TA CUN - 25000 23 37 000 2016-01211 00-(24-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000 23 37 000 2016-01211 00-(24-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Tratamiento tributario / ENTIDADES DE SALUD NO CONTRIBUYENTES – Son no contribuyentes los hospitales y las ESAL que prestan servicios de salud y cuenten con permiso de funcionamiento, como tales por parte del Ministerio de Salud, son los las que de manera directa ejecutan y desarrollan las actividades de salud / ENTIDADES DE SALUD CONTRIBUYENTES CON RÉGIMEN ESPECIAL – Son las EPS e IPS que desde su constitución tengan la naturaleza de ESAL – Son intermediarias, facilitadoras entre el usuario y las entidades que de manera directa ejecutan y desarrollan las actividades de salud – BENEFICIO DE TENER POR INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA EL VALOR DE LOS EXCEDENTES QUE SE REINVIERTAN – Forma de acreditar la destinación de los excedentes – Plazo para acreditar la reinversión de los excedentes – Pueden existir proyectos de inversión en los que su ejecución se extienda más allá de un periodo gravable, hecho que puede ser claramente admisible, siempre que en efecto, exista un plan de inversión a largo plazo soportado legal y contablemente, para que la Administración Tributaria pueda tener control de la inversión / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación Problema jurídico: Determinar la procedencia de los siguientes vicios del acto administrativo: - Desconocimiento de las normas superiores en que d ebían fundamentarse, puntualmente en lo previsto en los artículos 356, 358 y 360 del ET y e n los artículos 1, 2, 8 y 16 del Decreto Reglamentario 440 de 2004, esto, en el sentido de haberse determinado que la actora no cumplió
previsto en los artículos 356, 358 y 360 del ET y e n los artículos 1, 2, 8 y 16 del Decreto Reglamentario 440 de 2004, esto, en el sentido de haberse determinado que la actora no cumplió con los requisitos para tener la renta exenta en el año 2011, por aquellos excedentes obtenidos en el año 2010. - Falsa motivación, al considerar que la DIAN erró en las conclusiones que conllevaron a la modificación de la declaración de renta del año 2011. - Aplicación indebida de la sanción por inexactitud , al aseverarse que existe en el asunto una diferencia de criterios.
Extracto: “(…) De conformidad con las normas anteriores (artículos 19 y 23 del E.T. Anota relatoría) se extrae que existe diferencia en el tratamiento tributario de las entidades sin ánimo de lucro, en los términos del artículo 19 del ET. Aquellas que se enuncian ahí tie nen la calidad de contribuyentes del impuesto de renta y complementarios de manera que tie nen la obligación de declarar este tributo, entre las cuales se encuentran las fundaciones que de stinan la totalidad de sus utilidades a actividades de salud en desarrollo de su objeto social, en beneficio del interés general. Por otro lado, el artículo 23 del ET, enlista una serie de personas jurídicas que no se consideran contribuyentes para el impuesto sobre la renta entre las cuales tambi én se incluyó a entidades sin ánimo de lucro que realicen de manera propia actividades de sa lud con permiso de funcionamiento expedido por el Ministerio de salud y que la totalidad de sus excedentes también se inviertan en programas de salud.
Para distinguir entre unas y otras, la doctrina ha establecido las siguientes características y
funcionamiento expedido por el Ministerio de salud y que la totalidad de sus excedentes también se inviertan en programas de salud. Para distinguir entre unas y otras, la doctrina ha establecido las siguientes características y obligaciones, así:Como se observa, el tratamiento y las obligaciones exigibles a unas y otras entidad es divergen sustancialmente, de manera que la diferenciación de las mismas sigue siendo relevante pa ra determinar el límite de su responsabilidad fiscal. (…) (…) De acuerdo a la reglamentación (artículos 6 y 7 del Decreto Reglamentario 841 de 1998. Anota relatoría), se aclara que en la práctica son no contribuyentes los hospitales y las ESAL que presten servicios de salud y cuenten con permiso de funcionamiento, como tales, por pa rte del Ministerio de Salud; mientras que el grupo de las contribuyentes del régimen tributario especial son las EPS e IPS que desde su constitución tengan la naturaleza jurídica de ESAL, lo q ue denota de las primeras el cumplimiento de requisitos especiales más allá de la sola constitución como entidad sin ánimo de lucro, pues además deberán contar con una licencia especial de funcionamiento dada por el Gobierno Nacional dado que éstas son las que de manera directa ejecutan y desarrollan las actividades de salud, mientras que las segundas son intermediarias facilitadoras en tre el usuario y las primeras. (…) De la normativa rectora (artículos 356, 357, 358 y 360 del E.T. Anota relatoría), se observa con claridad que para las ESAL existe una tarifa especial de renta del 20%, que se aplicará frente al beneficio neto o excedente que no es reinvertido dentro del año subsig uiente al que se obtiene y será gravable en el periodo en que sea advertido por la DIAN como incu mplidas las reglas para
beneficio neto o excedente que no es reinvertido dentro del año subsig uiente al que se obtiene y será gravable en el periodo en que sea advertido por la DIAN como incu mplidas las reglas para obtener la prerrogativa; asimismo, también sus egresos están limitados a que t engan relación de causalidad con el cumplimiento de su objeto social para una vez detraídos éstos de los ingresos del periodo se obtenga el respectivo excedente a reinvertir.Conforme con lo anterior (transcripción de los artículos 8 del Decreto 841 de 1998 y 8 del Decreto 4400 de 2004. Anota relatoría), las ESAL a que refiere la norma deben acreditar ante la DIA N a 30 de marzo del año siguiente en que se presenta la declaración del año anterior en la que se obtuvo el excedente, con la documentación que dé cuenta de los programas en los cuales invertirán los recursos en el año siguiente o en los plazos adicionales que se establezca por parte de su órgano directivo, so pena de dar aplicación a lo establecido en el artículo 18 del Decreto 4400 de 2004(…) (…) Resulta claro, así, que en los casos en que no se acredite la reinversión en el año subsiguiente al que se genera el excedente o que fue ejecutado en periodos diferentes los recursos serán considerados ingresos gravables en el año en que la DIAN lo detecte en desarrollo de un proceso auditor, a la tarifa correspondiente, lo cual aplica en los casos en que no se acrediten los demás requisitos exigidos en la normativa referida a lo largo de este acápite. (…) Como se anotó líneas atrás, es cierto que las normas a que alude el demand ante permiten que excepcionalmente se puedan posponer las inversiones más allá del año sigui ente al de la
(…) Como se anotó líneas atrás, es cierto que las normas a que alude el demand ante permiten que excepcionalmente se puedan posponer las inversiones más allá del año sigui ente al de la obtención del excedente de las ESAL, ello no es una posibilidad abierta , pues en caso contrario, permitiría, como lo sustentó la DIAN, que con la afirmación simple de que la reinversió n se hará en un periodo posterior a que se desnaturalice el objeto de las n ormas del régimen especial tributario, porque se postergarían indefinidamente la destinación de los recursos que por mandato legal deben invertirse en las actividades que comprende el objeto social, esto e s, es la actividad meritoria, con el fin de seguir arrastrando los recursos sin la posibilidad de tenerlos como gravados pese al incumplimiento de la obligación legal que otorga el régimen. (…) Es por lo anterior, que esta Sala avala la postura de la Administración de to mar como ingresos gravables a la tarifa del 20% de los recursos que en el año 2011 no se dem ostró su reinversión y que tuvieron origen en el excedente de 2010, ello porque: - No basta con el simple acuerdo entre los miembros de una entidad sin ánimo de lucro sobre ejecutar en un periodo posterior al año siguiente, para que los recu rsos no constituyan ingreso gravable en el periodo en el que no se alcanzó a invertir, pues tanto el artículo 360 del ET como el 8 del Decreto 4400 de 2004, son claros en establecer que las inversiones posteriores deben estar sometidas a un plazo, lo cual implica necesariamente una determinación de un momento en el tiempo, más no puede dejarse extendido en el tiempo porque no cumpliría con la naturaleza de la definición de este.(…) (…)
estar sometidas a un plazo, lo cual implica necesariamente una determinación de un momento en el tiempo, más no puede dejarse extendido en el tiempo porque no cumpliría con la naturaleza de la definición de este.(…) (…) (…) no se desconoce que pueden existir proyectos de inversión en los que su ejecución se extienda más allá de un periodo gravable, hecho que puede ser clara mente admisible, siempre que, en efecto, exista un plan de inversión a largo plazo soportado do cumental y contablemente, para que la Administración Tributaria pueda tener control de la inversión, lo que puede perfectamente acreditarse con la suscripción de contratos para obras o mediant e la constitución de asignaciones permanentes. Todo lo cual, deberá demostrarse ante la DIAN e n el término establecido en la ley (30 de marzo) antes de la presentación de la declaración de renta del periodo en el que se obtuvo el excedente o en el que se va a realizar la inversión. (…) Nótese, que el Consejo de Estado (en sentencia del 11 de noviembre de 2009, Exp.: 1700123-31-000-2005-01506-01(17349), C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. Anota relatoría) considera que la inversión del excedente puede invertirse en un plazo superior a un año; empero, aclara, sujeto a que se señale detalladamente su ejecución en el plazo en que se hará la inversión o destinación, para así obtener la extensión del plazo de un año para la inversión de los excedentes cuando se logra demostrar que el órgano directivo de la ESAL establezca un término superi or para la ejecución de los recursos, pero siempre que se demuestre la constitución de asignaciones
logra demostrar que el órgano directivo de la ESAL establezca un término superi or para la ejecución de los recursos, pero siempre que se demuestre la constitución de asignaciones permanentes que amparen la realización de obras o proyectos que por su magnitud requieran de mayor tiempo para concretarse, lo cual si se extiende a más de un periodo gravable deberá justificarse en cada año gravable, para así dar certeza de la destinación de l os recursos y de la necesidad de extender el momento de la inversión de los dineros, para qu e estos conserven el derecho a no ser gravados con el impuesto sobre la renta en la tarifa especial del 20% (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la inversión del excedente y la posibilidad de invertirse en programas a ejecutarse en plazos superiores a un año, consultar sentencias del Consejo de Estado del 10 de abril de 2008, Exp. 15810, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincap ié y del 11 de noviembre de 2009, Exp. 17001-23-31-000-2005-01506-01(17349), C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz.
Fuente formal: E.T. artículos 356, 358, 360, 19, 23, 357, 647, 640; Decreto Reglamentario 440/2004 artículos 1, 2, 8, 16; Ley 75 de 1986; Ley 84 de 1988; Decreto Reglamentario 841/1998 artículo 8; Decreto 4400/2004 artículos 8, 18; C.C. artículo 1551; Ley 1819/201 6 artículos 282,
288, 287TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
288, 287TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dr. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2016 01211 00
DEMANDANTE: FUNDACIÓN RENAL DE
COLOMBIA
DEMANDADO: DIAN
ASUNTO: RENTA AÑO GRAVABLE 2011
SENTENCIA
FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA 1, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN modificó la declaración del impuesto de renta y complementa rios del año gravable 2011 al rechazar rentas exentas e impuso sanción por inexactitud.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“ PRIMERO: Que, son nulos los siguientes Actos Administrativos:
1. La Liquidación Oficial de Revisión que se relaciona a continuación, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Secci onal de Impuestos de Bogotá, modificó la Liquidación Privada del Impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2011 presentada por la FUN DACIÓN RENAL
DE COLOMBIA:
Liquidación Oficial de Revisión No. Fecha Año Gravable
correspondiente al año gravable de 2011 presentada por la FUN DACIÓN RENAL
DE COLOMBIA:
Liquidación Oficial de Revisión No. Fecha Año Gravable 322412014000298 15-Diciembre2014 2011
2. La Resolución que se relaciona a continuación, mediante la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Seccional de Impuesto de Bogotá, confirmó la Liquidación Oficial a que se hizo referencia en el numeral anterior:
Resolución No. Fecha Año Gravable 012673 23-Diciembre2015 2011
1 En adelante “FRC” o “FUNDACIÓN RENAL”Expediente 25000 23 37 000 2016 01211 00
FUNDACION RENAL DE COLOMBA VS DIAN
RENTA 2011
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SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior se declare en firme la Liquidación Privada del impuesto sobre la renta y complementarios que se relaciona a continuación, presentada oportunamente por la FUNDACION RENAL DE COLOMBIA:
Liquidación Privada No. Fecha Presentación Año Gravable 91000132468499 11-Abril-2012 2011 ”
I. HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 11 de abril de 2012, la FUNDACIÓN RENAL presentó declaración d el impuesto de renta por el año gravable 2011 mediante for mulario 91000132468499, en la que se liquidó un impuesto a cargo de $52.482.000.
2. Mediante Requerimiento Especial 322402014000039 del 3 de abril del 2014, la DIAN propuso modificar la declaración privada del impuesto de renta así:
2. Mediante Requerimiento Especial 322402014000039 del 3 de abril del 2014, la DIAN propuso modificar la declaración privada del impuesto de renta así:
Adicionar la cuantía de $1.840.830.000 en los ingresos b rutos operacionales. Rechazar rentas exentas en cuantía de $1.895.693.000. Imponer sanción por inexactitud por el valor de $1.195.686.000.
3. Mediante escrito radicado el 07 de julio de 2014, la FUNDACIÓN RENAL se opuso a las glosas propuestas por la Administración; no obstante, el 15 de diciembre de 2014 la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revi sión 322412014000298 confirmando las glosas propuesta y determin ando un mayor impuesto en cuantía de $747.304.000, más la sanción por inexactitud anunciada en el acto previo.
4. Dentro del término de ley, la FUNDACIÓN RENAL interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial oponiéndose a las modificaciones determinadas por la DIAN.
5. El 20 de enero del 2016, se notificó a la FUNDACIÓN RENAL de la Resolución 012673 del 23 de diciembre de 2015, por med io de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando en su to talidad la liquidación oficial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invoca como normas violadas las siguientes:
CONSTITUCIONALES
- Artículo 29 de la Constitución PolíticaExpediente 25000 23 37 000 2016 01211 00
La parte actora invoca como normas violadas las siguientes:
CONSTITUCIONALES
- Artículo 29 de la Constitución PolíticaExpediente 25000 23 37 000 2016 01211 00
FUNDACION RENAL DE COLOMBA VS DIAN
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LEGALES
- Artículos 19, 356, 358, 359, 360 y 647 del Estatuto Tributario. - Artículos 1, 2, 8 y 16 del Decreto Reglamentario 4400 del 2004
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación q ue a continuación se resumen:
A. Adición Ingresos Brutos Operacionales $1.840.830.000
Alegó que la adición de los ingresos brutos por parte de la Administración no tiene fundamento jurídico, pues para la vigencia del año 2011 la actora cumplía con todos los requisitos establecidos en la ley para pertenecer al régi men tributario especial del que habla el artículo 19 del ET, así:
- Es una entidad cuya naturaleza jurídica es ser una fundació n sin ánimo de lucro que no se encuentra expresamente exceptuada del impuesto sob re la renta al tenor del artículo 23 del ET; naturaleza jurídica que no h a sido cuestionada por la DIAN y, por ende, está sujeta al régimen tributario especial.
- Su objeto social principal que da derecho al tratamiento preferencial se dirige a una actividad relacionada con la salud y los recursos obtenidos en desarrollo del mismo, tienen relación de causalidad aspecto que tampoco fue cuestionado por la Administración.
- Asimismo, su actividad es de interés general y a ella tie ne acceso la comunidad,
una actividad relacionada con la salud y los recursos obtenidos en desarrollo del mismo, tienen relación de causalidad aspecto que tampoco fue cuestionado por la Administración.
- Asimismo, su actividad es de interés general y a ella tie ne acceso la comunidad, lo cual se ajunta a lo que ha definido la jurisprudencia, para acceder al régimen tributario especial, en palabras de la Corte Constitucional, que con el desarrollo de su objeto social se genera un beneficio colectivo, al cua l tiene acceso el público en general mediante oferta abierta de sus servici os, cumpliéndose con lo establecido en Decreto Reglamentario 4400 del 2004.
- Finalmente, en lo que respecta al deber de reinversión de sus excedentes en la actividad de su objeto social, aspecto que según la DIAN no se acreditó y conllevó a la adición de ingresos brutos operacionales por valor de $1.840.830.000, ello, fue el resultado de una aplicación erróne a e indebida los artículos 358 del ET y el artículo 8 del Decreto 4400 del 200 4, si se tiene en cuenta que los excedentes del año gravable 2010, como se demuestr a con el Acta 026 de la sesión ordinaria del Consejo de Fundadores con fecha del 30 de marzo del 2011, que aprobó los estados financieros con corte a 31 de diciembreExpediente 25000 23 37 000 2016 01211 00
FUNDACION RENAL DE COLOMBA VS DIAN
RENTA 2011 4 del 2010 y determinó que el excedente contable por valor de $2.942.366.047 sería destinado para la compra de “equipos médicos, científicos, plantas, redes,
RENTA 2011 4 del 2010 y determinó que el excedente contable por valor de $2.942.366.047 sería destinado para la compra de “equipos médicos, científicos, plantas, redes, equipos de cómputo y de oficina”, se haría en periodos posteriores.
Lo anterior, era posible en consideración a que el artícu lo 8 del Decreto 4400 del 2014, prevé entre las alternativas para que los beneficios netos sean exentos de renta, que no necesariamente se hagan en el periodo fiscal subsiguiente; razón por la cual la Fundación en la referida Acta, estableció que aquellos excedentes que no alcancen a ser reinvertidos en el 2011, serían reinvertido s en el 2012, de acuerdo con el plazo adicional establecido en el artículo 360 del ET que permite a l contribuyente disponer de plazos adicionales, siempre y cuando, conste en acta del máximo órgano social.
En ese orden de ideas, concluyó que los beneficios netos ser án gravados solo en aquellos casos en los que no se reinvierta en las actividades establecidas por la ley para tal efecto, motivo por el cual para que la Administració n pretenda una renta gravable, era necesario que verificase dicha reinversión no se hizo, en l a forma en que lo dispuso la Fundación, en la aludida acta.
Dijo que en esa labor de verificación la DIAN erró, al no tener en cuenta la aplicación del plazo adicional establecido por el artículo 360 del ET y el artí culo 8 del Decreto 4400 del 2004 , cuando afirmó que los excedentes del año 2010 no fueron reinvertidos en el año siguiente, desconociendo que en las actas se estableció un
del plazo adicional establecido por el artículo 360 del ET y el artí culo 8 del Decreto 4400 del 2004 , cuando afirmó que los excedentes del año 2010 no fueron reinvertidos en el año siguiente, desconociendo que en las actas se estableció un plazo adicional hasta el 2012, para hacer las inversiones del excedente 2010.
Alegó que la DIAN fundamentó su decisión en el hecho de que en el Acta 028 de la sesión ordinaria del Consejo de Fundadores con fecha de 28 de marzo se aprobaron los estados financieros con corte al 31 de diciembre del 2011 co n un excedente contable de $2.904.307.188, de lo cual se destinó parte d el excedente para la compra de equipos para prestar los servicios de salud en el 2011 y quedó pendiente por ejecutar el valor de $1.840.830.000, lo que sería objeto de reinversión en el año 2012.
B. Rechazo de rentas exentas de $1.895.693.000
Reiteró que los beneficios netos o excedentes no serán gravad os con el impuesto sobre renta, cuando se reinviertan en su objeto social, en u n plazo adicional al establecido en la norma, en línea con el artículo 358 del ET, frente a lo cual la actoraExpediente 25000 23 37 000 2016 01211 00
FUNDACION RENAL DE COLOMBA VS DIAN
RENTA 2011 5 decidió ejecutarlo en los años 2010, 2011 y 2012.
C. Sanción por inexactitud $1.195.686.000
Afirmó que con base en todo lo anteriormente expuesto, queda demostrado que no
5 decidió ejecutarlo en los años 2010, 2011 y 2012.
C. Sanción por inexactitud $1.195.686.000
Afirmó que con base en todo lo anteriormente expuesto, queda demostrado que no hay lugar a los ajustes realizados por la DIAN, motivo por el cual n o es procedente aplicar la sanción de que trata el artículo 647 del ET. Asimis mo, en caso de que la jurisdicción determine que existe algún desajuste en su decl aración, el mismo es imputable a una diferencia de criterios y tampoco habría lugar a la sanción.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La DIAN contestó la demanda refiriéndose a los hechos como ciertos y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones incoadas. Frente a los cargo s de la demanda, se pronunció en los siguientes términos:
- Adición de ingresos brutos operacionales por valor de $1.840.830.000
Manifestó que no está en discusión que la demandante cumpla con los literale s a) y b) del artículo del artículo 19 del ET, esto es, que tiene la calidad de ser una entidad sin ánimo de lucro y que es su actividad tiene el carácter i nterés general, pues los mismos se encuentran probados con la certificación exp edida por la Subdirección de Asuntos Normativos del Ministerio de Salud y Protección Social.
Frente al cumplimiento del literal c) de la norma que prescribe que la reinversión de los excedentes del año 2010 en su objeto social, refirió que tampoco está en discusión lo contenido en las Actas 026 del 30 de marzo de 20 11 y 028 del 28 de
los excedentes del año 2010 en su objeto social, refirió que tampoco está en discusión lo contenido en las Actas 026 del 30 de marzo de 20 11 y 028 del 28 de marzo del 2012, en el sentido de que la FUNDACIÓN RENAL, en efe cto, cumplió con lo establecido en el artículo 358 del ET. Sin embargo, evidenció que para “ ser reconsiderados como no contribuyentes y que preste servicios de salud y que la totalidad de sus excedentes sean invertidos en programas de salud” debían cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8 del Decreto 841 del 1998 y acreditarlos antes del 30 de marzo del año 2011, lo cual no fue demostrado por la demandante en el término que señaló la ley, generando el no otorgamiento de la condición de no contribuyente.Expediente 25000 23 37 000 2016 01211 00
FUNDACION RENAL DE COLOMBA VS DIAN
RENTA 2011
6 En línea con lo anterior, adujo que el término en mención es de carácter perentorio y no puede ser subsanado después, como lo pretendió la FUNDACIÓN RE NAL, a través del artículo 744 del ET.
En todo caso, resaltó que además del incumplimiento anterior, tampoco reinvirtieron los excedentes en el transcurso del año 2012, pues a 18 de octubre de 2013, fecha en la cual se inició la investigación, no se evidenció la inversión.
- Rechazo Rentas Exentas $1.895.693.000
Al respecto, reiteró que en toda la actuación no hay pruebas que demuestren que los $1.840.829.516 de excedentes del año 2010 hubiesen sido invertidos en el año
- Rechazo Rentas Exentas $1.895.693.000
Al respecto, reiteró que en toda la actuación no hay pruebas que demuestren que los $1.840.829.516 de excedentes del año 2010 hubiesen sido invertidos en el año 2012, como se estableció por parte del Consejo de Administración de la fundación. Por el contrario, sí quedó evidenciado que la sociedad demandante usó de manera indebida el plazo adicional otorgado en el artículo 360 del ET, con lo cual anotó que “en cada vigencia iba postergando la inversión del excedente, ha ciendo uso indebido de la figura del plazo adicional, como quedó definido en el Acta No. 028 de 2012”; eludiendo el deber de invertir el excedente como renta exenta.
- Sanción por inexactitud por valor de $1.195.686.000
Afirmó que, como consecuencia del incumplimiento de las norma s referidas, los valores que fueron catalogados como rentas exentas por el contr ibuyente pasan a ser gravados y debían ser declarados, lo cual al no haberse h echo por parte de la FUNDACIÓN RENAL la hace acreedora a la sanción por inexactitud, sumado al hecho que tenía conocimiento de que omitió radicar los docum entos que acreditaban los requisitos para ser no contribuyente, antes del 30 de marzo de 2011.
Igualmente, refirió que la jurisprudencia del Consejo de Estado amplió la aplicación de la sanción por inexactitud para aquellos casos en los que “la apreciación de los hechos por parte del contribuyente llevan a la presentación de ingresos exentos, deducciones, costos y gastos sin los requisitos legal, tal y como ocurre en el
de la sanción por inexactitud para aquellos casos en los que “la apreciación de los hechos por parte del contribuyente llevan a la presentación de ingresos exentos, deducciones, costos y gastos sin los requisitos legal, tal y como ocurre en el presente asunto”, de ahí que hay lugar a la aplicación de dicha sanción, máxime si se tiene en cuenta que la demandante no demostró la reinversión de los excedentes.Expediente 25000 23 37 000 2016 01211 00
FUNDACION RENAL DE COLOMBA VS DIAN
RENTA 2011
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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
– DIAN: en su escrito de alegatos de conclusión, insistió en que la F UNDACIÓN RENAL presentó en término y de manera electrónica la declaración de renta del año gravable 2011, el 11 de abril del 2012, la cual fue objeto de fiscalización dentro del programa “RENTAS EXENTAS” por hechos que constituyen inexactitud.
En desarrollo de la investigación soportada en los antecedente s administrativos logró evidenciar que para el año gravable 2011 obtuvo un excedente contable por valor de $2.904.307.189 y en su declaración reportó como renta exenta el valor de $4.800.000, razón por la cual se le solicitó a la demandante aclaración sobre el valor declarado en la casilla de renta líquida gravable por valor de $262.408.000, pues en observancia de lo previsto en los artículos 4 y 5 del Decreto 4 400 de 2004 y del artículo 357 del ET, el cálculo debió hacerse tomando los excedentes fiscales ($5.062.408.00) luego se detrae la renta exenta de excedentes contables
artículo 357 del ET, el cálculo debió hacerse tomando los excedentes fiscales ($5.062.408.00) luego se detrae la renta exenta de excedentes contables ($2.904.307.189) y se obtiene la renta gravable cuya suma de bió ascender a $2.158.100.811.
Agregó que, “mediante acta de presentación del día 20 de enero de 2014, el revisor fiscal de la FUNDACIÓN RENAL DE COLOMBIA, reconoció que la renta exenta declarada por valor de 4’800.000.000 no corresponde, puesto que los excedentes contables son por valor de $2.904.307.189 y por lo tanto hay $1.895.692.812 llevados más como renta exenta”
Manifestó que para que el excedente o beneficio neto sea e xento de renta es necesario que se demuestre que el mismo se reinvirtió en el objeto social de la entidad sin ánimo de lucro, antes de la presentación de la declaración, lo cual no se cumplió y es el punto de discusión del caso bajo estudio. En esa medida, resaltó que su cuestionamiento gira en torno a la inversión del excedente contable del año 2010 en el año gravable 2011 y que la inexactitud quedó prob ada con las irregularidades que se encontraron en la contabilidad y que fueron aceptadas por la sociedad.
En lo atinente a la sanción por inexactitud, señaló que la demandante registró con voluntad y conocimiento las inexactitudes, lo cual da muestra del elemento subjetivo de la conducta sancionable. Asimismo, manifestó que no se configuró diferencia de criterios en la medida que el contribuyente incurrió en desconocimiento del derecho
voluntad y conocimiento las inexactitudes, lo cual da muestra del elemento subjetivo de la conducta sancionable. Asimismo, manifestó que no se configuró diferencia de criterios en la medida que el contribuyente incurrió en desconocimiento del derecho aplicable.Expediente 25000 23 37 000 2016 01211 00
FUNDACION RENAL DE COLOMBA VS DIAN
RENTA 2011
8 Por su lado, la demandante hizo alusión a la prueba pericial practicada con la cual consideró demostrado que la actividad de la Fundación es de interés general y que a ella tiene acceso la comunidad. Asimismo, insistió en que cumple con los requisitos para ser parte del régimen tributario especial y que en lo que corresponde al objeto de la discusión, lo cierto es que los excedentes del año 2010, no fueron plenamente invertidos en el año 2011, pero ello tiene ahínco en la posibilidad de extender el plazo más allá del periodo siguiente, en los términos del artículo 360 del ET. Con lo cual insistió en la procedencia de sus pretensiones.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto
Se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412 014000298 de 15 de diciembre de
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