🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01230-00-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01230-00-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2016 01230-00

DEMANDANTE: NIPRO MEDICAL CORPORATION

DEMANDADO: UAE DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: RENTA 2008

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la primera instancia, del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

NIPRO MEDICAL CORPORATION., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y reclamó las siguientes pretensiones1:

PRIMERA: Que se declaren nulos los siguientes Actos Administrativos:

(i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000147 del 16 de diciembre de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionale s modificó la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008 del contribuyente NIPRO MEDICAL CORPORATION, y;

(ii) La Resolución No. 012950 del 30 de diciembre de 2015, por medio de la

correspondiente al año gravable 2008 del contribuyente NIPRO MEDICAL CORPORATION, y;

(ii) La Resolución No. 012950 del 30 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió el recurso de reconsideración modificando la Liquidación Oficial

1 Folio 4 a 5 del Cdo Ppal.EXP: 25000 23 37 000 2016 001230 00

DEMANDANTE: NIPRO MEDICAL CORPORATION

DEMANDADO: UAE DIAN de Revisión No. 31241201400014.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de l o anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración que el denuncio rentístico del impuesto de renta y complementarios correspondiente al periodo gravable 2008, presentada por NIPRO, ha quedado en firme en todos sus aspectos.

TERCERA: De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos se revoquen las sanciones por inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas, dado que no se configuran los presupuestos de derecho que las hacen p rocedentes. En todo caso, se presenta una causal eximente de responsabilidad al configurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.

Como normas violadas2, la demandante considera vulneradas; arts. 13, 29, 83, 95 numeral 9 y 383 de la CN; arts. 742 y 260-1 del Estatuto Tributario y Decreto 4349 de 2004.

Como normas violadas2, la demandante considera vulneradas; arts. 13, 29, 83, 95 numeral 9 y 383 de la CN; arts. 742 y 260-1 del Estatuto Tributario y Decreto 4349 de 2004.

Como concepto de violación3, la parte actora expone, en síntesis, los siguientes:

METODOLOGÍA IMPLEMENTADA POR NIPRO EN LA DOCUM ENTACIÓN

COMPROBATORIA ALLEGADA PARA EL AÑO GRAVABLE 2008:

Indica que, para el año gravable 2008, la compañía utilizó el método convencional de Precio de Reventa (PR), porque las operaciones realizadas por NIPRO consistían principalmente en la compra de productos terminados para la distribución.

Señala que, para determinar el set de compañías comparables, utilizó la información obtenida en la base de datos pública que informa los estados financieros y descripciones de negocios de compañías ubicadas principalmente en Estados Unidos y Canadá. Lo anterior, dada la limitada información pública que aparece en las bases de datos de compañías ubicadas en Colombia, pues, en el mejor de los casos, se muestran los estados financieros de propósito general de las compañías colombianas sin poder analizar los estados financiero s segmentados. En consecuencia, recurrió a la información disponible a mayo de 2009 de la base de datos Standard & Poors Compustat.

2 Folio 11 del Cdo Ppal. 3 Folio 12 a 59 del Cdo Ppal.EXP: 25000 23 37 000 2016 001230 00

DEMANDANTE: NIPRO MEDICAL CORPORATION DEMANDADO: UAE DIAN Igualmente, indica que, para realizar la búsqueda de las compañías comparables,

DEMANDANTE: NIPRO MEDICAL CORPORATION DEMANDADO: UAE DIAN Igualmente, indica que, para realizar la búsqueda de las compañías comparables, tomó los códigos de la SIC 5123 (mayoris tas de fármacos e insumos) y 5047

(mayoristas de insumos médicos), los cuales se asemejan a la actividad de distribución de insumos médicos desarrollada por NIPRO.

Con base en lo anterior, obtuvo un set conformado por las siguientes siete (7) compañías:

- AMERISOURCEBERGEN CORP

- CANTEL MEDICAL CORP

- CONMED CORP

- EMERGENT GROUP INC

- OWENS & MINOR INC - PHARMERICA CORP - SCHEIN (HENRY) INC

De acuerdo con el anterior set, tomó como indicador financiero margen bruto, de la siguiente manera:

𝑀𝐵 = 𝑈𝑡𝑖𝑙𝑖𝑑𝑎𝑑 𝐵𝑟𝑢𝑡𝑎 𝑉𝑒𝑛𝑡𝑎𝑠 𝑁𝑒𝑡𝑎𝑠

Obteniendo como resultado el rango intercuartil del MB obtenido por las compañías comparables, promediando los ejercicios de 2006 a 2008, 11,6% a 42,3% con una mediana de 28,6%. Por su parte, NIPRO obtuvo un MB de 16.7% en el ejercicio fiscal 2008.

Estos resultados sugieren que los precios pactados por la compañía para las operaciones con sus vinculadas en el exterior se pactaron a valores de mercado.

EL SET DE COMPAÑIAS COMPARABLES CONSOLIDADO POR NIPRO

fiscal 2008.

Estos resultados sugieren que los precios pactados por la compañía para las operaciones con sus vinculadas en el exterior se pactaron a valores de mercado.

EL SET DE COMPAÑIAS COMPARABLES CONSOLIDADO POR NIPRO

DEMUESTRA QUE LA COMPAÑÍA REALIZÓ OPERACIONES CON SUS

VINCULADOS ECONOMICOS RESPETANDO EL PRINCIPIO DE PLENA

COMPETENCIA:

Considera que, no es procedente la modificación de la declaración privada delEXP: 25000 23 37 000 2016 001230 00

DEMANDANTE: NIPRO MEDICAL CORPORATION DEMANDADO: UAE DIAN impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008 presentada por la sociedad actora, porque NIPRO realizó la selección de compañías comparables en la documentación comprobatoria de precios de transferencia a partir de una metodología transparente, sistemática y verificable, partiendo de una debida identificación de las funciones y riesgos significativos desde la óptica económica, que fueron asumidos tanto por la compañía actora como por las compañías comparables. Lo anterior, teniendo en cuenta que la actividad de NIPRO se basó en la distribución de insumos médicos, médicos quirúrgicos, aparatos médicos, ortopédicos, nutricionales y de salud, en general, como por las compañías seleccionadas como comparables en el estudio.

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS CRITERIOS DE

COMPARABILIDAD DEL SET DE COMPARABLES PROPUESTOS POR LA

DIAN:

Resalta que, la metodología planteada por la Administración tributaria presenta serias dificultades, y no atiende la normatividad fiscal y de precios de transferencia

COMPARABILIDAD DEL SET DE COMPARABLES PROPUESTOS POR LA

DIAN:

Resalta que, la metodología planteada por la Administración tributaria presenta serias dificultades, y no atiende la normatividad fiscal y de precios de transferencia aplicables para el efecto. Toda vez que, no se encuentra dentro del expediente ni mucho menos en los actos administrativos demandados una debida descripción de la metodología desarrollada por la Administración para determinar los filtros o criterios cuantitativos y cualitativos a partir de los cuales se depuraron las compañías comparables, así como tampoco figura la matriz de aceptación y rechazo. Adicionalmente, tal como se mencionó en la documentación comprobatoria allegada a la DIAN, no es posible tomar como comparables compañías colombianas, dado que la base de datos de la Superintendencia de Sociedades no se observó amplia información financiera de las compañías que son objeto de control de esa entidad, puesto que únicamente revelan los estados financieros de propósito general.

Señala que, al verificar el objeto social de las compañías co mparables propuestas por la DIAN, se evidencia la potencial variedad de servicios y mercados atendidos por las misas, dentro de los que se pueden mencionar actividades diversas como la fabricación, instalación, mantenimiento, asesoría y garantía de los equ ipos, materiales o elementos proporcionados.EXP: 25000 23 37 000 2016 001230 00

DEMANDANTE: NIPRO MEDICAL CORPORATION DEMANDADO: UAE DIAN NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OF ICIAL DE REVISIÓN POR VIOLACIÓN AL

DEBIDO PROCESO:

Considera que, la Administración tributaria vulneró el derecho de defensa de NIPRO, dado que en los actos administrativos demandados relacionó un sin número

NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OF ICIAL DE REVISIÓN POR VIOLACIÓN AL

DEBIDO PROCESO:

Considera que, la Administración tributaria vulneró el derecho de defensa de NIPRO, dado que en los actos administrativos demandados relacionó un sin número de folios que al ser verificados en el expediente no se corresponden con los documentos sobre los cuales, supuestamente, la DIAN sustentó su decisión.

En ese orden de ideas, la actuación de la Administración deberá declarars e nula, por cuanto infringió la garantía constitucional al derecho de defensa y de contradicción. Como quiera que, se le impidió a NIPRO conocer las pruebas en que, supuestamente, la DIAN sustenta su actuación, y que le hubieran permitido en el recurso de reconsideración presentar las pruebas y argumentos que pudieran desvirtuar lo dicho por la Administración, y, únicamente con la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN manifestó que los folios indicados en sus actos administrativos n o contenían las pruebas enunciadas y señaló otros folios en donde supuestamente sí se encontraban las pruebas aducidas por la autoridad, esto es, cuando ya se había finalizado la vía gubernativa.

IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD:

Señala que, la conducta de NIPRO no se enmarca en ninguno de los supuestos de hecho que consagra el ET para la procedencia de la sanción por inexactitud.

NIPRO actuó en cumplimiento de la normativa de precios de transferencia, dado que consolidó su set de comparabl es con las compañías que cumplían con los criterios necesarios de comparabilidad y, así mismo, comparó las operaciones que debía comparar.

NIPRO actuó en cumplimiento de la normativa de precios de transferencia, dado que consolidó su set de comparabl es con las compañías que cumplían con los criterios necesarios de comparabilidad y, así mismo, comparó las operaciones que debía comparar.

Indica que, la determinación de ingresos, costos, deducciones y demás, fue efectuada con métodos e indicadores resp etuosos del principio de plena competencia y con compañías plenamente comparables con NIPRO, por lo cual, resulta evidente que este supuesto de hecho tampoco se cumple, razón por la cual, no resulta aplicable a NIPRO la sanción prevista en el artículo 647 del ET.

En todo caso, si las compañías seleccionadas no han de ser las indicadas, ello noEXP: 25000 23 37 000 2016 001230 00

DEMANDANTE: NIPRO MEDICAL CORPORATION DEMANDADO: UAE DIAN obedecería a que la selección haya sido ilegal, sino a que bajo un criterio distinto del de la DIAN, NIPRO consideró que sí llenaban los requerimientos para ser comparables. Así pues, se configura una evidente diferencia de criterios en cuanto a las normas de precios de transferencia, circunstancia que la exonera de la sanción por inexactitud.

IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR RECHAZO O DISMINUCIÓN DE

PÉRDIDAS (artículo 647-1 E.T.):

Considera que, la sanción por rechazo o disminución de pérdidas no es autónoma, por lo que no puede imponerse de manera concurrente con la sanción por inexactitud.

Igualmente, al pretender la DIAN aplicar las dos sanciones de manera concurrente

por lo que no puede imponerse de manera concurrente con la sanción por inexactitud.

Igualmente, al pretender la DIAN aplicar las dos sanciones de manera concurrente desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Cuando la DIAN impuso la sanción po r inexactitud y sanción por disminución de pérdidas está sancionando a NIPRO dos veces por el mismo hecho, pero, lo que es más grave, la sanción recae sobre las cifras que son objeto de discusión con la Administración Tributaria.

Por lo argumentos anteriormente expuestos, la sociedad actora concluye que no pueden imponerse dos sanciones por un mismo hecho sancionable, como lo pretende la DIAN, so pena de nulidad por vulneración al principio de legalidad y sobre todo de los derechos constitucionales de la compañía.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

El UAE DIAN, dentro de la oportunidad procesal, allegó contes tación del medio de control4, con la que presentó sus argumentos de defensa, pretendiendo así, que se declare que los actos acusados gozan de total legalidad, dado que fueron expedidos respetando los principios constitucionales y legales vigentes, y el debido proceso.

4 Folio 139 a 173 del Cdo Ppal.EXP: 25000 23 37 000 2016 001230 00

DEMANDANTE: NIPRO MEDICAL CORPORATION DEMANDADO: UAE DIAN Frente a los cargos planteados en la demanda, sostuvo:

CON RELACIÓN AL PRIMER CARGO: LA DOCUMENTACIÓN

COMPROBATORIA ALLEGADA POR NIPRO, RESPECTO DEL AÑO

DEMANDADO: UAE DIAN Frente a los cargos planteados en la demanda, sostuvo:

CON RELACIÓN AL PRIMER CARGO: LA DOCUMENTACIÓN

COMPROBATORIA ALLEGADA POR NIPRO, RESPECTO DEL AÑO

GRAVABLE 2008, ATENDIÓ EL PRINCIPIO DE PLENA COMPETENCIA Y, EN

CONSECUENCIA, LOS COSTOS DE VENT A INCLUIDOS POR LA COMPAÑÍA

EN SU DECLARACIÓN DEL IMPU ESTO SOBRE LA RENTA Y

COMPLEMENTARIOS DEL AÑO GRAVABLE 2008 SON PROCEDENTES:

Analizada la información aportada por la demandante y la información pública contenida en las bases de datos de Standard & Poors Compustat, teniendo en cuenta los criterios de comparabilidad señalados en el artículo 260 -3 del ET, tales como las características de las operaciones, las funciones o actividades económicas significativas de cada una de las partes involucradas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, las circunstancias económicas o de mercado, entre otros, y las directrices de la OCDE referentes al análisis de comparabilidad, la Administración rechaza las compañías seleccionadas como comparables por el contribuyente, ya que estas no cumplen con los criterios de comparabilidad anteriormente referidos.

La DIAN det ermina un nuevo set de comparables seleccionando como fuente de información la base de datos de la Superintendencia de Sociedad, seleccionando aquellas compañías que reportaron la misma actividad económica de NIPRO “comercio al por mayor de equipos médicos y quirúrgicos, y de aparatos ortésicos y protésicos”. Analizando los factores económicos y funcionales relevantes, la DIAN obtuvo un listado de 12 sociedades cuyos márgenes brutos ajustados por las

“comercio al por mayor de equipos médicos y quirúrgicos, y de aparatos ortésicos y protésicos”. Analizando los factores económicos y funcionales relevantes, la DIAN obtuvo un listado de 12 sociedades cuyos márgenes brutos ajustados por las cuentas de capital de trabajo, obtuvo un rango intercuart il cuyo rango mínimo está en 24.415% que al compararse con el margen bruto de NIPRO de 16.7% debió realizarse el ajuste a la mediana obtenida de 38.060%, ajuste que derivó en la reducción de costos de venta por $5.514.767.000.

Las compañías comparables seleccionadas por la sociedad para realizar su estudio, no cumplen los criterios de comparabilidad. Además, se encuentra que de las notorias diferencias económicas, independiente de la dependencia de donde proviene la información, lo que se logró concluir e s que las compañías que utilizó NIPRO en la documentación comprobatoria no cumplen los criterios deEXP: 25000 23 37 000 2016 001230 00

DEMANDANTE: NIPRO MEDICAL CORPORATION DEMANDADO: UAE DIAN comparabilidad para la demostración de la plena competencia.

SOBRE LOS CARGOS: VERIFICACION DE CRITERIOS DE COMPARABILIDAD,

VERIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE OBJETO SOCIAL, BÚSQUEDA DE

INFORMACIÓN ADICIONAL, INFORMACIÓN DE BYIGTON COLOMBIA S.A.A,

DIFICULTADES EN PROCESO DE VERIFICACIÓN, CONSIDERACIONES

ADICIONALES Y NULIDAD DE LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISIÓN POR

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:

Indica que, en los folios 2837 a 2840 se encuentra la selección de la fuente de

ADICIONALES Y NULIDAD DE LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISIÓN POR

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:

Indica que, en los folios 2837 a 2840 se encuentra la selección de la fuente de información correspondiente a la base de datos de la Superintendencia de Sociedades de estados financieros de compañías comparables de 2006 a 2008, que es una información pública.

El estudio realizado por la Administración, esta soportado con información pública que reposa en el expediente, es decir, la información soporte de las compañías y filtros cuantitativos y la forma de determinar los comparables han sido de conocimiento del contri buyente durante la investigación, diferente es que el contribuyente no esté de acuerdo con el estudio de la Administración, la información financiera fue obtenida adecuadamente de las bases de dato a disposición de la DIAN, como Supersociedades e informaci ón de las Cámaras de Comercio que sí brindan información de actividades y funciones de las compañías comparables.

Adicionalmente, en los actos administrativos demandados la DIAN explicó los criterios de comparabilidad aplicados.

SOBRE EL CARGO: PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR MENOR PÉRDIDA

Y DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD:

Considera que, no existe diferencia de criterios en la aplicación de la normatividad sobre precios de transferencia, pues lo que se cuestiona en el caso en concreto son los comparables que selecciono NIPRO, los cuales no fueron aceptados por la DIAN porque no reunían las condiciones para ser comparables.

En el presente caso , no se puede hablar de diferencia de criterios en el derecho

los comparables que selecciono NIPRO, los cuales no fueron aceptados por la DIAN porque no reunían las condiciones para ser comparables.

En el presente caso , no se puede hablar de diferencia de criterios en el derecho aplicable, al considerar que el “error de apreciación” puede entenderse como laEXP: 25000 23 37 000 2016 001230 00

DEMANDANTE: NIPRO MEDICAL CORPORATION DEMANDADO: UAE DIAN interpretación equivocada del derecho aplicable, y la “diferencia de criterios” como la controversia frente a la int erpretación de la norma entre el particular y la administración tributaria, por lo tanto, para su procedencia se debe partir del supuesto de que la norma es erradamente apreciada por el obligado o que permite diferentes interpretaciones.

De lo expuesto, es claro que los actos demandados fueron proferidos con observancia del ordenamiento jurídico aplicable y, contrario a lo señalado en la demanda, no se vulneraron derechos, ni preceptos normativos, razones suficientes para declarar su legalidad.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en Auto del 14 de julio de 20165, mediante providencia del 06 de diciembre de 20166, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 28 de noviembre de 20177, donde el Despacho sustanciador durante el desarrollo de la misma, resolvió cada una de las etapas que la integran, en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso , para finalmente , ordenar correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

en especial la de fijación del litigio , estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso , para finalmente , ordenar correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

La parte demandante8 y la parte demandada9 presentaron escritos de alegatos de conclusión, donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

5 Folio 118 del Cdo Ppal 6 Folio 193 del Cdo Ppal 7 Folios 203 a 210 del 2do Cdo Ppal. 8 Folios 234 a 245 del 2do Cdo Ppal. 9 Folios 212 a 233 del 2do Cdo Ppal.EXP: 25000 23 37 000 2016 001230 00

DEMANDANTE: NIPRO MEDICAL CORPORATION

DEMANDADO: UAE DIAN

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centr a en determinar, si los actos administrativos demandados, por medio del cual la UAE DIAN liquidó en revisión el impuesto de la renta para el periodo gravable 2008 e impuso sanciones por inexactitud y por menor perdida a la sociedad actora, están viciados de nulidad al haber sido proferido con violación al debido proceso o si, por el contrario, se ajustan a la normatividad legal vigente. Al respecto, y, en atención a la fijación del litigio realizada en audiencia inicial el 28 de noviembre de 201710, la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

1. Determinar si la demandante cumplió con los criterios de comparabilidad establecidos en el artículo 260 del Estatuto Tributario, y si observó el principio de plena competencia dentro del proceso de selección de las compañías comparables para establecer la procedencia del rechazo de los costos de venta incluidos en la declaración de renta y complementarios del año 2008.

2. Verificar si durante el proceso administrativo se observaron las reglas del debido proceso y coherencia en la valoración de las pruebas incorporadas.

3. Establecer la procedencia de las sanciones impuestas (inexactitud y rechazo o disminución de perdidas).

4. CASO EN CONCRETO

4.1. Tesis demandante: La parte actora, sostiene que la Liquidación Oficial

o disminución de perdidas).

4. CASO EN CONCRETO

4.1. Tesis demandante: La parte actora, sostiene que la Liquidación Oficial

10 Folio 206 a 207 del 2do Cdo Ppal.EXP: 25000 23 37 000 2016 001230 00

DEMANDANTE: NIPRO MEDICAL CORPORATION DEMANDADO: UAE DIAN proferida por la Administración, mediante la cual modifica la declaración privada del impuesto de renta e impone una sanción por inexactitud por el periodo 2008, debe ser anulado. Toda vez que, la sociedad actora realizó la selección de compañías comparables en la documentación comprobatoria de precios de transferencia a partir de una metodología transparente, sistemática y verificable, partie ndo de una debida identificación de las funciones y riesgos significativos desde la óptica económica, que fueron asumidos tanto por la compañía actora como por las compañías comparables.

4.2. Tesis de la parte demandada: Por su parte, la entidad demandada considera que el acto administrativo demandado, es l egal y se encuentra debidamente fundamentado. Por cuanto, la sociedad determinó un costo de ventas para el año gravable 2008 que no cumple con el principio de plena competencia, toda vez que las compañías seleccionadas como comparables por el contribuyente, no cumplen con los criterios de comparabilidad referidos en la ley.

4.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la entidad demandada, por las siguientes razones:

En aras de establecer si los actos acusados fueron proferidos de conformidad con el régimen constitucional y legal aplicable, se debe establecer el marco de

demandada, por las siguientes razones:

En aras de establecer si los actos acusados fueron proferidos de conformidad con el régimen constitucional y legal aplicable, se debe establecer el marco de regulación d el régimen de precios de transferencia, para poder establecer los costos y deducciones, las sanciones por inexactitud y rechazo o disminución de perdidas.

En cuanto al régimen de precios de transferencia, el ET, vigente para la época de los hechos, se tiene:

“Artículo 260-1 Modificado L.863/2003 art. 41. Operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, están obligados a determinar, para efectos del impuesto de la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerandos para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

La administración tribu taria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá determinar los ingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones de las operaciones realizadas por contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con vincu lados económicos o partesEXP: 25000 23 37 000 2016 001230 00

DEMANDANTE: NIPRO MEDICAL CORPORATION DEMANDADO: UAE DIAN relacionadas, mediante la determinación del precio o margen de utilidad a partir de precios o márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior.

DEMANDADO: UAE DIAN relacionadas, mediante la determinación del precio o margen de utilidad a partir de precios o márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior.

INC3. Modificado L. 863/2003, art. 41. Para efectos de la aplicación del régimen de precios de transferencia se consideran vinculados económicos o partes relacionadas, los casos previstos en el artículo 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos en los artículos 450 y 452 del estatuto tributario.

El control puede ser individual o conjunto, sin participación en el capital de la subordinada o ejercido por una matriz domiciliada en el exterior o por personas naturales o de naturaleza no societaria.

La vinculación se predica de todas las sociedades que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.

Los precios de transferencia a que se refiere el presente tí tulo, solamente producen efectos en la determinación del impuesto de renta y complementarios.

INC 7°. Adicionado. L. 863/2003, art. 41 . Lo dispuesto en este capítulo se aplicará igualmente para la determinación de los activos y pasivos entre vinculados económicos o partes relacionadas.

INC 8°- Adicionado L. 863/2003, art. 41. Así mismo las disposiciones sobre precios de transferencia, sólo serán aplicables a las operaciones que se realicen con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior.

Artículo 260-2 – Adicionado L. 788/2002, art. 28. Métodos para determinar

precios de transferencia, sólo serán aplicables a las operaciones que se realicen con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior.

Artículo 260-2 – Adicionado L. 788/2002, art. 28. Métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas. El precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados económicos o partes relacionadas se podrá determinar por la aplicación de cualquiera de los siguientes métodos para lo cual deberá tenerse en cuenta cuál resulta más apropiado de acuerdo con las características de las transacciones analizadas:

1. Precio comparable no controlado. El método de precio comparable no contralado consiste en considerar el precio de bienes o servicios que se hubiere pactado entre partes independientes en operaciones comparables.

2. Precio de reventa. El método de precio de reventa consiste en determinar el precio de adquisición de un bien o de prestación de un servicio entre vinculados económicos o partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa del bien o del servicio, a partes independientes, por el resultado de disminuir, de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta obtenido entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este método, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.

3. Costo adicionado. El método de costo adicionado consiste en multiplicar el costo de bienes o servicios por el resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta obtenido entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este numeral, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas.

de utilidad bruta obtenido entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este numeral, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas.

4. Partición de utilidades . El método de partición de utilidades consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por vinculad os económicos o partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, de acuerdo con los siguientes principios:EXP: 25000 23 37 000 2016 001230 00

DEMANDANTE: NIPRO MEDICAL CORPORATION

DEMANDADO: UAE DIAN

a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación ob tenida en la operación por cada uno de los vinculados económicos o partes relacionadas;

b) L

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...