TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01127-00-(17-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01127-00-(17-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION, IGUALDAD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y LIBRE LOCOMOCION – Cuota de compensación militar. Derecho de expedición de libreta militar En el caso bajo estudio se tiene que el accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y libre locomoción y que se ordene a la parte accionada que le entregue su libreta militar, toda vez que ya efectuó los pagos correspondientes para ese efecto. Al respecto, se advierte que el actor aportó al proceso los recibos expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, respectivamente, relativos al pago de la “Cuota de compensación militar” y al “Derecho de expedición y laminación”, así como la constancia del pago efectuado el 24 de julio de 2015 en relación con este último, sin embargo, no obra en el proceso ninguna prueba que permita acreditar que el tutelante haya efectuado el pago de la cuota de compensación militar. Además de lo anterior, se advierte que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional no presentó el informe solicitado dentro de la presente acción de tutela, siendo la autoridad competente para pronunciarse en relación con la expedición y entrega de la libreta militar al actor. De lo anterior, se advierte que para hacer efectiva la protección del derecho fundamental, así como un ejercicio debido a la defensa por parte de la entidad accionada, ésta debe entregar un informe al Juez constitucional que otorgue luces acerca del caso bajo estudio, y el incumplimiento de este deber conlleva a
fundamental, así como un ejercicio debido a la defensa por parte de la entidad accionada, ésta debe entregar un informe al Juez constitucional que otorgue luces acerca del caso bajo estudio, y el incumplimiento de este deber conlleva a la consecuencia previa en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la presunción de veracidad. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado: “El artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (art. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos”. (Se resalta) La presunción de veracidad, en el presente caso, recae en el hecho de que el Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional no le ha entregado al actor su libreta militar, razón por la cual está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por lo que procede su amparo. En conclusión, la Sala estima vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por lo que lo amparará y, en consecuencia, ordenará al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
proceso del accionante, por lo que lo amparará y, en consecuencia, ordenará al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, verifique que el actor haya efectuado el pago de la cuota de compensación militar en el término y en el monto establecido por esa institución militar, en ese mismo término, y de encontrarse acreditado que el actor cumplió dicha obligación le entregue su libreta militar , de lo contrario le explique las razones por las cuales no es posible entregarle dicho documento. Por otra parte , en relación con los derechos fundamentales de petición, libre desarrollo de la personalidad y libre locomoción , no encuentra en el procesoExpediente No. -25000-23-37-000-2016-01127-00 2 Acción de Tutela - Fallo ninguna prueba que permite determinar que los mismos han sido vulnerados por la autoridad accionada, razón por la cual se negará su amparo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JONATHAN ABRIL SÁNCHEZ
ACCIONADO: MINISTERIO DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-01127-00
S E N T E N C I A Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada
EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-01127-00
S E N T E N C I A Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción constitucional instaurada por el señor JONATHAN ABRIL SÁNCHEZ, quien actúa a nombre propio, contra la Policía Nacional de Colombia, para que se garanticen sus derechos fundamentales de petición, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y libre locomoción.
Impetra las siguientes: P E T I C I O N E S “1. Se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y/o su encargado y a la Jefatura de Reclutamiento, me sea expedida mi libreta militar en debida forma.
2. Se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y/o su encargado y a la Jefatura de Reclutamiento, me sea dada una respuesta concreta a mi petición consistente en saber la fecha de entrega de la libreta militar a mi nombre ”1. (Negrilla del texto) H E C H O S Y F U N D A M E N T O S Como fundamento fáctico de la acción señala que efectuó el pago de la cuota de compensación militar y del derecho de expedición y laminación para la 1 Ver folio 1 vto del Ppal.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-01127-00 3
Acción de Tutela - Fallo expedición de su libreta militar, sin embargo, no ha recibido una fecha concreta en la que se le entregaría ese documento. Sostiene que dicha circunstancia lo ha afectado debido que tiene entre 18 y 28 años de edad, por lo que constantemente es objeto persecución por parte de
en la que se le entregaría ese documento. Sostiene que dicha circunstancia lo ha afectado debido que tiene entre 18 y 28 años de edad, por lo que constantemente es objeto persecución por parte de soldados que le preguntan por su libreta militar, lo amenazan con subirlo a un camión e incluso le piden dinero; además, la falta del citado documento le impide viajar por Colombia para ejercer su actividad comercial de forma libre e ingresar a la universidad2. T R Á M I T E P R O C E S A L Admitida la acción3 se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas para que rindiera informe acerca de lo que le compete en la presente acción, providencia que fue notificada el 10 de junio de 2016, según consta en los Oficios Nos. 5905-JF, 5906-JF y 5907-JF4, sin que la citada entidad se hubiese manifestado al respecto.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley.
Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley. Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y 2 Ver folio 1 del Ppal. 3 Ver folios 7 a 9 del Ppal, Auto del 08 de junio de 2016. 4 Ver folios 10 a 16 del Ppal.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-01127-00 4 Acción de Tutela - Fallo abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.
3. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en determinar si la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y libre locomoción del actor, al no haberle hecho entrega de su libreta militar.
Debe aclararse que el actor no solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, no obstante, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda y las pruebas allegadas con el mismo la Sala considera que de oficio debe estudiarse su posible vulneración.
4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente
Litis.
4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente
Litis. 4.1. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO La prestación del servicio militar en Colombia es un deber constitucional establecido en el artículo 216 de la Constitución Política, que preceptúa que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas así lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. En desarrollo de ese precepto, se expidió la Ley 48 de 1993 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización" la cual dispone: “ARTICULO 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley”. (Subrayado fuera de texto) “ARTICULO 22. Cuota de compensación militar. El inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar". El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo.
y sea clasificado debe pagar una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar". El Gobierno determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo. PARÁGRAFO. La cuota de compensación militar se pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a su clasificación”.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-01127-00 5 Acción de Tutela - Fallo La prestación del servicio militar en Colombia es para todo varón colombiano, quien está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes deberán definirla cuando obtengan su título de bachiller. Cuando el hombre colombiano llegue a la mayoría de edad sin que haya dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad militar podrá compelerlo. En relación con el procedimiento para el reclutamiento por las autoridades militares para la prestación del servicio militar, la Corte Constitucional, en sentencia T-587 de 2013, precisó: “(…) la Constitución Política en el artículo 216 habilitó expresamente al Legislador para reglamentar las condiciones, prerrogativas y exenciones de la prestación del servicio militar obligatorio, por esto, en desarrollo de tal potestad constitucional, el Legislador expidió la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, que determinaron el procedimiento que rige el reclutamiento e incorporación al servicio militar.
4.4. De acuerdo con la Ley 48 de 1993, el procedimiento establecido para la prestación del servicio militar consta de las siguientes etapas: (i) la inscripción, que
militar.
4.4. De acuerdo con la Ley 48 de 1993, el procedimiento establecido para la prestación del servicio militar consta de las siguientes etapas: (i) la inscripción, que debe hacerse ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; (ii) la realización de tres exámenes médicos a fin de establecer la aptitud psicofísica; (iii) el sorteo, que se realiza a todos los conscriptos aptos; (iv) los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y la hora determinados por las autoridades de reclutamiento para incorporarlos a filas; (v) la clasificación de aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio, (vi) el inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, tiene el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una "cuota de compensación militar". Este procedimiento está reglamentado por el Decreto 2048 de 1993 (…)”. De la jurisprudencia transcrita la Sala advierte que, de acuerdo con la Ley 48 de 1993, el procedimiento establecido para la prestación del servicio militar consta de las siguientes etapas: (i) La inscripción, que debe hacerse ante el distrito militar respectivo dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad; (ii) La realización de tres exámenes médicos a fin de establecer la aptitud psicofísica del conscripto; (iii) El sorteo, que se realiza a todos los conscriptos aptos; (iv) Los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y la hora determinados por las autoridades de reclutamiento para incorporarlos a
(iii) El sorteo, que se realiza a todos los conscriptos aptos; (iv) Los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, la fecha y la hora determinados por las autoridades de reclutamiento para incorporarlos a filas; (v) La clasificación de aquellos que por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo hayan sido eximidos de la prestación del servicio,Expediente No. -25000-23-37-000-2016-01127-00 6 Acción de Tutela - Fallo (vi) El inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, tiene el deber de cancelar con cargo al Tesoro Nacional una contribución pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada "cuota de compensación militar".
5. FUNDAMENTO FACTICO.
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO El accionante efectuó su proceso de definición de su situación militar, en virtud del cual le fueron expedidos los siguientes recibos para la expedición de su libreta militar: - Recibo de pago de cuota de compensación militar por valor de $10.502.000 para pago ordinario y $13.653.000 para pago extraordinario. - Recibo de pago No. 0682730 de derecho de expedición y laminación por valor de $97.000, el cual cancelado el 24 de julio de 2015 ante el Banco de Occidente.
Documental: Copia de los recibos de “Cuota de compensación militar” y de “Derecho de expedición y laminación” expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del
Ejército Nacional5.
de compensación militar” y de “Derecho de expedición y laminación” expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional5.
7. CASO EN CONCRETO.
En el caso bajo estudio se tiene que el accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y libre locomoción y que se ordene a la parte accionada que le entregue su libreta militar, toda vez que ya efectuó los pagos correspondientes para ese efecto. Al respecto, se advierte que el actor aportó al proceso los recibos expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, respectivamente, relativos al pago de la “Cuota de compensación militar” y al “Derecho de expedición y laminación”, así como la constancia del pago efectuado el 24 de julio de 2015 en relación con este último, sin embargo, no obra en el proceso ninguna prueba que permita acreditar que el tutelante haya efectuado el pago de la cuota de compensación militar. Además de lo anterior, se advierte que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional no presentó el informe solicitado dentro de la presente acción de tutela, siendo la autoridad competente para pronunciarse en relación con la expedición y entrega de la libreta militar al actor. De lo anterior, se advierte que para hacer efectiva la protección del derecho fundamental, así como un ejercicio debido a la defensa por parte de la entidad accionada, ésta debe entregar un informe al Juez constitucional que otorgue
De lo anterior, se advierte que para hacer efectiva la protección del derecho fundamental, así como un ejercicio debido a la defensa por parte de la entidad accionada, ésta debe entregar un informe al Juez constitucional que otorgue 5 Ver folios 3 y 10 a 25 vto del Ppal.Expediente No. -25000-23-37-000-2016-01127-00 7 Acción de Tutela - Fallo luces acerca del caso bajo estudio, y el incumplimiento de este deber conlleva a la consecuencia previa en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la presunción de veracidad. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado: “El artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (art. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos”.6 (Se resalta) La presunción de veracidad, en el presente caso, recae en el hecho de que el Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional no le ha entregado al actor su libreta militar, razón por la cual está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por lo que procede su amparo. En conclusión, la Sala estima vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por lo que lo amparará y, en consecuencia, ordenará al
fundamental al debido proceso del accionante, por lo que procede su amparo. En conclusión, la Sala estima vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por lo que lo amparará y, en consecuencia, ordenará al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, verifique que el actor haya efectuado el pago de la cuota de compensación militar en el término y en el monto establecido por esa institución militar, en ese mismo término, y de encontrarse acreditado que el actor cumplió dicha obligación le entregue su libreta militar , de lo contrario le explique las razones por las cuales no es posible entregarle dicho documento. Por otra parte , en relación con los derechos fundamentales de petición, libre desarrollo de la personalidad y libre locomoción , no encuentra en el proceso ninguna prueba que permite determinar que los mismos han sido vulnerados por la autoridad accionada, razón por la cual se negará su amparo. En relación con el derecho a la igualdad, la Sala no encuentra acreditado en el expediente su amenaza o vulneración por parte de la entidad accionada, en tanto no está demostrado que a otras personas en su misma condición, se les haya dado un trato diferente, por lo que se negará su amparo. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 6 T-517 de 2010Expediente No. -25000-23-37-000-2016-01127-00 8 Acción de Tutela - Fallo PRIMERO: AMPÁRESE el derecho fundamental al debido proceso del señor
F A L L A 6 T-517 de 2010Expediente No. -25000-23-37-000-2016-01127-00 8 Acción de Tutela - Fallo PRIMERO: AMPÁRESE el derecho fundamental al debido proceso del señor JONATHAN ABRIL SÁNCHEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, ORDÉNASE al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, verifique que el actor haya efectuado el pago de la cuota de compensación militar en el término y en el monto establecido por esa institución militar, en ese mismo término, y de encontrarse acreditado que el actor cumplió dicha obligación le entregue su libreta militar, de lo contrario le explique las razones por las cuales no es posible entregarle dicho documento. Dentro del mismo término el obligado acreditará ante esta Corporación el cumplimiento de las órdenes impartidas.
SEGUNDO: NIÉGANSE el amparo de los demás derechos invocados, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Notifíquese a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
revisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas,
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZExpediente No. -25000-23-37-000-2016-01127-00 9
Acción de Tutela - Fallo