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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01171-00-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01171-00-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 2500023370002016-01171-00 Demandante YARA COLOMBIA S.A.

Demandado U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS

NACIONALES –DIAN

Asunto TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO

IMPUESTOS NACIONALES

La compañía YARA COLOMBIA S.A.1 (en adelante YARA), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN n.º 201 de 30 de octubre de 2015 , mediante la cual se decide no aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 presentada por la demandante; y (ii) Resolución n.º 012888 del 28 de diciembre de 2015, proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, por medio de la cual se confirma en reposición la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, pide que: (i) se declare que YARA cumplió con la

de la DIAN, por medio de la cual se confirma en reposición la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, pide que: (i) se declare que YARA cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos, en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y los artículos 8, 9, 10 y 11 del Decreto Reglamentario n.º 1123 de 2015, para acced er al beneficio de terminación por mutuo acuerdo en lo que se refiere a la sanción por devolución improcedente del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010 , y en consecuencia, se apruebe la s olicitud presentada por la Compañía para acceder a dicho beneficio; y (ii) se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada (folio 6).

1 Antes YARA COLOMBIA S.A.S. & CIA S.C.A. y ABONOS COLOMBIANOS OFD S.A.S. & CIA S.C.A.Exp. No. 250002337000-2016-01171-00

YARA COLOMBIA S.A. VS DIAN

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violadas las normas que se identifican a continuación: artículo 95 de la Constitución Política; artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 670 y 683 del Estatuto Tributario; artículo 56 de la Ley 1739 de 2014; y artículos 8 (14) y 9 del Decreto 1123 de 2015 (folios 9 reverso-10).

Tributario; artículo 56 de la Ley 1739 de 2014; y artículos 8 (14) y 9 del Decreto 1123 de 2015 (folios 9 reverso-10).

Como concepto de violación formula los siguientes cargos (folios 10-17):

VIOLACIÓN AL PRINCIP IO DE LEGALIDAD EN L A INDEBIDA INTERPRET ACIÓN Y

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 670 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO:

Explica que, por solicitud de YARA, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de impuestos de Barranquilla, mediante Oficio n.º 149 del 25 de septiembre de 2015 indicó que los valores faltantes por pagar a cargo de la Compañía correspondían a los siguientes: (i) saldo de impuesto: $109.372.000; (ii) saldo sanción: $21.873.000: y (iii) intereses de mora al 30 de septiembre de 2015: $125.180.000, para un total de $256.425.000.

Al respecto, aduce que se tomó como base del cálculo el monto de la sanción determinado en la Resolución Sanción n.º 022412014000056 del 19 de marzo de 2014 por valor de $448.561.000, lo que conlleva a una confusión de la que concluye que: (i) se causan intereses moratorios sobre la sanción por corrección y se desconoce el pago realizado con ocasión de la condición especial de pago establecida en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012; (ii) se toma la totalidad del saldo a favor como improcedente siendo que solo lo fue una parte de este; y (iii) se tiene en cuenta la declaración de corrección del impuesto sobre

2012; (ii) se toma la totalidad del saldo a favor como improcedente siendo que solo lo fue una parte de este; y (iii) se tiene en cuenta la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del 2010 presentada por sugerencia de la DIAN el 25 de junio de 2013 cuando era procedente tomar las sumas reportadas en la declaración de corrección inicial del 4 de junio de 2013.

Explica que el 4 de junio de 2013 se presenta una declaración de corrección respecto del impuesto sobre la renta del 2010, con ocasión de un Emplazamiento para Corregir proferido por la Administración Tributaria, acogiéndose a la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 , por lo que pagó: (i) $373.801.000 por concepto de mayor impuesto sobre la renta liquidado con fundamento en el Emplazamiento para Corregir; (ii) $14.952.000 por sanción de corrección reducida; y (iii) $34.823.000 por co ncepto de intereses reducidos liquidados sobre el monto del mayor impuesto sobre la renta determinado, suma que considera fue aceptada por la División deExp. No. 250002337000-2016-01171-00

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Gestión de Fiscalización y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN , pues verificado el estado de cuenta de la Compañía no se evidencia obligación pendiente por el impuesto sobre la renta del 2010.

Indica que con las sumas referenciadas se dio cumplimiento al pago de los montos devueltos y/o compensados en excesos y los intereses moratorios, por lo que la División

por el impuesto sobre la renta del 2010.

Indica que con las sumas referenciadas se dio cumplimiento al pago de los montos devueltos y/o compensados en excesos y los intereses moratorios, por lo que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla de la DIAN archivó el expediente mediante Auto de Archivo n.º 022382013000525 del 23 de julio de 2013, previo requerimiento a YARA para qu e por medio de una nueva declaración de corrección se incluyera el monto total de la sanción de corrección y no el valor reducido ; petición que se cumplió por la sociedad con la declaración de corrección del impuesto sobre la renta de 2010 presentada el 25 de junio de 2013.

Considera que la Administración se equivoca al no aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la Compañía con relación a la sanción por devolución y/o compensación improcedente por considerar que no se efectuó el pago completo de la obligación, pues en forma errada toma como valor a reintegrar la suma de $448.561.000 desconociendo que por la condición especial de pago a la que se acogió YARA debía pagar únicamente el 20% de la sanción de corrección, lo que conll eva a que la suma a reintegrar corresponda a $388.753.000 ($373.801.000 de mayor impuesto generado por la corrección y $14.952.000 de sanción por corrección reducida). Adicionalmente, respecto de los intereses moratorios, precisa que se debían liquidar sob re el mayor impuesto generado ($373.801.000) sin incluir el monto de la sanción . Cita sentencia n.º 20187 del

de los intereses moratorios, precisa que se debían liquidar sob re el mayor impuesto generado ($373.801.000) sin incluir el monto de la sanción . Cita sentencia n.º 20187 del 18 de junio de 2014 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

Puntualiza que si bien en la segunda dec laración de corrección presentada por YARA se registró el monto total de la sanción de corrección, ello se hizo para que la DIAN procediera con el archivo del procedimiento de determinación, sin que se afectaran los valores cancelados. Explica que, esa segunda modificación que alteró el renglón del saldo a favor es lo que genera el error de interpretación en el proceso sancionatorio.

Con relación a la sanción por devolución y/o compensación improcedente manifiesta que debe ser calculada sobre los interese s de mora que para el caso concreto corresponden a la suma de $174.113.000, de manera que, la sanción (incremento de los intereses en un 50%) se estima en el monto de $87.057.000.Exp. No. 250002337000-2016-01171-00

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Señala que, como la Compañía fue notificada del Pliego de Cargos n.º 022382013000125 del 5 de septiembre de 2013, el 25 de septiembre de 2013 se acogió a la condición especial de pago del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 respecto de la sanción devolución y/o compensación improcedente, por lo que pagó el 20%, es decir, la suma de $17.412.000;

de pago del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 respecto de la sanción devolución y/o compensación improcedente, por lo que pagó el 20%, es decir, la suma de $17.412.000; pago que fue desconocido por la Administración bajo el argumento que se hizo con ocasión de un acto de trámite y no de un acto administrativo definitivo.

Aduce que, pese a lo anterior, en aras de finalizar el procedimiento sancionato rio, posteriormente la Compañía decidió acogerse a la Terminación Especial por Mutuo Acuerdo establecida en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, cancelando oportunamente, el 19 de octubre de 2015, el 30% de la sanción actualizada, es decir, la suma de $26.117.000.

Considera que está demostrado que YARA pagó en debida forma los valores para acceder a la terminación por mutuo acuerdo y la Administración Tributaria incurrió en un error al momento de revisar la imputación del pago para efectos de expedir el certificado, aplicando indebidamente el artículo 804 del Estatuto Tributario.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR LA INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 56 DE LA LEY 1739 DE 2014 Y 7, 8, 9, 10 Y 11 DEL

DECRETO REGLAMENTARIO N.º 1123 DEL 27 DE MAYO DE 2015:

Señala que con la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del 2013 reintegró el 100% del mayor valor del impuesto determinado, canceló la sanción por corrección y los respectivos intereses de mora causados a la fecha en la que se realizó el

reintegró el 100% del mayor valor del impuesto determinado, canceló la sanción por corrección y los respectivos intereses de mora causados a la fecha en la que se realizó el pago, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la condición especial de pago. De otra parte, en lo que respecta a la sanción por devolución y/o compensación improcedente aduce que se pagó el 30% de la sanción con el fin de acogerse al beneficio de terminación por mutuo acuerdo.

Indica que con los actos administrativos demandados la Administraci ón viola el principio de legalidad al desconocer que el parágrafo 2 del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015, pues la terminación por mutuo acuerdo se solicitó por el procedimiento sancionatorio, de manera que, el argumento de rechazo de la DIAN que se refiere a la falta de reintegro de las sumas devueltas y /o compensadas en exceso y el pago de los intereses, no guarda consonancia con lo solicitado.

Reitera que YARA si reintegró en su oportunidad la suma devuelta de manera improcedente más los intereses, los cuales fueron cancelados acogiéndose al beneficioExp. No. 250002337000-2016-01171-00

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de Condición Especial de Pago establecida en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, pago que además fue aceptado por la DIAN.

VIOLACIÓN DEL ARTÍCU LO 137 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMIN ISTRATIVO, AL INCURR IR EN

FALSA MOTIVACIÓN:

VIOLACIÓN DEL ARTÍCU LO 137 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMIN ISTRATIVO, AL INCURR IR EN

FALSA MOTIVACIÓN:

Considera que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la Compañía ni realizó un análisis acucioso de los pagos efectuados bajo la condición especial de pago establecida en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012. Entiende que la Administración simplemente se limitó a rechazar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo soportada en argumentos confusos y carentes de fundamento.

Entiende que, en el presente caso se configura la causal de falsa motivación habida cuenta que la Administración sustenta su actuación en hechos inexistentes (no se reintegró la totalidad del mayor impuesto, sanciones e intereses), en normas que no guardan relación con la causal invocada y en una falta de análisis de los pagos efectuados por la Compañía.

VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA:

Indica que los actos acusados son contrarios al principio de equidad y justica previstos en los artículos 95 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario porque la Administración pretende que YARA pague una sanción e intereses mayores de los que legalmente se encuentra obligada a cancelar.

OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (folios 79-95):

Precisa que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, que no fue aprobada mediante

OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente (folios 79-95):

Precisa que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, que no fue aprobada mediante los actos acusados, estuvo motivada en la existencia de la Resolución Sanción por devolución Improcedente n.º 022412014000056 del 19 de marz o de 2014 y su confirmatoria la Resolución n.º 900311 del 15 de abril de 2015, en las que se sancionó a YARA por la improcedencia de la devolución de $448.561.000, suma que se sustenta en tanto que, con la declaración inicial del impuesto sobre la renta de l año gravable 2010 la Compañía liquidó un saldo a favor de $2.149.412.000, el cual fue solicitado en devoluciónExp. No. 250002337000-2016-01171-00

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y reconocido por la DIAN, siendo que en la última declaración de corrección presentada por el contribuyente se disminuyó el saldo a favor a $1.700.851.000.

Aduce que la condición especial de pago a la que hace referencia el contribuyente no puede ser objeto de análisis en este proceso que se refiere únicamente a la sanción por devolución improcedente, la cual está en firme al no haberse declarado nula o suspendida por la jurisdicción. Explica que en la Resolución Sanción se indicó al contribuyente que era improcedente la condición especial de pago alegada, por lo que esa decisión igualmente está en firme.

Transcribe las normas que se refieren al beneficio de terminación por mutuo acuerdo para

improcedente la condición especial de pago alegada, por lo que esa decisión igualmente está en firme.

Transcribe las normas que se refieren al beneficio de terminación por mutuo acuerdo para concluir que se requiere el pago total de las sumas indebidamente devueltas . Frente al caso concreto, indica que a la sociedad YARA se le devolvió indebidamente la suma de $448.561.000, suma que debía ser reintegrada con los intereses respectivos. Puntualiza que la contribuyente pagó $440.988.000, valor que no corresponde al pago total requerido, por lo que en la Resolución Sanción ese monto se tuvo como un pago parcial, quedando pendiente el excedente.

Reitera que era improcedente la terminación por mutuo acuerdo porque no se efectuó el pago completo de los valores indebidamente devueltos y sus intereses.

Manifiesta que, si como lo indica YARA, se demandó la nulidad de la Resolución Sanción ello igualmente haría improcedente la terminación por mutuo acuerdo en tanto que, uno de los requisitos es que no se presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o que se desista de esta, desistimiento que no está probado en el proceso.

Finalmente, señala que la DIAN no ha vulnerado ninguna norma, por cuanto los actos se encuentran ajustados a las disposiciones legales en que se fundaron, y en consecuencia solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes demandante y demandada reiteraron, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente (folios 277-286 y 272-276).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes demandante y demandada reiteraron, lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda, respectivamente (folios 277-286 y 272-276).

Por su parte, el agente del Ministerio Público no presentó concepto.Exp. No. 250002337000-2016-01171-00

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CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por YARA COLOMBIA S.A. contra la U.A.E. DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

PROBLEMA JURÍDICIO:

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad del Acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN n.º 201 de 30 de octubre de 2015, mediante la cual se decide no aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 presentada por la demandante; y la Resolución n.º 012888 del 28 de diciembre de 2015, proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, por medio de la cual se confirma en reposición la anterior decisión.

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia

y Defensa Judicial de la DIAN, por medio de la cual se confirma en reposición la anterior decisión.

De manera concreta y de conformidad con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe establecer : (i) si los actos administrativos demandados se profirieron con violación del principio de legalidad por indebida interpretación y aplicación de los artículos 670 del E statuto Tributario, 56 de la Ley 1739 de 2014 y 7, 8, 9, 10 y 11 del Decreto Reglamentario n.º 1123 del 27 de mayo de 2015 en relación con los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo; (ii) si los actos administrativos cuya nulidad se pretende se profirieron con falsa motivación en relación con los requisitos para acceder al beneficio de terminación por mutuo acuerdo establecido en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014; y (iii) si los actos administrativos acusados se ex pidieron con violación de los principios de equidad y justicia.

Son hechos probados en el proceso, los siguientes:

1. El 8 de abril de 2011, YARA presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, con la siguiente liquidación (folio 8, cuaderno de antecedentes):Exp. No. 250002337000-2016-01171-00

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Concepto Declaración Total impuesto a cargo 4.357.223.000 Total retenciones año gravable 2010 6.506.635.000 Saldo a pagar por impuesto 0 Sanciones 0 Total saldo a pagar 0

Concepto Declaración Total impuesto a cargo 4.357.223.000 Total retenciones año gravable 2010 6.506.635.000 Saldo a pagar por impuesto 0 Sanciones 0 Total saldo a pagar 0 o Total saldo a favor 2.149.412.000

2. El 1 de diciembre de 2011, la División de Gestión de Recaudación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla de la DIAN profirió la Resolución n.º 872 ordenando devolver la suma de $2.149.412.000 a la demandante.

3. El 4 de junio de 2013, YARA presentó corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 201 0, con l a siguiente liquidación (folio 264 , cuaderno de

antecedentes):

Concepto Declaración Total impuesto a cargo 4.731.024.000 Total retenciones año gravable 2010 6.506.635.000 Saldo a pagar por impuesto 0 Sanciones 74.760.000 Total saldo a pagar 0 o Total saldo a favor 1.700.851.000

6. En la misma fecha anterior, pagó la suma de $17.412.000 mediante Recibo de Pago n.º 4907855733620 (folio 267, cuaderno de antecedentes).

7. El 5 de septiembre de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla de la DIAN profirió Pliego de Cargos n.ºExp. No. 250002337000-2016-01171-00

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022382013000125 mediante el cual propuso imponer a YARA sanción por devolución improcedente exigiendo el reintegro de la suma de $448.561.000 más los intereses moratorios incrementados en un 50% liquidados hasta la fecha en que se realice el reintegro (folios 45-50, cuaderno de antecedentes).

8. El 4 de octubre de 2013, YARA presentó respuesta al Pliego de Cargos n.º 022382013000125 del 5 de septiembre de 2013 (folios 58 -65, cuaderno de antecedentes).

9. El 19 de marzo de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió la Resolución Sanción n.º 022412014000056

antecedentes).

9. El 19 de marzo de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió la Resolución Sanción n.º 022412014000056 mediante la cual se impuso a YARA sanción por devolución improcedente en el impuestos sobre la renta del año 2010 consistente e n el reintegro de la suma de $448.561.000 más los intereses moratorios aumentados en un 50% (folios 106 -113, cuaderno de antecedentes).

10. El 23 de mayo de 2014, YARA presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción n.º 022412014000056 del 19 de marzo de 2014 (folios 118 -129, cuaderno de antecedentes).

11. El 15 de abril de 2015, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dian profirió la Resolución n.º 900311 mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración presentado y confirmó la Resolución Sanción n.º 022412014000056 del 19 de marzo de 2014 (folios 168 -174, cuaderno de antecedentes).

12. El 22 de octubre de 2015, YARA presentó solicitud de termi nación por mutuo acuerdo respecto de la Resolución Sanción n.º 022412014000056 del 19 de marzo de 2014 y su confirmatoria (folios 248 -257, cuaderno de antecedentes). Para el efecto, el 19 de octubre de 2015 pagó la suma de $26.118.000 mediante recibo de p ago n.º 4907300902034 (folio 268, cuaderno de antecedentes).

octubre de 2015 pagó la suma de $26.118.000 mediante recibo de p ago n.º 4907300902034 (folio 268, cuaderno de antecedentes).

13. El 30 de octubre de 2015, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN mediante Acta n.º 201 decidió no aprobar la solicitud de mutuo acuerdo presentada por YARA (folios 357-358, cuaderno de antecedentes).

14. El 11 de noviembre de 2015, YARA presentó recurso de reposición contra la anterior decisión (folios 366-377, cuaderno de antecedentes).Exp. No. 250002337000-2016-01171-00

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15. El 26 de diciembre de 2015, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN mediante la Resolución n.º 012888 confirmó en reposición la anterior decisión (folios 380-383, cuaderno de antecedentes). Este acto administrativo se notificó el 13 de enero de 2016 (folio 384, cuaderno de antecedentes).

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda.

Por su unidad argumentativa se estudian en forma conjunta los siguientes: (i) si los actos administrativos demandados se profirieron con violación del principio de legalidad por indebida interpretación y aplicación de los artículos 670 del Estatuto Tributario, 56 de la Ley 1739 de 2014 y 7, 8, 9, 10 y 11 del Decreto Reglamentario n.º 1123 del 27 de mayo de 2015 en relación con los requisitos para acceder a la

Tributario, 56 de la Ley 1739 de 2014 y 7, 8, 9, 10 y 11 del Decreto Reglamentario n.º 1123 del 27 de mayo de 2015 en relación con los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo; y (ii) si los actos administrativos cuya nulidad se pretende se profirieron con falsa motivación en relación con los requisitos para acceder al beneficio de terminación por mutuo acuerdo establecido en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014:

La sociedad demandante considera que los actos administrativos demandados infringen las normas en las que debían fundarse y están falsamente motivados al desconocer que YARA cumplió todos los requisitos para acceder al beneficio de terminación por mutuo acuerdo respecto de los actos administrativos mediante los cuales se impuso sanción por devolución improcedente en el impuesto sobre la renta del año 2010.

Por su parte, la DIAN entiende que los actos demandados están ajustados a derechos pues la terminación por mutuo acuerdo no podía ser aprobada porque la sociedad actora no acreditó el reintegro del monto total devuelto en forma improcedente y el pago de los intereses moratorios correspondientes, lo que conlleva al incumplimiento de los requisitos para su reconocimiento.

El procedimiento de terminación por mutuo acuerdo objeto del presente proceso fue instituido en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 como sigue:

“ARTÍCULO 56. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los

ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antesExp. No. 250002337000-2016-01171-00

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de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.

Cuando se trate de pliegos de cargos y resolucio nes mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada.

En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la

el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada.

En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos rec ursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable de 2014, siempre que hubiere lugar al pago de dicho(s) impuesto(s); la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y r etenciones correspondientes al período materia de discusión a los que hubiere lugar.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del setenta por ci ento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria,

reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.

Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extenderán temporalmente, con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.

PARÁGRAFO 1o. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

PARÁGRAFO 2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o. de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o. de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

PARÁGRAFO 3o. En materia aduanera, la transacción prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.

PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan

PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notifica

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