TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01152-00-(01-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01152-00-(01-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA EN LAS ACTUACIONES EMANADAS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – El acto liquidatorio debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que fueron esgrimidos en el requerimiento especial o en su ampliación / INGRESOS BRUTOS GRAVADOS Y SU CAUSACIÓN – Principio de causación / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Definición – Principio de favorabilidad Problema Jurídico: ¿ Si hubo desconocimiento del principio de correspondencia entre los argumentos esbozados por el fisco en el requerimiento especial y la liquidación oficial, con aquellas que se invocaron en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, al haberse adicionado en este último acto los ingresos por concepto de cuotas moderadoras y copagos provenientes de la Nueva EPS.; Si la Administración Tributaria adicionó ingresos derivados de los pagos efectuados por Nueva EPS y Famisanar EPS a favor de la demandante, causados en periodos anteriores al fiscalizado; Si hubo violación al debido proceso por indebida valoración probatoria.? “(…) De conformidad con el texto normativo pretranscrito, (Artículo 703 del Estatuto Tributario) para expedir la liquidación de revisión es necesario que la Administración envíe con antelación un requerimiento especial en el que se especifiquen las glosas cuya
Tributario) para expedir la liquidación de revisión es necesario que la Administración envíe con antelación un requerimiento especial en el que se especifiquen las glosas cuya modificación se propone, junto con las razones en que se sustenta, lo cual significa que la expedición de este acto de trámite se constituye en una actuación imprescindible para la determinación oficial del impuesto; luego, dicho acto administrativo delimita el margen de modificación que puede proponer el fisco en los actos subsiguientes, esto es, en la liquidación oficial de revisión y en la resolución que resuelva el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella. (…) De modo que en virtud del principio de correspondencia que rige en materia tributaria, el acto liquidatorio debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que fueron esgrimidos en el requerimiento especial o en su ampliación; efecto que se hace extensivo a la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, si se hubiere interpuesto. (…) No obstante, la Administración Tributaria puede mejorar los argumentos planteados en el requerimiento especial con posterioridad a su expedición, esto es, en el acto de liquidación oficial o en aquel que resuelve el recurso de reconsideración, inclusive, sin que ello signifique la violación al principio de correspondencia, siempre que la glosa objeto de modificación y cuyos fundamentos jurídicos se amplíen sea la misma. (…) De manera que los argumentos que la entidad demandada incluyó en el acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión para mantener la glosa, no implican la violación del principio de correspondencia y del debido proceso de la
De manera que los argumentos que la entidad demandada incluyó en el acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión para mantener la glosa, no implican la violación del principio de correspondencia y del debido proceso de la actora, dado que, como se precisó, dicho acto se contrajo al hecho o glosa que se propuso en el requerimiento especial, esto es, la adición de ingresos brutos operacionales. En efecto, el acto definitivo no incluyó glosas distintas a las propuestas en dicho requerimiento. (…) En virtud de lo establecido en los artículos 26 y 27 del Estatuto Tributario, normas vigentes para el momento de expedición de los actos demandados, los ingresos constituyen base para el cálculo de la renta líquida y se entienden realizados cuando se reciben efectivamente en especie o en dinero, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. De dicha regla general, se exceptúan los siguientes ingresos: Los obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación, los cuales se denuncian en el año o periodo gravable en que se causan. Los provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, que se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el contribuyente se acoja al sistema de ventas a plazos. (…) (…) De las pruebas allegadas por la contribuyente se logra evidenciar que algunas de las facturas relacionadas por Famisanar EPS, fueron expedidas en el año 2011 sin que el fisco haya observado tal situación; luego, en virtud del principio de causación, los servicios que
(…) De las pruebas allegadas por la contribuyente se logra evidenciar que algunas de las facturas relacionadas por Famisanar EPS, fueron expedidas en el año 2011 sin que el fisco haya observado tal situación; luego, en virtud del principio de causación, los servicios que fueron prestados por la demandante cuya facturación sucedió en una vigencia anterior al periodo fiscalizado, no deben ser tenidos en cuenta para establecer la realidad de los ingresos percibidos durante el año 2012. (…)
(…) SANCIÓN POR INEXACTITUD.
De conformidad con lo previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, la sanción por inexactitud es aquella que se impone con ocasión de la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como de la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes y, en general, la utilización de datos falsos, equivocados o incompletos, cuyo resultado genera un menor impuesto o saldo a pagar o una mayor sado a favor para el contribuyente o responsable. (…) Sin embargo, con ocasión de la reforma tributaria establecida en la Ley 1819 de 2016, el porcentaje aplicable para el cálculo de la sanción por inexactitud se redujo al 100% atendiendo al principio de favorabilidad contenido en el artículo 282 de dicha codificación que deberá aplicarse al régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.(…)”
atendiendo al principio de favorabilidad contenido en el artículo 282 de dicha codificación que deberá aplicarse al régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.(…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA NRD No. 005
MAGISTRADA PONENTE: DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: SALUD MÉDICOS ESPECIALISTAS S.A.
DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-01152-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Salud Médicos Especialistas S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “PRIMERA. Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:
1. Liquidación Oficial de Revisión No. 82412014000002 del 2 de diciembre de 2014 proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas de Girardot, notificada el 10 de
1. Liquidación Oficial de Revisión No. 82412014000002 del 2 de diciembre de 2014 proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas de Girardot, notificada el 10 de diciembre de 2014 por medio de la cual se determinó el impuesto sobre la renta de SALUD MÉDICOS ESPECIALISTAS S.A. correspondiente al año gravable 2012, en una valor de ciento diez millones trescientos cincuenta y dos mil pesos /$110.352.000); retenciones en la fuente a favor por valor de ciento seis millones trescientos cincuenta y dos mil $$106.352.000) y se impuso una sanción por inexactitud por valor de ciento sesenta y tres millones ciento noventa y dos mil pesos %$163.192.000), arrojando un valor a pagar de ciento treinta y dos millones setecientos siete mil pesos
($132.707.000).
2. Resolución No. 624-900035 del 18 de diciembre de 2015 proferida por la División Seccional de Impuestos de Bogotá, notificada el 6 de enero de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado por mi poderdante y en la cual se determinó el impuesto sobre la renta de SALUD MÉDICOS ESPECIALISTAS S.A. correspondiente al año gravable 2012 en un valor de ochenta y nueve millones quinientos tres mil pesos ($89.503.000); retenciones en la fuente a favor por valor de ciento seis millones trescientos cincuenta y dos mil pesos ($106.352.000) y se
quinientos tres mil pesos ($89.503.000); retenciones en la fuente a favor por valor de ciento seis millones trescientos cincuenta y dos mil pesos ($106.352.000) y se impuso una sanción por inexactitud por valor de ciento veintisiete millones cuatrocientos dieciséis mil pesos ($127.416.000), arrojando un valor a pagar de setenta y cinco millones ochocientos setenta y dos mil pesos ($75.872.000). SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho:
1. Se declare la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, distinguida con sticker No. 91000218939358, formulario 11030500057336 de fecha 28 de enero y que corresponde a la liquidación oficial de corrección No. 082412014000026 de fecha 20 de noviembre de 2013, notificada el 25 de noviembre de 2013 y ejecutoriada el 28 de enero de 2014”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: Mediante formulario No. 1103602551245 del 17 de abril de 2013, la sociedad actora presentó su declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2012, liquidando un saldo a favor de $101.254.000. El 08 de octubre de 2013, la contribuyente solicitó la corrección de su denuncio inicial para traer como arrastre a la declaración de renta presentada, el saldo a favor liquidado en el denuncio rentístico del año 2011, por valor de $34.695.000.
El 08 de octubre de 2013, la contribuyente solicitó la corrección de su denuncio inicial para traer como arrastre a la declaración de renta presentada, el saldo a favor liquidado en el denuncio rentístico del año 2011, por valor de $34.695.000. En atención a dicha solicitud, con Liquidación Oficial de Corrección No. 082412013000026 del 20 de noviembre de 2013, la entidad demandada determinó un nuevo saldo a favor en cuantía de $132.480.000. Dada la apertura de la investigación tributaria, el 28 de enero de 2014 la sociedad demandante presentó declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año 2012, en los términos previstos por el fisco en el acto de liquidación oficial de corrección.Por medio de Requerimiento Especial No. 08238214000002 del 03 de julio de 2014, la Administración Tributaria propuso la modificación de la Liquidación Oficial de Corrección y de la declaración de corrección, eliminando el saldo a favor denunciado y liquidando un valor a pagar de $132.707.000. Dicho acto fue contestado por la parte actora, oponiéndose a las glosas propuestas por el fisco. El 02 de diciembre de 2014, la entidad demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 082412014000002, ratificando las sumas determinadas en el requerimiento especial; decisión que fue recurrida por la demandante con escrito radicado el 30 de enero de 2015. Con Resolución No. 900.035 del 18 de diciembre de 2015, se decidió el recurso de
especial; decisión que fue recurrida por la demandante con escrito radicado el 30 de enero de 2015. Con Resolución No. 900.035 del 18 de diciembre de 2015, se decidió el recurso de reconsideración presentado, modificando el acto de liquidación oficial respecto del valor a pagar por concepto de impuesto sobre la renta del año 2012, fijándolo en cuantía de $75.872.000.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículos 29 y 95. Estatuto Tributario: artículos 27, 28, 711 y 772.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Salud Médicos Especialistas S.A., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Nulidad de los actos administrativos acusados por estimar los ingresos provenientes de Nueva EPS y Famisanar EPS como de la demandante. Durante el año objeto de investigación, la sociedad demandante percibió ingresos por los servicios prestados a la Nueva EPS en la suma de $1.122.746.980, como se soporta con los registros contables de la empresa y las facturas emitidas por la compradora del servicio; sin embargo, la Administración imputó por ese concepto el monto de $1.205.407.003, sin tener fundamento alguno para proceder a ello. Lo mismo ocurre con los ingresos prevenientes de Famisanar EPS, los cuales fueron
$1.205.407.003, sin tener fundamento alguno para proceder a ello. Lo mismo ocurre con los ingresos prevenientes de Famisanar EPS, los cuales fueron adicionados por el fisco de manera arbitraria, donde se tuvo en cuenta como única prueba la información suministrada por dicha entidad prestadora de salud que indicó como pago por la prestación de servicios médicos, la suma de $451.810.339 a favor de la demandante, sin tener en consideración que algunas de las facturas relacionadas por la compradora del servicio fueron emitidas en vigencias anteriores las cuales, en virtud del principio de causación, se declararon como ingresos en tales periodos. Lo anterior significa, que parte de los ingresos que Famisanar EPS señaló como pagados en el año 2012, corresponden a ingresos que fueron causados contable y fiscalmente en vigencias anteriores, pues su causación sucedió en la fecha de emisión de la factura. 4.2. Nulidad de los actos administrativos demandados por falta de aplicación de los artículos 27, 28, 772 y 779 del E.T.Para los contribuyentes que llevan su contabilidad por el sistema de causación, la realización de los ingresos se presenta en el momento en que estos se causan, es decir, cuando nace el derecho a exigir su pago aunque no se haya efectuado el cobro. Empero, el fisco contraría las normas tributarias que establecen el principio de causación al incluir dentro de los ingresos de la contribuyente los consignados en la totalidad de las facturas relacionadas por Famisanar EPS, cuya causación ocurrió en periodos anteriores al año 2012, pretendiendo de esta manera que tales ingresos se tributen en la fecha de pago.
facturas relacionadas por Famisanar EPS, cuya causación ocurrió en periodos anteriores al año 2012, pretendiendo de esta manera que tales ingresos se tributen en la fecha de pago. No observó la Administración de Impuestos la contabilidad de la empresa, en la cual se detalla que los ingresos de algunas de las facturas se causaron en años anteriores, tales como las cuentas contables 419001 “ingreso por evento Famisanar” , 419101 “ingresos por evento Nueva EPS” y 13605 “entidades promotoras de salud contributiva”, que reflejan los montos reales de los ingresos percibidos por la actora durante la vigencia fiscal 2012, provenientes de Famisanar EPS y de Nueva EPS. 4.3. Nulidad de los actos administrativos demandados por violación al derecho de defensa. En el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión, uno de los argumentos expuestos por la DIAN para adicionar los ingresos provenientes de Nueva EPS, se concretó en los pagos realizados por aquella a favor de la demandante por concepto de copagos y cuotas moderadoras; sin embargo, tal argumento no fue planteado en ninguna de las actuaciones anteriores a ese acto administrativo que puso fin a la vía gubernativa. Ello desconoce el derecho de defensa que le asiste a la actora y el principio de correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial, la liquidación oficia y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, como lo manda el artículo 711 del E.T.
correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial, la liquidación oficia y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, como lo manda el artículo 711 del E.T. De modo que, la inclusión por primera vez de los pagos realizados a favor de la demandante en la suma de $30.493.266, por concepto de cuotas moderadoras y de $52.167.221 por concepto de copagos, cercenó la posibilidad a la contribuyente de defenderse y desvirtuar ese cargo en sede administrativa. Con todo, se precisa que de conformidad con el concepto No. 001377 de 2002, los ingresos por copagos y cuotas moderadoras pertenecen a las entidades promotoras de servicios de salud – EPS, calidad con la que no cuenta la sociedad demandante al ser una IPS. 4.4. Nulidad de los actos administrativos demandados por violación del numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Política. La Administración Tributaria desconoce que Salud Médicos Especialistas S.A. debe contribuir con los gastos e inversiones del Estado de manera justa y equitativa, al incluir en los ingresos declarados sumas de dinero que de acuerdo con la técnica contable fueron causadas en años anteriores.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 05 de octubre de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, contestó la demandaoponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 1162
a 1169): De conformidad con los soportes probatorios recaudados durante la investigación, se constató que las cifras registradas en la contabilidad y en la declaración privada presentada por la sociedad demandante, difieren de las cifras informadas por los terceros y de los ingresos reportados en el certificado de retención aportado por la contribuyente. En ese contexto, la DIAN fundamentó de manera adecuada la adición de ingresos gravados en tanto se basó en la información consignada en la “relación de certificados de retención 2012”, suscrita por el contador público de la sociedad demandante, la cual se presume cierta y acorde con la realidad. De otro lado, se advierte que con el recurso de reconsideración se allegó una información documental por la contribuyente; empero, a la luz del artículo 750 y 751 del E.T., tales pruebas solo podían ser valoradas por la Administración siempre que se hubieren allegado con la respuesta al requerimiento especial o antes de que se profiriera el acto de liquidación oficial. Así las cosas, ante las inconsistencias presentadas en los documentos allegados al proceso de determinación, en relación con los ingresos de la sociedad contribuyente que fueron percibidos por las operaciones desplegadas con Nueva EPS y Famisanar EPS, y con el fin de verificar la realidad de los hechos económicos discutidos, se enviaron requerimientos ordinarios a dichas entidades promotoras de salud para que allegaran ante la DIAN la información de las operaciones realizadas con la sociedad demandante durante el año 2012.
requerimientos ordinarios a dichas entidades promotoras de salud para que allegaran ante la DIAN la información de las operaciones realizadas con la sociedad demandante durante el año 2012. La Nueva EPS certificó los siguientes pagos realizados a favor de la actora: (i) $1.122.746.516 por concepto de servicios de salud; (ii) $30.493.266 como cuotas moderadoras; y (iii) $52.167.221 por Copagos, para un total de $1.205.407.003. Por su parte, el revisor fiscal de Famisanar S.A. certificó que los pagos realizados a la demandante por concepto de servicios, compras y honorarios ascendió a la suma de $451.810.339. Ahora bien, frente a la adición de ingresos por copagos y cuotas moderadoras advierte la entidad demandada que dichos pagos realizados a la demandante son gravados, en la medida que constituyen aportes en dinero que deben hacer los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud por hacer uso de los servicios de salud, siendo responsabilidad de las EPS efectuar su recaudo conforme a su capacidad administrativa. Finalmente, en lo que respecta a la falta de correspondencia alegada por la demandante entre los actos acusados al incluirse ingresos por concepto de cuotas moderadoras y copagos en el acto que puso fin a la actuación administrativa, considera la DIAN que dicho principio no es aplicable en la etapa de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, comoquiera que el artículo 711 del E.T. solo contempla tal principio para fundar las razones de hecho y de derecho de la liquidación oficial, que deben relacionarse
reconsideración, comoquiera que el artículo 711 del E.T. solo contempla tal principio para fundar las razones de hecho y de derecho de la liquidación oficial, que deben relacionarse con lo planteado en el requerimiento especial. Además, agrega que los copagos y las cuotas moderadoras fueron pagos que constituyeron ingresos gravados, procediendo a su adición conforme al material probatorio.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.La demanda fue admitida por medio de auto del 21 de julio de 2016, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 1162 a 1169).
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para el efecto, la U.A.E DIAN contestó la demanda mediante escrito visible en los folios 1162 a 1169.
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 07 de diciembre de 2016, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el día 17 de mayo de 2017 a las 3:30 p.m. (fls. 1177 y 1186 a 1191). En el trámite de tal diligencia, n o se formularon excepciones previas por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado a las mismas por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes y se corrió traslado a las mismas por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memoriales radicados los días 26 y 31 de mayo de 2017, las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 1192 a 1201 y 1202 a 1210).
II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó el denuncio privado presentado por la sociedad Salud Médicos Especialistas S.A., correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2012, a saber: - Liquidación Oficial de Revisión No. 082412014000002 del 02 de diciembre de 2014. - Resolución No. 900.035 del 18 de diciembre de 2015, modificatoria del acto anterior. De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, y en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:
anterior. De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, y en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: 1.1. Si hubo desconocimiento del principio de correspondencia entre los argumentos esbozados por el fisco en el requerimiento especial y la liquidación oficial, con aquellas que se invocaron en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, al haberse adicionado en este último acto los ingresos por concepto de cuotas moderadoras y copagos provenientes de la Nueva EPS.1.2. Si la Administración Tributaria adicionó ingresos derivados de los pagos efectuados por Nueva EPS y Famisanar EPS a favor de la demandante, causados en periodos anteriores al fiscalizado. 1.3. Si hubo violación al debido proceso por indebida valoración probatoria.
2. LO PROBADO.
Declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2012, presentada por la sociedad demandante, en la cual se liquida como ingresos brutos operacionales el monto de $1.560.186.000 (fl. 42 c. ppal.). Auto de Apertura No. 082382014000049 del 06 de marzo de 2014, por medio del cual se ordenó iniciar investigación tributaria en contra de la sociedad demandante, por presuntas irregularidades en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a la vigencia fiscal 2012 (fl. 1 c.a.). Auto de Inspección Tributaria No. 082382014000005 del 21 de mayo de 2014, con el
presuntas irregularidades en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a la vigencia fiscal 2012 (fl. 1 c.a.). Auto de Inspección Tributaria No. 082382014000005 del 21 de mayo de 2014, con el cual la Administración de Impuestos comisionó a unos funcionarios para la práctica de inspección tributaria en las instalaciones de la contribuyente, con el fin de verificar la exactitud de los renglones denunciados en el impuesto sobre la renta del año 2012 (fl. 12 vlto. c.a.). Acta de Visita del 16 de junio de 2014, en cuyo desarrollo se solicitaron a la demandante los soportes contables y libros auxiliares de terceros de las cuentas 51059595, 2355 y 1325, con movimiento del año (fls. 15 y 16 c.a.). En tal diligencia, la contribuyente aportó los siguientes documentos: (i) detalle de las retenciones en la fuente solicitadas por la demandante en la declaración de renta del periodo investigado; (ii) soporte de la nota contable 064 del 31 de diciembre de 2012, la cual corresponde a una reclasificación contable de los saldos “cuantías menores a los NIT” correspondientes a cada EPS; (iii) soportes de la cuenta de arrendamientos por valor de $6.000.000 y se aclara que por error involuntario la cuenta figura como “FAMISANAR” y no como “ARRENDAMIENTOS”; y (iv) auxiliares de las cuentas de costos y deducciones
en renta, junto con la conciliación contable y fiscal1. Requerimiento Especial No. 082382014000002 del 03 de julio de 2014, mediante el cual la Dirección Seccional de Impuestos de Girardot propone la modificación de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2012, en relación con el renglón los ingresos brutos operacionales denunciados por la demandante para adicionar la suma de $338.119.000, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Los ingresos del año gravable 2012 son:
CUENTA NOMBRE INGRESOS
OBTENIDOS
RETENCIONES EN LA FUENTE 417007 Consultas 3.966.013 419001 Nueva EPS 1.183.682.545 78.416.718 419201 Ecoopsos EPS 53.635.263 3.094.516 419301 Famisanar - Colsubsidio 451.810.785 21.542.271 419401 Coomeva 36.720.223 2.124.898 419501 Médicos Asociados 58.691.099 1.173.820 417006 Copagos 99.752.262 Dirección General Sanidad Militar 993.425 1 Fls. 17 a 94 c.a.Centro de Diagnóstico en Citopatología 9.052.971
TOTALES 1.898.304.586 106.352.223
De acuerdo a lo analizado el contribuyente imputó las retenciones en la fuente del año gravable 2012 según el valor total de los ingresos certificados por $1.771.825.002. (…). Con base en lo anterior, se recalculan los ingresos en $1.898.304.586 para el periodo gravable 2012 fundándose en el valor base de retención indicado por la
$1.771.825.002. (…). Con base en lo anterior, se recalculan los ingresos en $1.898.304.586 para el periodo gravable 2012 fundándose en el valor base de retención indicado por la sociedad contribuyente en la relación de los certificados año 2012, la información exógena y si conciliación contable y fiscal” (fls. 95 a 104 c.a.). Respuesta al requerimiento especial suscrita por el representante legal de la sociedad actora el 30 de septiembre de 2014, mediante la cual se opuso a la adición de ingresos propuesta por la DIAN arguyendo, en síntesis, lo siguiente: “En SALUD MÉDICOS ESPECIALISTAS S.A. cumplimos con la norma y expedimos facturas a nuestros clientes según orden cronológico y de numeración como ya lo expusimos anteriormente, no es responsabilidad nuestra el manejo de costos y gastos que realicen nuestros proveedores y en las fechas en que ellos lo registran y el manejo que le den a la información exógena, por esta razón o podemos aceptar la reforma a nuestra declaración de renta del año 2012, propuesta por ustedes en su oficio de la referencia” (fls. 112 y 114 c.a.). Liquidación Oficial de Revisión No. 082412014000002 del 02 de diciembre de 2014, por medio de la cual la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la contribuyente, correspondiente al periodo 2012, determinado en el renglón 42 “Ingresos Brutos Operacionales” , la suma de $1.898.305.000. En dicho acto administrativo la Administración señaló: “De la lectura de los artículos transcritos, se infiere que los contribuyentes que lleven
el renglón 42 “Ingresos Brutos Operacionales” , la suma de $1.898.305.000. En dicho acto administrativo la Administración señaló: “De la lectura de los artículos transcritos, se infiere que los contribuyentes que lleven contabilidad de causación, deben registrar los ingresos causados en el año en que se deba presentar la declara
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