🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01208-00-(07-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01208-00-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación No.: 250002337000 -2016-01208 -00

Demandante: Hierros E l Dorado SAS

Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Impuesto sobre la Renta

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad HIERROS EL DORADO S.A.S., por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 1321 a 1322 del expediente), solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2016-01208 -00

Demandante: HIERROS EL DORADO S.A.S. ______________________________________________________________________________________

PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial

Radicación No.: 250002337000 -2016-01208 -00

Demandante: HIERROS EL DORADO S.A.S. ______________________________________________________________________________________

PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 322412015000010 proferida el 28 de Enero de 2015 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se determinó un mayor impuesto a cargo y se impuso sanción por inexactitud en la declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2011, presentada por la sociedad HIERROS EL DORADO S.A.S., identificada con NIT 800.153.677-4, dentr o del expediente administrativo DD 2011 2012

004968.

SEGUNDA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 000175 del 15 de Enero de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración presentado por la sociedad HIERROS EL DORADO S.A.S. identificada con NIT 800.153.677-4, en contra de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 322412015000010 proferida por la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá, dentro del expediente administrativo DD 2011 2012 004968, cuya nulidad también se pretende través de este medio de control.

TERCERA: RESTABECIMIENTO DEL DERECHO: Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración del

pretende través de este medio de control.

TERCERA: RESTABECIMIENTO DEL DERECHO: Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2011, presentada el día 30 de octubre de 2013 por la sociedad HIERROS EL DORADO S.A.S., identificada con NIT 800.153.677 -4, a través del formulario Nº 110260423951 y adhesivo 91000205895603 y además se ordene la devolución del saldo a favor allí registrado, junto a los respectivos intereses e indexación.

1.2. Hechos

Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 1324 a 1325 del expediente):

1.2.1. El 14 de abril de 2012, HIERROS EL DORADO S.A.S. presentó la declaración de renta del periodo fiscal 2011, la cual arrojó un saldo a favor de $103.804.000.

1.2.2. El 1º de octubre de 2013, la DIAN expidió el Emplazamiento para Corregir nro. 322402013000122 contra HIERROS EL DORADO S.A.S.

1.2.3. El 30 de octubre de 2013, HIERROS EL DORADO S.A.S. presentó declaración de corrección al denuncio rentístico correspondiente al año-3Radicación No.: 250002337000 -2016-01208 -00

Demandante: HIERROS EL DORADO S.A.S. ______________________________________________________________________________________

gravable 2011, en el que arrojó el mismo valor del saldo a favor de $103.804.000.

Demandante: HIERROS EL DORADO S.A.S. ______________________________________________________________________________________

gravable 2011, en el que arrojó el mismo valor del saldo a favor de $103.804.000.

1.2.4. El 15 de mayo de 2014, la DIAN profirió Requerimiento Especial nro. 322402014900001 respecto de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2011 presentada por HIERROS EL DORADO S.A.S., en el cual propuso el rechazo de los pasivos, costos de venta, gastos operacionales de administración, gastos operacionales de venta, otras retenciones y el saldo a favor, imponiendo sanción por inexactitud.

1.2.5. El 21 de agosto d e 2014, HIERROS EL DORADO S.A.S. dio respuesta al Requerimiento Especial, el cual la DIAN no tuvo en cuenta por extemporáneo.

1.2.6. El 25 de enero de 2015, EL JEFE DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN

DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ DE LA DIAN, profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 32 2412015000010, mediante la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 presentada el 30 de octubre de 2013 por HIERROS EL DORADO S.A.S.

1.2.7. El 27 de marzo de 2015 HIERROS EL DORADO S.A.S. interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412015000010 del 25 de enero de 2015.

1.2.7. El 27 de marzo de 2015 HIERROS EL DORADO S.A.S. interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412015000010 del 25 de enero de 2015.

1.2.8. El 15 de enero de 2016, la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIAN resolvió el recurso de reconsideración por medio de la Resolución nro. 000175, confirmando el acto administrativo impugnado.-4Radicación No.: 250002337000 -2016-01208 -00

Demandante: HIERROS EL DORADO S.A.S. ______________________________________________________________________________________

II. D E M A N D A:

2.1. Normas violadas:

La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 1325 a 1376 del expediente):

 Artículo 29 de la Constitución Política  Artículos 62, 64, 647, 742, 743, 745 746, 750, 752, 770, 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Tributario  Artículo 129 del Decreto 2649 de 1993

2.2. Concepto de violación.

La señora apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 1325 a 1376 del expediente):

2.2.1. VIOLACIÓN AL RÉGIMEN PROBATORIO

Asegura que en la liquidación oficial de revisión se rechazaron costos por valor de $2.523.672.000 correspondientes a operaciones realizadas con los

2.2.1. VIOLACIÓN AL RÉGIMEN PROBATORIO

Asegura que en la liquidación oficial de revisión se rechazaron costos por valor de $2.523.672.000 correspondientes a operaciones realizadas con los siguientes proveedores:

- IVÁN RUBIANO C. CONSTRUCTORES E. U.

Indica que no es lógico que la Administración tributaria argumente que los pagos realizados a este proveedor fueron cobrados por DISNAHIERROS, además, sostiene que la declaración tomada al señor Iván Rubiano no se hizo en presencia del representante legal de HIERROS EL DORADO SAS.-5Radicación No.: 250002337000 -2016-01208 -00

Demandante: HIERROS EL DORADO S.A.S. ______________________________________________________________________________________

- EL SURTIDOR EL TUBO E.U.

Controvierte que para la DIAN sea un indicio de inexistencia de las operaciones el hecho de que en la información exógena los terceros reporten unas compras superiores a las ventas.

- COMERCIALIZADORA DRAYCO LTDA.

En cuanto a la visita realizada el 5 de marzo de 2013 , en cuya acta se registró que en la dirección funciona una oficina de encuadernación, anota que la prueba no puede tomarse como válida en la medida que las operaciones reportadas con este proveedor fueron realizadas entre febrero y agosto de 2011, misma razón por la cual no se puede aceptar el argumento de que no contestan los teléfonos de esa sociedad. Igualmente, manifiesta su inconformidad frente a que la DIAN tome como indicio de una operación simulada la corrección de la declaración de DRAYCO, pues

argumento de que no contestan los teléfonos de esa sociedad. Igualmente, manifiesta su inconformidad frente a que la DIAN tome como indicio de una operación simulada la corrección de la declaración de DRAYCO, pues da validez a los hechos allí reportados que aumentan sus ingresos, pero no la tiene en cuenta para valorar las operaciones con HIERROS EL DORADO, rechazando los costos y presumiendo operaciones simuladas.

Frente al testimonio del señor Reinaldo Perdomo Zambrano, afirma que fue tomado sin presen cia del representante legal de HIERROS EL DORADO, quien “…hubiera podido explicarle a la DIAN que teniendo en cuenta los tiempos pactados en el negocio celebrado con el citado señor para la compra de un inmueble , tuvo que utilizar los cheques girados a Comercializadora Drayco para honrar las obligaciones contraídas, pues el pago a Comercializadora Drayco daba un poco más de espera ”. Sin embargo, asegura, los pagos a este proveedor fueron cubiertos mediante abonos en sus cuentas bancarias personales y la mercancía fue-6Radicación No.: 250002337000 -2016-01208 -00

Demandante: HIERROS EL DORADO S.A.S. ______________________________________________________________________________________

efectivamente adquirida y comercializada por la demandante, por lo que la circunstancia del pago no puede desvirtuar la realidad de la operación.

- MANUEL ALFONSO CRUZ ARCOS

Considera desacertado que la DIAN rechace la expensa por el hecho de que en la oficina donde opera este contribuyente tiene un área de 50 metros cuadrados, e invoca que no existe ningún parámetro de metraje que permita

Considera desacertado que la DIAN rechace la expensa por el hecho de que en la oficina donde opera este contribuyente tiene un área de 50 metros cuadrados, e invoca que no existe ningún parámetro de metraje que permita deducir la falta de capacidad operativa, más aun si se tiene en cuenta que la actividad desarrollada es de comercialización.

Añade que los comprobantes de egreso entregados por el señor Cruz Arcos coinciden con la contabilidad presentada por HIERROS EL DORADO, por tanto, no es viable aceptar la conclusión a que se llega en la liquidación oficial de simulación de las operaciones por el simple hecho de haber efectuado los pagos en efectivo.

Resalta que el testimonio rendido por el señor Manuel Alonso Cruz Arcos fue recaudado sin la presencia del representante legal de HIERROS EL DORADO y tampoc o cumplió con los principios de publicidad y contradicción, lo que impidió a la demandante contra -argumentar lo afirmado respecto del plazo para el pago de las mercancías.

Expresa que no es cierto lo que la DIAN concluye frente al testimonio del señor Cruz Arcos, pues no se contradice con lo manifestado con ocasión del Auto de Verificación y Cruce nro. 322402013002936 de 2 de septiembre de 2013, donde igualmente afirmó que compra por encargo y que no tiene bodega.-7Radicación No.: 250002337000 -2016-01208 -00

Demandante: HIERROS EL DORADO S.A.S. ______________________________________________________________________________________

- COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ HER RERA

SAS

Increpa el argumento de la DIAN en cuanto al rechazo de la expensa por

Demandante: HIERROS EL DORADO S.A.S. ______________________________________________________________________________________

- COMERCIALIZADORA ENRIQUE MARTÍNEZ HER RERA

SAS

Increpa el argumento de la DIAN en cuanto al rechazo de la expensa por el metraje del lugar donde funciona la sociedad y porque considera como un indicio de operación simulada la intermediación del servicio de corte, sin explicar la razón de tal conclusión.

Respecto del testimonio del señor Enrique Martínez Herrera, indica que fue tomado sin un representante de la demandante, incumpliendo con los principios de publicidad y contradicción, lo que impidió contraprobar lo manifestado respecto del pago de las mercancías. Lo mismo señala en cuanto al testimonio del señor Reinaldo Perdomo Zambrano, pues en su sentir el representante legal de la actora hubiera podido “…explicarle a la DIAN que teniendo en cuenta los tiempos pactados en e l negocio celebrado con el citado señor, tuvo que utilizar los cheques girados a dicho proveedor para honrar las obligaciones contraídas, pues el pago a COEMA le daba un poco más de tiempo” . No obstante, asegura que los pagos a este proveedor fueron cubiertos mediante abonos en sus cuentas bancarias personales y la mercancía fue efectivamente adquirida y comercializada por la demandante, por lo que la circunstancia del pago no puede desvirtuar la realidad de la operación.

- COMERCIALIZADORA MARVIA S.A.S.

Reitera que no es de recibo el argumento de la DIAN en cuanto al rechazo de la expensa por el metraje del lugar donde funciona la sociedad y porque considera como un indicio de operación simulada la intermediación del

Reitera que no es de recibo el argumento de la DIAN en cuanto al rechazo de la expensa por el metraje del lugar donde funciona la sociedad y porque considera como un indicio de operación simulada la intermediación del servicio de cor te, así como también in siste que el testimonio del señor Enrique Martínez Herrera, incumpl e los principios de publicidad y-8Radicación No.: 250002337000 -2016-01208 -00

Demandante: HIERROS EL DORADO S.A.S. ______________________________________________________________________________________

contradicción por haber sido tomado sin un representante de la demandante.

- M.H.E.S.A.S.

Nuevamente plantea el argumento frente al metraje del l ugar donde funciona la sociedad, respecto de la intermediación del servicio de corte y en cuanto al testimonio del señor ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA.

Sostiene que la consecuencia negativa económica ante la ausencia de la presentación de información exógena no puede ser asumida por HIERROS EL DORADO, pues no se encuentra dentro de su órbita obligar a sus proveedores a cumplir con dicha obligación, al igual que tampoco les puede exigir que den respuesta a los requerimientos de información.

De otro lado , arguye que los pagos a los proveedores en cheque o en efectivo demostrados con l os respectivos comprobantes de egreso que firman los beneficiarios, son formas válidas de extinguir las obligaciones, más aún cuando la forma de pago no comporta un requisito para el reconocimiento de costos y gastos, y el hecho de que un cheque sea endosado una o varias veces obedece a una dinámica comercial que busca mitigar los costos del gravamen a los movimientos financieros que hasta

reconocimiento de costos y gastos, y el hecho de que un cheque sea endosado una o varias veces obedece a una dinámica comercial que busca mitigar los costos del gravamen a los movimientos financieros que hasta el momento no ha sido prohibida por la ley colombiana.

Cuestiona, el que la DIAN considere ficticias las compras a dichos proveedores, en tanto, pregunta, por qué no rechazó los ingresos declarados por la venta de mercancías. Además, reclama que a partir de las pruebas recopil adas no puede llegarse al razonamiento lógico del indicio, como quiera que lo único que se logró demostrar es que los proveedores no cumplieron con sus deberes formales.-9Radicación No.: 250002337000 -2016-01208 -00

Demandante: HIERROS EL DORADO S.A.S. ______________________________________________________________________________________

2.2.2. LA PRUEBA INDICIARIA ES INADMISIBLE POR LA

EXISTENCIA DE UNA PRUEBA DE MAYOR JE RARQUÍA COMO LO

ES LA CONTABILIDAD

Puntualiza que las áreas de fiscalización y liquidación de la DIAN tuvieron a su disposición la contabilidad de la demandante que reflejaba fielmente todas sus operaciones con proveedores, lo cual permitía hacer la trazabilidad de la comercialización de la mercancía desde la orden del pedido hasta su retiro del inventario para ser vendida a los clientes, situación que también se puede constatar con la declaración tomada a la revisora fiscal, señora IVONNE PÁEZ VARGAS, el 8 de abril del 2014. Correlativamente, asevera que desde el 22 de agosto de 2013 la funcionaria de fiscalización recibió el PROCESO DE COMPRAS DE PRODUCTO

revisora fiscal, señora IVONNE PÁEZ VARGAS, el 8 de abril del 2014. Correlativamente, asevera que desde el 22 de agosto de 2013 la funcionaria de fiscalización recibió el PROCESO DE COMPRAS DE PRODUCTO terminado por la sociedad teniendo en cuenta que es una empresa certificada bajo ISO9000 y por ello debe tener estandarizados sus procesos y procedimientos. En todo caso , menciona que para suplir cualquier falencia aportó sendas certificaciones de la revisoría fiscal que detallan las compras realizadas y las mercancías adquiridas.

Trae a colación var ios ejemplos respecto de la trazabilidad de la comercialización de las mercancías y al respecto señala que hubiera bastado con que la funcionaria auditora revisara los movimientos de l KARDEX para confirmar la realidad de las operaciones, toda vez que este hace parte del sistema de información de HIERROS EL DORADO y permite conocer las entradas y salidas del almacén , el proveedor de la mercancía y el cliente que la adquirió. En ese orden, afirma, las pruebas aportadas demuestran la realidad de las operacion es y desvirtúan la procedencia de la prueba indiciaria que es indirecta, ante la existencia de una prueba directa y de mayor categoría como es la contabilidad que no fue cuestionada por la DIAN, junto con sus soportes de orden interno y-10Radicación No.: 250002337000 -2016-01208 -00

Demandante: HIERROS EL DORADO S.A.S. ______________________________________________________________________________________

externo.

Recalca q ue la entidad demandada optó por tratar los comprobantes internos y externos que soportan los registros contables como pruebas

Demandante: HIERROS EL DORADO S.A.S. ______________________________________________________________________________________

externo.

Recalca q ue la entidad demandada optó por tratar los comprobantes internos y externos que soportan los registros contables como pruebas fabricadas por la demandante , endilgando la comisión de un fraude tributario, pues señala que a pesar de que las facturas , los registros contables auxiliares y demás documentos invocados por el recurr ente cumplen con los requisitos, no implica la existencia de la realidad de las operaciones económicas al ser desvirtuada su apariencia de legalidad con medios idóneos de prueba, apreciación equivocada porque los indicios son pruebas indirectas.

Finalmente, precisa que no es procedente exigirle a la actora modificar su declaración de renta y contabilidad por el incumplimiento de las obligaciones formales de terceros sobre cuyo manejo no tiene ninguna injerencia.

2.2.3. VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN CONTABLE QUE REGULA EL

SISTEMA DE INVENTARIO PERMANENTE AL RECHAZAR EL COSTO

DE LAS MERCANCÍAS ENAJENADAS PERO NO DISMINUIR

CONSECUENTEMENT E EL INGRESO DECLARADO

Acota que el sistema de inventarios permanentes necesariamente asocia un ingreso por venta de mercancía con el costo de la misma, luego, si para la entidad demandada las compras realizadas por HIERROS EL DORADO fueron ficticias, debió haberlas disminuido de la cuenta de inventarios y no rechazar el valor registrado en el costo de ventas, pues la cuenta del costo únicamente se afecta cuando se produce una venta. En ese sentido, fundamenta que igualmente debieron disminuirse los ingresos declarados

no rechazar el valor registrado en el costo de ventas, pues la cuenta del costo únicamente se afecta cuando se produce una venta. En ese sentido, fundamenta que igualmente debieron disminuirse los ingresos declarados bajo el entendido que las operaciones fueron simuladas.-11Radicación No.: 250002337000 -2016-01208 -00

Demandante: HIERROS EL DORADO S.A.S. ______________________________________________________________________________________

2.2.4. DESCONOCIMIENTO DE LA SUMA DE $2.142.624.000 DE

PASIVOS POR CONSIDERAR QUE SON OPERACIONES

INEXISTENTES

Refiere que la Administración Tributaria ha decidido rechazar los pasivos registrados de largo plazo con los proveedores cuestionados bajo la premisa errónea que se trata de operaciones inexistentes, frente a lo cual reitera los argumentos acerca de la realidad de las operaciones y la trazabilidad de estas.

Alega que a pesar de que la Administración realizó varias visitas a los proveedores, tomó declaraciones a los mismos y profirió múltiples requerimientos, no informó a la demandante de las actuaciones ni las sospechas por los plazos que los proveedores manifestaron otorgar que no coincidían con en la fecha del pago de las facturas, lo cual, alega, vulnera el principio de publicidad y contradicción de la prueba como expresión del debido proceso y del derecho de defensa, pues si la DIAN hubiera puesto en conocimiento tal material probatorio, HIERROS EL DORADO hubiera podido justificar que no en todos los casos logró pagar a los 30 o 90 días pactados, sino que en algunas ocasiones debió pagar en plazos muy superiores reconociendo una tasa de interés.

podido justificar que no en todos los casos logró pagar a los 30 o 90 días pactados, sino que en algunas ocasiones debió pagar en plazos muy superiores reconociendo una tasa de interés.

2.2.5. RECHAZO DE UN AJUSTE DE INVENTARIO POR PÉRDIDA DE

MERCANCÍA

Controvierte la razón por la cual la DIAN rechaza la deducción por pérdidas basada únicamente en el hecho de que no se prueba con una cuenta adicional al registro del propio contribuyente sobre la cantidad de la mercancía perdida detectada después de realizar un inventario físico, y añade que ningún registro adicional le es exigido por alguna disposición-12Radicación No.: 250002337000 -2016-01208 -00

Demandante: HIERROS EL DORADO S.A.S. ______________________________________________________________________________________

técnica ni jurídica sobre el particular.

2.2.6. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 647 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

Motiva que en el caso concreto no procede la sanción por inexactitud porque con respecto a los valores registrados en la declaración de renta del año gravable 2011, no hubo omisión en la información, no se utilizaron datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, ni menos aún le asistió án imo defraudatorio a la actora, al tiempo que se hace evidente una diferencia de criterios entre la administración y el contribuyente.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda y su reforma en los siguientes términos (fols. 1392 a 1409 y 1441 a 1464 del expediente):

Arguye que la Administración Tributaria desplegó una amplia labor probatoria tendiente al esclarecimiento de la realidad de las operaciones informadas por la demandante , lo cual permitió evidenciar una serie de irregularidades respecto de los proveedores y pasivos . En razón a ello, anota, se realizaron visitas, cruces de información con terceros y pruebas trasladadas de otros expedientes con las formalidades exigidas por la ley, las cuales condujeron al convencimiento mediante prueba indiciaria idónea que desvirtúa los datos consignados en el denuncio rentístico privado. Al respecto, sostiene que la contribuyente no puede exonera rse de la responsabilidad sobre el control con quién contrató, por cuanto de las-13Radicación No.: 250002337000 -2016-01208 -00

Demandante: HIERROS EL DORADO S.A.S. ______________________________________________________________________________________

pruebas se deduce que los proveedores no desarrollaron efectivamente la actividad en el periodo investigado o no realizaron tales ventas o no tenían la capacidad operativa , física y económica para ello , situaciones que constituyen indicios que evidencia n la inexistencia de las operaciones, motivo por el cual, no es de recibo el argumento de la actora de habérsele vulnerado su derecho de contradicción , máxime cuando esta no dio respuesta oportuna al requerimiento especial.

motivo por el cual, no es de recibo el argumento de la actora de habérsele vulnerado su derecho de contradicción , máxime cuando esta no dio respuesta oportuna al requerimiento especial.

Precisa que la jurisprudencia ha reiterado que ante la contundencia de los indicios que evidencian la realidad económica y que contrastan con la realidad formal (no es forzosa para la administración), la carga de la prueba se invierte y recae en cabeza de los contribuyentes. En ese sentido, percata, le correspondía a la demandante desvirtuar las conclusiones de la Administración Tributaria, quien se limitó a hacer simples manifestaciones sin aportar material probatorio nuevo . Igualmente, resalta que la jurisprudencia ha avalado que el acervo probatorio indiciario puede ser suficiente para determinar con plena certeza la simulac ión de las operaciones de los contribuyentes.

Con base en lo anterior, estima que la realidad formal señalada en libros, facturas y certificados de contador, contrasta con la realidad económica de la operación que fue desvirtuada por terceros, dando lugar a concluir que fueron simuladas, así como también lo fueron los créditos registrados porque se trataron de deudas canceladas antes de finalizar el año gravable y otros que no podía n predicarse como tal porque fueron supuestamente pagados en efectivo.

Advierte que en el caso concreto desapareció el valor probatorio de los registros contables, al punto que conducen al desconocimiento de pasivos, costos de ventas y deducciones que deben estar soportados en pruebas-14Radicación No.: 250002337000 -2016-01208 -00

Demandante: HIERROS EL DORADO S.A.S. ______________________________________________________________________________________

costos de ventas y deducciones que deben estar soportados en pruebas-14Radicación No.: 250002337000 -2016-01208 -00

Demandante: HIERROS EL DORADO S.A.S. ______________________________________________________________________________________

idóneas, pues no puede n anteponerse al ente fiscalizador por encontrarse desvirtuados, así como tampoco son de recibo las certificaciones expedi das con posterioridad por el revisor fiscal con fundame nto en la formalidad documental. De esa forma, acota, las actuaciones desarrolladas por la demandante tienen características de un fraude fiscal.

Indica que la contribuyente construyó su contabilidad desde una óptica formal con el objetivo de disminuir los valores a pagar por concepto del impuesto y, en consecuencia, aumentar el saldo a favor que reflejaría con la consecuente solicitud de devolución.

A su vez, alega que la declaración de proveedor ficticio no constituye un requisito previo al rechazo de los costos, por cuanto así no lo prevén l as normas que rigen la materia, toda vez que tal situación es tan solo un motivo de rechazo mas no el único . No obstante, afirma, consultada la página Web de la DIAN actualizada a 3 de enero de 2017, se encuentran las Resoluciones nros. 900.001 de 7 de enero de 2014 y 900.054 de 29 de octubre de 2015 por medio de las cuales se declararon como proveedores ficticios las sociedades IVAN RUBIANO CONSTRUCTORES SAS y COMERCIALIZADORA DRAYCO SAS, respectivamente . Además, argumenta que el hecho de que el señor EN RIQUE MARTÍNEZ HERRERA sea representante legal de varias sociedades proveedoras de la

ficticios las sociedades IVAN RUBIANO CONSTRUCTORES SAS y COMERCIALIZADORA DRAYCO SAS, respectivamente . Además, argumenta que el hecho de que el señor EN RIQUE MARTÍNEZ HERRERA sea representante legal de varias sociedades proveedoras de la demandante, es un hecho que constituye indicio que evidencia la relación en la conformación de las pruebas con apariencia de legalidad.

Aunado a lo anterior, motiva que en el mismo domicilio reducido a un espacio muy pequeño, funcionan tres de las empresas proveedoras, cuyas declaraciones desvirtúan los hechos informados por la actora y refiere que se comprobó que los cheques con los que se efectuaron los pagos fueron emitidos a terceros diferentes de los proveedores, los cuales manifestaron-15Radicación No.: 250002337000 -2016-01208 -00

Demandante: HIERROS EL DORADO S.A.S. ______________________________________________________________________________________

que su propósito fue la compra y venta de fincas y bienes.

En ese orden de ideas, puntualiza, si bien los documentos contables cumplen con los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, fue desvirtuada su legalidad porque la realidad que refleja la contabilidad dista flagrantemente de la realidad de la operación de la actora, y no es la sede judicial el momento para la presentación de las pruebas.

De otro lado, en cuanto al rechazo del ajuste de inventarios, sostiene que tampoco fue demostrado el hecho, en la medida que únicamente fue allegada una relación de los productos extraviados sin aportar prueba adicional, la cual no justifica el ajuste porque las mercancías perdidas

tampoco fue demostrado el hecho, en la medida que únicamente fue allegada una relación de los productos extraviados sin aportar prueba adicional, la cual no justifica el ajuste porque las mercancías perdidas fueron láminas, tubos, ángulos, vigas y otros artículos de ferretería que no son de fácil destrucción o pérdida.

Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud , señala que es procedente porque está demostrado que la demandante incurrió en inexactitudes al incluir pasivos, gastos y deducciones inexistentes, derivando un saldo a favor mayor y configurándose el hecho sancionable, sin que medie la diferencia de criterios.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 18 de mayo de 2016, la cu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...