TA CUN - 25000 23 37 000 2016-01143 00-(09-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 37 000 2016-01143 00-(09-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2016 01143 00
DEMANDANTE: PROQUINAL S.A.
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO
DE APORTES PARAFISCALES
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1
La sociedad PROQUINAL S.A. 1, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP declaró la inexactitud y mora en el pago de los aportes a la Seguridad Social por los periodos de 2011 y 2013.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
7.1. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la Liquidación Oficial número RDO 27, del 5 de febrero de 2015, y la Resolución número RDC 043, del 5 de febrero de 2016, mediante la cual se falló el recurso de reconsideración.
7.2. Que como consecuencia de la nulidad del acto d emandado, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi representada no debe cancelar los mayores valores y la sanción por inexactitud liquidados en los actos demandados.
7.2. Que como consecuencia de la nulidad del acto d emandado, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi representada no debe cancelar los mayores valores y la sanción por inexactitud liquidados en los actos demandados.
HECHOS
La sala los resume así:
1. La UGPP profirió R equerimiento de información 20146200888921 el 25 de marzo de 2014 solicitando información sobre los pagos de aportes a la
1 En adelante PROQUINALExpediente 25000 23 37 000 2016 001143 00 PROQUINAL S.A. VS. UGPP MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2011 Y 2013 2 seguridad social por los periodos 2011 y 2013, la cual fue enviada por PROQUINAL el 2 y 14 de abril del 2014.
2. Mediante Liquidación O ficial RDO 27 del 5 de febrero de 2015, la UGPP determinó inexactitud en las declaraciones de PROQUINAL e impuso sanción por inexactitud.
3. El 5 de febrero de 2016 la UGPP resolvió el recurso de reconsideración interpuso por PROQUINAL en contra de la liquidación oficial, mediante Resolución RDC 043, confirmándola parcialmente.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 42 y 137 del CPACA. - Artículos 647 y 730 del Estatuto Tributario.
La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 42 y 137 del CPACA. - Artículos 647 y 730 del Estatuto Tributario. - Artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993, artículo 9 del Decreto 1406 de 1999. - Numeral 1 del artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. - Artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 9 del Decreto 1406 de 1999 - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo Del Trabajo. - Artículos 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 178, de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. - Artículo 49 de la Ley 789 de 2002. - Artículo 5 de la Ley 797 de 2003. - Artículo 70 del Decreto 806 de 1998. - Decreto 2090 de 2003.
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
Violación de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y 178 de la Ley 1607 de 2012 - La competencia de la UGPP para liquidar aportes e imponer sanciones fue otorgada por la Ley 1607 de 2012 - Violación delExpediente 25000 23 37 000 2016 001143 00
PROQUINAL S.A. VS. UGPP MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2011 Y 2013
3
PROQUINAL S.A. VS. UGPP MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2011 Y 2013 3 principio de irretroactividad de la ley - Improcedencia, en este caso, de la liquidación de mayores valores y sanción por inexactitud por el periodo correspondiente al año 2011
Adujo que la L ey 1151 de 2007 creó a la UGPP, pero no le dio competencia para liquidar mayore s valores por los aportes a la S eguridad Social, ni para imponer sanciones; pues solo hasta la expedición de la Ley 1607 de 2012 se le facultó para iniciar procesos de fiscalización y esto, dentro de los 5 añ os siguientes a la fecha en la que debió declarar.
Señaló que el término de los 5 años para fiscalizar se contabilizaban a partir del año 2013, pues de acuerdo con los artículo s 338 y 363 de la Constitución Política y la interpretación que al respecto ha establecido la Corte Constitucional, las leyes que regulen contribuciones y no sean favorables al contribuyente solamente se podrán aplicar a partir del periodo siguientes a la vigencia de la respectiva ley y no de manera retroactiva. Agregó que no seguir la interpretación que realizó la Corte Constitucional, desconocería el numeral 1 del artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, máxime cuando en virtud del artículo 4 de la ley 153 de 1887, la doctrina constitucional es norma para interpretar las leyes.
Afirmó que los actos son ilegales toda vez que la Ley 1157 de 2007 realizó una remisión expresa al libro V del Estatuto Tributario en donde se estableció en el
Afirmó que los actos son ilegales toda vez que la Ley 1157 de 2007 realizó una remisión expresa al libro V del Estatuto Tributario en donde se estableció en el artículo 714, que la declaración adquiere firmeza dentro de los 2 años siguientes a la fecha l ímite para presentar la declaración. Luego las planillas de aportes del 2011 que fueron declaradas y pagadas se encuentran en firme, pues el proceso de fiscalización inició el 29 de agosto de 2014, con el Requerimiento para Declarar.
Por todo lo anterior solicitó que se declare la nulidad de los actos demandados y que, a título de restablecimiento del derecho, se declaren en firme las planillas de las contribuciones parafiscales del periodo 2011.
Nulidad del acto administra tivo demandado por falta de motivaciónViolación de los artículos 730 del ET y 42 y 137 del CPACA
La demandante refirió que la Administración no motiv ó en debida forma los actos, en la medida que no expuso argumentos que sirvieron de fundamento paraExpediente 25000 23 37 000 2016 001143 00 PROQUINAL S.A. VS. UGPP MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2011 Y 2013 4 determinar que PROQUINAL liquidó erróneamente los aportes parafiscales . Al respecto, señaló que (i) si bien la UGPP presentó un resumen de las normas aplicables, el mismo se realizó de manera abstracta ; (ii) Así mismo, pese a que realizó el análisis de cada una de las glosas y argumentos expuestos por la actora en la vía gubernativa, el mismo no sirve de explicación a las presuntas
aplicables, el mismo se realizó de manera abstracta ; (ii) Así mismo, pese a que realizó el análisis de cada una de las glosas y argumentos expuestos por la actora en la vía gubernativa, el mismo no sirve de explicación a las presuntas inconsistencias dado que no es claro; (iii) Sobre el documento de Excel, punto que a juicio de PROQUINAL, es donde se concretó la falta de motiv ación, dijo que el documento contiene una explicación breve que, “ en la mayoría de las ocasiones no superan las cinco palabras”. Resaltó, luego de copiar textual todos los reportes que realizó la entidad demandada, el hecho de que para algunas hipótesis s í había una exposición de los fundamentos de hecho y derecho claros y en otros no; (iv) La resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración no motivó, si quiera sumariamente, las razones por las cuales negó los a rgumentos de la actora.
Además, enfatizó que no sabe con qué información la UGPP construyó la base de datos contenida en el Excel, en la medida que carece de las cifras consolidadas y de señalamientos concretos que permitan verificar sus cálculos , lo que llevó a que PROQUINAL tuviera que realizar cruces de datos y tratar de inferir, sin certeza, las razones de las glosas que realizó la Administración . Adicionalmente, dijo que la información, no tiene correspondencia con los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el acto.
En lo atinente con los ajustes por mora, adujo que la UGPP no explicó de manera clara la base y el valor de los aportes dejados de pagar, lo cual va en contravía de
expuestos en el acto.
En lo atinente con los ajustes por mora, adujo que la UGPP no explicó de manera clara la base y el valor de los aportes dejados de pagar, lo cual va en contravía de lo establecido en el numeral 4 del artículo 730 del ET, s egún el cual un acto es nulo cuando se omitan las bases gravables o monto de los tributos.
Con fundamento en todo lo anterior, afirmó que se le vulneró el derecho de defensa y al debido proceso.
Violación de los artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993 , artículo 9 del Decreto 1406 de 1999 - Mediante un solo acto administrativo se liquidaron más de 24 vigencias fiscales
Alegó que la actuación de la Administración es abusiva y con fines meramente recaudatorios en tanto que , en un solo acto, determinó los aportes parafiscales,Expediente 25000 23 37 000 2016 001143 00 PROQUINAL S.A. VS. UGPP MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2011 Y 2013 5 inexactitudes y omisiones de 24 “vigencias fiscales” de contribuciones parafiscales de diferentes subsistemas, sin técnica jurídica alguna ; debiendo proferir una liquidación oficial por cada mes de acuerdo con las garantías procesales contenidas en el ET.
Violación de los artículos 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 15 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 – la UGPP desconoce los pagos no salariales que no hacen parte del IBC
Afirmó que sin explicación y realizando una aplicación indebida del artículo 30 de
la UGPP desconoce los pagos no salariales que no hacen parte del IBC
Afirmó que sin explicación y realizando una aplicación indebida del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, la entidad demandada incluyó en el IBC los pagos que en concordancia con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no tienen naturaleza salarial, acordado así por las partes mediante pactos colectivos.
Puntualmente, frente al Plan de Ahorro en virtud del cual la sociedad demandante se o bligó a aportar a su fondo de pensiones “ un valor igual a los porcentajes establecidos en el contrato con destino a incrementar su ahorro voluntario de pensiones”, señaló que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que dichos pagos no son constitutivos de salario, al igual que lo refirió la UGPP mediante acuerdo 1035 de 2015 , cuando afirmó que los planes institucionales no hacen parte de la base de liquidación de aportes parafiscales de la seguridad social.
Respecto al ajuste por los auxilios no salaria les y bonificaciones por retiro, señaló que estos pagos tienen naturaleza transaccional, por lo que no retribuyen directamente el servicio prestado . Luego no hacen parte del IBC para los aportes al Sistema.
Así mismo , frente a los auxilios de enfermedad, matrimonio, bonificaciones por retiro, señaló que los mismos fueron pactados por las partes como no salarial es y la UGPP no explicó las razones para rechazar los argumentos que al respecto presentó la demandante en la contestación al requerimiento y en el recurso.
Para demostrar la correcta liquidación de los aportes, refirió los siguientes casos:
la UGPP no explicó las razones para rechazar los argumentos que al respecto presentó la demandante en la contestación al requerimiento y en el recurso.
Para demostrar la correcta liquidación de los aportes, refirió los siguientes casos:
Cesar Augusto Gómez Alcázar: la UGPP afirmó que los pag os no salariales superaron el lí mite del 40%, frente a lo cual la accionanteExpediente 25000 23 37 000 2016 001143 00 PROQUINAL S.A. VS. UGPP MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2011 Y 2013 6 manifestó que liquid ó los aportes en observancia de la ley y la jurisprudencia.
Luis Hernando Sabogal Hernández: reiteró lo expuesto que en el caso anterior, y agregó que es “ viable jurídicamente realizar el pago de contribuciones parafiscales con posterioridad a la fecha de terminación de las relaciones laborales y de acuerdo con lo pactado en los acuerdos entre el empleador y trabajador”
Auxilio de transporte : Señaló que como consecuencia de la exclusión de IVA en el servicio de transporte , no se está obligado a facturar, luego no es posible que el trabajador presente documentos para legalizar dichos gastos. Igualmente, señaló que de acuerdo con el artículo 26 del ET y el 127 del Código Sustantivo del Trabajo no se puede tomar como salario dichos valores, en tanto que no constituyen un ingreso susceptible de aumentar el patrimonio de los trabajadores, tampoco es una remuneración por el servicio del trabajador.
Pensionados: refirió que la UGPP desconoció que no hay lugar a cotizar aportes al Sistema respecto de los trabajadores que al momento de los
patrimonio de los trabajadores, tampoco es una remuneración por el servicio del trabajador.
Pensionados: refirió que la UGPP desconoció que no hay lugar a cotizar aportes al Sistema respecto de los trabajadores que al momento de los hechos cumplían con los requisitos para acceder a la pensión y se encontraban en el trámite para su reconocimiento . Citó la Sentencia C 529 del 2010, para manifestar que el legislador puede establecer que quienes ya cumplieron los requisitos para acceder a la pensión se encuentran obligados a cotizar al Sistema.
Inexactitud de José Napoleón Ruíz Cubillos : alegó que en sede administrativa adujo que el trabajador en mención recibía un salario superior a 25 SMLMV, motivo por el cual su IBC se calculó en observancia del tope máximo legal, y en ninguna oportunidad afirmó que el trabajado r recibiera un salario integral . Afirmó que, con base en la información contenida en el Excel, la posible inconsistencia tiene relación con las vacaciones que disfrutó el trabajador y que generaron que los días reportados fueran inferiores , por lo que en sede administrativa anexó el desprendible de m es de enero, el cual no fue valorado por la Administración.Expediente 25000 23 37 000 2016 001143 00
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Aprendices: refirió que no es cierto que las fechas de finalización del contrato no concuerden, lo cual demostró con las certificaciones expedidas por el SENA, mediante las cuales se puede ver lo relacionado con la terminación del contrato.
Aprendices: refirió que no es cierto que las fechas de finalización del contrato no concuerden, lo cual demostró con las certificaciones expedidas por el SENA, mediante las cuales se puede ver lo relacionado con la terminación del contrato.
Violación del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, en concordancia con el artículo 647 del ETimprocedencia de la sanción por inexactitud
PROQUINAL citó el artículo 647 del ET, por medio del cual se establece que “ No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o diferencias de criterios “ y seguido afirmó , que no uso datos falsos, equivocados o incompletos, para liquidar un menor valor en los aportes, pues solamente se ci ñó a los datos reales, por lo que alegó que las inexactitudes corresponden a una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, motivo por el cual ,en razón a la remisión que realizó la Ley 1157 del 2011 al ET, no procede la sanción.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP se opuso a las pretensiones de la parte actora y controvirtió lo alegado en la demanda, haciendo referencia a la función soci al de la UGPP y la facultad fiscalizadora que le fue otorgada por el legislador, tras lo cual, procedió a pronunciarse sobre el concepto de violación de la siguiente manera:
Respecto al primer cargo , luego de un recuento de normativo, afirmó que desde la expedición de la Ley 1151 del 2007 la UGPP cuenta con autorización legal para fiscalizar y verificar la correcta liquidación y pago de aportes al Sistema de
Respecto al primer cargo , luego de un recuento de normativo, afirmó que desde la expedición de la Ley 1151 del 2007 la UGPP cuenta con autorización legal para fiscalizar y verificar la correcta liquidación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social. Con base en lo anterior, señaló que su actuación se encuentra dentro del marco de sus competencias y en observancia de la ley.
Así mismo, aclaró que la remisión que hace la ley al ET opera para aspectos procedimentales, frente a vacíos legales, es de cir carácter residual , cuando su aplicación no riña con la naturaleza del tributo y que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta no puede ser directa y sin tener en cuenta la naturaleza y estructura del tributo. A sí pues, señaló que no es dable aplicar el artículo 714 del ET en tanto que el término de prescripción y caducidadExpediente 25000 23 37 000 2016 001143 00 PROQUINAL S.A. VS. UGPP MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2011 Y 2013 8 de la actuación de la UGPP se reguló en el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Manifestó que (i) la Ley 1607 de 2012 no co ntempló la figura de la firmeza, sino que habló de un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatorias , a saber, la notificación del requerimiento de información, pues de lo contrario se verían comprometidos los derechos fundamentales de los t rabajadores, (ii) el artículo 714 del ET es sustancialmente diferente y no tiene carácter procesal y, (iii)
saber, la notificación del requerimiento de información, pues de lo contrario se verían comprometidos los derechos fundamentales de los t rabajadores, (ii) el artículo 714 del ET es sustancialmente diferente y no tiene carácter procesal y, (iii) que antes de la expedición de la ley en mención, la Administración estaba facultada para fiscalizar en cualquier tiempo; razones por las cuales insistió en que no hay lugar a su aplicación de la norma tributaria.
Frente a la irretroactividad de la Ley, expresó la ley no consagró un régimen de transición y fue en clara en establecer que regiría a partir de su publicación . En consecuencia, al tratarse de una situación en curso, es decir no consolidada, y en la medida que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto de la aplicación de las normas procesales en el tiempo ha establecido que las nuevas leyes deberán aplicarse a los procesos en trámite, la ley aplicable es la 1607 del 2012.
Expresó que, si en gracia de discusión se considerase la firmeza de las PILAS, la misma no puede ser declarada respecto de la totalidad de las conductas, concretamente señaló que se podría predicar de la conducta de inexactitud , pero no respecto de la mora en el pago dado que no existe declaración alguna de la cual se pueda aplicar la firmeza establecida en el artículo 714 del ET.
Frente al s egundo cargo expresó que, de acuerdo con la jurisprudencia, la falta motivación de los actos se configura cuando no hay una justificación, al menos sucinta de la decisión que se adopta. Seguido, señaló que la liquidación oficial demandada consta de unas consideraciones, marco legal, fundamentos de
motivación de los actos se configura cuando no hay una justificación, al menos sucinta de la decisión que se adopta. Seguido, señaló que la liquidación oficial demandada consta de unas consideraciones, marco legal, fundamentos de derecho, antecedentes, fundamentos del requerimiento para declara r y/o corregir y, un acápite de análisis y conclusiones en donde se estudia n los argumentos presentados en la contestación al requerimiento para declarar por la accionante y adjunto a dicho documento, se encuentra el documento en Excel en donde se identifican, de manera individualizada, los datos del aportante, los IBC y los pagos realizados, así pues explicó la estructura y cada una de las columnas del mismo.Expediente 25000 23 37 000 2016 001143 00
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9 Adicionalmente, afirmó que en la parte considerativa de las resoluciones demandadas, explicó los ajustes por mora e inexactitud de acuerdo a la información suministrada, ajuste que también plasmó en el Excel y de la lectura de los mismos se colige el origen y pruebas valoradas que motivaron el acto.
Concluyó que sus actos se encuentran debidamente motivados, tanto en el texto de las resoluciones como en los archivos de Excel, prueba de lo anterior es que la sociedad demandante identificó los registros y v alores objeto de ajuste, en su escrito introductorio, en esa medida, solicitó negar el cargo propuesto.
Sobre el tercero cargo adujo que la aplicación del artículo 649 del ET reclama da por la demandante no es procedente, pues (i) la disposición normativa hace
escrito introductorio, en esa medida, solicitó negar el cargo propuesto.
Sobre el tercero cargo adujo que la aplicación del artículo 649 del ET reclama da por la demandante no es procedente, pues (i) la disposición normativa hace alusión al procedimiento que debe realizar la DIAN sobre las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente, asunto totalmente diferente al pago de las contrib uciones parafis cales y; (ii) N o está prohibido expedir liquidación oficial por más de una vigencia en las l eyes que regulan el procedimiento que debe seguir la UGPP, por lo que no es dable aplicar el artículo 649 del ET.
Respecto al cuarto cargo la UGPP resaltó que los argumentos de PROQUINAL responden a una interpretación subjetiva de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo . Seguidamente, manifestó que el artículo 128 ibídem contempla 4 clases de pagos no salariares, cada uno con características diferentes, así: (i) Sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador: se caracteriza por ser ocasional, es decir que no se efectúa de manera periódica o permanente, es por mera liberalidad del empleador e incrementan el patrimonio del trabajador ; (ii) Lo que recibe en dinero o en especie, no para su beneficio sino para desempeñar sus funciones: son pagos destinados a cubrir los gastos en los que incur re el trabajador en el desarrollo de su labor, motivo por el cual no incrementa el patrimonio del empleador ; (iii) Prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo; (iv) Beneficios o auxilios habituales u ocasiona les acordados
su labor, motivo por el cual no incrementa el patrimonio del empleador ; (iii) Prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo; (iv) Beneficios o auxilios habituales u ocasiona les acordados convencional o contractualmente y otorgados en forma extralegal, cuando las partes así lo hayan dispuesto expresamente : incrementan el patrimonio del trabajador y se otorgan de forma extralegal y por pacto expreso entre las partes.Expediente 25000 23 37 000 2016 001143 00
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10 Dicho lo anterior, se manifestó sobre los casos referenciados por la demandante en los siguientes términos:
Cesar Augusto Gómez Alcázar: señaló que el IBC determinado por la UGPP es correcto y el ajuste por inexactitud se dio por no incluir en el IBC la totalidad de los pagos salariales, por valor de SEISCIENTOS CINCUETA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($658.500) Luis Hernando Sabogal Hernández: adujo que para este trabajador no se presentaron pagos no salariales y se determin ó el IBC bajo las reglas del salario integral, arrojando una inexactitud de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS ($429.900) . Agregó que las cotizaciones se debieron haber realizado siempre, tomando como tope 25 SMLMV. Auxilio de transporte: expresó que estos pagos no son calificados por la Administración como salariales, pero si fueron incluidos para calcular el límite del 40%.
cotizaciones se debieron haber realizado siempre, tomando como tope 25 SMLMV. Auxilio de transporte: expresó que estos pagos no son calificados por la Administración como salariales, pero si fueron incluidos para calcular el límite del 40%. Pensionados: afirmó que en ningún momento realiz ó ajustes por el subsistema de pensión, motivo por el cual su alegato no tiene fundamento en lo que respecta a este punto. José Napoleón Ruiz: aclaró que los ajustes obedecieron a las diferencias entre lo reportado en los desprendibles de pago y/o nómina y el valor efectivamente pagado, teniendo en cuenta que el trabajador recibió un salario igual o superior a 25 SMLMV . S eñaló que en ningún momento afirmó que se tratara de un salario integral. Aprendices: estableció que las fechas de finalización del cont rato no concuerdan, luego de analizada la certificación y el contrato aportado ; en todo caso, evidenció que tampoco adjuntó otrosí al contrato que permitiera verificar las fechas alegadas por la accionante, por tales motivos los ajustes persisten.
Finalmente sobre el q uinto cargo alegó que la demandante pretende la aplicación del artículo 647 del ET , norma que regula una sanción aplicable para impuestos cuya fiscalización y determinación compete a la DIAN al “pago de las contribuciones especiales con destino al sistema de la Protección Social”, lo cual no es procedente dado la diferencia de materias que regula la norma en mención, máxime si se tiene en cuenta, que la sanción por inexactitud fue regulada en elExpediente 25000 23 37 000 2016 001143 00
PROQUINAL S.A. VS. UGPP
máxime si se tiene en cuenta, que la sanción por inexactitud fue regulada en elExpediente 25000 23 37 000 2016 001143 00 PROQUINAL S.A. VS. UGPP MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2011 Y 2013 11 artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, motivos por los cuales no hay lugar a la aplicación del artículo 647 del ET.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La sociedad demandante presentó sus alegatos de cierre y reiteró los argumentos expuesto en la demanda.
La UGPP allegó escrito de alegatos finales, donde manifestó que reitera todos los argumentos expuestos en la contestación.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente a la sociedad PROQUINAL ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos entre los años 2011 y 2013.
los cuales la UGPP determinó oficialmente a la sociedad PROQUINAL ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos entre los años 2011 y 2013.
En la audiencia inicial surtida el 28 de octubre de 2019, las partes y el Despacho determinaron los problemas jurídicos, los cuales se circunscriben a los siguientes cuestionamientos:
I. ¿Los actos administrativos fueron expedidos sin (SIC) falta de competencia temporal, al haber operado la firmeza de las autoliquidaciones y pagos al Siste ma de Seguridad Social por las vigencias 2011 y 2013, presentadas por la sociedad PROQUINAL S.A.?
II. ¿Incurrió la UGPP en falta de motivación en la liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social por cuanto los actos acusados no contienen una explicación alExpediente 25000 23 37 000 2016 001143 00
PROQUINAL S.A. VS. UGPP MORA E INEXACTITUD EN EL PAGO DE APORTES 2011 Y 2013 12 presunto yerro cometido por la sociedad PROQUINAL S.A. en las autoliquidaciones y pagos de las vigencias 2011 y 2013?
III. ¿Se configuró causal de anulación de desconocimiento de las normas en que debían fundarse los ac tos administrativos, por interpretación errónea de la Ley 100 de 1993, Ley 50 de 1990 (CST) y la Ley 1393 de 2010?
IV. ¿Se configuró la causal de anulación de desconocimiento en las normas en que debían fundarse los actos administrativos, por improcedencia de la sanción por inexactitud
IV. ¿Se configuró la causal de anulación de desconocimiento en las normas en que debían fundarse los actos administrativos, por improcedencia de la sanción por inexactitud según lo reglado en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012?
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
3.1. La Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 246 del 29 de agosto de 2014 a la sociedad PROQUINAL, toda vez que “no ha cumplido con el deber de afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección, no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013”. (c.a)
La notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 246 del 29 de agosto de 2014 se surtió a través de correo electrónico el 10 de septiembre de 2014, según recibido ID 9A905FB80651F3E11339154F016DC08810420289 (c.a.)
3.2. El 05 de febrero de 2015, la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO 27, mediante la cual determinó que la sociedad PROQUINAL tenía a cargo por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de 2011 y 2013 , la suma de $ 85.980.000 (fl. 56-78)
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