TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01148-00-(26-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01148-00-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restable cimiento del derecho / PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Concepto – Características – Métodos de determinación / RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Finalidad, alcances y obligados / PRINCIPIO DE PLENA COMPETENCIA – Concepto / PROVISIONES DE CARTERA – En materia fiscal / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación Problema jurídico: “1. Determinar si la provisión de cartera efectuada durante el año gravable 2012 podía ser restada de los gastos administrativo s para ajustar los márgenes de utilidad para permanecer entre los rangos comparables en la determinación de precios de transferencia, o si por el contrario dicha provisión debió llevarse como una cuenta por cobrar o de difícil cobro en la declaración de re nta del año 2012. 2. Analizar si es procedente el cobro de la sanción por inexactitud.” Tesis: “(…) Ahora, y según lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, “La normativa sobre precios de transferencia se edifica sobre dos deberes formales, estos son: el de presentar la declaración informativa de precios de transferencia (DIIPT) y el de preparar y enviar la documentación comprobatoria. Estos deberes formales impuestos por la ley son mecanismos de colaboración con la administración al servicio de la correcta determinación del impuesto sobre la renta, y tienen por objeto coadyuvar a la labor de fiscalización administrativa, por cuanto soportan que el contribuyente autoliquidó el impuesto observando el principio de plena competencia y, en general, las exigencias del régimen de precios de transferencia (sentencia del 22 de febrero 2018, expediente 20524, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).” (…)
las exigencias del régimen de precios de transferencia (sentencia del 22 de febrero 2018, expediente 20524, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).” (…) Visto lo anterior (trascripción de aparte de la sentencia C-690 de 2003 de la Corte Constitucional. Anota relatoría), los Precios de Transferencia cuentan con las siguientes características: 1) Se utilizan en transacciones realizadas entre vinculados económicos o partes relacionadas del exterior. 2) Pueden determinarse libremente por las empresas vinculadas. 3) Pueden ser manipulados por las empresas con el objeto de obtener ventajas desde el punto de vista tributario. (…) En tal sentido, se regulan los Precios de Transferencia a partir del artículo 260 -1 al 260 -11 del Estatuto Tributario, estableciendo que los pr ecios de transferencia, para efectos del impuesto de renta y complementarios, se deben tener en cuenta a la hora de determinar ingresos ordinarios y extraordinarios, e igualmente costos y deducciones, considerando para esas operaciones, el Principio de Ple na Competencia , entendiéndose por este, una medida comparativa entre operaciones con vinculados y operaciones entre partes independientes lo cual tiene por finalidad, evitar que una manipulación artificial de precios de transferencia entre vinculadas pueda ocasionar lesiones tributarias a los países que sufren las transferencias. (…) Dado lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2017, Exp. 11001032700020120000300 (19231), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría), el principio de plena competencia, no es más que una obligación impuesta por la ley, a aquellas empresas que lleven a cabo operaciones comerciales de bienes o servicios con empresas
el principio de plena competencia, no es más que una obligación impuesta por la ley, a aquellas empresas que lleven a cabo operaciones comerciales de bienes o servicios con empresas vinculadas económicamente, las cuales este localizadas en el exterior, a determinar el precio de sus operaciones y sus márgenes de ganancia, de la misma manera en que lo hicieran con sociedades o empresarios independientes, haciendo un paralelo de comparación entre estas.(…) El antes mencionado precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados económicos , puede ser determinado a través de los seis (6) métodos de determinación de precios de transferencia que el mismo legislador estableció en el artículo 2602 del Estatuto Tributario (artículo 28 de la Ley 788 de 2002), siendo estos: i) Precio comparable no controlado; ii) Precio de reventa; iii) Costo adicionado; iv) Partición de utilidades; v) Residual de partición de utilidades, y vi) Márgenes transaccionales de utilidad de operación. (…) De acuerdo con la normatividad antes expuesta (artículos 74 y 75 del Decreto 187 de 1975 y 17, 52 y 62 del Decreto 2649 de 1993 . Anota relatoría) , existe la obligatoriedad de evaluar técnicamente la recuperabilidad de las cuentas y documentos por cobrar, así como la obligación de contabilizar provisiones para prever la contingencia de que los deudores no puedan pagar sus obligaciones y en consecuencia el acreedor no recupere los créditos a su favor. En materia fiscal, igualmente la norma permite la deducibilid ad de valores provisionados como consecuencia del reconocimiento de la existencia de deudas de dudoso o difícil recaudo, de acuerdo con los presupuestos y en las proporciones que la misma norma determina.
igualmente la norma permite la deducibilid ad de valores provisionados como consecuencia del reconocimiento de la existencia de deudas de dudoso o difícil recaudo, de acuerdo con los presupuestos y en las proporciones que la misma norma determina. Por tanto, el ajuste efectuado por la actora a los "gastos administrativos", consistentes en detraer la provisión de cartera por la suma de $918.088.000, es improcedente debido a que en materia contable, las cuentas por cobrar se deben contabilizar mediante provisiones para prever la contingencia de que la deuda no pueda ser recuperada, lo cual se debe realizar de acuerdo con los presupuestos y en las proporciones que la ley establece, que para el caso la norma enunciada contempló como deducible solo el 33% de la deuda. Adicional a esto, debe aclararse que la provisión de cartera es una contingencia general aplicable a todas las sociedades, quienes también pueden deducir tal porcentaje en caso de cumplir con los requisitos, hecho que permite deducir que no se trata de un hecho extraordinario que sólo afecte a la sociedad investigada. Ahora, de conformidad con la legislación vigente en materia de precios de transferencia y las directrices de la OCDE, dos operaciones son comparables cuando no existan diferencias significativas entre ellas que afecten de manera significativa el precio o margen de utilidad, o que en caso de existir puedan ser eliminadas mediante la aplicación de ajustes técnicos razonables. (…) (…) Por tanto, los ajustes realizados por la Compañía no cumplen con los requisitos dados por el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, pues no son técnicos ni económicamente razonables, toda vez que se eliminaron el cincuenta por ciento (50%) de la provisión de cartera con la sociedad
artículo 260-3 del Estatuto Tributario, pues no son técnicos ni económicamente razonables, toda vez que se eliminaron el cincuenta por ciento (50%) de la provisión de cartera con la sociedad Beta Energy Corp. de los costos de venta en la declaración de renta, l o cual no resulta técnico ni razonable en la medida que con ello se pretende es ajustar los indicadores económicos con el fin de obtener un margen de resultado al acomodo de la empresa. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a las obligaciones del régimen de precios de transferencia, consultar sentencia del Consejo de Estado del 22 de febrero de 2018, Exp.: 20524, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 2) Frente al concepto de precios de transferencia, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-690 de 2003. 3) Frente al principio de plena competencia, consultar sentencia del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2017, Exp. 11001032700020120000300 (19231), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Fuente formal: Ley 788/2002 artículo 28; E.T. artículos 260 -1 a 260-11, 647, 640; Ley 863/2003 artículo 41; Decreto 187/1975 artículos 74, 75; Decreto 2649/1993 artículos 17, 52, 62; Ley 1819/2016 artículo 282TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2016-01148-00
DEMANDANTE: ROTARY DRILLING TOOLS COLOMBIA
DEMANDADO: U.A.E - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERÍODO 2012
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000270 del 17 de diciembre de 20142, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, por medio de la cual modificó la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2012 de la sociedad contribuyente ROTARY
DRILLING TOOLS COLOMBIA.
1 Folio 223 del Cdo Ppal 2 Folios 1641 al 1656 del Cdo de A.A.2
Expediente: 250002337000-2016-01148-00
Demandante: ROTARY DRILLING TOOLS COLOMBIA
Demandado: U.A.E – DIAN
2 Folios 1641 al 1656 del Cdo de A.A.2
Expediente: 250002337000-2016-01148-00
Demandante: ROTARY DRILLING TOOLS COLOMBIA
Demandado: U.A.E – DIAN
- Resolución No. 012666 del 23 de diciembre de 2015 3, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000270 del 17 de diciembre de 2014 , confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se declare en firme la declaración de renta y complementarios del año gravable 2012, objeto de esta discusión.
Como concepto de violación 4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política de Colombia: Artículos 29, 95 Y 363; ii) Estatuto Tributario: Artículos 260-1, 2602, 260-3, 647, 707; iii) Decreto 4349 del 2004, numeral 9 del literal B del artículo 7 iv) Ley 1607 del 2012 artículo 197.
Consideraciones Preliminares
Sobre la Controversia que se Plantea.
Inicia este punto la parte mencionando la afectación que sufrió durante el año 2012 la rentabilidad de RDT debido a la necesidad que les surgió de provisionar una cuenta por cobrar a favor de BETA ENERGY CORP. Afirma que éste se trataba de
Inicia este punto la parte mencionando la afectación que sufrió durante el año 2012 la rentabilidad de RDT debido a la necesidad que les surgió de provisionar una cuenta por cobrar a favor de BETA ENERGY CORP. Afirma que éste se trataba de un cliente no vinculado el cual atravesaba por diversas dificultades económicas, cuya deuda entre compañías ascendía por los $ 1.836.176.000. Explic a que la anterior suma debió ser provisionada de manera contable en un 50 %, mientras que, según la norma, se tomó un deducible correspondiente al 33 %.
Explica que a raíz de la afectación que se sufrió en resultados del periodo en cuestión, la información para el análisis de precios de transferencia tuvo que ser depurada por medio del ajuste de comparabilidad propuesto y es gracias a éste,
3 Folios 1691 al 1699 del Cdo de A.A.. 4 Folios 226 al 246 del Cdo Ppal.3
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que la compañía se permitió una utilidad operacional correspondiente a $191.909.000, cuya rentabilidad corresponderí a a 0.793 %, el cual se encuentran en el rango intercuatril.
La parte procede a hacer énfasis a que el hecho que generó que, a consideración de la DIAN, la compañía quedara fuera de rango, provendría de una parte no vinculada. Explica que precisamente al aislar esta situación extraordinaria, las cifras muestran que las operaciones ordinarias con los vinculados habrían conducido a una rentabilidad muy diferente. Dada esta situación, calificó de inadmisible que se
vinculada. Explica que precisamente al aislar esta situación extraordinaria, las cifras muestran que las operaciones ordinarias con los vinculados habrían conducido a una rentabilidad muy diferente. Dada esta situación, calificó de inadmisible que se desconozca este factor desde el punto de vi sta de precios de transferencia debido a que la operación intercompañías debe ser depurada para garantizar un análisis preciso.
Cuando la autoridad tributaria niega la procedencia del ajuste de comparabilidad, llevaría a la conclusión de que los comparables utilizados en el año 2011, serían no comparables a partir del siguiente año. Expone que carece de sentido cuando concluyen que la sociedad ha quedado fuera de rango, toda vez que se siguieron utilizando los mismos precios a valores de mercado con los vinculados. Afirma que lo único que realmente varió, es el gasto por la provisión de cartera ligada a la situación de insolvencia en la que entró el mencionado cliente no vinculado.
Sobre la Documentación Comprobatoria de Precios de Transferencia.
Teniendo en cuenta las funciones, activos y riesgos asumidos en su actividad económica del demandante, optó por el método de Márgenes transaccionales de utilidad de operación, el cual se encuentra consagrado en el numeral 6° del artículo 260-2 del Estatuto, el cual señala se encontraba vigente para el año gravable 2012. Frente al criterio de comparabilidad, en la documentación probatoria otorgada se escogió como indicador del nivel de rentabilidad, el indicador de margen operativo, el cual se calculará dividiendo la utilidad operativa sobre las ventas netas.
Señala que según el artículo 260-3 del Estatuto, el cual se encontraba vigente para
escogió como indicador del nivel de rentabilidad, el indicador de margen operativo, el cual se calculará dividiendo la utilidad operativa sobre las ventas netas.
Señala que según el artículo 260-3 del Estatuto, el cual se encontraba vigente para el año gravable en cuestión, faculta al contribuyente para realizar ajustes razonables con el fin de eliminar las diferencia s en la comparación de compañías. Debido a esto, en los análisis de precios de transferencia, se procede a realizar ajustes en los4
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estados financieros tanto a las compañías comparables como a RDT.
Advierte importante señalar que el accionante provisionó el 50 % de la cuenta por cobrar que tenía el tercero independiente, es decir, Beta Energy Corp, lo cual lo hace parte de la situación ordinaria de la compañía. Expone que, en el análisis de precios, se efectuó un ajuste de la provisión de cartera realizada, sustrayéndola de los gastos administrativos en los estados financieros. El ajuste mencionado, habría tenido como fundamento la situación extraordinaria de la provisión.
Dicho esto, la parte procede a exponer el margen operacional con la información financiera sin el ajuste de la provisión de cartera, del cual se permite concluir que de acuerdo a la información financiera ajustada para precios de transferencia sin ajuste de provisión de cartera, el margen operacional de la parte estaría por debajo del cuartil inferior en relación con los comprables realizados. Afirma que, una vez surtido el ajuste por la provisión de cartera en los gastos administrativos, el
ajuste de provisión de cartera, el margen operacional de la parte estaría por debajo del cuartil inferior en relación con los comprables realizados. Afirma que, una vez surtido el ajuste por la provisión de cartera en los gastos administrativos, el demandante concluye que la RDT adquirió una rentabilidad por encima del límite inferior del rango intercuartil determinado para la muestra de compañías comparables que se utilizaron para su análisis.
Indica que esto encuentra justificación, toda vez que al restar de los gastos administrativos la provisión de cartera extraordinaria, disminuyen los gas tos que serán restados de la utilidad bruta, ocasionando un incremento tanto en la utilidad operacional, como en el margen operacional. Sin la realización de este ajuste, se estaría incluyendo gastos extraordinarios y atípicos en el margen de operaciones de los que los comprables carecen, afectando en consecuencia la comparabilidad de la operación.
Violación de los Artículos 95 363 de la Constitución Política
Inicia la parte argumentando que la norma que justifica el sistema tributario colombiano, se encuentra consagrado concorde al artículo 363 de la Constitución, donde se establece que éste estará regido por los principios de eficiencia, equidad y progresividad. Asegura que a su vez, la obligación que recae sobre los contribuyentes de aportar con el fin de contribuir con el estado, se encuentra en el artículo número 95 de la Constitución, siempre respetando los conceptos tanto de5
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equidad como de justicia. Afirma que ambo s conceptos se encuentran ampliados
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equidad como de justicia. Afirma que ambo s conceptos se encuentran ampliados por la Corte Constitucional, la cual estableció tanto la equidad horizontal como la justicia tributaria.
Manifiesta que del mismo modo, que estos principios también versarán sobre el sistema de precios de transferencia . Hace énfasis en que en las normas de precio de transferencia, especialmente en las que se tratan los métodos para determinar el precio o margen de utilidad de las operaciones con vinculados y los criterios de comparabilidad entre vinculados y terceros in dependientes, deberán en todo momento regirse bajo los principios mencionados de tal modo que al surtir el análisis de precios de transferencia, no se alteren los principios a la hora de comparar las compañías nacionales con terceros independientes.
Para el caso en cuestión, sustenta que la entidad demandada opta por la disminución de los costos de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, teniendo en cuanta como origen el rechazo que se efectuó sobre sobre el ajuste de los gastos admi nistrativos. Manifiesta que la negación que se realizó sobre el ajuste en precios de transferencia es incorrecta, toda vez que ésta no tuvo en cuenta la situación específica del demandante teniendo en cuenta que en la cartera representada se encontraba la cuenta por cobrar de un no vinculado.
Expone que una vez que la autoridad tributaria rechaza el ajuste de precios de transferencia, esto lleva al demandado a disminuir el costo por compras a vinculados, de forma tal que a consideración de la parte, la autoridad tributaria
Expone que una vez que la autoridad tributaria rechaza el ajuste de precios de transferencia, esto lleva al demandado a disminuir el costo por compras a vinculados, de forma tal que a consideración de la parte, la autoridad tributaria confundió la razón de la reducción de utilidad del año 2012. Expone que para el demandante, la reducción de la ganancia se originó debido a un costo que calificó de anormal en las compras de vinculados al exterior y no por la situación extraordinaria que emanó de la insolvencia de uno de sus principales clientes.
Afirma que debe tenerse en cuenta la ubicación que ostenta el vinculado al con el cual se realizó la operación de compra de inventarios para producción y comercialización de unidades, cuyo domicilio reside en Estados Unidos. Expone que para el año gravable 2012, la tarifa correspondiente al impuesto sobre la renta en el país en cuestión, correspondía a 34% y 39% respecto a quienes ostentaran ingreso gravables superiores a USD 50.000. Por el otro lado, en Colombia en el año6
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gravable 2012, la tarifa del impuesto sobre la renta era del 33%.
Menciona que las normas que versan sobre precios de transferencia tienen como propósito evitar que la base de tributación sea disminuida al incluir costos o gastos que en situaciones de mercado serían diferentes. Para el caso en cuestión, expone que la base gravable no está siendo “erosionada”, toda vez que considera como un despropósito trasladar la utilidad a un país con una tasa de tributación mayor (EEUU) que la de Colombia.
que la base gravable no está siendo “erosionada”, toda vez que considera como un despropósito trasladar la utilidad a un país con una tasa de tributación mayor (EEUU) que la de Colombia.
Para el demandante, los actos acusados conducirían a una doble tributación por parte de RDT. Expone que debido a que lo costos en el territorio nacional se encuentran disminuidos, lo que ocasionó un aumento en el pago del impuesto, mientras que el ingreso percibido por la empresa en Estados Unidos, permanecería inmutable. Expone que la modificación del impuesto sobre la renta significaría un doble pago en el impuesto para las compañías vinculadas.
Concluye que el hecho de disminuir los costos con vinculados debido a la negación sobre el ajuste en precios de transferencia, conlleva a una violación de la equidad horizontal y del principio de justicia tributaria, toda vez que considera que el demandado pone en una situación gravosa al contribuyente, ya que éste d eberá tributar sobre un monto superior a su enriquecimiento.
Violación Artículos 260-2 y 260-3
Para este punto, la parte inicia su alegato advirtiendo que la administración incurrió en una clara violación de los presentes artículos del Estatuto, ya qu e a su consideración, el ajuste que realizó del margen operacional del demandante es incorrecto.
Para su explicación, afirma que el objetivo del método de márgenes transaccionales de utilidad de operación es que la utilidad de operación (margen de operación), debe ser determinada en operaciones comparables, teniendo en cuenta factores de rentabilidad en donde se consideran variables en los activos, ventas, costos, gastos
de utilidad de operación es que la utilidad de operación (margen de operación), debe ser determinada en operaciones comparables, teniendo en cuenta factores de rentabilidad en donde se consideran variables en los activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo. Del mismo modo, expone que según el artículo 260-3, faculta a las compañías para efectuar ajustes para eliminar las diferencias que puedan existir7
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entre las compañías comparables. Esta diferencia consistirá en la provisión de cartera extraordinaria, la cual no se tomó a consideración por parte de la administración tributaria.
Expone que el ajuste sobre los precios de transferencia que realizó la parte se encuentra conforme a los lineamientos del artículo 260-3, así como también con las directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias. De esta última disposición, la parte advierte que los requisitos para realizar un ajuste de precios de transferencia, como lo es por ejemplo la existencia de diferencias significativas que puedan repercutir las condiciones analizadas, que dichas diferencias sean susceptibles de ser eliminadas a través de un ajuste y que este ajuste realizado deberá ser razonable y fiable para eliminar los efectos de estas diferencias.
A propósito de esto, la parte prosigue a demostrar que el ajuste que efectuó está ajustado a los requisitos legales.
Existen diferencias significativas que tengan la capacidad de afectar las condiciones analizadas
Inicia argumentando que el ajuste de precios de transferencia se efectuó resta ndo
ajustado a los requisitos legales.
Existen diferencias significativas que tengan la capacidad de afectar las condiciones analizadas
Inicia argumentando que el ajuste de precios de transferencia se efectuó resta ndo los gastos administración la totalidad de la provisión de cartera con un tercero independiente llamad o BETA ENERG Y CORP. Afirma que esta provisión de cartera está contemplada por las normas contables, como lo es el Decreto 2649 de 1993, en su artículo 52.
Asegura que al tenor de las disposiciones, la provisión de cartera ajustada, se realizó toda vez que uno de los principales clientes entró en una situación de insolvencia, generando así que la cuenta por cobrar que tenía RDT se convirtiera en una deuda de difícil cobro. Afirma que esta provisión tuvo como hecho generador un hecho atípico como es que una compañía ingrese en el régimen de insolvencia.
Explica que la atipicidad de la provisión podrá presentarse en diferentes escenarios, como podría s er la diferencia entre el promedio de provisión de cartera de comparables respecto de la provisión de RDT. Luego de permitirse proporcionar8
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información los datos pertinentes, concluye que el análisis de precios de transferencia realizado por RDT en la documentación comprobatoria también prevé la provisión de cartera de los comparables, así como el promedio de cartera sobre el gasto de los comparables está significativamente por debajo de la provisión de cartera sobre el gasto de RDT. Esto demuestra que dicha provisión es atípica en el mercado que maneja RDT.
el gasto de los comparables está significativamente por debajo de la provisión de cartera sobre el gasto de RDT. Esto demuestra que dicha provisión es atípica en el mercado que maneja RDT.
Manifiesta que su atipicidad, la Provisión de cartera tomada por RDT en los estados financieros de 2011 comparada con la provisión tomada en el año 2012, arroja información concerniente a que RDT no tomó provisión de cartera del año 2011 y a su vez, la provisión de cartera tomada por RDT en el año gravable 2012 es totalmente extraordinaria.
Explica que frente a los datos proporcionados en la demanda, se puede concluir que el margen operacional en el año gravable 2012 es similar al margen operacional del año gravable 2011, recalcando que este último año careció de provisión de cartera. Para este año, de acuerdo con la documentación comprobatoria de RDT, el margen operacional fue de 0,644.
Advierte que precisamente para el año 2012, si no se hubiera realizado el ajuste de precios transferencia, el margen operacional hubiera sido de -3,002%. Así mismo, explica que porcentual del margen operacional entre el año gravable 2011 y 2012 sería del 23,15%. De estos datos, extrae como evidente que la provisión de cartera se tenía como extraordinaria ya que de no haberse efectuado la provisión, el margen operacional de RDT es incluso superior al del año anterior.
Concluye que la posición que toma entonces la administración por medio de su actuación donde desconoce la procedencia del ajuste de comparabilidad, conduce a concluir que comparables utilizados como referencia en el año gravable
operacional de RDT es incluso superior al del año anterior.
Concluye que la posición que toma entonces la administración por medio de su actuación donde desconoce la procedencia del ajuste de comparabilidad, conduce a concluir que comparables utilizados como referencia en el año gravable inmediatamente anterior (2011) son a partir del año gravable 2012, "no comparables", cuando lo único que ha variado (de manera extraordinaria) e s el gasto por la provisión de cartera ligado a la situación de insolvencia en que entró un cliente no vinculado.9
Expediente: 250002337000-2016-01148-00
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Las diferencias pueden ser eliminadas a través de un ajuste de precios de transferencia
Para esta parte, el accionante inicia citando una disposición de la OCDE, frente a las directrices aplicables en materia de precios de transferencia a empresas multinacionales y administraciones tributarias, donde sostiene que se ha consagrado la posibilidad de realizar los mencionados ajustes con el fin de disminuir las diferencias y efectuar un análisis de comparabilidad más adecuado. Del mismo modo, la parte se permitió citar en la misma disposición de la OCDE, donde se estableció la a forma de determinar que las diferencias puedan ser eliminadas a través de un ajuste.
Concluye pues que de lo dispuesto por la OCDE, la diferencia que afecta a la comparabilidad entre RDT y sus comparables, está plenamente identificada y ésta a su vez, puede ser fácilmente analizada respecto a sus comprables.
El Ajuste Debe Ser Suficientemente Fiable para Eliminar los Efectos de las Diferencias
comparabilidad entre RDT y sus comparables, está plenamente identificada y ésta a su vez, puede ser fácilmente analizada respecto a sus comprables.
El Ajuste Debe Ser Suficientemente Fiable para Eliminar los Efectos de las Diferencias
Inicia esta parte argumentando que el hecho de que la provisión de cartera afecte la comparabilidad, tendrá como efecto que se deban hacer ajustes fiables a la información. Así mismo, expone que será necesario establecer un ajuste con el cual se pueda establecer comparables fiables en función de las características específicas del caso concreto, que en este caso se refiere a la proporción de la provisión de cartera sobre el total de gastos. Para soportar dicha afirmación, procede a citar las directrices establecidas por la OCDE.
Así pues, manifiesta que los ajustes de comparabilidad procederán únicamente cundo se espera una mejora en la confiabilidad de los re
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