.

“CARGO QUINTO: LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE

OBLIGACIONES PARAFISCALES NO TIENE EN CUENTA LA CALIDAD

ESPECIAL DE LAS PERSONAS REPORTADAS – PENSIONADOS

“CARGO QUINTO: LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE

OBLIGACIONES PARAFISCALES NO TIENE EN CUENTA LA CALIDAD

ESPECIAL DE LAS PERSONAS REPORTADAS – PENSIONADOS

APRENDICES SENA Y ESTUDIANTES CON RÉGIMEN ESPECIAL.”

Frente a este cargo, afirmó que no se allegó material probatorio que demostrara las calidades especiales de los trabajadores en cuestión . R especto a casos concretos indicó que la pensión se les reconoció con posterioridad a los períodosEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01111 00

MARPICO S.A. VS. DIAN

APORTES PARAFISCALES 2011 Y 2013

13 alegados por la demandante.

Por último, mencionó que las decisiones de la Administración deben fundarse en los hechos probados, como indica el artículo 742 del Estatuto Tributario, por ello, la decisión determinó las obligaciones con base en la información suministrada por el mismo aportante.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte demanda nte presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación del libelo y la solicitud de nulidad de los actos demandados ; aunado a esto adicionó los cargos segundo y terceros que no fueron esbozados con el libelo inicial.

A su turno, la parte demandada insistió en lo dicho en la contestación a la demanda, y resaltó que de acuerdo a lo d ispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario, las decisiones de la Administración Tributaria se deben fundar en los hechos que sean efectivamente probados.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

Tributario, las decisiones de la Administración Tributaria se deben fundar en los hechos que sean efectivamente probados.

IV. MINISTERIO PÚB

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