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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01215-00-(12-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01215-00-(12-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2016-01215-00 MARIA DEL SOCORRO VILLAMIL invocando su calidad de haber sido la LIQUIDADORA DE LA SOCIEDAD

WHITEWATER EMERGING MARKETS COLOMBIA

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTO DE RENTA AÑO 2012

SENTENCIA

La señora MARIA DEL SOCORRO VILLMAIL invocando su calidad de haber sido la LIQUIDADORA de la sociedad WHITEWATER EMERGING MARKETS COLOMBIA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000302 del 19 de diciembre de 2014, por medio de la cual se modificó la declaración de rent a del año 20 12 presentada por la sociedad WHITEWATER EMERGING MARKETS COLOMBIA , y de la Resolución No. 000.200 del 18 de enero de 2016 que confirmó la primera vía recurso de reconsideración.

I. ANTECEDENTES

presentada por la sociedad WHITEWATER EMERGING MARKETS COLOMBIA , y de la Resolución No. 000.200 del 18 de enero de 2016 que confirmó la primera vía recurso de reconsideración.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“PETICIÓN PRINCIPAL

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que me he permitido exponer y con base en las pruebas aportadas , respetuosamente solicito declarar:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01215-00

Demandante: MARIA DEL SOCORRO VILLAMIL invocando su calidad de haber sido

LIQUIDADORA de la sociedad WHITEWATER EMERGING MARKETS COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

2 a) La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241201400302 del 19 de diciembre de 2014 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y de la Resolución No. 000.200 del 18 de enero de 2016 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

b) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración priva da de renta del año gravable 2012 presentada por WHITEWARE EMERGING MARKETS COLOMBIA S.A.S. LIQUIDADA el 16 de abril de 2013.

PETICIÓN SUBSIDIARIA

de renta del año gravable 2012 presentada por WHITEWARE EMERGING MARKETS COLOMBIA S.A.S. LIQUIDADA el 16 de abril de 2013.

PETICIÓN SUBSIDIARIA

En el evento de acceder a la Petición Principal, respetuosamente solicito declarar la ineficacia o pérdida de fuerza ejecutoria de la Liquidación Oficial de Revisión No. 32241201400302 del 19 de diciembre de 2014 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y de la Resolución No. 000.200 del 18 de enero de 2016 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, conforme lo explicado y probado en esta demanda (fls. 80-81).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Expone que la sociedad WHITEWATER EMERGING MARKETS COLOMBIA S.A.S. LIQUIDADA, fue constituida como una empresa dedicada a la promoción y celebración de negocios de carácter financiero en Colombia y en el exterior, la cual estaba sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades; y que el 11 de diciembre de 2012 la demandante como liquidadora de la referida sociedad puso en conocimiento de la DIAN su estado de disolución y liquidación, frente a lo cual la entidad respondió que la sociedad no tenía deudas de plazo vencido para ese momento, por lo que posteriormente el 1º de marzo de 2013 se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad mediante Acta inscrita

y liquidación, frente a lo cual la entidad respondió que la sociedad no tenía deudas de plazo vencido para ese momento, por lo que posteriormente el 1º de marzo de 2013 se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad mediante Acta inscrita en la Cámara de Comercio el 18 de marzo de 2013.

Señala que el 16 de abril de 2013 se presentó la declaración de renta por el año gravable 2012 de la sociedad WHITEWATER; declaración respecto de la cual el 4 de abril de 2014 se expidió Requerimiento Especial, el cual fue enviado al domicilio de la señora Villamil, por lo que ésta se vio obligada a darle respuesta al mismo mediante memorial del 3 de julio de 2014, exponiendo que la sociedad WHITEWATER ya se encontraba liquidada y que ella carecía de legitimación para notificarse en nombre de ésta ; sin embargo , el 19 de diciembre de 2014 fueNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01215-00

Demandante: MARIA DEL SOCORRO VILLAMIL invocando su calidad de haber sido

LIQUIDADORA de la sociedad WHITEWATER EMERGING MARKETS COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

3 proferida la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000302, la cual también fue enviada a la señora Villamil, ante lo cual el 23 de febrero de 2015 se presentó recurso de reconsideración, habiendo sido admitido en Auto del 10 de abril de 2015 y resuelto a través de la Resolución No. 000.200 del 18 de enero de 2016, acto que se notificó personalmente a la señora Villamil el 21 de enero de 2016 (fls.

2015 y resuelto a través de la Resolución No. 000.200 del 18 de enero de 2016, acto que se notificó personalmente a la señora Villamil el 21 de enero de 2016 (fls. 11-16).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

Se señalan como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 26, 36-1, 556, 572, 647, 683, 702, 703, 712, 730, 742 y 772 del E.T. - Artículos 98, 255, 256, 442 y 444 del Código de Comercio

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 16-70):

1. Violación de los artículos 29 de la C.P., 556, 572, 702 y 703 del E.T., 98, 255, 256, 442 y 444 del Código de Comercio

Nulidad de los actos administrativos demandados por haberse iniciado la actuación administrativa en contra de una sociedad inexistente

Señala que los actos demandados se expidieron a nombre de un sujeto sin facultad para ejercer derechos y contraer obligaciones , por lo tanto, los actos fueron expedidos de forma irregular contra una contribuyente inexistente en abierta violación del artículo 29 de la C.P.

Cita los artículos 702 y 703 del E.T., y e xpone que la DIAN desde el inicio de la actuación administrativa tuvo conocimiento que WHITEWATER se encontraba liquidada previamente, pues desde el 1° de marzo de 2013 se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad; y para la fecha en que la entidad envío el

actuación administrativa tuvo conocimiento que WHITEWATER se encontraba liquidada previamente, pues desde el 1° de marzo de 2013 se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad; y para la fecha en que la entidad envío el Requerimiento Especial a la señora Villamil, esto es, 7 de abril de 2014, la cuenta final de la sociedad ya había sido inscrita en la Cámara de Comercio, y por lo tanto, su personería jurídica se había extinguido.

Resalta que desde el 11 de diciembre de 2012 la DIAN tuvo pleno conocimiento que WHITEWARE se encontraba en liquidación, cuando la liquidadora comunicó oportunamente que la sociedad se encontraba en estado de disolución y liquidación, sin embargo, la entidad no tomó ninguna medida para iniciar elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01215-00

Demandante: MARIA DEL SOCORRO VILLAMIL invocando su calidad de haber sido

LIQUIDADORA de la sociedad WHITEWATER EMERGING MARKETS COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

4 proceso de fiscalización; precisando que durante la investigación no se discutió que el año investigado fuera anterior a la fecha de liquidación de la sociedad, sino que la sociedad a quien se dirigía la liquidación de revisión non existía, y por lo tanto, la señora Villamil carecía de legitimación para notificarse en representación de la sociedad WHITEWARE liquidada y para actuar en su nombre.

Indica que desde la respuesta al requerimiento especial la señora Villamil le advirtió a la DIAN que había iniciado una actuación administrativa en contra de una sociedad jurídicamente inexistente, es decir, en contra de una contribuyente

Indica que desde la respuesta al requerimiento especial la señora Villamil le advirtió a la DIAN que había iniciado una actuación administrativa en contra de una sociedad jurídicamente inexistente, es decir, en contra de una contribuyente inexistente, por lo tanto, la actuación de la entidad vulnera el artículo 98 del Código de Comercio por falta de aplicación, en la medida en que siendo la sociedad una persona jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y para ser parte de un proceso, este atributo lo conservó solo hasta su liquidación, esto es, hasta la aprobación de la cuenta final en el registro mercantil (1° de marzo de 2013), por lo que posterior a ello no existe.

Asevera que el Consejo de Estado ha sostenido desde el año 2009 que una sociedad liquidada no puede ser sujeto de actuaciones administrativas por parte de la DIAN, y en los casos en que las sociedades liquidadas han pretendido actuar representadas por su liquidador, ha señalado que éste no tiene la capacidad legal para representarla , e inclusive ha precisado que la liquidación de revisión o la resolución sancionatoria y la resolución que la confirma ni siquiera sirven de título ejecutivo para efectos de cobro , en razón a que el contribuyente no existe y no existió durante la actuación administrativa. Cita sentencias del 23 de abril de 2015, expediente 20688, y del 11 de junio de 2009, expediente 16319.

Expresa que no obstante la inexistencia jurídica de la sociedad, el 19 de diciembre de 2014 la DIAN profirió la Liquidación Oficial demandada haciendo caso omiso del hecho probado, y para tratar de explicar su decisión de notificar a una sociedad inexistente y a quien no tiene capacidad para representarla, en el referido acto

de 2014 la DIAN profirió la Liquidación Oficial demandada haciendo caso omiso del hecho probado, y para tratar de explicar su decisión de notificar a una sociedad inexistente y a quien no tiene capacidad para representarla, en el referido acto indicó que el RUT de la sociedad no había sido cancelado, que fue actualizado de oficio el 10 de enero de 2014 y que en ese registro consta la dirección de la sociedad y que se encuentra en liquidación; es decir, le otorga a un procedimiento eminentemente formal uno efectos que no están establecidos en el Decreto 2460 de 2013, pues el RUT no es el medio idóneo para el otorgamiento de la personería jurídica a una sociedad, ni impide la liquidación final de la misma, l a cual, en el caso de la sociedad WHITEWATER se llevó a cabo conforme a la ley; por lo tanto,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01215-00

Demandante: MARIA DEL SOCORRO VILLAMIL invocando su calidad de haber sido

LIQUIDADORA de la sociedad WHITEWATER EMERGING MARKETS COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

5 no era procedente la notificación de la liquidación oficial ni de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración ni a la sociedad liquidada ni a quien f uere su liquidadora.

2. Violación de los artículos 29 de la C.P., 26, 36-1, 683, 730, 742 y 772 del E.T.

Improcedencia de la adición de ingresos, debido a que se aportaron las pruebas que demuestran los ingresos causados y declarados

Manifiesta que la DIAN no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en la actuación

Improcedencia de la adición de ingresos, debido a que se aportaron las pruebas que demuestran los ingresos causados y declarados

Manifiesta que la DIAN no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en la actuación administrativa, y a partir de las cuales se probó la exactitud de las cifras declaradas por WHITERWATER en la declaración de renta del año 2012, las cuales demuestran:

(i) El costo de las acciones de Pacific Rubiales ($1.554.576.854) y de CANACOL ($2.100.982 y $39.666.111) y por ende la improcedencia del aumento de ingresos por valor de $1.596.343.947 por este concepto.

(ii) La utilidad en la enajenación de acciones por valor de $1. 632.493.000, declarada en el renglón 47 como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

(iii) Que la sociedad declaró los ingresos por concepto de intereses y rendimientos financieros causados en el renglón 42 “Ingresos Brutos Operacionales” y no en el renglón 44 “Ingresos por intereses y rendimientos financieros”, como considera la DIAN que debió declararse.

2.1. Improcedencia de la adición de Ingresos Brutos Operacionales por $1.596.343.947, como consecuencia de haberse demostrado las operaciones de compra y venta de las acciones de Pacific Rubiales en la Bolsa de Valores de Toronto y de CANACOL en la Bolsa de Valores de Colombia

Señala que en la liquidación oficial de revisión la DIAN adicionó ingresos por valor de $1.596.343.947, como consecuencia de rechazar el costo de compra de las

de Toronto y de CANACOL en la Bolsa de Valores de Colombia

Señala que en la liquidación oficial de revisión la DIAN adicionó ingresos por valor de $1.596.343.947, como consecuencia de rechazar el costo de compra de las acciones de Pacific Rubiales por valor de $1.554.576.854 y de CANACOL por $2.100.982 y $39.666.111, al co nsiderar que a pesar de estar registradas en su contabilidad, estas operaciones no habían sido constatadas por la Superintendencia Financiera de Colombia en relación con las operaciones realizadas por intermedio de los comisionistas Valores Bancolombia y B olsa y Renta Comisionista de Bolsa que afectaron con un débito no justificado en la cuenta de ingresos código 4150053602. Igualmente en la liquidación oficial laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01215-00

Demandante: MARIA DEL SOCORRO VILLAMIL invocando su calidad de haber sido

LIQUIDADORA de la sociedad WHITEWATER EMERGING MARKETS COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

6 DIAN modifica el monto de “utilidad en venta de acciones” al disminuirlo de $1.632.492.855 a la suma de $938.475.649.

Expone que si la DIAN rechazó el costo de compra de las acciones por inexistencia de prueba en la realización de estas operaciones , debió disminuir también el ingreso asociado a estas mismas acciones, es decir, si para la entidad demandada la sociedad no compró acciones tampoco pudo haberlas vendido; por lo tanto, tampoco se debió aceptar el ingreso asociado de $1.606.274.695 declarado en el

ingreso asociado a estas mismas acciones, es decir, si para la entidad demandada la sociedad no compró acciones tampoco pudo haberlas vendido; por lo tanto, tampoco se debió aceptar el ingreso asociado de $1.606.274.695 declarado en el renglón de ingresos brutos operacionales.

Refiere que si la DIAN consideraba que no se en contraban probadas las operaciones de compra debió adicionar como “Ingresos brutos no operacionales” Renglón 43, únicamente el valor de $9.903.748 , que corresponde a la diferencia entre el desconocimiento del cost o de ven ta por acciones por valor de $1.596.343.947 y el desconocimiento del ingreso por enajenación de las mismas acciones por valor de $1.606.247.695; y en esa medida, la utilidad en la venta de acciones equivaldría a la suma de $1.622.598.106 frente a la declarada por valor de $1.632.492.855. Cita sentencia del 23 de abril de 2009 del Consejo de Estado, expediente No. 16627.

Argumenta que desde sede administrativa se aportaron pruebas documentales sobre la compra de las acciones desconocidas de la DIAN ; precisando que respecto de la compra de las acciones de CANACOL se allegó con el recur so de reconsideración el Kardex contable para el manejo de las acciones y los movimientos débito y crédito registrados en el Libro Auxiliar donde se detallan estas operaciones, nada de lo cual fue objetado por la entidad; y con relación a la compra de acciones de Pacific Rubiales fueron compradas en la Bolsa de Valores de Toronto a través del corredor de bolsa de Canadá BMO, razón por la cual no debían ser informadas a la Superintendencia Financiera, por lo que entidad no

compra de acciones de Pacific Rubiales fueron compradas en la Bolsa de Valores de Toronto a través del corredor de bolsa de Canadá BMO, razón por la cual no debían ser informadas a la Superintendencia Financiera, por lo que entidad no contaba con dicha información para remitirla a la DIAN; y la realidad de esas operaciones con los documentos que se allegaron en vía administrativa con su respectiva traducción oficial, dichos documentos fueron libro auxiliar detallado de las cuentas 4150053602 y 4150053601, y 4 notificaciones de confirmación expedidas por BMO en las cuales constan los papeles de bolsa que corresponden a las papeletas de bolsa correspondientes a las operaciones de compra de 30.000 acciones de Pacific Rubiales en la Bolsa de Valores de Toronto con su respectiva traducción oficial.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01215-00

Demandante: MARIA DEL SOCORRO VILLAMIL invocando su calidad de haber sido

LIQUIDADORA de la sociedad WHITEWATER EMERGING MARKETS COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

7 Expone que a partir de los documentos allegados se demuestra el costo de compra de esas acciones por valor de $1.554.576.854, el valor de venta de las mismas por valor de $1.561.515.728, que la transacción corresponde a una operación en corto de 30.000 acciones de Pacific Rubiales con fecha de cumplimiento el 17 de abril de 2012; precisando que la DIAN omitió la valoración de las pruebas allegadas con base en afirmación carentes de fundamento, vulnerando así lo dispuesto en los artículos 742 y 772 del E.T., según los cuales las decisión de la

abril de 2012; precisando que la DIAN omitió la valoración de las pruebas allegadas con base en afirmación carentes de fundamento, vulnerando así lo dispuesto en los artículos 742 y 772 del E.T., según los cuales las decisión de la Administración Tributaria deben fundamentarse en hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, y los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente.

Precisa que como la DIAN soporta la adición de ingresos en el cruce de información la Superintendencia Financiera y en la supuesta falta de información suministrada a esa entidad por parte de la sociedad WHITEWATER, reitera que la compra venta de las acciones de Pacific Rubiales se realizó en la Bolsa de Valores de Toronto y la compra de las acciones de CANACOL se efectuó en el año 2011 y no en el año 2012 que corresponde al reportado por la Superintendencia a la DIAN. Cita sentencias del 10 de febrero de 2011 y 15 de abril de 2010 del Consejo de Estado.

2.2. Improcedencia del rechazo de “ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional” Renglón 47 en la suma de $694.020.000

Indica que la sociedad WHITEWATER según la conciliación contable fiscal de la renta del año 20 12 presentó ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional por valor de $1.632.493.000, cifra que fue verificada por la DIAN según consta en el Requerimiento Especial ; y que la sociedad acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 36 -1 del E.T. decl aró este ingreso en el renglón 43 “Ingresos brutos no operacionales” y posteriormente lo excluyó de la base

consta en el Requerimiento Especial ; y que la sociedad acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 36 -1 del E.T. decl aró este ingreso en el renglón 43 “Ingresos brutos no operacionales” y posteriormente lo excluyó de la base gravable en el renglón 47 “Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional”, por cuanto la utilidad proviene de la enajenación de acciones inscritas en la Bolsa de Valores de Colombia y por cuanto las acciones enajenadas no superan el 10% de las acciones en circulación de la respectiva sociedad que las emitió, tal como fue certificado por el contador público de WHITEWATER el 23 de octubre de 2013 y no fue objetado por la DIAN.

Asevera que si se examina la liquidación oficial de revisión no se encuentra la más mínima explicación sobre la glosa que se analiza, lo cual es suficiente paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01215-00

Demandante: MARIA DEL SOCORRO VILLAMIL invocando su calidad de haber sido

LIQUIDADORA de la sociedad WHITEWATER EMERGING MARKETS COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

8 declarar la nulidad del acto en lo que atañe a la modifi cación del renglón 47 de la declaración privada de la sociedad, por violación del literal g del artículo 712 y conforme el numeral 4 del artículo 730 del E.T.

2.3. Improcedencia de la adición de “Ingresos por intereses y rendimientos financieros” por val or de $7.257.633.000 – Renglón 44 Los ingresos por concepto de intereses y rendimientos financieros fueron declarados dentro

2.3. Improcedencia de la adición de “Ingresos por intereses y rendimientos financieros” por val or de $7.257.633.000 – Renglón 44 Los ingresos por concepto de intereses y rendimientos financieros fueron declarados dentro del renglón 42 correspondiente a ingresos brutos operacionales

Señala que con relación a esta glosa la DIAN no se pronunció s obre lo expuesto en la respuesta al requerimiento especial, y que la sociedad no omitió ingreso alguno, pues los ingresos por rendimientos financieros percibidos corresponden a ingresos operacionales, registrados contablemente en la cuenta 4150, y por lo tanto, conforme con la Cartilla de Instrucciones para el diligenciamiento de la declaración de renta del año gravable 2012 tales ingresos se declararon en el renglón 42 y no en el renglón 44 como lo pretende la entidad demandada.

Resalta que la sociedad WHITEWATER tenía como objeto social la compra y venta de toda clase de títulos en el mercado de valores, en calidad de inversionista profesional, pero no se encontraba vigilada por la Superintendencia Financiera por no hacer captaciones, por lo que los reg istros contables de sus operaciones se regían por los Decretos 2649 y 2650 de 1993; y que dentro de este contexto dicha sociedad durante el año 2012 percibió rendimientos financieros propios del desarrollo de su objeto social en cuantía de $15.553.886.378.87, los cuales fueron registrados en la cuenta contable 4150 “Ingresos operacionales por actividad financiera” subcuentas 45100511 “Utilidad en cancelación de títulos” y 41500520 “ingresos en operaciones de derivados” e incluidos dentro de la suma de

registrados en la cuenta contable 4150 “Ingresos operacionales por actividad financiera” subcuentas 45100511 “Utilidad en cancelación de títulos” y 41500520 “ingresos en operaciones de derivados” e incluidos dentro de la suma de $44.490.219.000 registradas en el reglón 42 “Ingresos brutos operacionales” de la declaración de renta del año 2012; así mismo la sociedad percibió rendimientos financieros que obtuvo por actividades diferentes a su objeto social en cuantía de $58.326.000 que se encuentran registradas en la cuenta contable 2140 “ingresos no operacionales financieros” y que fueron declarados en el renglón 44 “intereses y rendimientos financieros” de la declaración privada de 2012.

Explica que la sociedad WHITEWATER registró en el renglón 44 de la declaración el valor de los intereses obtenido producto de actividades diferentes de la actividad productora de renta principal, lo cual también fue acreditado con el certificado del contador público y el liquidador de la sociedad; preci sando que en lo que atañe a la retención en la fuente por rendimientos financieros declarada en el renglón 78Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01215-00

Demandante: MARIA DEL SOCORRO VILLAMIL invocando su calidad de haber sido

LIQUIDADORA de la sociedad WHITEWATER EMERGING MARKETS COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

9 de la declaración, por valor de $539.530.000, ésta corresponde al valor certificado por los agentes de retención en cumplimiento de su deber formal.

Argumenta que como la DIAN fundamentó el mayor ingreso determinado en la

9 de la declaración, por valor de $539.530.000, ésta corresponde al valor certificado por los agentes de retención en cumplimiento de su deber formal.

Argumenta que como la DIAN fundamentó el mayor ingreso determinado en la Hoja de Trabajo, con ocasión del recurso de reconsideración se procedió a explicar, cuantificar y aportar los soportes de cada una de las operaciones con terceros indicadas en dicho documento, con el fin de demostrar lo rendimientos efectivamente percibidos por el año 2012 y debidamente contabilizados por WHITEWATER, y así concluir que la sociedad declaró absolutamente todo los ingresos percibidos por concepto de i ntereses y rendimientos financieros, con lo cual se desvirtuaba la adición de ingresos en la suma de $7.257.633.000; precisando que respecto de operaciones con cada tercero se allegó en vía administrativa y ahora con la demanda los soportes correspondiente s, especificando cada operación, esto es, operaciones con TES, operaciones de derivados – FORWARD, FUTUROS; no obstante, a pesar de las pruebas allegadas la entidad demandada no efectuó la valoración correspondiente.

3. Violación de los artículos 29 y 363 de la C.P. y 647 del E.T.

Nulidad de la sanción de inexactitud por ausencia de hecho sancionable y por configuración de diferencia de criterios en el derecho aplicable

Afirma que en vía administrativa se demostró la efectiva, real y material existencia de las operaciones de compra y venta de acciones consignadas en su declaración de renta del año 2012, por lo tanto, no se está en presencia de omisión de ingresos, ni de la utilización en la declaración de renta de datos equivocados,

de las operaciones de compra y venta de acciones consignadas en su declaración de renta del año 2012, por lo tanto, no se está en presencia de omisión de ingresos, ni de la utilización en la declaración de renta de datos equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente; por lo tanto, no se configura la sanción prevista en el artículo 647 del E.T.; aunado a que la modificación de la declaración privada de la sociedad WHITEWATER es consecuencia de errores de apreciación y de una indebida interpretación del derecho aplicable por parte de la DIAN, lo que genera una diferencia de criterios en el derecho aplicable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que la demanda se divide en dos capítulos, el primero referido a una presunta irregularidad de tipo procedimental al haberse adelantado el proceso de determinación del impuesto de renta del año 2012 en contra de unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01215-00

Demandante: MARIA DEL SOCORRO VILLAMIL invocando su calidad de haber sido

LIQUIDADORA de la sociedad WHITEWATER EMERGING MARKETS COLOMBIA

Demandado: U.A.E. DIAN

10 persona jurídica ya liquidada, esto es, inexistente, y el segundo, se refiere a la presunta falta de valoración probatoria de la administración en relación con los costos declarados y lo ingresos no constitutivos de rent a ni ganancia ocasional y la adición de ingresos y rendimientos financieros.

presunta falta de valoración probatoria de la administración en relación con los costos declarados y lo ingresos no constitutivos de rent a ni ganancia ocasional y la adición de ingresos y rendimientos financieros.

Precisa, respecto del primer punto, que es palmaria la contradicción en que se incurre como quiera que el 18 de septiembre de 2013 la señora Villamil, aduciendo la calidad de liquidadora de la sociedad WHITEWATER presentó la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto de renta del año 2012 y que correspondía al arrastre del saldo a favor de los períodos anteriores, 2010 y 2011, y las reten ciones que le fueron practicadas durante el período gravable; por lo tanto, sino podía ser sujeto de proceso de fiscalización, como se indica en la demanda, tampoco podría ser sujeto de la devolución del saldo a favor.

Expone que teniendo en cuenta lo an terior y como quiera al momento de notificarse el requerimiento especial, aun se encontraba vigente la posibilidad de investigación y fiscalización de la administración, es claro que los actos administrativos podían ser expedidos en la forma como ocurrió e n el presente caso.

Indica, respecto del segundo punto, que la contabilidad del ente societario fue cuestionada por la Administración, por lo cual, lo consignado en los libro auxiliares sirven de mera referencia a fin de establecer los hechos económicos que den lugar a las operaciones generadoras de las obligaciones tributarias, que en estos casos deben ser acreditadas a través de medios de prueba conducentes y pertinentes y no simplemente con las anotaciones realizadas en los libros auxiliares, conforme se pretende en la demanda.

Señala que se logró demostrar que el costo correspondiente a la compra de

deben ser acreditadas a través de medios de prueba conducentes y pertinentes y no simplemente con las anotaciones realizadas en los libros auxiliares, conforme se pretende en la demanda.

Señala que se logró demostrar que el costo correspondiente a la compra de acciones ascendió a la suma de $16.370.307.612, en tanto que el valor de la venta de las mismas ascendió a la suma de $17.308.783.025, por lo cual la ut ilidad por esta operación, que debe ser reconocida como ingresos no constitutivos de renta, en los términos del artículo 36 -1 del E.T., asciende al valor determinado en el renglón 47 de la liquidación oficial.

Afirma que la adición

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