TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01212-00-(30-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01212-00-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO – Previa devolución de suma de dinero a favor del contribuyente en virtud de decisión judicial, la administración tributaria por expresa disposición legal debe realizar las compensaciones de deudas fiscales a que hubiere lugar, sin que se requiera la aceptación del contribuyente Debe precisarse, que, teniendo en consideración las normas en cita (Artículos 816 y 855 del ET, 29 de la Ley 344 de 1996 y 1 a 4 del Decreto 2126 de 1997. Anota la relatoría), previa devolución de suma de dinero a favor del contribuyente en virtud de decisión judicial, la Administración Tributaria por expresa disposición legal debe realizar las compensaciones de deudas fiscales a que hubiere lugar, sin que se requiera, como lo pretende la sociedad demandante, la aceptación del contribuyente, pues tal condición no está prevista ni en el Estatuto Tributario, norma especial que regula las devoluciones en materia tributaria, ni en la Ley 344 de 1996, que al hacer referencia a la compensación de deudas a favor del erario público en el inciso segundo del artículo 29, no establece ningún requisito adicional, sólo se indica que cuando como consecuencia de una decisión judicial, la Nación resulte obligada a cancelar determinada suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultarle
proceder a su pago, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultarle obligaciones pendientes por pagar, se compensaran con las contenidas en los fallos, es decir, es una actuación administrativa de oficio que debe realizar la autoridad tributaria previo a la devolución de alguna suma de dinero. En ese orden, la previa compensación de deudas fiscales es un imperativo de orden legal que no está sujeto a condicionamiento alguno, contrario a lo considerado por la parte actora, razón por la cual, el actuar de la Administración en el presente caso, esto es, la verificación si la contribuyente tenía deudas con el fisco previo a la devolución ordenada por el Consejo de Estado, no vulnera su derecho al debido proceso ni constituye aplicación indebida del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. Conforme la jurisprudencia en cita, la compensación constituye extinción de la obligación fiscal cuando la Administración acredita la verificación de la existencia del saldo a favor, se aprueba la compensación a través de acto administrativo y se entiende realizado el cruce de cuentas en los saldos a favor y en contra del contribuyente, por lo tanto, hasta que ello no ocurra, la compensación de saldo a favor es una mera expectativa. En ese sentido, las resoluciones que fuera citadas en precedencia y por medio de las cuales se reconocen saldos a favor de Ecopetrol y se compensan dichos saldos con el impuesto de renta del año gravable 2014, en principio constituirían extinción de dicha obligación tributaria, no obstante, para la fecha en que se
las cuales se reconocen saldos a favor de Ecopetrol y se compensan dichos saldos con el impuesto de renta del año gravable 2014, en principio constituirían extinción de dicha obligación tributaria, no obstante, para la fecha en que se expidió el acto inicial demandado, esto es la Resolución No. 6282-1286 del 27 de noviembre de 2015, las compensaciones efectuadas no cubrieron la totalidad de la deuda fiscal, por lo tanto, no hubo una extinción absoluta de la obligación, y en esa medida, previo a la devolución del saldo ordenado por el Consejo de Estado, era procedente su compensación. Conforme lo expuesto, la DIAN no desconoció las compensaciones realizadas por el contribuyente para cubrir la obligación del impuesto de renta del año gravable 2014, sino que dichas compensaciones no fueron suficientes para cubrir el total de la obligación, por lo que al existir un saldo insoluto por dicha obligación, la entidadNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01212-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN demandada, dando cumplimiento a una disposición legal, procedió a compensar la deuda fiscal.
Nota de Relatoría: Frente a la devolución del pago en exceso, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta del 19 de marzo de 2011, Exp.
25000232700020070020001(17266), CP. Dra Carmen teresa Ortiz de Rodríguez.
Fuente Formal: CGP artículo 365; CPACA artículos 138, 152, 164, 42, 306; ET artículos 804, 850, 855, 816, 815, 861, 863; Ley 223 de 1995 articulo 49; Ley 962 de 2005 artículo 47; Ley 1607 de 2012 artículo 65; Decreto 2126 de 1997 artículos 1, 2, 3, 4; CC artículo 2536.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE : 25000-23-37-000-2016-01212-00
ECOPETROL S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DEVOLUCIÓN
DE SALDO A FAVOR SENTENCIA La sociedad ECOPETROL S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de las Resoluciones No. 6282-1286 del 27 de noviembre de 2015 mediante la cual la DIAN reconoció a favor de la entidad demandante la suma de $1.670.872.000 y compensó dicha suma con la deuda por
noviembre de 2015 mediante la cual la DIAN reconoció a favor de la entidad demandante la suma de $1.670.872.000 y compensó dicha suma con la deuda por impuesto de renta del año gravable 2014; No. 632.0005 del 14 de diciembre de 2015 y No. 6112-0002 del 14 de diciembre de 2015 mediante la s cual es se 2Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01212-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmando el acto inicial.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES “A. Respetuosamente solicitamos a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo que, como consecuencia de la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad de la Resolución No. 6282-1286 del 27 de noviembre de 2015 mediante la cual la DIAN reconoció a favor de Ecopetrol la suma de $1.670.872.000 y procedió a compensar dicha suma con la deuda por impuesto de renta del año gravable 2014, así como la nulidad de las Resoluciones No. 632-0005 del 14 de diciembre de 2015 y No. 6112-0002 del 14 (sic) de diciembre de 2015 mediante las cuales se resolvió el recurso de reposición y apelación, respectivamente, en el sentido de confirmar la Resolución inicial.
B. Como restablecimiento del derecho, solicitamos se ordene a la DIAN
diciembre de 2015 mediante las cuales se resolvió el recurso de reposición y apelación, respectivamente, en el sentido de confirmar la Resolución inicial.
B. Como restablecimiento del derecho, solicitamos se ordene a la DIAN devolver el saldo a favor de Ecopetrol que ya fue reconocido por valor de $1.670.872.000 más los intereses a que haya lugar desde la fecha en que ala DIAN ordenó erróneamente compensar hasta la fecha de la devolución” (fl. 2 vto.).
HECHOS Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes: Expone que el 11 de abril de 1997 la demandante presentó su declaración de renta del año gravable 1996, liquidando un saldo a pagar de $230.215731.000, la cual fue modificada por la DIAN mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000024 del 9 de marzo de 2000, determinando un saldo a pagar de $257.249182.000, acto que fue confirmado mediante la Resolución No. 310662001000043 del 5 de abril de 2000 al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; actos respecto de los cuales se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, determinando el Consejo de Estado en sentencia del 29 de marzo de 2009 un impuesto a cargo de $232.104096.000 y levantando la sanción por inexactitud. 3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01212-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
sanción por inexactitud. 3Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01212-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN Refiere que el 20 de mayo de 2008 la DIAN profirió la Liquidación de Corrección No. 310642008000024 determinando un pago en exceso a favor de la demandante por valor de $6.545673.000 por concepto del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre de 2006, el cual fue solicitado en devolución y/o compensación el 24 de julio de 2009 frente al impuesto de renta del año gravable de 1996, sin embargo la DIAN al proferir la Resolución No. 6282-1422 del 4 de septiembre de 2009 si bien reconoció el mencionado pago en exceso, lo compensó contra intereses de mora por el impuesto de renta del año gravable de 1996, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 1046 del 22 de septiembre de 2010 al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.
Señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 17 de mayo de 2012 declaró la nulidad parcial de los artículos segundo y tercero de la Resolución No. 6282-1422 de 2009 y la Resolución No. 1046 de 2010, precisando que lo correcto era compensar $2.460120.000 a los intereses moratorios causados por el impuesto de renta de 1996, y por ende la devolución no sólo era
que lo correcto era compensar $2.460120.000 a los intereses moratorios causados por el impuesto de renta de 1996, y por ende la devolución no sólo era procedente en la suma de $1.553183.000, sino que se debía aumentar también en la suma de $651049.000, respecto a la cual se ordenó su devolución; precisando que esta providencia judicial fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 2015 en la que se ordenó a la DIAN devolver a la demandante la suma de $651049.000 con sus respetivos intereses moratorios. Afirma que desde el primer semestre de 2014 la demandante ha surtido los trámites legales para efectuar la compensación de los saldos a favor generados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas desde el IV bimestre de 2012, con los saldos a pagar en las declaraciones del impuesto de renta de los años gravables 2013 y 2014; precisando que con ocasión de ello la demandada tiene conocimiento de todas las compensaciones relacionadas con la demandante en cuanto a los saldos a favor del impuesto sobre las ventas, con los saldos por pagar del impuesto de renta. Indica que en octubre de 2015 la demandante puso en conocimiento de la DIAN el plan de compensación de los saldos por pagar del impuesto de renta de 2013 y 2014, con los saldos a favor del impuesto sobre las ventas, mediante respuesta al Aviso de Cobro No. 1-31-244-440-287, y que el 30 de noviembre de 2015 le fue
2014, con los saldos a favor del impuesto sobre las ventas, mediante respuesta al Aviso de Cobro No. 1-31-244-440-287, y que el 30 de noviembre de 2015 le fue notificada la Resolución No. 6282-1286 del 27 de noviembre de 2015, mediante la cual, con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado, se compensó el saldo a 4Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01212-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN favor reconocido en cabeza de Ecopetrol con la deuda del impuesto de renta de 2014, precisando que el monto compensado fue de $1.670872.000; decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por medio de las Resoluciones Nos. 632-0005 del 14 de diciembre de 2015 y 6112-0002 del 22 de diciembre de 2015, respectivamente (fls. 2 vto. – 4 vto.) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La sociedad demandante señala como normas violadas: - Artículos 6, 13, 29, 83, 123 y 363 de la Constitución Política - Artículo 29 de la Ley 344 de 1996 - Artículos 683 y 815 del Estatuto Tributario En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 5-11):
1. La Resolución No. 6282-1286 del 6 (sic) de noviembre febrero de 2015 y
- Artículos 683 y 815 del Estatuto Tributario En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 5-11):
1. La Resolución No. 6282-1286 del 6 (sic) de noviembre febrero de 2015 y sus confirmatorias, las Resoluciones 632-0005 del 14 de diciembre de 2015 y No. 6112-0002 del 22 de diciembre de 2015, deben ser revocadas por indebida aplicación del artículo 29 de la Ley 344 de 1996, toda vez que Ecopetrol ya ha surtido los trámites de compensación de deudas tributarias y actualmente no tiene obligación por pagar a favor del Tesoro Público Nacional Señala que para que la compensación sea aplicable se requiere la aceptación del beneficiario, y en este caso se evidencia que Ecopetrol no aceptó la compensación que pretende la DIAN, por lo tanto, se está desconociendo un presupuesto normativo claro; aunado a que la Corte Constitucional al expresar que la compensación solo puede recaer sobre obligaciones consolidadas mediante la ejecutoria del respectivo acto administrativo y respecto de las cuales exista mérito ejecutivo y se haya iniciado, antes de la sentencia en contra de la Administración, el trámite judicial de su cobro forzoso, en el caso que nos ocupa, la deuda en cabeza de Ecopetrol que está siendo compensada por parte de la DIAN, impuesto de renta año gravable 2014, aún no tiene asociado un acto administrativo que haya sido debidamente ejecutoriado, por lo que la actuación de la entidad
de renta año gravable 2014, aún no tiene asociado un acto administrativo que haya sido debidamente ejecutoriado, por lo que la actuación de la entidad demandada no cumple los supuestos que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos del artículo 29 de la Ley 344 de 199 64, y en esa medida se ha efectuado una indebida aplicación de esta disposición normativa. Expone que según el artículo 29 de la Ley 344 de 199 64 se requiere una verificación previa de la cual pueda concluirse que en cabeza del beneficiario del 5Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01212-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN pago derivado de una decisión judicial, existen obligaciones de pago en favor del Tesoro Público Nacional, y en el presente caso, si bien existió la mencionada verificación de las obligaciones tributarias en cabeza de Ecopetrol, las conclusiones de dicha verificación no son precisas y por tanto la DIAN no está aplicando correctamente dicha disposición; precisando que contrario a la conclusión de la entidad, la demandante no adeuda suma alguna al Tesoro Público Nacional por concepto del impuesto de renta del año 2014, pues los saldos que no fueron pagados en efectivo fueron solicitados en compensación con saldos a favor de Ecopetrol por concepto del impuesto sobre las ventas desde el año 2013 o quedarían debidamente compensados con los mimos.
saldos que no fueron pagados en efectivo fueron solicitados en compensación con saldos a favor de Ecopetrol por concepto del impuesto sobre las ventas desde el año 2013 o quedarían debidamente compensados con los mimos. Precisa que el impuesto de renta de Ecopetrol del año 2014 ascendió a $1.5 billones de pesos, de los cuales pagó $0.6 billones y qued ó pendiente un total de $0.9 billones de pesos, y que actualmente la suma de $892.292 millones han sido debidamente compensados y la DIAN ha expedido las respectivas resoluciones aceptando dichas compensaciones. por parte de Resalta que el plan de compensación de Ecopetrol fue puesto en conocimiento de la DIAN en diversas reuniones que se lleva 5ron a cabo entre los funcionarios de ambas entidades, sumado a ello, la DIAN envió a Ecopetrol el Aviso de Cobro No. 1-31-244-440-287, y la entidad le informó que las sumas relacionadas en dicho aviso serían compensadas con los saldos a favor que para esa fecha se estaban tramitando ante la DIAN, describiendo detalladamente el plan de compensación; no obstante la entidad demandada, a pesar de tener conocimiento y de contar con las respectivas resoluciones y de constatar que Ecopetrol sí tenía un saldo a favor por el impuesto sobre las ventas desde el año 2012, hizo caso omiso y ordenó compensar el saldo a favor derivado de un fallo del Consejo de Estado. Indica que dado el procedimiento interno previsto por la DIAN para las solicitudes de compensación, se generan demoras en la formalización de las compensaciones solicitadas por los contribuyentes, demoras que no pueden tener efectos adversos para el contribuyente, situaci ón que se presenta en el caso de
de compensación, se generan demoras en la formalización de las compensaciones solicitadas por los contribuyentes, demoras que no pueden tener efectos adversos para el contribuyente, situaci ón que se presenta en el caso de Ecopetrol y las solicitudes de compensación que presentó, respecto de las cuales la entidad ha superado el término razonable para su formalización, por lo tanto, tal situación no puede implicar que si se generó un saldo a favor de Ecopetrol con ocasión de un pronunciamiento del Consejo de Estado, la DIAN compensara dicha 6Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01212-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN suma contra intereses del impuesto sobre la renta del año 2014, siendo q ue ya existían en curso otras compensaciones que evitaban tener que compensar dichos montos contra intereses.
2. La Resolución No. 6282-1286 del 27 de noviembre de 2015 y sus confirmatorias, las Resoluciones No. 632-0005 del 14 de diciembre de 2015 y No. 6112-0002 del 22 de diciembre de 2015 deben ser revocadas, toda vez que la DIAN no puede compensar el saldo a favor de Ecopetrol derivado de un pronunciamiento del Consejo de Estado con el impuesto sobre la renta del año gravable 2014, siendo que existen saldos a favor del impuesto sobre las ventas anteriores al surgimiento de la obligación de pagar dicho impuesto. Violación del artículo 683 del E.T. sobre el espíritu de justicia
del año gravable 2014, siendo que existen saldos a favor del impuesto sobre las ventas anteriores al surgimiento de la obligación de pagar dicho impuesto. Violación del artículo 683 del E.T. sobre el espíritu de justicia Asevera que desde el año 2012 Ecopetrol ha venido generando saldos a favor derivados de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, es decir, desde dicho año, ha tenido la posibilidad de compensar con dichos saldos a favor aquellas obligaciones tributarias que han ido surgiendo en el transcurso del tiempo; precisando que la deuda del impuesto sobre la renta del año 2014 se generó en abril de 2015, y que para esa fecha Ecopetrol ya había generado saldos a favor derivados del impuesto sobre las ventas desde el primer bimestre de 2012 hasta el primer bimestre de 2015, saldos con los cuales se compensó la deuda de dicho impuesto, por lo tanto, lo que pretende compensar la DIAN mediante la Resolución No. 6282-1286 del 27 de noviembre de 2015 no es procedente, toda vez que el saldo a favor de Ecopetrol derivado de la sentencia del Consejo de Estado se configur ó el 21 de septiembre de 2015, fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia. Expresa que la causación del saldo a favor derivado del fallo del Consejo de Estado en cabeza de Ecopetrol es un hecho posterior al surgimiento de la obligación de pagar el impuesto de renta del año 2014, por lo tanto, cómo explica
Estado en cabeza de Ecopetrol es un hecho posterior al surgimiento de la obligación de pagar el impuesto de renta del año 2014, por lo tanto, cómo explica la DIAN la compensación del saldo a favor de Ecopetrol con unos intereses de mora que a la fecha del fallo del Consejo de Estado, aún no se habían causado?., por el contrario, el hecho de que el saldo por pagar del impuesto sobre la renta de 2014 se compense con saldos a favor del impuesto sobre las ventas evita el surgimiento de dichos intereses y por tanto, es una situación favorable para Ecopetrol como contribuyente.
3. La Resolución No. 6282-1286 del 27 de noviembre de 2015 y sus confirmatorias, las Resoluciones No. 632-0005 del 14 de diciembre de 2015 y No. 6112-0002 del 22 de diciembre de 2015 deben ser revocadas, toda vez que no procede la compensación del saldo que el Consejo de Estado ordenó
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Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN a la DIAN devolver a Ecopetrol, en relación con saldos en los que ya se encontraban en curso trámites de compensación. Violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución, del principio de seguridad jurídica reconocido en el ordenamiento jurídico colombiano y del derecho a compensar deudas tributarias con saldos a favor previsto en el artículo 815 del E.T.
Precisa que Ecopetrol ha compensado en su mayor parte los saldos del impuesto
de seguridad jurídica reconocido en el ordenamiento jurídico colombiano y del derecho a compensar deudas tributarias con saldos a favor previsto en el artículo 815 del E.T. Precisa que Ecopetrol ha compensado en su mayor parte los saldos del impuesto sobre la renta de 2013 y 2014 con los saldos a favor del impuesto sobre las ventas, por lo tanto, no podía la DIAN hacer operar la compensación del impuesto sobre la renta del año 2014 con lo que el Consejo de Estado le ordenó devolver a Ecopetrol mediante la sentencia del 2 de septiembre de 2015 ., pues ello atentaría contra el derecho al debido proceso, al aplicarle pues se le está aplicando a Ecopetrol un procedimiento que la normativa no prevé e inclusive la DIAN estaría excediendo su propia facultad al querer compensar más de lo que Ecopetrol le adeuda a la entidad. Afirma que los actos acusados resultan en una evidente violación al derecho a compensar saldos por pagar con saldos a favor prevista en el artículo 815 del E.T., pues se le está imponiendo a Ecopetrol la obligación de compensar un saldo que le adeuda la misma DIAN con un impuesto que ha sido totalmente cubierto con saldos a favor del impuesto sobre las ventas desde 2012.
4. La Resolución No. 6282-1286 del 27 de noviembre de 2015 y sus confirmatorias, las Resoluciones No. 632-0005 del 14 de diciembre de 2015 y No. 6112-0002 del 22 de diciembre de 2015 deben ser revocadas, toda vez que carecen de una motivación y fundamento suficiente para garantizar el principio de seguridad y certeza jurídica en cabeza de Ecopetrol. Ausencia
No. 6112-0002 del 22 de diciembre de 2015 deben ser revocadas, toda vez que carecen de una motivación y fundamento suficiente para garantizar el principio de seguridad y certeza jurídica en cabeza de Ecopetrol. Ausencia de fundamento sobre el monto de los intereses y el impuesto que se pretende compensar por parte de la DIAN Expresa que las actuaciones de la DIAN deben estar debidamente motivadas y exponer el fundamento de lo resuelto en ellas con el fin de que los contribuyentes conozcan perfectamente qué se cuestiona, qué se pretende, etc.
5. La Resolución No. 6282-1286 del 27 de noviembre de 2015 y sus confirmatorias, las Resoluciones No. 632-0005 del 14 de diciembre de 2015 y No. 6112-0002 del 22 de diciembre de 2015 deben ser revocadas, toda vez que atentan contra el artículo 863 del E.T. que señala la forma cómo deben calcularse los intereses a favor del contribuyente
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Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN Sostiene que con el fin de recompensar los efectos económicos perjudiciales generados por actuaciones administrativas improcedentes, como es la compensación efectuada improcedente por parte de la DIAN, la lLey consagró la obligación de reconocer intereses a favor del contribuyente ; precisando que la DIAN al compensar erróneamente el saldo a favor de Ecopetrol , ocasionó se
compensación efectuada improcedente por parte de la DIAN, la lLey consagró la obligación de reconocer intereses a favor del contribuyente ; precisando que la DIAN al compensar erróneamente el saldo a favor de Ecopetrol , ocasionó se generó en cabeza de Ecopetrol una situación en la cual se generaron costos, por lo que conforme el artículo 863 del E.T. es procedente el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios. Refiere que CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que existe regulación especial, específica y prevalente sobre las normas generales que invoca la actora, que debe ser aplicado en virtud del pues tiene prevalencia con base en el Principio de Especialidad de las normas, de esta manera, siendo el E.T. la norma especial que regula lo relativo a las devoluciones de pagos en exceso y , entre otros, ha de aplicarse la norma tributaria, compilado normativo que igualmente regula la compensación oficiosa cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante, conforme lo dispuesto en el artículo 816. la Administración desplegó su función fiscalizadora logrando establecer la omisión de ingresos por compras y proceder a la adición de ingresos, y la imposición de la sanción por inexactitud, por lo que se encuentra avalada la legalidad de las glosas propuestas por la Administración y que determinó la expedición de la liquidación oficial de revisión. Señala que el artículo 850 del E.T. señala que los contribuyentes o responsables
propuestas por la Administración y que determinó la expedición de la liquidación oficial de revisión. Señala que el artículo 850 del E.T. señala que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución con las restricciones allí señaladas, por lo tanto, quienes tengan a su favor sumas de dinero, tienen la potestad, libre y autónoma , de disponer de ell aos a través de los mecanismos señalados en la legislación fiscal , a través de su 9Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01212-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN devolución, su imputación o compensación, pero de manera excluyente entre sí , y en todo caso , sujetos a la compensación oficiosa de obligaciones insolutas , y en el presente caso , la demandante tenía saldo pendiente de pago de la obligación tributaria sustancial del impuesto de renta del año 2014, constituida como título ejecutivo la declaración tributaria, como lo dispone el artículo 828 del E.T. se estableció la omisión en el registro de compras, importaciones destinadas a operaciones gravadas, las cuales se encuentran ausentes en la contabilidad del contribuyente, no basta con indicar que la entidad no abordó el contenido total de la cuenta 1435 para establecer su movimiento y registro contable, toda vez que la entidad había analizado cada uno de los registros y había emitido su glosa, momento a partir del cual era el contribuyente quien debía disponer del material probatorio para desvanecer dicha alteración, proceder que fue nulo por parte del
momento a partir del cual era el contribuyente quien debía disponer del material probatorio para desvanecer dicha alteración, proceder que fue nulo por parte del interesado al advertir que la sumatoria del movimiento débito de la cuenta 1435 coincidían con el total del débito del cuadro de compras e importaciones, en donde se registra, según el actor, los terceros nacionales y extranjeros, sin indicar cuáles correspondían a las importaciones, afirmando que estas aparecen en la declaración de IVA en la cuenta 240804, sin embargo, guarda silencio en cuanto a lo no declarado en renta y confiesa que la cuenta 1465 no está abierta al parecer por un error, que no fue enmendado probatoriamente, en probar que el valor de las importaciones si estaba gestada, para encaminar su defensa, en el dicho que, el funcionario debió ir más allá de la simple observación, cuando esto no sucedió, por cuanto la presunción del artículo 760 del E.T. devino del análisis de las pruebas aportadas por el demandante con ocasión del requerimiento ordinario, de la verificación o cruce y de la respuesta al requerimiento especial. Asevera que el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 es una norma general que fue expedida con el fin de dictar normas tendientes a la racionalizarción del gasto público, que incluyó la regulación para reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales , y cuando se reconozcan como deuda pública podrá sustituir las obligaciones decretadas por sentencia judicial en deuda
sentencias y conciliaciones judiciales , y cuando se reconozcan como deuda pública podrá sustituir las obligaciones decretadas por sentencia judicial en deuda pública, caso en el cual, es cuando se requiere la aceptación del beneficiario, pues tal reconocimiento se hará mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el Ggobierno establezca y en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto. la Administración contaba con el suficiente material probatorio para establecer que el demandante había omitido el registro de compras (importaciones) ya que al analizar el libro mayor y balance del año 2010 solo se encontró la cuenta 2205 que 10Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01212-00
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN se refiere a los proveedores nacionales, omitiendo la creación de la cuenta 2210, clientes extranjeros, prescindiendo de la cuenta 1465, inventario en tránsito; precisando que igualmente se desprende del Libro Auxiliar y de la relación de compras, en las cuales sólo se registran proveedores nacionales, lo que permitió concluir que existían ingr
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