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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01188-00-(15-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01188-00-(15-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2016 001188 00

DEMANDANTE: DIAGEO COLOMBIA S.A.

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: RENTA 2011

SENTENCIA DIAGEO COLOMBIA S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) liquidó oficialmente la declaración de renta del año gravable 2011.

I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

A. A TÍTULO DE NULIDAD.

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que declaren la Nulidad Absoluta de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión NO. 312412014000136 del 17 de diciembre de 2014 y, (ii) la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No. 012684 del 23 de diciembre de 2015, Actos Administrativos mediante los cuales se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 presentada por la Compañía el 14 de marzo de 2014. (…) En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos en el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó respetuosamente a su

presentada por la Compañía el 14 de marzo de 2014. (…) En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos en el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados.

B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Respetuosamente solicito a su Honorable Despacho que como consecuencia de la Nulidad de los Actos Administrativos demandados, se declare como Restablecimiento del Derecho la firmeza de la declaración privada del Impuesto sobre la Renta presentada por DIAGEO por el año gravable 2011 mediante formulario No. 91000223064118 (la “Declaración del impuesto de Renta”), en la cual se determino unEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01188 00 DIAGEO COLOMBIA S.A. VS. DIAN RENTA 2011 saldo a favor de MIL CIENTO TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.113.966.000) En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por DIAGEO durante este proceso, solicito se determine el importe relacionado con las modificaciones consideradas por su Honorable Despacho.

C. COSTAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN DERECHO.

Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico, se condene en costas a la parte demandada como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los mismos. HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

Actos Administrativos demandados contradicen el ordenamiento jurídico, se condene en costas a la parte demandada como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de los mismos. HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 11 de abril de 2012 DIAGEO presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2011, registrando un saldo a favor de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL PESOS ($1.938.159.000) y compensando pérdidas por un valor de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($871.035.000) originadas en períodos anteriores.

2. El 10 de mayo de 2012 la DIAN profirió el Auto de Apertura No. 312382012000586 mediante el cual inició una investigación formal en contra de la Compañía por los valores reportados en la Declaración de Renta del año gravable 2011.

3. Los días 18 y 26 de septiembre del año 2012 la Autoridad Tributaria visitó las instalaciones de la Compañía y recaudó toda la información relacionada con los soportes de la Declaración del Impuesto de Renta del año gravable 2011.

4. Una vez realizadas las visitas en las oficinas de la Compañía y teniendo como fundamento la información recolectada, la DIAN profirió Emplazamiento para Corregir No. 312382012000013 del 28 de septiembre de 2012, el cual fue notificado a la Compañía el 02 de octubre de 2012.

5. El 14 de marzo de 2014 la Compañía presentó declaración de corrección del

Corregir No. 312382012000013 del 28 de septiembre de 2012, el cual fue notificado a la Compañía el 02 de octubre de 2012.

5. El 14 de marzo de 2014 la Compañía presentó declaración de corrección del impuesto de renta del año gravable 2011 a través del formulario No. 91000223064118 disminuyendo según lo solicitado el rubro de gastos

2EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01188 00

DIAGEO COLOMBIA S.A. VS. DIAN RENTA 2011 operacionales de administración en CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($445.865.000) y reduciendo en consecuencia el saldo a favor a MIL CIENTO TRECE MILLONES

NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($1.113.966.000)

6. El 10 de abril de 2014 la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 31238201000049, por medio del cual propuso modificar la Declaración del Impuesto de Renta del año gravable 2011 de DIAGEO, rechazando la procedencia de los gastos por publicidad, propaganda y promoción en valor de $3.620.275.000.

7. El 11 de julio de 2014, DIAGEO presentó respuesta al Requerimiento Especial exponiendo los argumentos por los cuales no consideraba procedente el rechazo e incluyendo como anexo los soportes para que la DIAN verificará la situación.

8. El 17 de diciembre de 2014, la Autoridad Tributaria profirió la Liquidación Oficial

exponiendo los argumentos por los cuales no consideraba procedente el rechazo e incluyendo como anexo los soportes para que la DIAN verificará la situación.

8. El 17 de diciembre de 2014, la Autoridad Tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000136 en contra de la Compañía, modificando la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable de 2011 en los valores propuestos en el Requerimiento Especial, argumentando que los documentos aportados por DIAGEO no resultaban procedentes como prueba para desvirtuar los cuestionamientos sobre los gastos por concepto de publicidad.

9. El 18 de febrero de 2015 la Compañía presentó Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, aduciendo una falsa motivación por indebida valoración de los hechos y pruebas allegados.

10. A través de la Resolución No. 012684 del 23 de diciembre de 2015, la DIAN resolvió el Recurso de Reconsideración confirmando en su totalidad el contenido de la Liquidación Oficial de Revisión. DIAGEO fue notificada personalmente de dicho acto el 15 de enero de 2016.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículo 6, 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia.

3EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01188 00

DIAGEO COLOMBIA S.A. VS. DIAN

RENTA 2011

LEGALES - Artículo 3 del Decreto 1514 de 1998. - Artículo 5 de la Ley 489 de 1998. - Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de la liquidación oficial de revisión, refirió: - Se aportaron los medios de prueba idóneos para acreditar la deducibilidad del gasto por publicidad, promoción y propaganda y se allegaron las pruebas bajo las condiciones del artículo 3 del Decreto 1514 de 1998 para la procedencia de deducción de los costos y gastos generados en contrato de mandato. Expuso que la demandate suscribió contratos de mandato con las empresas DIALSA y ALTIPAL para que estas “ contrataran, adelantaran y gestionaran las actividades de publicidad, promoción y propaganda ” necesarias para el desarrollo de la actividad comercial de DIAGEO; hecho, que según se afirma en el libelo, fue aceptado por la DIAN en el Requerimiento Especial. En este contexto cuestionó que la DIAN rechazara los gastos por estos rubros de publicidad, por cuanto no se aportó las facturas o documentos equivalentes; puesto que, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el soporte idóneo para acreditar el reembolso de la erogación causada en un contrato de mandato es la certificación suscrita por revisor fiscal o contador del mandatario, añadiendo a ello, que el deber de conservar las facturas que soportaban la venta de los servicios era una obligación en cabeza de

erogación causada en un contrato de mandato es la certificación suscrita por revisor fiscal o contador del mandatario, añadiendo a ello, que el deber de conservar las facturas que soportaban la venta de los servicios era una obligación en cabeza de las mandatarias, cuyo incumplimiento no podía imputarse a DIAGEO. - Falta de aplicación de los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política y 5 de la Ley 489 de 1998 en tanto los actos transgreden los principios

4EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01188 00

DIAGEO COLOMBIA S.A. VS. DIAN RENTA 2011 de buena fe y confianza legítima, violando con ello el debido proceso y el derecho de defensa. Adujo que la DIAN aceptó de manera expresa la deducibilidad de los gastos de publicidad, promoción y propaganda señalados en el certificado del revisor fiscal de la mandataria DIALSA por la suma de $381.439.806; por lo tanto, señaló que como la administración tuvo como prueba válida el referido certificado, en aplicación de los principios de buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio, debía tener como pertinente y conducente el certificado del revisor fiscal de ALTIPAL, puesto que dicha prueba también cumplía con los requisitos legalmente establecidos, señalando de manera clara la cuantía y el concepto de los gastos reembolsados en los mismos términos que aportada por DIALSA. - Pretermisión del contenido jurídico de los artículos 3 del decreto 1514 de 1998, 683 del Estatuto Tributario y 95 numeral 9 de la Constitución Política al establecer la factura como tarifa legal para el reembolso de

  • Pretermisión del contenido jurídico de los artículos 3 del decreto 1514 de 1998, 683 del Estatuto Tributario y 95 numeral 9 de la Constitución Política al establecer la factura como tarifa legal para el reembolso de costos.

Indicó que de acuerdo al marco legal vigente, en los casos en que se adquirían bienes o servicios por medio de un contrato de mandato, los costos y gastos solo serían deducibles al mandante, por lo que, al estar la factura al nombre del mandatario, este debía expedir una certificación suscrita por su revisor fiscal en la cual se consignara el quantum del gasto y el concepto del mismo. Con base en ello, el artículo 3 del decreto 1514 de 1998, estableció dicho documento como un sustento de la deducción de costos y gastos excepcional para dicha situación, por lo que al rechazar los certificados como prueba idónea, la Autoridad Tributaria incurrió en una violación a las disposiciones normativas por falta de aplicación. - Violación del artículo 711 del Estatuto Tributario al inaplicar su contenido y pretermitir el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y dicho acto administrativo Refirió que conforme a lo dispuesto en los artículos 711 y 730 del ET la DIAN no puede, en la Liquidacion Oficial incluir una glosa respecto a las facturas que soporten los gastos de publicidad, pues en el Requerimiento Especial solo se hizo

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DIAGEO COLOMBIA S.A. VS. DIAN RENTA 2011 alusión a la inconformidad por no soportar los gastos con el certificado del revisor fiscal de las mandatarias DIALSA y ALTIPAL según lo establecido en el Decreto 1514 de 1998. Luego la Administración se encuentra limitada para proferir Liquidacion Oficial dentro de los parámetros del Requerimiento Especial, so pena de transgredir el principio de correspondencia que rige el proceso de fiscalización de la DIAN.

  • Falsa motivación toda vez que la relación de mandato entre DIAGEO y las compañías DIALSA y ALTIPAL constituía el desarrollo de operaciones reales de publicidad, propaganda y promoción, debidamente sustentadas con las pruebas allegadas.

Señaló que la Autoridad Tributaria incurrió en falsa motivación al determinar que los costos y gastos aducidos en las certificaciones de DIALSA y ALTIPAL, no corresponden a operaciones reales de publicidad, propaganda y promoción. Para contrariar tal afirmación, la demandante argumentó que en el expediente obraba material probatorio suficiente para certificar la existencia de dicha relación de mandato comercial, soportado en: ofertas comerciales irrevocables, certificados expedidos por revisores fiscales, soportes documentales de los gastos en que habían incurrido las mandatarias, los registros y soportes de la subcuenta 523560,

que evidenciaban y sustentaban un gasto contable por valor de $54.395.885.646. - Falta de aplicación del artículo 264 de la ley 223 de 1995, al omitir los conceptos emitidos por la Autoridad Tributaria en lo referente a la deducción de gastos en una operación regida por contrato de mandato. Alegó que acorde con el artículo 264 de la ley 223 de 1995, la autoridad tributaria se encontraba obligada a aplicar los conceptos vigentes suscritos por la Subdirección Jurídica de la DIAN, y por ello los contribuyentes podían basar sus actuaciones con fundamento en ellos. De esta manera, hizo comparación entre apartados de la Liquidación Oficial de Revisión y los conceptos DIAN No. 9670 de 2001, No.38989 de 2001, No. 161 de 2016 y No. 55496 de 2014, para evidenciar que con la expedición de los actos acusados, específicamente con el desconocimiento de las

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DIAGEO COLOMBIA S.A. VS. DIAN RENTA 2011 certificaciones de los revisores fiscales aportadas, se desconoció la doctrina existente con relación a los soportes probatorios en las operaciones de mandato. - Aplicación indebida de los artículos 771-2, 615 y 616-1 del Estatuto Tributario, materializado en la indebida valoración fáctica al confundir el reembolso de gastos pagados a las mandatarias por publicidad con los gastos propios del desarrollo del mandato. Señaló que para la DIAN el gasto cuestionado tenía su origen en la prestación de un

reembolso de gastos pagados a las mandatarias por publicidad con los gastos propios del desarrollo del mandato. Señaló que para la DIAN el gasto cuestionado tenía su origen en la prestación de un servicio por parte de ALTIPAL y DIALSA a la demandante, por lo que en virtud de los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario, exigió la entrega de facturas que soporten los gastos, y al no obtenerlas la administración alegando la aplicación del artículo 771-2 del E.T., decidió rechazar las cuentas de cobro y certificaciones incorporadas. Teniendo en cuenta lo anterior, aclaró que la autoridad desconoció flagrantemente la naturaleza jurídica del mandato, puesto que la erogación cuestionada no obedecía al pago por un servicio sino al reembolso de los gastos de publicidad con terceros y por cuenta y representación de DIAGEO. - Falta de aplicación de los artículos 742 y 777 del Estatuto Tributario así como del artículo 3 del Decreto 1514 de 1998, al considerar que los certificados de revisor fiscal eran únicamente aplicables como prueba al mandatario. Evidenció que acorde con el artículo 777 del Estatuto Tributario la certificación de revisor fiscal es prueba contable y según el artículo 742 del mismo compilado, los medios de prueba para efectos tributarios consistían en aquellos regulados en las leyes tributarias o en el Código General del Proceso. Así las cosas, dado que el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998 establecía que para el caso de la facturación en mandato el certificado de revisor fiscal constituía una prueba válida, la autoridad debió reconocer que era una prueba idónea para

el caso de la facturación en mandato el certificado de revisor fiscal constituía una prueba válida, la autoridad debió reconocer que era una prueba idónea para soportar la deducibilidad del gasto de publicidad y mercado en el que DIAGEO incurrió.

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DIAGEO COLOMBIA S.A. VS. DIAN RENTA 2011 - La Liquidación Oficial de Revisión demandada se encuentra viciada de falsa motivación toda vez que el cuadro incluido en las páginas 20 a 30 no determinó el valor total de los gastos reembolsados en virtud de la ejecución del mandato. Aludió que la autoridad tributaria solamente encontró probado el valor de gastos por la suma de $780.082.247, en el entendido de que muchos de los documentos aportados como pruebas no se dirigían a DIAGEO sino al proveedor ALTIPAL. Así para el caso, señaló que era ostensible que las facturas estuvieran a nombre del mandatario (ALTIPAL) en virtud del contrato de mandato, por lo que la no inclusión de DIAGEO como cliente, no era óbice para desconocer la deducibilidad de costos, por cuanto estos están perfectamente comprobables en los certificados de los revisores fiscales. - Improcedencia de la sanción por inexactitud al no configurarse ninguno de los supuestos de hecho sancionables del artículo 647 del Estatuto Tributario. Determinó que para que fuera procedente la sanción establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario era necesario demostrar que en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 los gastos de publicidad, propaganda y

Tributario. Determinó que para que fuera procedente la sanción establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario era necesario demostrar que en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 los gastos de publicidad, propaganda y promoción incurridos por DIAGEO fueron inexistentes, falsos, equivocados, incompletos o desfigurados; sin embargo, la empresa soportó en debida forma y de manera suficientemente la existencia y procedencia de la deducibilidad de los gastos por publicidad incurridos en el año 2011 conforme al artículo 3 del Decreto 1514 de 1998, por lo tanto, consideró que los hechos declarados por la demandante son existentes, reales, veraces, acreditados, ciertos y completos. - Improcedencia de la sanción por inexactitud al configurarse una diferencia de criterios entre la Autoridad Tributaria y DIAGEO, relativo a la interpretación del artículo 3 del decreto 1514 de 1998

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Manifestó que la discusión giraba en torno a una diferencia de criterios en cuanto al sustento probatorio de los gastos por publicidad, propaganda y promoción, considerando que la DIAN no hacía una interpretación correcta del artículo 3 del Decreto 1514 de 1998, llegando incluso a ser contradictorias con la doctrina oficial de la misma entidad. En este orden, enunció que DIAGEO actuó en base a hechos y datos ciertos, con fundamento en las normas y conceptos que regían el asunto, por lo que aún cuando

de la misma entidad. En este orden, enunció que DIAGEO actuó en base a hechos y datos ciertos, con fundamento en las normas y conceptos que regían el asunto, por lo que aún cuando dicha acepción no fue aceptada por la autoridad tributaria, ello no daba lugar a la imposición de la sanción.

II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó a la demanda y tuvo por ciertos los hechos; pero se opuso a las pretensiones, para lo cual aclaró que la razón por la cual se rechazaron los costos y gastos de publicidad, se fundamentó en que los registros contables de la demandante no correspondían con los valores que se pretendían demostrar. De esta manera, señaló que en la Liquidación Oficial de Revisión se indicó a la parte actora que su facturación estaba incompleta, poniendo como ejemplo que estas correspondían a actividades de “patrocinio de eventos”, notas de crédito, cuentas de cobro a nombre de terceros pero no a DIAGEO, presentadas sin identificación o sin correspondencia con las partes que contrataron el servicio.

En lo referente a las certificaciones de revisores fiscales de ALTIPAL y DIALSA allegadas por la parte demandante, expuso que dichos soportes sí fueron valorados durante la vía gubernativa de acuerdo a la sana crítica y en este sentido, fueron desvirtuadas, siendo la consecuencia lógica de ello que las operaciones reflejadas perdieran su presunción de veracidad. A su vez refirió que en ninguna etapa del proceso el contribuyente aportó prueba distinta a su propia contabilidad o la certificación incompleta de su revisor fiscal, resaltando que las bonificaciones que DIAGEO esgrimía como correspondientes a

A su vez refirió que en ninguna etapa del proceso el contribuyente aportó prueba distinta a su propia contabilidad o la certificación incompleta de su revisor fiscal, resaltando que las bonificaciones que DIAGEO esgrimía como correspondientes a pagos de publicidad, no cumplían con los requisitos legales establecidos para las

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DIAGEO COLOMBIA S.A. VS. DIAN RENTA 2011 facturas ni se relacionaban con los conceptos pertinentes, por lo que la Administración decidió rechazarlas. En lo tocante a la vulneración a la buena fe y confianza legítima, señaló que la aceptación de una de las certificaciones no implicaba que la autoridad tuviera la obligación de hacer lo mismo con las subsiguientes, máxime cuando las rechazadas no se encontraban debidamente soportadas en la declaración de renta. A ello adicionó que además de no cumplir los requisitos, las certificaciones correspondían a hechos de los que no podían dar fe los revisores por cuanto correspondían a “bonificaciones por actividades varias” y “gastos por cuenta de terceros”, sobre los cuales no podía tener certeza la autoridad tributaria, resaltando que eran estas irregularidades las que hacían que los principios de buena fe y seguridad jurídica perdieran eficacia. Finalmente sobre la sanción por inexactitud refirió que tanto para la modificación de los conceptos como para la imposición de la sanción, la administración se basó en los elementos de juicio obrantes en el expediente, destacando que de acuerdo con la naturaleza administrativa del castigo y por ser de carácter eminentemente

los conceptos como para la imposición de la sanción, la administración se basó en los elementos de juicio obrantes en el expediente, destacando que de acuerdo con la naturaleza administrativa del castigo y por ser de carácter eminentemente objetivo, su aplicación operaba con la configuración de los elementos sancionables.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad procesal, la DIAN presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación hecha con ocasión de su contestación a la demanda

(ff.408-420). A su turno, la parte demandante presentó sus alegaciones de cierre insistiendo en los argumentos presentados a lo largo del escrito de demanda; aunado a esto refirió que solamente en gracia de discusión, en caso de encontrar que los actos acusados se ajustan a derecho, se debía dar aplicación al principio de favorabilidad en la sanción por inexactitud (ff.421-438). Por su parte, el Ministerio Público no rindió concepto.

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IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN determinó oficialmente a la sociedad DIAGEO COLOMBIA S.A. el

2. PROBLEMA JURÍDICO La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN determinó oficialmente a la sociedad DIAGEO COLOMBIA S.A. el impuesto de renta del año gravable 2011. En la audiencia inicial surtida el 20 de noviembre de 2017, las partes y el Despacho determinaron los problemas jurídicos, los cuales por metodología se circunscriben a los siguientes cuestionamientos: - ¿Los actos acusados adolecen de nulidad por infracción en las normas en que debían fundarse, esto, por aplicación indebida de los artículos 615, 616, 632, 704, 711, 730, 742, 771-2 y 777 del Estatuto Tributario, articulo 264 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998? - ¿Incurrió la DIAN en falsa motivación al no valorar las pruebas aportadas en vía gubernativa, respecto a la configuración del gasto de publicidad? - ¿Se desconoció los principios de justicia y equidad tributaria, confianza legítima y buena fe? - ¿Se aplicó de manera indebida la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del ET?

3. ACERVO PROBATORIO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

(i) Declaración del Impuesto de renta del año gravable 2011 presentada a través de formulario Nº 1102600714515 y autoadhesivo Nº 9100132537031 el 11 de abril de 2012, por DIAGEO COLOMBIA S.A. donde registró un saldo a favor de

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de 2012, por DIAGEO COLOMBIA S.A. donde registró un saldo a favor de

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DIAGEO COLOMBIA S.A. VS. DIAN RENTA 2011 $1.938.159.000 (fl. 30 c.a.)

(ii) El 13 de septiembre de 2012, se profirió auto de verificación Nº 312382012001378 de la declaración de renta de la vigencia 2011, los días 18 y 26 de septiembre de 2012 se efectuó visita a la sociedad con el fin de solicitar los soportes, anexos y auxiliaron de la declaración fiscalizada. (fl. 50, 125-129 c.a.) (iii)Emplazamiento para corregir Nº 312382012000013 del 28 de septiembre de 2012, toda vez que efectuados los cruces de información de la declaración de renta y de IVA por el año 2011, se presentó una diferencia por valor de $7.723.840.000. (fl. 492-496 c.a.) (iv)El 14 de marzo de 2014 DIAGEO presentó corrección a la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2011, disminuyendo entre otras cosas, el saldo a favor a $1.113.966.000 (fl. 1842 c.a.) (v) El 10 de abril de 2014 la DIAN expidió Requerimiento Especial Nº 3123822014000049 en el cual se propuso modificar la declaración de renta del año gravable 2011, siendo relevante los siguientes aspectos: (fl. 1869-1882 c.a.)

CONCEPTO COD VALOR PRIVADA VALOR PROPUESTO

3123822014000049 en el cual se propuso modificar la declaración de renta del año gravable 2011, siendo relevante los siguientes aspectos: (fl. 1869-1882 c.a.) CONCEPTO COD VALOR PRIVADA VALOR PROPUESTO Gastos operacionales de ventas 74 $ 89.835.130.000 $ 86.214.855.000 Deducciones 78 $ 130.691.767.000 $ 127.071.492.000 Renta líquida del ejercicio 79 $ 23.120.297.000 $ 26.740.572.000 Renta líquida 7B $ 22.249.262.000 $ 25.869.537.000 Renta líquida gravable 86 $ 22.249.262.000 $ 25.869.537.000 Impuesto sobre renta gravable 88 $ 7.342.256.000 $ 8.536.947.000 Impuesto neto de renta 90 $ 7.320.690.000 $ 8.515.381.000 Saldo a pagar por impuesto 7C $ 0 $5.798.000 Sanciones 103 $74.927.000 $2.083.837.000 Total saldo a pagar 104 $0 $2.089.635.000 Total saldo a favor 105 $1.113.966.000 $0 (vi) DIAGEO COLOMBIA SA respondió al requerimiento especial el 11 de julio de 2014, en el que señaló que los gastos de publicidad se encontraban debidamente soportados: i) respecto de la mandataria ALTIPAL en la

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DIAGEO COLOMBIA S.A. VS. DIAN RENTA 2011 certificación de ingresos por la suma, inclusive de, $3.905.728.852 expedida por el revisor fiscal, los auxiliares y soportes contables de la mandataria; ii) en lo que respecta a DIALSA se evidencia la erogación de $2.184.699.105 en las notas crédito, cuentas de cobro y órdenes de compra que soportan la certificación del revisor fiscal de la mandataria. Por lo tanto concluyó que los gastos incurridos y una vez conciliados corresponden a: (fl. 1619-1661 c.a.) Distribuidora mandataria Valor contable Valor fiscal DIALSA $2.857.453.911 $2.566.138.911

ALTIPAL $1.695.676.921 $1.435.576.123

(vii) Liquidación Oficial de Revisión 312412014000136 del 17 de diciembre de 2014, a través de la cual DIAN modificó la declaración de renta del año 2011 presentada por DIAGEO, manteniendo las glosas propuestas en el Requerimiento Especial (fl. 3914 – 3944 c.a.). (viii) La sociedad DIAGEO el 18 de febrero de 2015, interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, reiterando la procedencia del gasto, pues se encuentra debidamente soportado en las certificaciones de los revisores fiscales de ALTIPAL y DIALSA (fl. 3949-3989 c.a.)

procedencia del gasto, pues se encuentra debidamente soportado en las certificaciones de los revisores fiscales de ALTIPAL y DIALSA (fl. 3949-3989 c.a.) (ix)Resolución 012684 de 23 de diciembre de 2015, a través de la cual la DIAN confirmó la liquidación oficial de revisión reiterando que de la valoración de las pruebas aportadas, estas reflejan una facturación incompleta, inconsistente e incoherente, por cuanto no coincide el valor contable de las compañías ALTIPAL y DIALSA con lo reportado por DIAGEO, las notas crédito y cuentas contables no identifican las partes que intervienen en la relación contractual que origina el gasto; en consecuencia se rechazó el gasto solicitado pues los soportes allegados no llevaron al convencimiento de la causación del hecho económico (fl. 4011-4035 c.a.)

4. RÉGIMEN JURÍDICO

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DIAGEO COLOMBIA S.A. VS. DIAN

RENTA 2011

Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece lo siguiente: “Articulo 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c),

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