TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01150-00-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01150-00-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2016-01150-00
DEMANDANTE: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. - DIAN
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IVA PERÍODOS 4 Y 5 DEL AÑO 2011
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000132 del 1 7 de diciembre de 2014 2, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al período 4º del año gravable 2011 presentado
por la contribuyente ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S.
1 Folio 8 del Cdo Ppal. 2 Folios 31 al 44 del Cdo Ppal.2
Expediente: 250002337000-2016-01150-00
1 Folio 8 del Cdo Ppal. 2 Folios 31 al 44 del Cdo Ppal.2
Expediente: 250002337000-2016-01150-00
Demandante: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E. – DIAN
- Resolución No. 012675 del 23 de diciembre de 20153, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000132 del 17 de diciembre de 2014 , confirmando el acto recurrido.
- Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201400013 4 del 17 de diciembre de 2014 4, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al período 5º del año gravable 2011 presentado
por la contribuyente ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S.
- Resolución No. 01267 6 del 23 de diciembre de 2015 5, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica – U.A.E DIAN, por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000134 del 17 de diciembre de 2014 , confirmando el acto recurrido.
de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000134 del 17 de diciembre de 2014 , confirmando el acto recurrido.
- En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho,
solicita:
- Se reconozca que las declaraciones privadas de los bimestres 4º y 5º correspondientes al Impuesto sobre las ventas del año gravable 2011 se encuentran en firme, no existiendo razón alguna para que se desconozca el impuesto sobre las ventas tomado como impuesto sobre las ventas descontable en dichas declaraciones.
3 Folios 61 al 79 del Cdo Ppal. 4 Folios 46 al 59 del Cdo Ppal. 5 Folios 82 al 100 del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337000-2016-01150-00
Demandante: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E. – DIAN
- Se condene a la U.A.E. DIAN, en costas y resultas en que se haya incurrido a lo largo del proceso la parte actora.
En caso de no haber sido atendidas de manera favorable las anteriores pretensiones, solicita:
- Se declare que ésta, no ha causado ningún daño al Estado, y que por el contrario, su conducta fue diligente y conservadora y por configurarse adicionalmente una clara diferencia de cri terios y en consecuencia, se revoque la sanción por Inexactitud impuesta mediante los actos administrativos hoy demandados.
- Se ordene a la U.A.E. DIAN devolver a la parte actora, el Impuesto sobre las
revoque la sanción por Inexactitud impuesta mediante los actos administrativos hoy demandados.
- Se ordene a la U.A.E. DIAN devolver a la parte actora, el Impuesto sobre las ventas equivalente a las sumas que a continuación se señalan, con intereses legales desde que los dineros fueron pagados por ésta, y consignados por
parte de Telefónica a la Entidad demandada:
Fecha de facturas (Fecha de pago por parte de ATC) IVA (Valor a devolver) 29 de julio de 2011 $617.995.129 29 de agosto de 2011 $ 617.993.760 23 de septiembre de 2011 $ 782.794.101 Total $ 2.018.782.990
Como concepto de violación 6, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Estatuto Tributario: 711, 483, 485, 647 ii) Desconocimiento de la finalidad del contrato suscrito entre las partes
Violación de los artículos 420 del Estatuto Tributario, artículo 228 de la constitución política, artículo 1618 del código civil y artículo 1o del decreto 1372 de 1992. desconocimiento del hecho generador del impuesto sobre las ventas y desconocimiento del principio de prevalencia de la esencia sobre la forma, de la autonomía de la voluntad, y de libertad en la determinación de la forma de los negocios jurídicos par a la estructuración de un proyecto que involucra la prestación de un servicio como hecho generador del impuesto
6 Folios 11 al 22 del Cdo Ppal.4
Expediente: 250002337000-2016-01150-00
Demandante: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S.
6 Folios 11 al 22 del Cdo Ppal.4
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Demandante: ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S.
Demandado: U.A.E. – DIAN
sobre las ventas.
La parte actora inicia sus alegatos señalando que entre las compañías se celebró un negocio jurídico cuyo propósito era la prestación de un servicio para el aprovechamiento de unas torres de telefonía otorgadas por Telecom, lo cual realizó en conjunto con la infraestructura y requi sitos técnicos necesarios para la parte contratante, como se estableció en la etapa gubernativa. Se evidencia que dicha operación fungió como servicio toda vez que a contraprestación no se configuró ningún tipo de elemento constitutivo de contrato de traba jo establecidos por la normatividad; según esto, y lo expuesto en el artículo 420 del Estatuto, se procedería a la causación del impuesto sobre la prestación.
Este impuesto sería pues susceptible de ser tenido como descontable para la parte actora, quien en la cancelación de éste, incluyó los descontables en las declaraciones de impuestos sobre los bimestres en cuestión del año 2011 , hecho este que es respaldado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, donde se establece el concepto de servicio. Debido a esto, y como consta en las facturas, se estableció su precio lo que permite advertir efectivamente la situación del impuesto y dada la interpretación prestada de la normatividad tributaria, procedieron a establecer el valor pagado por IVA como descontable.
Menciona que la U.A.E. DIAN procedió al desconocimiento del IVA que se generó
y dada la interpretación prestada de la normatividad tributaria, procedieron a establecer el valor pagado por IVA como descontable.
Menciona que la U.A.E. DIAN procedió al desconocimiento del IVA que se generó con las operaciones previamente señaladas, lo que considera a todas luces como violatorio del artículo 420 del Estatuto en su numeral b., ya que en atención a la normatividad, la contribuyente está facultada para considerar el impuesto sobre las ventas como pago y descontable, y no habrá razón para que la autoridad tributaria pueda entender de otra forma el negocio realizado en pro de la voluntad de las partes, siendo éste un tercero no llamado a la interpretación de la voluntad, violando claramente los principios que rigen el derecho contractual entre éstos. Para dicho soporte, se basó en jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Afirma que el calificativo de contrato responde realmente a un reflejo adicional de la obligación acordada por las partes. Explica que frente a esta naturaleza, está consagrada dentro de la normatividad que la obligación denominada “hacer”, como5
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consta en el Código Civil colombiano, donde la parte estará obligada a la realización de un hecho, la cual argumenta se perfeccionó una vez se le da la potestad de usar las torres a la contraparte.
Asegura que se realizó el contrato bajo la de modalidad de arrendamiento, para que una vez terminado la parte se le otorgaran las potestades de señor y dueño.
las torres a la contraparte.
Asegura que se realizó el contrato bajo la de modalidad de arrendamiento, para que una vez terminado la parte se le otorgaran las potestades de señor y dueño. Conforme a esto, afirma que una vez se ha establecido la naturaleza contractual, deberá conforme a lo establecido en el artículo 1618 del Código Civil, atenderse a la voluntad de las partes . Frente a esto, así como el principio de autonomía de la voluntad privada, se deberá conocer y tener en cuenta la intención de las partes a la hora de suscribir el contrato, la cual fue otorgar derechos de uso y goce de bienes activos para la prestación del servicio.
Frente a la figura contractual que se efectuó, señala que en la fase 2 se efectuó bajo el propósito de una regulación inter-partes entre dos partes responsables del pago del impuesto de ventas en relación con el uso de las torr es repetidamente mencionadas, para poder desempeñar funciones conforme a su objeto social. Frente a esto, menciona las características para ser considerado como contrato de prestación de servicios, según el artículo 1° del Decreto 1372 de 1992.
Afirma que tal como se describe en el documento en cuestión, no es posible advertir que éste es un contrato de trabajo, sino una remuneración a cambio del uso de las torres. Pese a esto, l a DIAN dentro de su actuación procedió a calificar este documento contrato como usufructo, el cual considera como no gravado , lo que a su consideración es una contradicción con lo previamente sostenido por la entidad en su concepto unificado 01 del 93, donde se traza la diferencia entre las modalidades de usufructo y prestación de s ervicios; indica que aun cuando éste
su consideración es una contradicción con lo previamente sostenido por la entidad en su concepto unificado 01 del 93, donde se traza la diferencia entre las modalidades de usufructo y prestación de s ervicios; indica que aun cuando éste contrato se hubiera celebrado bajo dicha modalidad, no considera posible abstraer de la norma una exclusión sobre el pago del IVA , ya que según la normatividad fiscal, los servicios están excluidos del IVA salvo que exi sta una norma que expresamente señale lo contrario, según el artículo 476 del Estatuto Tributario.
Frente a la naturaleza del contrato y según lo dispuesto por la DIAN, en el cual también ha señalado el usufructo como una actividad susceptible de ser gra vada,6
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donde se establece que en caso de cumplir con lo estipulado en el artículo 420 del Estatuto, donde su actividad se estipule la obligación de hacer, se causará el impuesto sobre las ventas, donde ambas actividades, tanto el arrendamiento como el usufr ucto no se encuentran dentro de las actividades excluidas de gravamen sobre las ventas. Frente al contrato de arrendamiento, el cual también permite el uso y goce de un bien, cuya excepción se remitirá únicamente a lo estipulado en el numeral 5to del artículo 476 del Estatuto, así como lo ha establecido la DIAN en su concepto.
Afirma que con los elementos expuestos, es pertinente clasificar el documento o contrato suscrito por la parte demandante como un contrato de arrendamiento, ya
concepto.
Afirma que con los elementos expuestos, es pertinente clasificar el documento o contrato suscrito por la parte demandante como un contrato de arrendamiento, ya que incluso el arrien do de cosa ajena está estipulado en el Código Civil en su artículo 1974. Dicho lo anterior, estas apreciaciones no las comparte la administración tributaria, ya que se contempla la opción de compra, lo que no es compatible para el demandado en este caso. Afirma que se hace necesario exponer que frente al presente caso no se puede concluir que el negocio en cuestión haya operado como un contrato de arrendamiento con opción de compra , ya que para este caso, explica, se deben entender como dos negociosos compl etamente diferentes.
Explica que en cuanto a la posición de la entidad cuando declara que no se encuentran frente a un contrato de arrendamiento toda vez que los cánones del negocio no se percibirán hasta el año 2028, la administración se equivoca en el sentido de que si bien no se percibieron pagos en el año 2012, no es óbice para que concluya que no surtieron otros pagos, así como esta disposición violenta el principio de autonomía de la voluntad.
Violación de los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario y 882 del Código de Comercio por el desconocimiento del derecho patrimonial a las sumas de dinero que por impuesto sobre las ventas se pagaron por los periodos IV y V del año gravable 2011, configurándose un enriquecimiento sin causa en favor de la administración.
Asegura que en lo que respecta a la posición de la Administración, podría7
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de la administración.
Asegura que en lo que respecta a la posición de la Administración, podría7
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considerarse que ésta se enriqueció sin justa causa toda vez que ésta persiste en sus declaraciones. Expone que, quienes están llamados a la contribució n en el régimen común, podrá descontar el IVA frente a la adquisición de bienes y servicios susceptibles de ser gravados , donde según lo estipulado en el artículo 488 del Estatuto Tributario, procederá únicamente el descuento cuando éstas se puedan considerar como gasto y que se destinen a las operaciones de venta.
Advierte que para el contexto del caso, existen dos requisitos para descontar el impuesto sobre la adquisición de bienes y servicios gravables. El primer requisito corresponderá a que el IVA pagado sea de bienes y servicios procedentes, ya sea como costo o como gasto y segundo, que los bienes y servicios adquiridos hubiesen sido destinados directa o indirectamente a las operaciones gravadas.
Explica que Telecom facturó a nombre de ATC un impuesto sobre las ventas por el contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, por el cual pagó impuesto sobre las ventas, siendo este necesario para el ingreso de bienes gravados, donde la razón del negocio era la prestación de infraestructura, por lo cual el impuesto es descontable. Afirma que a su vez, en la normatividad vigente, es decir, el artículo 485 del Estatuto Tributario, se señaló que el impuesto sobre las ventas facturado al responsable, cuando se trata de una operación como la del negocio celebrado, será
descontable. Afirma que a su vez, en la normatividad vigente, es decir, el artículo 485 del Estatuto Tributario, se señaló que el impuesto sobre las ventas facturado al responsable, cuando se trata de una operación como la del negocio celebrado, será descontable.
Frente a esto, el demandante consideró que la entidad accionada desconoció deliberadamente el contenido y alcance de los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario. De igual manera indica que, la entidad incurrió en un error al considerar que aquél responsable por impuesto sobre las ventas no lo pudiese tomar como descontable; pese a esto y en la medida que la jurisdicción compartiera dicha disposición, sería procedente al tenor del artículo 95 de la Carta Política, el reconocer a la contribuyente el valor pagado, toda vez que se configuraría un pago de lo no debido, y un enriquecimiento sin justa causa, para lo cual cita disposiciones del Consejo de Estado.
Manifiesta que así mismo, no sería posible obligar a quien unge como adquirente, corregir sus declaraciones y pagar sanciones por inexactitud e intereses moratorios,8
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por el pago de un impuesto establecido en la ley, y que fue efectivamente recaudado por la autoridad tributaria; conducta esta desplegada por la parte demandante que no perjudica a la autoridad y no debería causar sanciones. En consecuencia, solicita que en caso de que se considerara que no eran impuestos susceptibles de descuento, será entonces necesario que la autoridad tributaria proceda al reintegro
no perjudica a la autoridad y no debería causar sanciones. En consecuencia, solicita que en caso de que se considerara que no eran impuestos susceptibles de descuento, será entonces necesario que la autoridad tributaria proceda al reintegro de dichas sumas de dinero toda vez que en ese caso no le asistiría dicha obligación, solicitud que tiene fundamento en la imposibilidad que le asiste a Telefónica de reintegrar las sumas recaudadas.
Vulneración del artículo 711 del Estatuto Tributario por desconocimiento del principio de correspondencia en el contenido de los actos administrativos de fiscalización y determinación del impuesto sobre las ventas del IV y V bimestre del año gravable 2011, así como del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia
Afirma que la entidad accionada incurrió en la violación del principio de la correspondencia y del debido proceso , ya que no se puede evidenciar una correspondencia entre las actuaciones administrativas, dado que en el requerimiento especial consideró que la compra de las torres no era una actividad gravable por ser activos fijos mientras que la liquidación oficial, conside ró que sí deberían ser actividades gravables de IVA, así como en la resolución de los recursos se considera a la transacción como usufructo.
Vulneración del artículo 647 del Estatuto Tributario al existir una diferencia de criterio legal y jurisprudencial fundamentada.
Explica que las contradicciones e incongruencias no terminan con el punto anterior, sino que también se evidencian entre la División de Fiscalización y la División de Gestión de Liquidación, dado que la primera sí consideró la generación del impuesto mientras que la segunda, no. Explica la importancia de señalar que durante la
sino que también se evidencian entre la División de Fiscalización y la División de Gestión de Liquidación, dado que la primera sí consideró la generación del impuesto mientras que la segunda, no. Explica la importancia de señalar que durante la imposición de la sanción no se mencionó la diferencia de criterios de ambas entidades.
Expone la posición acerca de que la doctrina académica, la cual reza que en el caso9
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de que se presente un conflicto de criterios, se permite que el contribuyente se exonere de sus responsabilidades, para cuyo fundamento cita disposiciones del Consejo de Estado, así como una sentencia de la Corte Constitucional, la C-916 de
1999. Concluye que en aras del interés del derecho del debido proceso así como de los intereses patrimoniales , se debrá declar la nulidad de los actos administrativos proferidos.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 7, oponiéndose a las pretensiones de nulidad de los actos demandados de la misma y al restablecimiento de derecho a causa de dicha nulidad, de la siguiente manera:
Para el primer argumento expuesto por la parte actora, la entidad demandada expone que tal y como consta en las actuaciones desplegadas por la administración, los impuestos descontables se originaron por los derechos de uso y goce de las torres en cuestión, las cuales a la postre por el segundo contrato, serán transferida su propiedad. Afirma que en la transacción de esta actividad en ningún momento se
los impuestos descontables se originaron por los derechos de uso y goce de las torres en cuestión, las cuales a la postre por el segundo contrato, serán transferida su propiedad. Afirma que en la transacción de esta actividad en ningún momento se le mencionó como un activo intangible, sino que está encaminada a presentarla como una obligación de hacer , donde no tiene en cuenta los registros contables donde consta la actividad económica que desempeña.
Afirma que la procedencia de los impuestos descontables, cuyo sustento normativo se encuentra en los artículos 485 a 498 -1 del Estatuto Tributario , señalando al respecto que frente al artículo 491 ibídem, donde se dispone que el impuesto a las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará derecho a descuento.
Después del análisis probatorio, afirma qu e en virtud de la sana crítica fue que la entidad concluyó que el valor del IVA derivado de las facturas que se proporcionaron en el expediente como descontable, provenientes del negocio celebrado entre las partes y que en su condición de activo fijo, no le asistía razón en tratar al IVA como descontable. Dicha operación fue registrada por la misma parte como activo en
7 Folios 203 al 215 del Cdo Ppal.10
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Demandado: U.A.E. – DIAN
cuentas intangibles, ya que éste no se adquirió con el fin de enajenarlo para su uso ordinario sino para la producción de renta, lo cual significa que éste hace parte de la actividad de uso y goce de activos fijos.
cuentas intangibles, ya que éste no se adquirió con el fin de enajenarlo para su uso ordinario sino para la producción de renta, lo cual significa que éste hace parte de la actividad de uso y goce de activos fijos.
Advierte entonces que según el análisis que consta en la actuación administrativa, se concluyó que el IVA correspondiente a las facturas del cuarto y quinto bimestre del 2011 tenían relación con el uso y goce para la parte actora de un activo fijo, donde no le asistía razón de clasificar ese IVA como un impuesto descontable en su propia declaración del impuesto sobre la ventas.
Asegura que , conforme al alcance del negocio celebrado entre Colombia Telecomunicaciones SA ESP y la hoy actora, respecto al uso y goce de las torres y la transferencia de su propiedad, la obligación no se generaría como lo afirma el demandante, sino por la adquisición de los otorgados derechos de uso y goce, tratados de intangibles por la accionante. Por ende, no le asiste razón a ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S. al afirmar que se trató de un contrato de arrendamiento, toda vez que no se le entregó las torres a la empresa sino la potestad de utilizarlas, asemejandose así el convenio a la figura del usufructo, conforme al artículo 823 del Código Civil.
Frente al segundo cargo, expone que , para que se dé origen a la obligación tributaria, es necesaria la configuración del hecho generador con sustento en el artículo 420 del Estatuto Tributario, y que éste sea responsable conforme a lo estipulado en el 437 de la misma normatividad. Para el impuesto sobre las ventas, se tiene entonces como regla general que los bienes y servicios se encuentran
artículo 420 del Estatuto Tributario, y que éste sea responsable conforme a lo estipulado en el 437 de la misma normatividad. Para el impuesto sobre las ventas, se tiene entonces como regla general que los bienes y servicios se encuentran gravados salvo excepción.
Señala que de la misma manera, la normatividad expone que según el artículo 483 del Estatuto Tributario , el impuesto en referencia se determinará por la diferencia existente entre el impuesto generado y el descontable. El impuesto en mención responderá según el articulado 485 a 498-1 ibídem, estableciendo la prohibición de tratar como descontable al impuesto sobre las ventas originado en la adquisición de un activo fijo . Es entonces que las operaciones cuestionadas, los impuestos descontables tuvieron pues origen en el uso y goce de las torres, las cuales se11
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transferiría su propiedad después del tiempo pactado, es decir, 20 años, razón por la cual se rechazaron los descontables.
En relación a lo asegurado por la accionante, respecto a que en la eventualidad que se llegase a compartir la tesis de la U.A.E. DIAN se generaría el pago de lo no debido y se configurarían los elementos de un enriquecimiento sin causa, puntualiza lo siguiente: i) Las modificaciones efectuadas a la declaración de IVA correspondiente al 4o. Y 5o. Bimestre de 2011, NO se varió el renglón del saldo a favor con derec ho a devolución, ii) Quien está legitimado para solicitarlo en los
correspondiente al 4o. Y 5o. Bimestre de 2011, NO se varió el renglón del saldo a favor con derec ho a devolución, ii) Quien está legitimado para solicitarlo en los términos del artículo 853 del Estatuto Tributario es quien funge como responsable del impuesto, es decir quien recaudó el IVA que es Colombia Telecomunicaciones SA ESP, de manera que tampoco está probada la legitimidad activa para reclamarlo. Por lo tanto, se echan de menos los presupuestos para un enriquecimiento sin causa que pregona la actora y por lo demás el reintegro lo debe solicitar ante quien recaudo el gravamen que es quien está legitimado para reclamarlo, en los términos establecidos por el legislador.
Frente al siguiente cargo expuesto por el demandado, es decir, la presunta violación del artículo 711 del Estatuto Tributario, donde consideró el accionante que se vulneró el derecho a la defensa en la actuación administrativa, la entidad demandada trajo a colación los artículos 703, 704 y 711 del Estatuto Tributario, de los cuales extrae la necesidad de correspondencia, la cual se traduce en tanto la conexidad como identidad e xistente del objeto de las liquidaciones, con lo que se garantizan los derechos de defensa para el administrado. Sin embargo, esto no obstaculizará a la administración para argumentar como considere las diferentes actuaciones.
Asegura que, en concordancia a los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, aplicadas junto con el artículo 711 del Estatuto Tributario, no será posible incluir en la falta de correspondencia supuestos que no fueron contemplados por el legislador, como argumentos o expli caciones frente a las mismas glosas y
Civil, aplicadas junto con el artículo 711 del Estatuto Tributario, no será posible incluir en la falta de correspondencia supuestos que no fueron contemplados por el legislador, como argumentos o expli caciones frente a las mismas glosas y fundamentos jurídicos referenciados en el requerimiento.12
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Manifiesta que si en verdad se hubiese incluido un nuevo hecho dentro de la liquidación, sería necesaria la variación sustancial del rechazo de causa de origen, o al modificar el valor, haciendo necesaria la aplicación del requerimiento especial. Cita providencias del H. Consejo de Estado , donde éste reconoce en las actuaciones que despliegue la administración posterior a la expedición del requerimiento, le es po sible presentar mejores argumentos o razones jurídicas en pro de una mejor sustentación, sin vulnerar el principio de Congruencia.
Afirma que en los actos administrativos expedidos, el motivo por el cual se rechazó los impuestos descontables declarados, es que la parte no podía hacer pasar como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas un IVA cuyo origen se remonta a activos fijos. Debido a esto, indica que no le asiste razón a la parte en pretender la nulidad de las actuaciones toda vez que tal y como se argumentó, están acorde a la ley , existiendo así entre las actuaciones , una correspondencia, sobre todo en concordancia con la defensa de la parte.
Finalmente, frente a la improcedencia de la sanción por inexactitud, afirma que ésta le fue impuesta conforme a lo estipulado en el artículo 647 del Estatuto Tributario,
todo en concordancia con la defensa de la parte.
Finalmente, frente a la improcedencia de la sanción por inexactitud, afirma que ésta le fue impuesta conforme a lo estipulado en el artículo 647 del Estatuto Tributario, toda vez que la parte presentó en su liquidación privada para presentar datos erróneos a fin de pagar un menor valor. Lo anterior es derivado d el contexto del negocio celebrado, es decir, el uso y goce de las ya mencionadas torres, cuyo provecho sería registrado por el administrado como activos fijos, cuyo IVA no debía ser tratado como descontable al tenor del artículo 491 ibídem.
Indica que la contribuyente tenía tanto el conocim iento como la voluntad para registrar los datos proporcionados por su declaración, donde así mismo, cita jurisprudencia del Consejo de Estado donde no exime de responsabilidad a quienes ignoran el ordenamiento jurídico en cuanto a las declaraciones privadas. Afirma que no da lugar a la parte el establecer que no existe un hecho sancionable al haber conflicto de intereses, ya que se incluyeron datos erróneos, conforme al numeral 6 del artículo 647 del Estatuto Tributario.
Frente a la condena en costas, asegura que en concordancia con el artículo 188 del CPACA, exceptuando los procesos donde se ventila interés público, la sentencia13
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Demandado: U.A.E. – DIAN
dispondrá sobre la condena en costas, para los demás aspectos ser regidos por el Código de Procedimiento Civil.
III. TRÁMITE PROCESAL
Demandado: U.A.E. – DIAN
dispondrá sobre la condena en costas, para los demás aspectos ser regidos por el Código de Procedimiento Civil.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 2 3 de junio de 20168, se dispuso por la Secretaría d
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