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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01174-00-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01174-00-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Competencia para ejercer la facultad de cobro coactivo Problema jurídico: “Determinar si ¿Tenía el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL, en su calidad de Empresa Social del Estado, competencia para ejercer la facultad de cobro coactivo en contra de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO EPS CONVIDA y en ese sentido para proferir el acto administrativo de liquidación del crédito? (ii) ¿Se ajusta a la realidad el monto liquidado de acuerdo con la orden de pago? (iii) ¿Es procedente la liquidación de intereses?

Tesis: “(…) 6.2. COMPETENCIA DE LAS EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PARA EJERCER

LA FACULTAD DE COBRO COACTIVO (…) En términos generales, las entidades descentralizadas, incluyendo las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado cuentan con jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor. (…) En ese sentido, las entidades del sector descentralizado del Distrito Capital tiene jurisdicción coactiva, siempre y cuando cumplan con el porcentaje de aportes estatales señalado, pues de lo contrario deben dirigirse a la jurisdicción ordinaria para recaudar los créditos a su favor. (…) Desde esa óptica, las prerrogativas que tienen las Empresas Sociales del Estado como lo es la de cobro coactivo, es diferente al régimen contractual que se rige por el derecho privado. De esta forma, por el hecho de tener un régimen especial o excepcional de contratación, ello no quiere decir que se hace nugatoria la ejecución de las prerrogativas que tiene la entidad por el solo hecho

forma, por el hecho de tener un régimen especial o excepcional de contratación, ello no quiere decir que se hace nugatoria la ejecución de las prerrogativas que tiene la entidad por el solo hecho de ser estatal, lo cual hace parte de su naturaleza jurídica y no de su régimen de contratación. Los anteriores aspectos ratifican la postura según la cual las Empresas Sociales del Estado no se encuentran cubiertas por la excepción del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, toda vez que no celebran contratos de mutuo, ni d esarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en la medida que el objeto de tales entidades es la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social, de conformidad con el numeral 2 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993. (…) Con todo, las Empresas Sociales del Estado categorizadas especialmente por la Ley 100 de 1993 como entidades públicas descentralizadas con autonomía propia, poseen la prerrogativa de cobro coactivo y radica en cabeza de las mismas el deber legal de recaudar las obligaciones creadas en su favor, siempre y cuando estas consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) En esa medida, el tribunal arriba a la conclusión que en el presente escenario se encuentran decisiones que gozan de firmeza y por tanto son inmodificables a la luz del presente medio de control, como lo son la orden de pago impartida en el mandamiento y la disposición de seguir adelante con la ejecución, donde claramente establece la suma por concepto de capital más

decisiones que gozan de firmeza y por tanto son inmodificables a la luz del presente medio de control, como lo son la orden de pago impartida en el mandamiento y la disposición de seguir adelante con la ejecución, donde claramente establece la suma por concepto de capital más intereses moratorios, entendimiento que conlleva a concluir que no son de recibo las razo nes alegadas por la actora. (…)”Nota de relatoría: 1) Frente a l procedimiento administrativo de cobro coactivo y los actos tributarios que son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, consular providencias del Consejo de Estado del 17 de febrero d e 2005, E xp: 15040, C.P. Dr. Héctor J. Romero; del 27 de marzo de 2014, E xp: 20244 CP: Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 12 de febrero de 2019, E xp: 22635 CP: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 26 de julio de 2018, E xp. 22031, CP: Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 2) Frente a la jurisdicción coa ctiva, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-666 de 2000. 3) Frente a la creación y naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, consultar sentencia de la Corte Constitucional C -953 de 2007.

Fuente formal: CGP artículo 442; CPACA artículos 299, 137, 98, 104; Ley 1066/2006 artículo 5; Ley 489/1998 artículos 38, 83; Decreto 1421/1993 artículo 169República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación No.: 250002337000 -2016 -01174 -00

Demandante: CONVIDA E PS Demandado. Hospital Occidente de Kennedy III Nivel Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento d el Derecho

Asunto: Cobro Coactivo

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por CONVIDA EPS , por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra el

HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 1 a 67 del expediente), solicita se declare la nulidad del Auto nro. 004 de 21 de julio de 2015, por medio del cual el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY-2Radicación No.: 250002337000 -2016 -01174 -00

Demandante: CONVIDA EPS ______________________________________________________________________________________

NIVEL III realiza la liquidación del crédito y costas procesales dentro del

Radicación No.: 250002337000 -2016 -01174 -00

Demandante: CONVIDA EPS ______________________________________________________________________________________

NIVEL III realiza la liquidación del crédito y costas procesales dentro del Expediente de Cobro Coactivo nro. 003/2014 y del Auto nro. 006 de 2015, mediante el cual la demandada resolvió las objeciones propuestas por la EPS CONVIDA contra el acto de liquidación 1. A título de restablecimiento del derecho depreca:

“En síntesis EL RESTABLECI MIENTO DEL DERECHO QUE SE PRETENDE ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL, siendo este, un bien de uso público, el cual afecta de manera directa a los afiliados y al mismo Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Es la devolución de los dineros embargados y pagados, encuadrados en actos administrativos arbitrarios, basados en simples argumentos informativos de cartera, donde nunca existió un título valor que hiciera suponer que la EPS’S CONVIDA, se convertiría en una deudora de una obligación civil o comercial”.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 1 a 4 del expediente):

1.2.1. El HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY NIVEL III de la ciudad de Bogotá presta atención médica de urgencias a afiliados de la EPS CONVIDA que por alguna eventualidad requieren de atención inmediata y una vez estabilizado el paciente se debe remitir a la red pública o privada del departamento de Cundinamarca.

1.2.2. El HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY NIVEL III emitió la

y una vez estabilizado el paciente se debe remitir a la red pública o privada del departamento de Cundinamarca.

1.2.2. El HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY NIVEL III emitió la Resolución nro. 105 de 30 de abril de 2014 por medio de la cual declaró como deudor a la EPS CONVIDA por concepto de prestación de servicios médicos de salud involucrando facturas de febrero de 2007 a diciembre 2011 por un valor de $1.146.309.356.

1 Pretensión incluida de acuerdo con lo dispuesto en el auto de 15 de diciembre de 2020-3Radicación No.: 250002337000 -2016 -01174 -00

Demandante: CONVIDA EPS ______________________________________________________________________________________

1.2.3. C ontra el anterior acto administrativo CONVIDA EPS interpuso recurso de reposición que fue resuelto por la Resolución nro. 186 de 9 de junio de 2014 confirmando en todas sus partes la decisión recurrida.

1.2.4. Con base en la anterior actuación, el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY NIVEL III inició el procedimiento de cobro coactivo contra CONVIDA EPS dentro del Expediente nro. 003/2014 y libró mandamiento de pago el 23 de septiembre de 2014 por la suma antes referida.

1.2.5. Por medio de Resolución nro. 002 de 2015 , el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY NIVEL III ordenó seguir adelante la ejecución contra CONVIDA EPS en los té rminos del mandamiento de pago debidamente ejecutoriado , en la medida que la demandante no propuso excepciones contra el mismo.

OCCIDENTE DE KENNEDY NIVEL III ordenó seguir adelante la ejecución contra CONVIDA EPS en los té rminos del mandamiento de pago debidamente ejecutoriado , en la medida que la demandante no propuso excepciones contra el mismo.

1.2.6. Mediante Auto nro. 004 de 21 de julio de 2015 , el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY NIVEL III efectuó la liquidación de l crédito y de las costas procesales con corte a 31 de julio de 2015 y, a su vez, corrió traslado a CONVIDA EPS para que formulara objeciones dentro del término de los 3 días siguientes a su notificación.

1.2.7. El 8 de septiembre de 2015 , el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY NIVEL III profirió el Auto nro. 006 por el cual resolvió la objeción contra la liquidación del crédito presentada por CONVIDA EPS.

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las-4Radicación No.: 250002337000 -2016 -01174 -00

Demandante: CONVIDA EPS ______________________________________________________________________________________

siguientes disposiciones (fol. 4 del expediente):

 Artículos 1, 2, 6, 29, 48, 58, 90, 228 y 229 de la Constitución Política

 Artículos 98, 99, 100, 101, 137, 138, 162 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo

2.2. Concepto de violación.

 Artículos 98, 99, 100, 101, 137, 138, 162 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo

2.2. Concepto de violación.

El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 4 a 6 y 54 a 67 del expediente):

Argumenta la falta de competencia del HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY NIVEL III para declarar como deudor a la actora y para cobrar la cartera por jurisdicción coactiva, toda vez que así fue expresado por el legislador en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, en concordancia con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 1122 de 2007 y el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que en el acuerdo de voluntades se convino dar aplicación al manual interno de contratación de la EPS CONVIDA contenido en la Resolución nro. 032 de 2007 que contempla que los contratos se rigen por la normas de derecho privado del Código Civil y Código de Comercio, situación que fue puesta en conocimiento de la entidad demandada en los recurs os de reposición interpuestos contra el acto que declaró como deudora a la EPS y el auto que decretó el embargo, donde también se arg umentó la inembargabilidad de los dineros de la seguridad social.

Indica que a pesar de lo anterior, la entidad demandada no retrotrajo el proceso administrativo surtido y por el contrario continuó el trámite e hizo uso de los dineros embargados, vulnerando los derechos de la actora a la

Indica que a pesar de lo anterior, la entidad demandada no retrotrajo el proceso administrativo surtido y por el contrario continuó el trámite e hizo uso de los dineros embargados, vulnerando los derechos de la actora a la defensa y al debido proceso e incurriendo en una vía de hecho por actuar-5Radicación No.: 250002337000 -2016 -01174 -00

Demandante: CONVIDA EPS ______________________________________________________________________________________

sin facultades de jurisdicción coactiva, lo cual causó un perjuicio grave e irremediable de la actora por el uso de los recursos que contaban con destinación específica.

Fundamenta que los actos demandados afectan de manera directa los derechos de los usuarios y los bienes del Estado porque fueron emitidos por la entidad en abuso de su posición de Empresa Social del Estado para crear sucesos que afectaron una misma bolsa económica, al tiempo que no existe una razón valedera para que dicha entidad haya dispuesto el pago con simples documentos denominados cruces de cuentas que pretendieron cobrar facturas producto de una actividad comercial de venta de servicios de salud originada en contratos de prestación de servicios, actividades de cobranzas similar o igual a la de los particulares en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios , conllevando a la extralimitación del ejercicio de sus funciones.

Manifiesta que es evidente el abuso al Sistema de Seguridad Social porque se manejaron de forma arbitraria los recursos, sin tener claridad frente a lo que se debía, toda vez que no se efectuó una auditoría de las facturas producto de la prestación de servicios de salud y por ello es que no se encuentra verificado que estas hayan sido emitidas en virtud de los afiliados de la EPS CONVIDA.

producto de la prestación de servicios de salud y por ello es que no se encuentra verificado que estas hayan sido emitidas en virtud de los afiliados de la EPS CONVIDA.

Con todo, asegura que las obligaciones comerciales de las entidades del Estado deben ser debatidas en el marco legal acorde a la realidad, esto es, ante un juez de la República en desarrollo del régimen privado, so pena de que los entes involucrados en la litis desarrollen actividades similares o iguales a los de los particulares.-6Radicación No.: 250002337000 -2016 -01174 -00

Demandante: CONVIDA EPS ______________________________________________________________________________________

Al respecto , resalta que el HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY NIVEL III se abstiene de adelantar el proceso que corresponde ante la jurisdicción competente y en cambio declara como deudor a la EPS, actuando como juez y parte en abierta violación a la norma constitucional y reemplazando las facultades asignadas a la Rama Judicial.

Con fundamento en lo anterior, alega que en el caso concreto se configura la falta de título ejecutivo y la incompetencia del funcionario ejecutor que profirió los actos acusados , máxime cuando la Resolución nro. 004 de 2015 no contiene una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor, porque, repite, el acto administrativo de determinación de la obligación se fundó en facturas y en información de cartera que refleja objeciones.

En concordancia con lo dicho , manifiesta que la obligación no es clara porque el monto liquidado no corresponde con la realidad por ser superior al determinado en el cruce de cartera. Además, puntualiza que los

objeciones.

En concordancia con lo dicho , manifiesta que la obligación no es clara porque el monto liquidado no corresponde con la realidad por ser superior al determinado en el cruce de cartera. Además, puntualiza que los supuestos intereses determinados en el Auto nro. 004 de 2015 tampoco reflejan la realidad porque ya se había convenido entre los representantes legales el reconocimiento de una suma líquida depurada.

Igualmente, considera que los actos atacados reve lan una falta de motivación porque provienen de facturas respecto de las cuales nunca se determinó su legitimidad por medio de un proceso judicial, por lo tanto, afirma, se avizora extralimitación de funciones del funcionario ejecutor dando como resultado una conducta denominada desviación de poder.

Asimismo, estima que la obligación no es expresa porque no se enuncia de dónde provienen las sumas por concepto de capital e intereses, así como tampoco se relacionan las facturas a partir de las cuales se definió la deuda.-7Radicación No.: 250002337000 -2016 -01174 -00

Demandante: CONVIDA EPS ______________________________________________________________________________________

De forma similar, afirma que no se halla una obligación exigible en el caso concreto, toda vez que no existieron títulos que prestaran mérito ejecutivo ni créditos exigibles a favor de la demandada, dado que la información del cruce de cartera no promulga una condición o plazo para las deudas.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 95 a 115 del expediente):

Comienza por señalar que los hospitales Pablo IV de Bosa I Nivel, Bosa II Nivel ESE, Sur Nivel I ESE y Occidente Kennedy III Nivel, entre otros, fueron fusionados mediante Acuerdo nro. 641 de 6 de abril de 2016, “Por el cual se efectúa la reorganización del sector salud de Bogotá, Distrito Capital, se modifica el Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones”, en la Empresa Social del Estado denominada SUBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE.

Expone que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, la EPS debía efectuar el pago del servicio prestado a más tardar después de 6 meses de prestado el servicio y la falta de este no tiene sustento jurídico ni tutela por parte del Estado, por ende , los actos necesarios que se adelantaron por parte del HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY NIVEL III, hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE, están enmarcados en la legalidad y efectividad de los fines del Estado y el recaudo de las rentas a su favor.

Sostiene que la inembargabilidad no abarca la totalidad de los recursos del-8Radicación No.: 250002337000 -2016 -01174 -00

Demandante: CONVIDA EPS ______________________________________________________________________________________

Sostiene que la inembargabilidad no abarca la totalidad de los recursos del-8Radicación No.: 250002337000 -2016 -01174 -00

Demandante: CONVIDA EPS ______________________________________________________________________________________

Sistema General de Participaciones, los cuales no pueden hacer unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse por medio de cuentas separadas, motivo por el cual, si la EPS CONVIDA no cumplió con la anterior disposición y tenía en la misma cuenta embargada dineros de amba s fuentes, este es un hecho de culpa exclusiva de la demandante que además acarrea una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia.

Aduce que la sentencia de la Corte Constitucional C-793 de 2002 avala el procedimiento adoptado por el HOSPITAL pues deja claro que cuando se trata de créditos que tengan como fuente las actividades que establece la Ley 715 de 2001, dentro de las que se encuentra la prestación del servicio de salud, procede el embargo porque precisamente se trata de recursos que financian el sistema de salud.

Percata que las normas no indican de manera concreta la competencia de las Empresas Sociales del Estado para ejercer la pr errogativa de cobro coactivo ni tampoco señalan el tratamiento para el cobro de facturas por prestación de servicios de salud, por lo que es necesario hacer una interpretación analógica de las normas, a partir de la cual se concluye que la excepción consagrada en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 no se aviene al caso concreto porque su aplicación es restrictiva y las deudas no se contrajeron en razón a un contrato de mutuo ni se trata de obligaciones civiles o comerciales , al tiempo que la demandada no

2006 no se aviene al caso concreto porque su aplicación es restrictiva y las deudas no se contrajeron en razón a un contrato de mutuo ni se trata de obligaciones civiles o comerciales , al tiempo que la demandada no desarrolla actividades de cobranzas similares a la de los particulares. De manera que, afirma, la ESE del Distrito Capital ostenta la competencia para implementar el proceso administrativo de cobro coactivo para hacer efectiva la cartera a s u favor, de conformidad con el Concepto 8039 -10445132 de 2009 de la Superintendencia Nacional de Salud y en aplicación de la Ley 1437 de 2011 y del Decreto 1421 de 1993.-9Radicación No.: 250002337000 -2016 -01174 -00

Demandante: CONVIDA EPS ______________________________________________________________________________________

Con base en lo anterior, asevera que la SUBRED cuenta con la prerrogativa otorgada po r la Ley 1437 de 2011 y la Constitución para adelantar el proceso de cobro en contra de las entidades que no realicen los correspondientes pagos, por tanto, los actos administrativos objeto de demanda fueron emitidos por un funcionario competente, en la medida que fueron proferidos en desarrollo del interés público y bajo el principio de legalidad.

Acota que la EPS CONVIDA pretende enriquecerse a cos ta del empobrecimiento de la demandada, negándose al deber legal de cancelar los servicios de urgencias prestados por el Hospital a usuarios del régimen subsidiado en cumplimiento de los fines del Estado.

De otro lado, argumenta que la Sentencia C-666 de 2000 no puede servir de precedente jurisprudencial comoquiera que en la misma no se hizo referencia alguna a las Empresas Sociales del Estado, entidades públicas

De otro lado, argumenta que la Sentencia C-666 de 2000 no puede servir de precedente jurisprudencial comoquiera que en la misma no se hizo referencia alguna a las Empresas Sociales del Estado, entidades públicas descentralizadas de categoría especial que no constituyen organismos vinculados.

Señala que la demandante confunde la naturaleza y las prerrogativas públicas de la ESE con el régimen jurídico aplicable en contratación, de conformidad con el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993. Sobre este tema , defiende que una cosa son las prerrogativas de las entidades estatales como la del cobro coactivo y otra diferente es el régimen contractual aplicable, último que no es fundamento para sostener que se hacen nugatorias tales prerrogativas por el hecho de ser del régimen privado.

Así las cosas, recaba que según el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de una-10Radicación No.: 250002337000 -2016 -01174 -00

Demandante: CONVIDA EPS ______________________________________________________________________________________

entidad pública descentralizada y por ende pueden ejecutar los créditos fiscales contenidos en actos administrativos que se presumen legales, en concordancia con lo contemplado en el artículo 169 de la Ley 1421 de 1993, por cuanto no les aplica las normas de derecho privado, salvo en materia de contratación.

Propuso como excepciones previas la “ Falta de requisito de procedibilidad de conciliación”, “Inepta demanda por no haberse integrado el acto administrativo complejo” y “Caducidad” que fueron decididas en el auto de 15 de diciembre de 2020.

procedibilidad de conciliación”, “Inepta demanda por no haberse integrado el acto administrativo complejo” y “Caducidad” que fueron decididas en el auto de 15 de diciembre de 2020.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada por la demandante en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de enero de 2016, correspondiéndole el conocimiento del proceso al doctor OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, quien por medio de auto de 26 de febrero de 2016 dispuso su inadmisión (fols. 37-38). Luego, mediante providencia de 11 de abril de la misma anualidad ordenó la remisión del expediente por competencia a la Sección Cuarta de esta Corporación.

Llegado el proceso a esta sección, fue asignado por reparto a la magistrada ponente, quien por medio de proveído de 29 de septiembre de 2016 inadmitió la demanda de la referencia con el propósito de que la demandante la adecuara y corrigiera los yerros advertidos (fols. 48 a 51).

Teniendo en cuenta que la pa rte actora corrigió la demanda dentro del término otorgado, el 7 de diciembre de 2016 fue admitida ordenándose-11Radicación No.: 250002337000 -2016 -01174 -00

Demandante: CONVIDA EPS ______________________________________________________________________________________

notificar al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL (fols. 76 a 78).

El 10 de mayo de 2018 , se fijó fecha para la celebración de la audiencia

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notificar al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL (fols. 76 a 78).

El 10 de mayo de 2018 , se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual fue reprogramada para el 12 de septiembre de 2018, por medio de auto de 19 de julio de ese año, en consideración a la aceptación de la renuncia del apoderado de la parte demandante (fols. 150-151).

Por medio de providencia de 22 de noviembre de 2018, se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia inicial para el 20 de febrero de 2019, la cual fue aplazada mediante proveído de 18 de febrero de 2019 en atención a la renuncia del poder presentada por el apoderado del HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY II NIVEL (fols. 182 a 183).

El 2 de mayo de 2019, se fijó como fecha para la realización de la audiencia el 6 de noviembre de 2019, la cual fue aplazada mediante auto de 24 de octubre de 2019 en consideración a las situaciones de urgencia de toma de decisiones de connotación regional dentro de la Acción Popular del Rio de Bogotá (fol. 202).

En consideración a lo anterior, a través de auto de 27 de febrero de 2020 se fijó nueva fecha para llevar a cabo la mencionada diligencia el 10 de junio de 2020, la cual no fue posible su realización por la suspensión de términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19.

Posteriormente, por medio de auto de 15 de diciembre de 2020 se

términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19.

Posteriormente, por medio de auto de 15 de diciembre de 2020 se prescindió de la audiencia inicial y se resolvieron las excepciones propuestas por la demandada.-12Radicación No.: 250002337000 -2016 -01174 -00

Demandante: CONVIDA EPS ______________________________________________________________________________________

Finalmente, el 11 de febrero de 2021 se resolvió sobre la petición de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, ingresando al despacho de la magistrada ponente el 21 de julio de 2021 para proferir sentencia.

Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente dela República con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Su perior de la

mediante el Decreto 417 de 2020 emitido por el Presidente dela República con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Su perior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA2011532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio siguiente.-13Radicación No.: 250002337000 -2016 -01174 -00

Demandante: CONVIDA EPS ______________________________________________________________________________________

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante CONVIDA EPS, por conducto de su apoderado judicial, presentó su escrito de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

Cuestión previa

En síntesis CONVIDA EPS fundamenta la nulidad de los actos demandados en la falta de competencia del HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY NIVEL III para declarar c

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