TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01186-00-(04-05-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01186-00-(04-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA NRD No. 032
MAGISTRADA PONENTE: DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: CONCRETERA TREMIX S.A.S.
DEMANDADA: U.A.E. DIAN EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-01186-00
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Concretera Tremix S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes: “1. Que se declare la nulidad de la operación administrativa conformada por el acta No. 207 de octubre 30 de 2015, emitida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN (por el cual se decidió no aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo respecto de la liquidación oficial de revisión de renta año gravable 2010, confirmada por la resolución número 900.353 de noviembre 18 de 2014, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de
2010, confirmada por la resolución número 900.353 de noviembre 18 de 2014, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E., y la resolución No. 012237 de diciembre 16 de 2015, proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, por la cual se decide no reponer la decisión tomada mediante el acta No. 207 de octubre 30 de 2015, respecto de la sociedad CONCRETERA TREMIX S.A.S. Nit. 830.106.474-5.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, a fin de preservar el patrimonio de mi representada, se declare aprobada la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada a consideración de la DIAN por la sociedad CONCRETERA TREMIX S.A. Nit. 830.106.474-5 y negada por esta respecto de la liquidación oficial impuesto de renta del año gravable 2010, presentada a consideración de esta entidad en octubre 30 de 2015 y negada mediante acta 205 de octubre 30 de 2015, emitida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se disponga que no hay lugar al pago de la sanción que propone la DIAN en el pliego de cargos No. 312382015000062 de junio 4 de 2015, por cuanto al prosperar la petición de terminación por mutuo acuerdo se entiende transadas las obligaciones derivadas de esa liquidación oficial de renta año gravable de 2010 y por tanto no hay lugar a devolución y/o compensaciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01182-00
acuerdo se entiende transadas las obligaciones derivadas de esa liquidación oficial de renta año gravable de 2010 y por tanto no hay lugar a devolución y/o compensaciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01182-00
DEMANDANTE: CONCRETERA TREMIX S.A.S.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en exceso y de otra parte queda transada cualquier sanción. Se hace necesaria esta declaratoria por cuanto se prueba con el documento pliego de cargos, la DIAN persiste en la imposición de la sanción por devolución improcedente al considerar que no hubo terminación por mutuo acuerdo del proceso en relación con el impuesto de renta del año 2010”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: La sociedad Concretera Tremix S.A.S. presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año fiscal 2010. La entidad demandada inició investigación tributaria por indicios de inexactitud en dicho denuncio privado, la cual culminó con la expedición de la Resolución No. 900.353 del 18 de noviembre de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000133 del 19 de noviembre de 2013, confirmándola en su integridad. Sin embargo, en este acto administrativo que puso fin a la vía gubernativa la DIAN planteó un hecho nuevo que no había sido objeto de discusión, relacionado con la pérdida ocurrida en el monto de $557.481.470. Con el fin de acogerse al beneficio tributario establecido en la Ley 1739 de 2014, la
un hecho nuevo que no había sido objeto de discusión, relacionado con la pérdida ocurrida en el monto de $557.481.470. Con el fin de acogerse al beneficio tributario establecido en la Ley 1739 de 2014, la demandante procedió a corregir su declaración privada y a pagar el 100% del tributo a cargo, presentando la correspondiente solicitud de terminación por mutuo acuerdo ante la DIAN el 30 de octubre de 2015. Por medio del Acta No. 207 de esa misma fecha, el ente demandado resolvió no aprobar la solicitud mencionada; decisión que fue confirmada con la Resolución No. 012.237 del 16 de diciembre de 2015.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: artículo 31. Estatuto Tributario: artículo 683. Ley 1739 de 2014: artículo 56. Ley 1437 de 2011: artículo 3°. Decreto 1123 de 2015: artículo 4°, parágrafo 2°.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Concretera Tremix S.A.S., quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Nulidad por violación del artículo 683 del E.T.
2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01182-00
DEMANDANTE: CONCRETERA TREMIX S.A.S.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01182-00
DEMANDANTE: CONCRETERA TREMIX S.A.S.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Con la expedición de los actos administrativos demandados, la DIAN vulneró los principios de equidad y de justicia que han de tenerse en cuenta para determinar correctamente los tributos, dado que pese a que la sociedad actora presentó en tiempo la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y cumplió con los requisitos establecidos en la ley, se resolvió despachar desfavorablemente la misma bajo el argumento según el cual para la fecha en que se radicó dicha petición la Administración no podía hacer las verificaciones correspondientes. Con posterioridad a la interposición del recurso de reposición contra el Acta No. 207 del 30 de octubre de 2015, el ente demandado anotó como argumento adicional la falta del pago de los intereses causados sobre el valor del impuesto a cargo, cuando ello no había sido planteado en el acto inicial y no fue exigido por la ley que contempló la figura de la terminación por mutuo acuerdo, cuyo beneficio consistía en la condonación de sanciones e intereses. 4.2. Nulidad por falta de aplicación de los principios de la actuación administrativa y del artículo 31 de la Constitución Política. A juicio de la parte actora, con la actuación administrativa se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, al haberse denegado la solicitud que fue radicada dentro de la oportunidad legal, pero que por negligencia de la Administración o pudo ser resuelta ante la ausencia de personal disponible para atender la misma.
radicada dentro de la oportunidad legal, pero que por negligencia de la Administración o pudo ser resuelta ante la ausencia de personal disponible para atender la misma. Ello a su vez condujo a la inobservancia del principio de eficacia, toda vez que la falta de personal al interior de la entidad no podía ser óbice para negar la solicitud formulada, máxime cuando el deber de coordinar la existencia de recursos humanos y técnicos para atender las solicitudes de acogimiento a beneficios tributarios recae en la Administración y no en los administrados. Aunado a lo anterior, se precisa que al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el Acta No. 207 del 30 de octubre de 2015, la Administración trajo a colación un nuevo hecho sin que hubiera sido puesto en conocimiento de la actora para ejercer la defensa en su contra. Ese hecho consistió en el no pago de intereses sobre la suma devuelta por concepto de “saldo a favor” liquidado, reformando de manera injustificada la situación de la sociedad contribuyente. 4.3. Nulidad por falta de aplicación del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y aplicación indebida del Decreto 1123 de 2015. Con el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 se estableció la posibilidad para los contribuyentes que hubiesen sido notificados de requerimientos especiales, liquidaciones oficiales y resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración antes de la entrada en vigencia de dicha ley, de transar con la DIAN hasta el 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualizaciones, siempre y cuando se corrigiera la declaración privada y se pagara el 100% del impuesto a cargo o del menor saldo a favor, según el caso.
total de las sanciones, intereses y actualizaciones, siempre y cuando se corrigiera la declaración privada y se pagara el 100% del impuesto a cargo o del menor saldo a favor, según el caso. Atendiendo a lo anterior, la sociedad demandante procedió a modificar su denuncio el 29 de octubre de 2015, a cuyo efecto pagó la suma de $183.969.000, correspondiente al menor saldo a favor liquidado.
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DEMANDANTE: CONCRETERA TREMIX S.A.S.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No obstante, la DIAN denegó la solicitud de transacción sin motivo alguno, desconociendo sin fundamento alguno el cumplimiento de los requisitos que exigía la norma para tal fin. De otro lado, se precisa que el Decreto Reglamentario 1123 de 2015 no es aplicable al caso de la demandante, toda vez que para el 23 de diciembre de 2014, fecha en la cual entró a regir la Ley 1739 de 2014, no se había presentado demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra los actos de determinación del tributo y, por lo mismo, no se podía exigir el pago de intereses de que trata el parágrafo 2° de dicha norma, pues este requisito solo se pide cuando existe demanda judicial y se trata de un saldo a favor imputado, compensado u obtenido en devolución. En ese contexto, concluye la parte actora que los actos administrativos enjuiciados son ilegales y merecen ser declarados nulos.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 17 de noviembre de 2016, la Dirección de Impuestos y
En ese contexto, concluye la parte actora que los actos administrativos enjuiciados son ilegales y merecen ser declarados nulos.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 17 de noviembre de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, por las siguientes razones (fls. 165 a 170): La sociedad demandante presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo el 30 de octubre de 2015 a las 3:53 p.m., a cuyo efecto presentó corrección a su declaración privada del impuesto sobre la renta por el año 2010 y pagó una suma de $183.969.000. Con Acta No. 207 del 30 de octubre de 2015, la DIAN resolvió denegar la solicitud mencionada, al no contar con la certificación emanada del Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN, en la cual se reflejara el pago de los intereses generados sobre el mayor valor del impuesto propuesto o determinado y las sanciones actualizadas. Se advierte que dicha certificación no fue posible tramitarla, toda vez que la misma se solicitó mediante correo electrónico remitido el 30 de octubre de 2015 a las 6:48 p.m., hora para la cual ya no habían funcionarios laborando en las instalaciones de la respectiva Dirección al haber culminado su jornada habitual. Con todo, se precisa que la terminación por mutuo acuerdo se pretendía respecto de la liquidación oficial de revisión la cual desconoció parcialmente el saldo a favor que había sido devuelto a la demandante; luego, era deber de aquella reintegrar a la Administración
Con todo, se precisa que la terminación por mutuo acuerdo se pretendía respecto de la liquidación oficial de revisión la cual desconoció parcialmente el saldo a favor que había sido devuelto a la demandante; luego, era deber de aquella reintegrar a la Administración la diferencia entre el saldo a favor devuelto indebidamente por la DIAN y el determinado en el acto liquidatorio del tributo. En ese contexto, era necesario para aprobar la solicitud prenotada que la sociedad actora acreditara el pago de los intereses causados como lo señala el parágrafo 2° del artículo 8° del Decreto 1123 de 2015, toda vez que la contribuyente obtuvo la devolución del saldo liquidado en su declaración privada.
C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto fechado el 21 de julio de 2016, ordenándose notificar al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Seccional de
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DEMANDANTE: CONCRETERA TREMIX S.A.S.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Impuestos y Aduanas Nacionales, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 146 a 149). Dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto, la U.A.E DIAN contestó la
demanda mediante escrito visible en los folios 165 a 170.
D. AUDIENCIA INICIAL.
Con proveído del 06 de marzo de 2017, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el 12 de septiembre de 2017 a las 9:00 a.m. (fls. 195 y 206 a 210). En el trámite de tal diligencia, no se advirtieron irregularidades que permitieran vislumbrar causal de nulidad que debiera declararse. No se formularon excepciones previas, por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas. Se decretaron como pruebas las arrimadas al expediente por las partes. Por último, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la realización de dicha audiencia inicial.
E. ALEGACIONES FINALES.
Mediante memorial radicado el 22 de septiembre de 2017, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, (fls. 211 a 213). Por su parte, la sociedad actora guardó silencio en esta etapa procesal.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Público designado en el presente proceso no rindió su concepto jurídico dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto, ni con posterioridad a ella.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala
posterioridad a ella.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales denegó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de fiscalización adelantado en contra de la demandante por concepto de impuesto sobre la renta del año fiscal 2010 que dio origen a la Liquidación
5EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01182-00
DEMANDANTE: CONCRETERA TREMIX S.A.S.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Oficial de Revisión No. 312412013000133 del 19 de noviembre de 2013 y a la Resolución No. 900.353 del 18 de noviembre de 2014, a saber: Acta No. 207 del 30 de octubre de 2015. Resolución No. 012.237 del 16 de diciembre de 2015, confirmatoria del acto anterior. De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, y en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: 1.1. Si la sociedad demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2016 para efectos de acceder a la terminación por mutuo del proceso
1.1. Si la sociedad demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2016 para efectos de acceder a la terminación por mutuo del proceso de determinación oficial relacionado con el impuesto sobre la renta del año 2010.
2. LO PROBADO. Devolución del saldo a favor declarado en el impuesto sobre la renta del año 2010 y proceso de determinación de dicho tributo.
Declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad demandante correspondiente al año 2010, en la cual liquidó un total de saldo a favor equivalente a $1.262.119.000 (fl. 8 c.a.). Formato de solicitud de devolución del saldo a favor declarado en el denuncio rentístico por el año 2010, radicado ante la Administración el 24 de marzo de 2011 en el cual se pidió: (i) la compensación del monto de $248.277.000; y (ii) la devolución de la suma de $1.013.842.000 (fls. 10 a 13 c.a.). Resolución No. 6282-0509 del 1° de junio de 2011, corregida mediante Resolución No. 633-0012 del 09 de los mismos mes y año, por medio de la cual la entidad demandada reconoció a favor de la sociedad actora: (i) la compensación del monto de $248.277.000; y (ii) la devolución de $1.013.842.000 (fls. 104 a 111 c.a.). Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000133 del 19 de noviembre de 2013, por medio de la cual la DIAN modificó el saldo a favor que había sido declarado por la
Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000133 del 19 de noviembre de 2013, por medio de la cual la DIAN modificó el saldo a favor que había sido declarado por la sociedad demandante en el impuesto sobre la renta del año 2010, disminuyéndolo a $783.800.000 (fls. 241 a 248 c.a.). Resolución No. 900.353 del 18 de noviembre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra el acto de liquidación oficial, confirmándolo en su integridad (fls. 398 a 411 c.a.). Trámite de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de fiscalización del impuesto sobre la renta del periodo 2010. Solicitud de terminación por mutuo acuerdo radicada el 30 de octubre de 2015 por la sociedad demandante, relacionada con el proceso de fiscalización del impuesto sobre la renta correspondiente a la vigencia 2010, a la cual se adjuntan los siguientes documentos1: 1 Fls. 1031 y 1032 c.a.
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DEMANDANTE: CONCRETERA TREMIX S.A.S.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Copia de la declaración de corrección en medios magnéticos presentada por la sociedad, correspondiente al impuesto sobre la renta del año 2010 en la cual se incluye el mayor valor del impuesto determinado y se disminuye el saldo a favor a
- Copia de la declaración de corrección en medios magnéticos presentada por la sociedad, correspondiente al impuesto sobre la renta del año 2010 en la cual se incluye el mayor valor del impuesto determinado y se disminuye el saldo a favor a $1.078.150.000 (fl. 1033 c.a.). - Copia de declaración del impuesto de renta por el año 2014, con sus respectivos recibos de pago (fls. 1034 a 1037 c.a.). - Copia del auto admisorio de la demanda instaurada en contra de los actos administrativos de determinación del tributo (fls. 1038 y 1039 c.a.). - Comprobante de pago en la suma equivalente a $183.969.000, que corresponde al mayor valor del impuesto en discusión (fl. 1043 c.a.).
Correo electrónico remitido el 30 de octubre de 2015 a las 6:48 p.m. por la Subdirección de Gestión de Recursos, mediante el cual se solicitó a la División de Gestión de Cobranzas de la entidad demandada certificar acerca del monto de los intereses generados sobre el mayor valor del impuesto propuesto o determinado y las sanciones actualizadas y constancia de que la demandante no suscribió acuerdo de pago adicional (fls. 445 y 446 c.a.). Correo electrónico enviado el 30 de octubre de 2015 a las 8:16 p.m. por la Jefe de División de Gestión de Cobranzas de la DIAN a la Subdirección de Gestión de Recursos de la misma entidad, mediante el cual informa acerca de la imposibilidad de efectuar la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para aprobar la solicitud
División de Gestión de Cobranzas de la DIAN a la Subdirección de Gestión de Recursos de la misma entidad, mediante el cual informa acerca de la imposibilidad de efectuar la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, al no contar con el personal idóneo para esa tarea por hallarse en horas por fuera de la jornada laboral. En razón a ello, se informó que la mencionada certificación se expediría el día hábil siguiente (fl. 444 c.a.). Ficha técnica de estudio de procedencia de terminación por mutuo acuerdo No. 6258 del 3 de octubre de 2015, mediante la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la entidad demandada recomendó negar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la contribuyente, teniendo en cuenta que la misma había sido radicada el último día del plazo a las 3:53 p.m., no siendo posible realizar la verificación de la cuenta de la sociedad actora para constatar el cumplimiento de los requisitos de ley (fl. 1 c.1.). Certificación No. 5154 del 30 de octubre de 2015, suscrita por la Subdirectora de Gestión de Representación Externa y el Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad demandada, mediante la cual se hace constar lo siguiente: “Que el día 30 de octubre de 2015, se reunió el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para conocer el estudio técnico sobre la solicitud de terminación por mutuo acuerdo de que trata el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014,
Nacionales DIAN, para conocer el estudio técnico sobre la solicitud de terminación por mutuo acuerdo de que trata el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, reglamentado por el Decreto 1123 de 2015, elevado por el contribuyente CONCRETERA TREMIX S.A.S., quien actúa a través del representante legal de la empresa el señor JUAN PABLO SANTOS RUEDA, relacionado con el proceso administrativo No. GO 2010 2012 000062 por concepto del impuesto sobre la renta del año 2010, el funcionario (…) recomendó NEGAR LA TERMINACIÓN POR MUTUO
ACUERDO.
El contribuyente CONCRETERA TREMIX S.A.S. mediante su representante legal, presenta solicitud de terminación de mutuo acuerdo del 30 de octubre de 2015, a las 3:53 p.m., acogiéndose a los términos de la Liquidación Oficial de Revisión
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DEMANDANTE: CONCRETERA TREMIX S.A.S.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO confirmada mediante la Resolución No. 900.353 del 18 de noviembre de 2014 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, presentando corrección a la declaración privada (…) del 29 de octubre de 2015, y pagando el mayor impuesto discutid por valor de $183.969.000 mediante ROP No. formulario 4907240803890
declaración privada (…) del 29 de octubre de 2015, y pagando el mayor impuesto discutid por valor de $183.969.000 mediante ROP No. formulario 4907240803890 y adhesivo No. 06999903136970 del 29 de octubre de 2015. El 30 de octubre de 2015 a las 8:16 p.m., el Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes certificó: “En atención a su solicitud enviada a las 6:45 p.m., relacionada con la sociedad CONCRETERA TREMIX SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S. me permito manifestarle que teniendo en cuenta que se deben realizar las verificaciones a que haya lugar, para poder expedir la certificación bajo los lineamientos de la resolución 052 de 2015, del decreto 1123 de 2015 y en aplicación del artículo 56 de la ley 1739 de 2014, esta dependencia el día martes remitirá la mencionada certificación. Es importante señalar que se deben analizar las cuatro declaraciones presentadas por el contribuyente, como la búsqueda de la resolución de devolución y/o compensación para el año 2010, junto con las verificaciones de los pagos realizados por la sociedad, situación que no se puede dar en el momento, dado que los aplicativos no reflejan la realidad del saldo del contribuyente, ni tampoco se cuenta con funcionarios que apoyen esta tarea, pues ya cumplieron con su jornada laboral y no se encuentran en la Seccional.
momento, dado que los aplicativos no reflejan la realidad del saldo del contribuyente, ni tampoco se cuenta con funcionarios que apoyen esta tarea, pues ya cumplieron con su jornada laboral y no se encuentran en la Seccional. (…)” (fl. 4 c.1.). Acta No. 207 del 30 de octubre de 2015, emanada del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, mediante la cual se decide negar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de fiscalización iniciado en contra de la sociedad Tremix S.A.S. por concepto del impuesto sobre la renta del año 2010, atendiendo a la razones expuestas en la certificación No. 5154 suscrita por la Subdirectora de Gestión de Representación Externa y el Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad demandada (fls. 2 y 3 c.1.). Certificación expedida el 04 de noviembre de 2015 por la Jefe de División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se hizo constar (fl. 458 c.a.): - Que la sociedad demandante pagó el impuesto determinado en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000133 del 19 de noviembre de 2013, según recibo oficial de pago No. 4907240803890 del 29 de octubre de 2015. - Que los intereses del valor objeto de devolución no fueron cancelados. - Que la contribuyente declaró y pagó el impuesto sobre la renta del año 2014. - Que la parte actora no presentaba para esa fecha saldos pendientes de pago por obligaciones que fueron objeto de condición especial de pago.
- Que la contribuyente declaró y pagó el impuesto sobre la renta del año 2014. - Que la parte actora no presentaba para esa fecha saldos pendientes de pago por obligaciones que fueron objeto de condición especial de pago. - Que la demandante para esa data no presentaba morosidad respecto de acuerdos de pago.
- Que el valor a transar y/o conciliar es:
CONCEPTO SANCIÓN INTERESES ACTUALIZACIÓN % TRANSADO Y/O CONCILIADO L.O.R. 294.350.000 240.646.000 0 100%
8EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01182-00
DEMANDANTE: CONCRETERA TREMIX S.A.S.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 31241201300013 3 del 19-11-2013, confirmada con la Resolución 900.353 del 18-11-2014 Recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior el 19 de noviembre de 2015, mediante el cual la sociedad actora indicó que cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y en el Decreto 1123 de 2015 para acceder al beneficio de condonación de intereses y sanciones y de esta manera dar por terminado el proceso de liquidación oficial adelantado en su contra por la Administración Tributaria. Asimismo, advirtió que era responsabilidad de la DIAN atender con sus recursos económicos y humanos las solicitudes de los contribuyentes, sin que se pueda predicar la negación de las mismas teniendo como soporte para ello la ausencia de personal para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma para resolver sobre la
económicos y humanos las solicitudes de los contribuyentes, sin que se pueda predicar la negación de las mismas teniendo como soporte para ello la ausencia de personal para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma para resolver sobre la aprobación de la terminación por mutuo acuerdo (fls. 6 a 9 c.1.). Resolución No. 012.237 del 16 de diciembre de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición mencionado, confirmando en su integridad el acto recurrido bajo las siguientes consideraciones: “Es claro que para la procedencia del beneficio de terminación por mutuo acuerdo se deben encontrar plenamente cumplidos los requisitos y al no ser posible comprobarlos debido a la fecha y hora de radicación de la solicitud resultaba procedente negar la misma ya que el reconocimiento de beneficios tributarios se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos señalados en la norma y la actuación de la administración se encuentra sujeta a la verificación de tales requisitos, lo cual a la fecha y hora de la solicitud no era posible. (…). Se debe tener en cuenta para el caso en estudio que la contribuyente presenta solicitud de devolución y/o compensación respecto del impuesto sobre la renta y complementario del año 2010, el 24 de marzo de 2011 radicada con el No. 2010201110334, la cual fue resuelta por la División de Gestión de Recaudo (…), mediante la cual reconoce a favor de la sociedad CONCRETERA TREMIX S.A.S. el
2010201110334, la cual fue resuelta por la División de Gestión de Recaudo (…), mediante la cual reconoce a favor de la sociedad CONCRETERA TREMIX S.A.S. el saldo a favor en la suma de $1.262.119.000; ordena compensar la suma de $247.277.000 a obligaciones fiscales a cargo de la contribuyente y ordena devolver la suma de $1.014.342.000 mediante títulos de devolución de impuestos (TIDIS). Además, que posteriormente (…) se modificó la declaración del impuesto de renta y complementario del año gravable 2010, en el que se le determinó un sal
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