TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01228-00-(24-02-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01228-00-(24-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La Secretaría Seccional de Salud del Departamento de Antioquia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de los actos expedidos por el liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante los cuales reconoce y admite parcialmente la reclamación oportunamente presentada por la Secretaría Seccional de Salud y de Protección Social del departamento de Antioquia y declara la compensación de obligaciones reciprocas de cuotas partes pensionales con el Servicio Seccional de Salud del departamento de Antioquia, por considerarlos violatorios de los artículos 26 de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 24 de 1947, 21 de la Ley 72 de 1947, Decreto 2921 de 1948; 28 del Decreto 3135 de 1968; 72 y 75 del Decreto 1848 de 1968; 2 y 25 de la Ley 33 de 1985, 100 de 1993, 4 de la Ley 1066 de 2006, 52 y 53 de la Ley 4 de 1913, 2536 y 1616 del Código Civil, Ley 791 de 2002, 41 de la Ley 153 de 1887, Decreto 254 de 2000, Leyes 1105 de 2006 y 1450 de 2011 y el Decreto 663 de 1993.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / UGPP Y CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – Distribución de competencias / ACCIÓN DE RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Término prescriptivo / ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Exclusión de la aplicación del procedimiento de cobro coactivo del Estatuto Tributario para el recobro de cuotas partes pensionales /
PARTES PENSIONALES – Término prescriptivo / ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Exclusión de la aplicación del procedimiento de cobro coactivo del Estatuto Tributario para el recobro de cuotas partes pensionales / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN – Interrupción y suspensión / COBRO DE INTERESES – Por concepto de cuotas partes pens ionales / PROCESO DE LIQUIDACIÓN ADMINIST RATIVA – Configura una situación de fuerza mayor que genera que cesen los intereses moratorios Problema jurídico: “Determinar: (i) si le asiste razón al demandante, cuando indica que el Liquidador de CAJANAL desconoció el recurso de reposición interpuesto ante la UGPP contra la Resolución No. 2266 de 14 de diciembre de 2012, conforme lo previsto en el artículo 1 numeral 3° del Dec reto 4269 de 2011 y, si el recurso de reposición fue interpuesto en oportunidad por la demandante; (ii) si los actos demandados se expidieron con infracción de las normas en que debía fundarse; (iii) determinar si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción.” Tesis: (…) De acuerdo a la norma anterior (artículo 1 del Decreto 4269 de 2011. Anota relatoría), se extrae que a partir del 8 de noviembre de 2011 la UGPP tendría la competencia para atender las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, adelantar el proceso de administración de nóm ina de pensionados y atender al pensionado, usuarios y peticionarios, así como la radicación de documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que sean tramitadas por Cajanal en liquidación, respecto de
el proceso de administración de nóm ina de pensionados y atender al pensionado, usuarios y peticionarios, así como la radicación de documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que sean tramitadas por Cajanal en liquidación, respecto de la competencia de reconocimiento de derecho pensionales y prestaciones económicas. (…) Conforme al aviso citado, se tiene que a partir del 1º de diciembre de 2012 la UGPP recibió de Cajanal en liquidación la competencia asignada en el Decreto 4269 de 2011, para la radicación de las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, derechos de petición, solicitudes de inclusiones y novedades de nómina, certificaciones y recurso de reposición. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta la distribución de competencias, la Sala encuentra que la UGPP tenía competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento pensional y prestaciones económicas, inclusive de los recursos de reposición contra las decisiones de reconocimiento pensional, más no para conocer del recurso de reposición contra la Resolución n.º 2266 de 2012expedida por el liquidador de CAJANAL en liquidación, mediante la cual aceptó parcialmente unas cuotas partes pensionales a favor del departamento de Antioquia. Aunado a lo anterior, en el artículo 6º de la Resolución n.º 2266 de 2012 expresamente se indicó que « Contra la presente Resolución procede únicamente recurso de reposición, que deberá interponerse por escrito ante la entidad en liquidación», por lo que el departamento de Antioquia debía presentar el recurso de reposición ante el Cajanal en liquidación. (…) (…) En ese orden, la Sala advierte que la UGPP no tenía competencia para resolver el recurso de
debía presentar el recurso de reposición ante el Cajanal en liquidación. (…) (…) En ese orden, la Sala advierte que la UGPP no tenía competencia para resolver el recurso de reposición contra la Resolución n.º 2266 de 2012, como lo pretende determinar la entidad demandante, y como fue expuesto en el mismo acto administrativo, la interposición del recurso de reposición debía presentarse ante Cajanal en liquidación, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que, no se evidencia vulneración alguna por parte del Cajanal en liquidación, toda vez que se garantizó el derecho de defensa y contradicci ón frente a los actos administrativos expedidos por el liquidador de CAJANAL. (…) (…) En relación con el término de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, la Sala considera necesario hacer referencia a la sentencia C - 895 de 2009 , en virtud de la cual la Corte Constitucional precisó que el derecho a l recobro de las mentadas cuotas prescribe, en tanto constituye una obligación crediticia de carácter periódico que no afecta la existencia misma del derecho pensional. Con la expedición de la Ley 1066 de 29 de julio de 2006 , se fijó por primera vez un término prescriptivo de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales (…) (…) Con anterioridad a la entrada en vigencia de la precitada ley, no existía un término legal de prescripción previsto para el efecto, de ahí que debía acudirse a las normas gen erales sobre prescripción contenidas en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil. (…) Así las cosas, tratándose del término de prescripción para el recobro de las cuotas partes
prescripción contenidas en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil. (…) Así las cosas, tratándose del término de prescripción para el recobro de las cuotas partes pensionales antes de la Ley 1066 de 29 de julio de 2006, debe aplicarse el término establecido en el artículo 2536 del Código Civil (10 años) y su modificatorio, artículo 8 de la Ley 791 de 2002 (5 años). De modo que, el término de prescripción aplicable varía según el tiempo de exigibilidad de la obligación, toda vez que podrán concurrir distintas normas con varios términos prescriptivos, como sucedió con el artículo 2536 del CC, que fue modificado por la Ley 791 de 2002 y el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006. Sin embargo, el término iniciado en vigencia de la ley será el que se imponga hasta la consolidación del término de la prescripción allí prevista. (…) De acuerdo con la norma transcrita, la prescripción de la acción de cobro se interrumpe en los siguientes eventos: • Con la notificación del mandamiento de pago. • Por el otorgamiento de facilidad para el pago. • Por la admisión de la solicitud de concordato. • Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa.En ese contexto, contrario a lo manifestado por el departamento de Antioquia, la remisión de la cuenta de cobro no interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro, pues el acto idóneo para lograr la ocurrencia de la interrupción del fenómeno prescriptivo es la notificación del mandamiento de pago. (…) Así las cosas, respecto de las cuotas partes pensionales adeudas por CAJANAL y a favor de la
idóneo para lograr la ocurrencia de la interrupción del fenómeno prescriptivo es la notificación del mandamiento de pago. (…) Así las cosas, respecto de las cuotas partes pensionales adeudas por CAJANAL y a favor de la parte demandante no hubo interrupción del término de prescripción de la acción de cobro, por lo que era procedente analizar la prescripción de las cuotas partes pensionales desde el momento del pago de las mesadas pensionales. Igualmente, correspondería a la Sala analizar si respecto de cada uno de los pensionados que está cobrando las cuotas partes pension ales operó la prescripción de las mismas, como fue establecido en los actos administrativos acusados, no obstante, la parte demandante no precisó cuáles eran los periodos cobrados, ni se probó si quiera sumariamente sobre el particular y, por ende, no es p osible realizar un estudio de prescripción de las cuotas partes adeudas por CAJANAL. (…) (…) En efecto, las obligaciones derivadas de cuotas partes pensionales genera interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fe cha de reembolso por partes de la entidad concurrente. (…) Con fundamento en las providencias citadas (sentencias del Consejo de Estado del 25 de junio de 1999, Exp.: 9425, C. P. Dr. Daniel Manrique Guzman, del 10 de julio de 2014, Exp. 13001-23-31000-2004-01258-01, C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno y del 25 de enero de 2017, Exp. 1300123-31-000-2006-01565-01 (49015), C.P. C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Anota relatoría), se tiene que independencia del origen de la obligación que se reclama, el proceso de liquidación configura una situación de fuerza mayor que genera que cesen los intereses moratorios, conforme a lo previsto por el artículo 1616 del Código Civil. (…) En efecto, cuando Cajanal entró en liquidación (a partir del 12 de junio de 2012) quedó en imposibilidad para cumplir las deudas u obligaciones adquiridas, como las cuotas partes pensionales que se estaban causando, lo que constituyó en un hecho irresistible para la entidad y la ocurrencia de la fuerza mayor, lo cual releva a Cajanal del pago de intereses moratorios de las acreencias, en tanto que, es un retardo por una situación ajena a su voluntad. (…) En ese sentido, la Sala no desconoce que el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006 determine el cobro de intereses por concepto de cuotas partes pensionales, pero ante el proceso de liquidación del cual fue objeto Cajanal, quedó en imposibilidad para cumplir con las obligaciones de forma normal u ordinaria, lo cual justamente constituye la fuerza mayor, que la exonera del pago de los intereses moratorios. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al recobro de cuotas partes pensionales , consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2017. Exp.: 05001-23-33-000-2015-00734-01(23165), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 2) Frente al término de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-895 de 2009,
C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 2) Frente al término de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-895 de 2009, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio y del Consejo de Estado del 22 de agosto e 2013, Exp. 73001 -3-31000-2010-00632-01 (0349-12), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y del 24 de abril de2019, Exp: 17001-23-31-000-2010-00247-01 (21861), C.P. Dr. Milton Chaves Martínez. 3) Frente al proceso liquidatorio administrativo y la improcedencia de los intereses moratorios en procesos de liquidación forzosa administrativa , dado que se configura una situación de fuerza mayor, consultar sentencias del Consejo de Estado del 25 de junio de 1999, Exp .: 9425, C. P. Dr. Daniel Manrique Guzmán, del 10 de julio de 2014, Exp. 13001-23-31-000-2004-01258-01, C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno y del 25 de enero de 2017, Exp. 13001-23-31-000-2006-01565-01 (49015), C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.
Fuente formal: CPACA artículos 152, 306; Decreto 4269/2011 artículo 1; Ley 1066/2006 artículos 4, 5 ; Ley 6/1945 artículo 29 ; Decreto 3135/1968 artículo 28 ; Ley 72/1947 artículo 21 ; Decreto
2921/1948 artículo 9; Ley 33/1985 artículo 2; Código Civil artículos 2535, 2536, 1616; Ley 791 de 2002 artículo 8; Ley 100/1993 artículos 24, 57; E.T. artículo 818; Decreto 2196/2009 artículo 2; Ley 489/1998 artículo 52; Decreto Ley 254/2000; Ley 1105/2006; CCo artículo 884; CGP artículo 3651
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : 250002337000201601228-00
Demandante : SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD
DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Demandado : UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y OTROS1
Asunto : CUOTAS PARTES PENSIONALES
La SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) El anexo 19 de la Resolución n.° 2266 de 14 de diciembre de 2012, por
y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) El anexo 19 de la Resolución n.° 2266 de 14 de diciembre de 2012, por medio de la cual el liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN reconoce y admite parcialmente la reclamación oportunamente presentada por la Secretaría Seccional de Salud y de Protección Social del departamento de Antioquia; (ii) La Resolución n.º 3254 del 15 de marzo de 2013, por medio de la cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN declara la compensación de obligaciones reciprocas de cuotas partes pensionales con el Servicio Seccional de Salud del departamento de Antioquia y, (iii) La Resolución n.º 3877 del 17 de abril de 2013, por medio de la cual el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
1 Consorcio FOPEP 2015; Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Trabajo.Exp. No. 250002337000201601228-00
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Y a título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:
TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos referidos, se ordene a CAJANAL EICE EN LIQUIDACI ÓN y/o a las demás ENTIDADES DEMANDADAS, conforme a la competencia, a título de restablecimiento del derecho del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA -SECRETARÍA
referidos, se ordene a CAJANAL EICE EN LIQUIDACI ÓN y/o a las demás ENTIDADES DEMANDADAS, conforme a la competencia, a título de restablecimiento del derecho del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA -SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, lo siguiente:
3.1 Se reconozca y pague al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓ N SOCIAL DE ANTIOQUIA la Suma de
CUATRO MIL DOSCI ENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M.L. ($4.203.245.458), por concepto de cuotas partes pensionales adeudada s por
CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN con Nit No. 899.999.010-3:
Este valor corresponde a un capital de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA Y NUEVE PESOS M .L. ($2.437. 656.039) más los intereses que corresponden a MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINC O MILLONES QUINIENTOS OCHE NTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS M.L. ($1.765.589.419) con fecha corte de abril 30 de 2013.
3.2 Se reconozca y pague al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA -SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCI ÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, por las entidades competentes, los valores que por concepto de cuotas partes pensionales se sigan causando a su favor después del 30 de abril de 2013, en donde fuera
SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCI ÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA, por las entidades competentes, los valores que por concepto de cuotas partes pensionales se sigan causando a su favor después del 30 de abril de 2013, en donde fuera concurrente CAJANAL EICE EN LIQUIDACI ÓN y hasta la extinción de la concurrencia.
CUARTA: Que CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓ N, considere como presentado y
resuelva EL RECURSO DE REPOSICIÓ N INTERPUESTO POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN DE ANTIOQUIA CONTRA LA RESOLUCIÓN N.º 2266 DEL 14 DE DICIEMBRE DE2012. (ff. 376-377).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante plantea como normas violadas y concepto de violación, los siguientes cargos:
1. Ausencia de prescripción extintiva de cuotas partes pensionales causadas antes de la vigencia de la Ley 1066 de 2006.
La entidad demandante sostiene que la declaratoria de prescripción extintiva de las cuotas partes pensionales respecto de los pensionados relacionados en el código de rechazo 2.4 de la Resolución n.º 2266 de 2012 es violatoria del régimen que determina la obligación de concurrir al pago de las cuotas partes pensionales, condensado en el artículo 26 de la Ley 6ª de 1945; modificado por el artículo 1º de la Ley 24 de 1947; el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, el Decreto 2921 de 1948; el
condensado en el artículo 26 de la Ley 6ª de 1945; modificado por el artículo 1º de la Ley 24 de 1947; el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, el Decreto 2921 de 1948; el artículo 28 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 72 y 75 del Decreto 1848 de 1968; los artículos 2 y 25 de la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993.Exp. No. 250002337000201601228-00
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Indica que el derecho al recobro de los valores por concepto de cuotas partes pensionales es un derecho que sirve de soporte financiero al sistema de seguridad social en pensiones, que ostenta la entidad pagadora de la pensión frente a la entidad concurrente cuando el pensionado ha prestado servicios o cotizado en esta última, pero en cuyo escenario no interviene el beneficiario de la prestación, en razón a que éste último, en todo caso, se le debe reconocer y pagar su pensión.
Afirma que es la obligación de concurrencia con la entidad cuota partista durante toda la vigencia de la prestación pensional y otro derecho muy distinto es el crédito para recobrar el valor proporcional de las mesadas pagadas, pues uno y otro asunto, aunque tengan inescindibles vínculos no son lo mismo.
Explica que el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006 determina un término de prescripción de 3 años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva, norma que tuvo como fin determinar el criterio sobre la tasa de interés aplicable y el término de prescripción, disposición que no es aplicable en forma retroactiva a las cuotas
prescripción de 3 años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva, norma que tuvo como fin determinar el criterio sobre la tasa de interés aplicable y el término de prescripción, disposición que no es aplicable en forma retroactiva a las cuotas partes que se causaron con anterioridad a esta norma.
Expone que los efectos de la ley en el tiempo, por regla general es la irretroactividad, conforme a los a rtículos 52 y 53 de la Ley 4ª de 1913, por lo que la nueva ley se aplica a todos los hechos jurídicos que se constituyan a partir de su vigencia, no antes. El efecto inmediato de las leyes consiste en que la consecuencia jurídica en lo relativo a su ejerci cio y administración, cargas o deberes, se rigen por la nueva ley respecto de hechos causados durante su vigencia.
Aduce que la imprescriptibilidad de las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, ha sido tratada y dilucidada en dos conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los cuales sostiene que no hay prescripción extintiva de la cuota parte pensional causada antes de la Ley 1066 de 2006 debido a que no existe en el ordenamiento jurídico una norma expresa que así lo establezca, además, siendo un asunto de orden público, no puede llenarse dicho vacío por analogía.
Manifiesta que al ser el recobro de la cuota parte pensional de interés público, la concurrencia entre las entidades y los derechos de crédito que ella se derivan no estaban sujetos a términos prescriptivos antes de la Ley 1066 de 2006 y, por
Manifiesta que al ser el recobro de la cuota parte pensional de interés público, la concurrencia entre las entidades y los derechos de crédito que ella se derivan no estaban sujetos a términos prescriptivos antes de la Ley 1066 de 2006 y, por consiguiente, Cajanal en liquidación debe reconocer la obligación causada desde elExp. No. 250002337000201601228-00
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momento en que comen zaron a pagar las mesadas pensionales en las concurre como cuota partista.
Señala que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 son de aplicación restrictiva para los empleados públicos nacionales y no es legal su aplicación a las entidades territoriales, como lo pretende Cajanal en liquidación.
Concluye que antes de la Ley 1066 de 2006 en torno a la prescripción de las cuotas partes pensionales existía un vacío normativo y es por ello que se reconoce que no había término de prescripción de cuotas partes pensionales antes de la vigencia de la referida ley.
2. Interrupción de la prescripción extintiva.
Indica que si en gracia de discusión se llegara aceptar que hay lugar a algún término de prescripción de las cuotas partes antes de la Ley 1606 de 2006, se debe tener presente que se interrumpió este término con las reclamaciones de pago, pues si no se entendiera de esta manera, sería tanto como consentir un enriquecimiento sin causa de Cajanal en liquidación, pues ha desconocido el pago de las obligaciones que como cuota partista le corresponde.
Afirma que las cuotas partes pensionales acumuladas a la entrada en vigencia de
causa de Cajanal en liquidación, pues ha desconocido el pago de las obligaciones que como cuota partista le corresponde.
Afirma que las cuotas partes pensionales acumuladas a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, más las que posteriormente se han ge nerado fueron debidamente interrumpidas mediante la presentación de las cuentas de cobro.
Agrega que no es admisible que Cajanal en liquidación se limite a reconocer solo las cuotas partes pensionales desde el momento en que se inició el trámite de liquidación.
Destaca que el artículo 2536 del C.C. fue modificado por la Ley 791 de 2002, que empezó a regir el 27 de diciembre de 2002, por lo que en aplicación al artículo 41 de la Ley 153 de 1887, la prescripción creada por una nueva ley se aplicará a derechos iniciados bajo el imperio de leyes diferentes solo si así lo acepta el prescribiente, y en este caso, el término previsto en la ley nueva empezaría a correr a partir de la vigencia de la misma.
3. Causación de intereses moratorios durante el trámite liquidatorio.Exp. No. 250002337000201601228-00
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Arguye que Cajanal en liquidación no puede desconocer el reconocimiento de intereses moratorios por el hecho de haber ingresado en un trámite de supresión y liquidación de la entidad. En efecto, siendo las cuotas partes el soporte financiero para la seguridad en pensiones, el reconocimiento de intereses a las mismas, está íntimamente ligado con equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social y, al no existir una causa que legalmente le impida su cobro, estos deben ser
para la seguridad en pensiones, el reconocimiento de intereses a las mismas, está íntimamente ligado con equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social y, al no existir una causa que legalmente le impida su cobro, estos deben ser reconocidos.
4. Desconocimiento de cuotas partes pensionales que cuentan con merito ejecutivo.
Sostiene que en los actos acusados se desconoce el derecho que tiene el departamento a los intereses generados por el no pago de cuotas partes a cargo de Cajanal en liquidación y que dejan de ser reconocidos desde el mes de juni o de 2009, so pretexto que al entrar en liquidación están incursos en una causal de fuerza mayor que los exonera de ese pago conforme al artículo 1616 del Código Civil, el Decreto 254 de 2000, la Leyes 1105 de 2006 y 1450 de 2011 y el Decreto 663 de 1993, lo cual vulnera el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006 , en donde establece intereses del DTF desde el momento del pago de la mesada al pensionado y por ello, en torno a este punto, son nulos los actos administrativos demandados.
LA OPOSICIÓN
1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y en concreto sostuvo lo siguiente2:
Formula como excepción de mérito la prescripción de la acción de cobro, toda vez que transcurrieron más de 3 años siguientes al pago de la mesada pensional en cada uno de los 40 casos en donde se solicitó el pago de cuotas partes pensionales.
Formula como excepción de mérito la prescripción de la acción de cobro, toda vez que transcurrieron más de 3 años siguientes al pago de la mesada pensional en cada uno de los 40 casos en donde se solicitó el pago de cuotas partes pensionales.
Cita el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006 para concluir que la solicitud de recobro de las cuotas partes pensionales prescribió a los 3 años siguientes a la fecha en
2 Folios 625-632 del expediente.Exp. No. 250002337000201601228-00
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que se realizó el primer pago de la mesada pensional de los 40 pensionados relacionados por la parte demandante.
Precisa que los actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad y le corresponde a la parte demandante asumir la carga de la prueba para desvirtuar la mencionada presunción, para lo cual, el CCA establece las causales que deben ser probadas.
Expone que atendiendo lo previsto en los Decretos 2196 de 2009, 2010 de 2011, 4269 de 2011 y 1222 de 2013, y lo que pretende la parte demandante, la solicitud de nulidad versa sobre aquellos actos administrativos expedidos dentro del proceso de liquidación de la extinta Cajanal en liquidación , en donde la UGPP no tiene relación alguna, toda vez que conforme lo establecido en el Decreto 4269 de 2011 se le asignó competencia respecto de las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales que fueron radicados a partir del 8 de noviembre de 2011.
Indica que lo que pretende la demandante es el reconocimiento y pago de una
se le asignó competencia respecto de las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales que fueron radicados a partir del 8 de noviembre de 2011.
Indica que lo que pretende la demandante es el reconocimiento y pago de una obligación de naturaleza crediticia y financiera de Cajanal en liquidación, obligación que se encuentra exclusivamente a cargo del patrimonio autónomo de remanentes de CAJANAL FIDUAGRARIA y el Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual, la UGPP carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.
Expresa que la obligación de cuotas partes pensionales es una obligación de contenido crediticio entre las entidades que participan en el trámite, pero que no pertenecen al ámbito del reconocimiento pensional, por lo tanto, no puede ser trasladado a la UGPP para su gestión
2. Ministerio de Salud y Protección Social
El ministerio dem andado se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3:
Propone la excepción de prescripción extintiva frente a los derechos y/o acciones que haya operado la prescripción trienal desde el momento en que se hicieron
3 FoliosExp. No. 250002337000201601228-00
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exigibles, esto es, a partir de cuándo se demuestre que respecto de ese ministerio quedó ejecutoriado el acto administrativo con el cual se le consultaron las cuotas partes objeto de este proceso, en relación a los cuales no se haya dado su interrupción.
Sostiene que la prescripción de las cuotas partes corresponde al determinado en el
quedó ejecutoriado el acto administrativo con el cual se le consultaron las cuotas partes objeto de este proceso, en relación a los cuales no se haya dado su interrupción.
Sostiene que la prescripción de las cuotas partes corresponde al determinado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que fijó un término de 3 años para el derecho del recobro de cuotas partes, norma que estuvo vigente hasta la expedición de la Ley 1066 de 2006.
Señala que existe un régimen especial de prescripción para las obligaciones de recobro que se ha mantenido vigente desde 1968, mediante el Decreto 3135.
En cuanto al cobro de intereses, sostiene que el proceso de liquidación si constituye un evento de fuerza mayor ante el cual se excluye el reconocimiento de intereses moratorios.
Igualmente, plantea la inexistencia de la solidaridad entre Cajanal en liquidación y el ese ministerio, toda vez que en el ordenamiento jurídico no se consagra la solidaridad, por lo que no es dable presumir tal solidaridad. Tampoco se puede predicar la existencia de sucesión ni sustitución procesal.
Aduce que ese ministerio no es responsable de las actuaciones administrativas de Cajanal en liquidación, como empresa industrial y comercial del Estado, pues son entidades descentralizadas, con personería jurídica y autonomía administrativa. Además, no tuvo injerencia en la expedición de los actos administrativos acusados.
3. Consorcio FOPEP 2015
Manifiesta que si debe operar la prescripción por el transcurso del tiempo respecto de las cuotas partes pensionales del departamento, sin embargo, desconoce la fecha en la cual se hizo exigible el cobro de las mismas
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