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TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01268-00-(27-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01268-00-(27-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA NRD No. 078

MAGISTRADA PONENTE: DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA

SABANA – CONSORCIO DEVISAB

DEMANDADA: MUNICIPIO DE ANAPOIMA EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2016-01268-00

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el Consorcio DEVISAB, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Anapoima.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes: “Los actos administrativos que demando su nulidad son: a) Factura 01002242014017917051 del 10 de abril de 2015, proferida por la Secretaría General de Anapoima, mediante la cual se efectuó el cobro del impuesto de alumbrado público a cargo de la CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – DEVISAB, por el periodo comprendido desde enero de 2008 a abril de 2015.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01268-00

CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – DEVISAB, por el periodo comprendido desde enero de 2008 a abril de 2015.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01268-00

DEMANDANTE: CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – CONSORCIO DEVISAB

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO b) Factura 01002242014018084051 del 20 de agosto de 2015, proferida por la SECRETARÍA General de Anapoima, mediante la cual se efectuó el cobro del impuesto de alumbrado público a cargo de la CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – DEVISAB, por el periodo comprendido desde enero de 2008 a julio de 2015. c) Resolución No. 1349 del 28 de diciembre de 2015, proferida por la Tesorería General de Anapoima (Cundinamarca), mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por la CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – DEVISAB contra las Facturas 01002242014017917051 del 10 de abril de 2015 y 01002242014018084051 del 20 de agosto del mismo año. Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho solicito se declare lo siguiente: Primero: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes descritos y a título de restablecimiento del derecho, se establezca que los miembros de la CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA

del derecho solicito se declare lo siguiente: Primero: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes descritos y a título de restablecimiento del derecho, se establezca que los miembros de la CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – DEVISAB no se encuentran obligados a pagar el impuesto de alumbrado público en el municipio de Anapoima (Cundinamarca) y por tanto cese toda acción de cobro por este concepto en su contra.

Segundo: Que en los términos del artículo 188 de la ley 1437 de 2011 se condene en costas a la demandada y se ordene su liquidación”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes: La Alcaldía Municipal de Anapoima expidió la Factura No. 01002242014017917051 del 10 de abril de 2015, en la cual liquidó a cargo del consorcio demandante el impuesto de alumbrado público por el periodo comprendido entre enero de 2008 y abril de 2015, en la suma de $760.774.116. Con posterioridad a ello, la parte demandada profirió la Factura No. 01002242014018084051 del 20 de agosto de 2015 en la cual efectuó el cobro por el mismo concepto, respecto del periodo enero de 2008 a julio de 2015 en cuantía de $851.555.661.

2EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01268-00

DEMANDANTE: CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – CONSORCIO DEVISAB

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

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DEMANDANTE: CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – CONSORCIO DEVISAB

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Contra las anteriores facturas el actor interpuso recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos a través de al Resolución No. 1349 del 28 de diciembre de 2015.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante, que con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:  Constitución Política: artículos 29, 338 y 363.  Decreto 2424 de 2006: artículo 2°.  Acuerdo 028 de 2005, modificado por el Acuerdo 012 de 2006 y adicionado con el Acuerdo 020 de 2007.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El Consorcio DEVISAB, quien actúa como parte actora dentro de la Litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume: 4.1. Nulidad por violación del principio Non Bis In Ídem. En el caso in examine , se efectuó la liquidación del impuesto de alumbrado público mediante dos facturas sobre los mismos periodos; sin embargo, la Administración Municipal reconoció la prescripción de la acción de cobro frente a los periodos enero de 2008 a noviembre de 2010, continuando únicamente el

público mediante dos facturas sobre los mismos periodos; sin embargo, la Administración Municipal reconoció la prescripción de la acción de cobro frente a los periodos enero de 2008 a noviembre de 2010, continuando únicamente el proceso de determinación frente al periodo diciembre de 2010 a julio de 2015. Con tal decisión, la parte demandada contrarió el principio constitucional a no ser juzgado o sancionado dos veces por el mismo hecho ( non bis in ídem), pues expidió dos facturas para cobrar el mismo concepto, esto es, el impuesto de alumbrado público. 4.2. Nulidad por falta de motivación.

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DEMANDANTE: CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – CONSORCIO DEVISAB

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante la Factura No. 01002242014017917051 del 10 de abril de 2015, el Municipio de Anapoima realizó el cobro del impuesto de alumbrado público a DEVISAB en la suma de $760.774.116; entre tanto, con la Factura No. 01002242014018084051 del 20 de agosto de 2015, determinó el cobro en cuantía de $851.555.661. En uno y otro caso omitió mencionar los fundamentos de hecho y de derecho en los que pretendía sustentar el cobro. En dichas facturas, como actos administrativos, sólo se hizo mención a la norma incumplida sin que en las mismas repose una explicación concreta y suficiente de las razones por las

los que pretendía sustentar el cobro. En dichas facturas, como actos administrativos, sólo se hizo mención a la norma incumplida sin que en las mismas repose una explicación concreta y suficiente de las razones por las cuales se emitieron tales actos. 4.3. Sujeción pasiva del tributo. La norma que regula el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Anapoima es clara en señalar que los sujetos pasivos de dicho tributo son los suscriptores del servicio de energía eléctrica, requisito que no cumple el consorcio demandante por cuanto no es suscriptor ni propietario o poseedor de predios incorporados. Aunado a ello, precisa la parte actora los consorcios no tienen la calidad de sujetos pasivos de impuestos territoriales y, en esa medida, no es dable pretender el cobro del impuesto de alumbrado público. Finalmente, se resalta que atendiendo a lo establecido en el Decreto 2424 de 2006 el servicio de alumbrado público no se extiende a la iluminación de carreteras que estén a cargo de entes distintos del municipio. La carretera que cubre la concesión abarca los municipios de Chía – Mosquera – Girardot y Ramal al municipio de Soacha y esta a cargo de la Gobernación de Cundinamarca; luego, la vía objeto de cobro del impuesto de alumbrado público se halla en cabeza del Departamento de Cundinamarca, más no del municipio.

B. ACTUACIÓN PROCESAL.

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se halla en cabeza del Departamento de Cundinamarca, más no del municipio.

B. ACTUACIÓN PROCESAL.

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DEMANDANTE: CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – CONSORCIO DEVISAB

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La demanda fue admitida por medio de auto fechado el 08 de septiembre de 2016, ordenándose notificar al Alcalde del Municipio de Anapoima, o a quien hiciera sus veces, así como al señor Agente del Ministerio Público (fls. 148 a 151). Con escrito radicado el 09 de febrero de 2017, la parte actora presentó reforma a la demanda para solicitar la integración de un litis consorcio necesario. Dicha reforma fue admitida a través de proveído del 27 de los mismos mes y año, ordenándose las notificaciones pertinentes (fls. 287 y 288).

C. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 30 de enero de 2017, el Municipio de Anapoima, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fls. 159 a 166):

1. Falta de motivación.

La determinación del impuesto de alumbrado público se realiza a través del sistema de liquidación oficial y/o factura que, en el caso in examine, fue expedida por el funcionario competente con la respectiva motivación y notificación, anunciando los recursos procedentes y la oportunidad para

expedida por el funcionario competente con la respectiva motivación y notificación, anunciando los recursos procedentes y la oportunidad para interponerlos. De modo que la factura de cobro contiene una obligación clara, expresa y exigible. En ese contexto, se evidencia que las facturas de cobro contienen la información necesaria en los términos previstos por la CREG 122 de 2011 sin que de estas se vislumbre la falta de motivación de aquellas.

2. Sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

En virtud de la Constitución Política, los entes territoriales tiene la facultad de adoptar el impuesto de alumbrado público en su jurisdicción y determinar sus

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DEMANDANTE: CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – CONSORCIO DEVISAB

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO elementos esenciales, entre los cuales se halla el hecho generador derivado por el uso de ese servicio. De modo que, a juicio de la parte demandada, el Consorcio DEVISAB por poseer vías al interior del Municipio de Anapoima es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, por cuanto es un usuario potencial y su actividad se desarrolla dentro de la Jurisdicción del ente acusado. Asimismo, se precisa que aun cuando la concesión versa sobre una vía departamental, el concesionario sigue recibiendo el servicio de alumbrado

Asimismo, se precisa que aun cuando la concesión versa sobre una vía departamental, el concesionario sigue recibiendo el servicio de alumbrado público del municipio; dicho de otro modo, el impuesto de alumbrado público se determina a partir de quien se sirve o recibe el servicio en el territorio que comprende el municipio, sin consideración a la condición que tenga la vía respecto de la cual el concesionario realiza su operación. De manera que, el hecho de que un concesionario se encuentre en la jurisdicción del Municipio de Anapoima es suficiente para considerarse sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el referido municipio, independientemente del carácter que tenga la vía concesionaria.

D. AUDIENCIA INICIAL.

Con proveído del 31 de julio de 2017, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que tuvo lugar el 10 de octubre de 2017 a las 9:20 a.m. (fls. 296 y 304 a 307). En el trámite de tal diligencia se negó la integración del litis consorcio necesario solicitado por la parte demandante, frente a lo cual las partes no manifestaron oposición alguna quedando en firme esa decisión. No se formularon excepciones previas por lo que no hubo lugar a pronunciarse sobre estas.

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sobre estas.

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DEMANDANTE: CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – CONSORCIO DEVISAB

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decretaron como pruebas las documentales arrimadas al expediente por las partes y se concedió al Municipio de Anapoima el término de cinco (5) días para allegar la totalidad de los documentos que constituyen los antecedentes administrativos.

E. ALEGACIONES FINALES.

Con auto del 19 de enero de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales (fls. 362 a 364). Mediante memoriales radicados los días 26 de enero y 05 de febrero de 2018, ambas partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma (fls. 368 a 372 y 378 a 383).

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público designado en el presente proceso no rindió su concepto jurídico dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en

oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Municipio de Anapoima cobró el impuesto de alumbrado público por los periodos diciembre de 2010 a julio de 2015, a cargo del Consorcio DEVISAB, a saber:

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DEMANDANTE: CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – CONSORCIO DEVISAB

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO  Facturas Nos. 01002242014017917051 y 01002242014018084051 del 10 de abril y 20 de agosto de 2015, respectivamente.  Resolución No. 1349 del 28 de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró la prescripción de la facultad de cobro respecto de los periodos enero de 2008 a noviembre de 2010 y se confirmaron en lo demás las facturas mencionadas en relación con los periodos diciembre de 2010 a julio de 2015. De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, y en los alegatos de las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer: 1.1. Si con las facturas del impuesto de alumbrado público que fueron expedidas por el Municipio de Anapoima, se desconoció el principio non bis in ídem al presentarse un doble cobro sobre los mismos periodos. 1.2. Si existe falta de motivación en la expedición de las Facturas Nos.

expedidas por el Municipio de Anapoima, se desconoció el principio non bis in ídem al presentarse un doble cobro sobre los mismos periodos. 1.2. Si existe falta de motivación en la expedición de las Facturas Nos. 01002242014017917051 y 01002242014018084051 del 10 de abril y 20 de agosto de 2015, respectivamente. 1.3. Si el Consorcio DEVISAB tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por los periodos diciembre de 2010 a julio de 2015 en el Municipio de Anapoima.

2. LO PROBADO.

Factura de Cobro No. 01002242014017917051 del 10 de abril de 2015, mediante la cual se determinó el impuesto de alumbrado público a cargo del Consorcio DEVISAB por los periodos enero de 2008 a abril de 2015 en la suma de $760.774.116 (fl. 178). Escrito radicado el 1° de julio de 2015 ante el ente demandado, por medio del cual el actor interpuso recurso de reconsideración contra la factura mencionada

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DEMANDANTE: CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – CONSORCIO DEVISAB

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO invocando los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial, relacionados con la falta de sujeción pasiva y la prescripción de la acción de cobro respecto del periodo comprendido entre

invocando los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial, relacionados con la falta de sujeción pasiva y la prescripción de la acción de cobro respecto del periodo comprendido entre enero de 2008 y noviembre de 2010 (fls. 180 a 190). Factura de Cobro No. 01002242014018084051 del 20 de agosto de 2015, en la cual determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la parte demandante por el periodo comprendido entre enero de 2008 y julio de 2015, en la suma de $851.555.661 (fl. 179). Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, radicado el 29 de septiembre de 2015 ante la entidad demandada, en el cual se alegó, además de la sujeción pasiva y la prescripción de la acción de cobro, la violación al debido proceso por doble cobro del impuesto (fls. 191 a 204). Resolución No. 1349 del 28 de diciembre de 2015, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos por el demandante contra las facturas de cobro previamente relacionadas, indicando lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las vigencias 2008 a Noviembre de 2010 del impuesto de alumbrado público que se está adelantando el cobro. ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo indicado en el artículo PRIMERO, procédase a dar trámite para que se inicie el cobro coactivo administrativo contra uno o varios de los asociados en el

que se está adelantando el cobro. ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo indicado en el artículo PRIMERO, procédase a dar trámite para que se inicie el cobro coactivo administrativo contra uno o varios de los asociados en el consorcio a fin de lograr el pago de los adeudado” (fls. 172 a 177).

3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA.

3.1. Del principio Non Bis In Ídem.

El "non bis in ídem" ha sido entendido como un principio fundamental según el cual nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho; luego, su objeto se consolida en asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo penal y/o sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además

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DEMANDANTE: CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – CONSORCIO DEVISAB

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales1. En tales condiciones, la aplicación de este principio no se limita al derecho penal sino que se hace extensivo a todas las actuaciones de tipo sancionatorio. En efecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C – 870 del 15 de octubre de 2002 señaló: “La aplicación del principio non bis in ídem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario,

penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. El principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios”. De manera que en virtud de este principio constitucional, la Administración queda limitada para sancionar una conducta más de una vez y, por ello, con este se pretende garantizar la legalidad de los delitos y las sanciones dada la existencia cierta de comportamientos punibles. Descendiendo al análisis del cargo de violación, encuentra la Sala que el Consorcio DEVISAB alega la violación del principio “non bis in ídem” por considerar que al haberse expedido por parte del Municipio de Anapoima dos facturas de cobro del impuesto de alumbrado público sobre iguales periodos, se obliga al actor a pagar dos veces el mismo tributo. En ese contexto, se concluye que en el caso in examine no se esta en presencia de un proceso sancionatorio o de cualquier otro tipo que impone una medida correctiva por la materialización de una conducta reprochable atribuible a un juicio penal o de índole eminentemente sancionatoria. Contrario sensu, a través de las facturas objeto de cobro se determina el tributo a cargo del Consorcio

correctiva por la materialización de una conducta reprochable atribuible a un juicio penal o de índole eminentemente sancionatoria. Contrario sensu, a través de las facturas objeto de cobro se determina el tributo a cargo del Consorcio demandante cuyo fin se concreta en el recaudo efectivo del impuesto de 1 Corte Constitucional, sentencia C – 521 de 2009.

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SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO alumbrado público como muestra del cumplimiento del deber formal de declarar. Luego, la alegación que hace la parte actora sobre el particular no resulta aplicable dado que, se repite, se trata de la determinación de un tributo a cargo sin que del mismo se deriven consecuencias penales o sancionatorias que den paso a la invocación del principio “non bis in ídem”. No obstante lo anterior, se advierte que con las facturas de cobro Nos. 01002242014017917051 del 10 de abril de 2015 y 010022425014017918051 del 18 de junio de 2015, el Municipio de Anapoima persigue el pago efectivo del impuesto de alumbrado público por los siguientes periodos: FACTURA No. 01002242014017917051 del 10 de abril de 2015

Deuda desde: Enero 2008 Deuda hasta: Abril 2015

Anapoima persigue el pago efectivo del impuesto de alumbrado público por los siguientes periodos: FACTURA No. 01002242014017917051 del 10 de abril de 2015

Deuda desde: Enero 2008 Deuda hasta: Abril 2015

DESCRIPCIÓN VALOR MES VALOR DEUDA TOTAL Valor Mensual 6.121.325 449.420.775 455.542.100

Intereses por mora 0 305.232.016 305.232.016

TOTAL A PAGAR 760.774.116

FACTURA No. 01002242014018084051 del 20 de agosto de 2015

Deuda desde: Enero 2008 Deuda hasta: Julio 2015

DESCRIPCIÓN VALOR MES VALOR DEUDA TOTAL Valor Mensual 6.121.325 467.784.775 473.906.100

Intereses por mora 0 377.649.561 377.649.561

TOTAL A PAGAR 851.555.661

Lo anterior conduciría a pensar que la Administración Municipal expidió doble facturación para pretender el cobro de un mismo impuesto por el mismo periodo; empero, observa la Sala que lo que realizó el municipio demandado con la expedición de la última factura fue actualizar el valor adeudado hasta julio de 2015, al punto que mantuvo el valor mensual del impuesto a cargo en cuantía de $6.121.325 y aumentó el total a pagar como consecuencia de la inserción de los meses mayo, junio y julio.

11EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01268-00

DEMANDANTE: CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – CONSORCIO DEVISAB

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En tales condiciones, concluye la Sala que la deuda por concepto del impuesto de alumbrado público es la que se halla actualizada en la Factura de Cobro No. 01002242014018084051 del 20 de agosto de 2015, relacionada con los periodos que no se hallan prescritos, esto es, de diciembre de 2010 a julio de 2015, como fue declarado por la misma Administración Municipal en la Resolución No. 1349 del 28 de diciembre de 2015, que desató el recurso de reconsideración interpuesto contra las mencionadas facturas de cobro. En consecuencia, el cargo propuesto por el Consorcio demandante no tiene vocación de prosperidad. 3.2. De la falta de motivación. El artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 establece la obligación para la Administración de motivar sus decisiones, fundadas naturalmente en argumentos de hecho y de derecho que permitan a los afectados con la expedición de la misma, tener certeza acerca de las razones que tuvo en cuenta la entidad para adoptar la respectiva decisión. Dicho canon normativo a la letra reza:

“Artículo 42. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada.

“Artículo 42. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos”. La motivación del acto administrativo es concebida como el elemento a través del cual la Administración expresa las razones que la condujeron a adoptar una determinada decisión, a cuyo efecto deberán expresarse los fundamentos de hecho y de derecho que la autoridad tuvo en cuenta para pronunciarse en uno u otro sentido, entendiéndose los primeros como aquellos que constituyen los supuestos fácticos en los que se soporta la decisión, mientras que los de derecho son los cimientos de orden constitucional y legal que sirvieron de base a la autoridad para decidir determinado asunto.

12EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01268-00

DEMANDANTE: CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – CONSORCIO DEVISAB

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Luego, la falta de motivación de un acto administrativo refleja su expedición viciada de nulidad al pretermitirle la oportunidad al administrado de conocer con claridad y en detalle las razones de hecho y de derecho que condujeron a la Administración a resolver un asunto específico en un sentido concreto. En el caso in examine , la parte actora alega que las facturas de cobro Nos.

con claridad y en detalle las razones de hecho y de derecho que condujeron a la Administración a resolver un asunto específico en un sentido concreto. En el caso in examine , la parte actora alega que las facturas de cobro Nos. 01002242014017917051 del 10 de abril de 2015 y 010022425014017918051 del 18 de junio de 2015 están viciadas de nulidad al no haberse motivado, es decir, por no contener los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron al Municipio de Anapoima a liquidar el impuesto de alumbrado público por los periodos diciembre de 2010 a julio de 2015 en la suma de $851.555.661. Tratándose del contenido de la factura de cobro del impuesto de alumbrado público, el artículo 7° de la Resolución No. 122 del 08 de septiembre de 2011 2, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y aplicable para la época en que se profirieron los actos administrativos acusados, prevé: “ARTÍCULO 7°. Contenido mínimo del desprendible de recaudo del impuesto de alumbrado público. El desprendible de recaudo deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. Nombre del sujeto activo (municipio o distrito).

2. Nombre del sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

3. Referencia de pago.

4. Número de factura de servicios.

5. Valor total a pagar por concepto del impuesto de alumbrado público.

6. Plazo para el pago.

7. Norma que aprueba el impuesto del servicio de alumbrado público en el correspondiente municipio o distrito.

4. Número de factura de servicios.

5. Valor total a pagar por concepto del impuesto de alumbrado público.

6. Plazo para el pago.

7. Norma que aprueba el impuesto del servicio de alumbrado público en el correspondiente municipio o distrito.

8. Número de contacto, dirección o correo electrónico de la oficina de atención al ciudadano del municipio o distrito”. 2 “Por la cual se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía del impuesto creado por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación del servicio de alumbrado público”.

13EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2016-01268-00

DEMANDANTE: CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – CONSORCIO DEVISAB

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con el texto normativo pretranscrito, la factura de cobro para el impuesto de alumbrado público debe contener la identificación de los sujetos activos y pasivos del tributo a cargo, así como el número de referencia y de factura del servicio junto con el plazo para pagar y el valor total de la obligación; requisitos que bastan para predicar la validez de la factura constitutiva del acto administrativo y sobre los cuales deben sujetarse los municipios y distritos en los términos establecidos en el artículo 1°3 de la misma codificación. Según se observa en las Facturas de Cobro, el Municipio de Anapoima dio cumplimiento a los requisitos fijados para su expedición, a cuyo efecto transcribió en cada una lo siguiente: “(…)

ALCALDÍA MUNICIPAL ANAPOIMA

cumplimiento a los requisitos fijados para su expedición, a cuyo efecto transcribió en cada una lo siguiente: “(…)

ALCALDÍA MUNICIPAL ANAPOIMA

Nit. 8906880097-1

FACTURA DE COBRO

ALUMBRADO PÚBLICO Alumbrado público A. 020_2007 Referencia de Pago 01002242014017917051

FECHA: viernes, 10 de abril de 2015 VENCE: 31/05/2015

CÓDIGO: 0100224 Dir. Arriendo: Dir. Residencia: Kilometro 9 Vía M

Nombre: CONCESIONARIA DEL

DESARROLLO VIAL DE AL SABANA

C.C./NIT: 8300267413

Deuda desde: ENERO 2008 Deuda hasta: ABRIL 2015

CONCEPTOS FACTURADOS DESCRIPCIÓN VALOR MES VALOR DEUDA TOTAL CONCEPTO Valor Mensual 6.121.325 449.420.775 455.542.100

Intereses por mora 0 305.232.016 305.232.016

TOTAL A PAGAR

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