TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01269-00-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01269-00-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / TRIBUTOS TERRITORIALES – Norma aplicable en materia de procedimiento / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término para resolverlo – Suspensión del término para resolverlo / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Práctica - La suspensión que de ella se deriva, será por el término que dure su realización / ACTOS ADMINISTRATIVOS – Pérdida de fuerza ejecutoria / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL – Finalidad / AEROPUERTOS – Beneficios de exclusión de la contribución de valorización / ARTÍCULO 9 DEL ACUERDO 398 DE 2009 – Efectos de la nulidad declarada por el Consejo de Estado Problema jurídico: “Analizar: i) si los actos administrativos acusados se expidieron con violación de los artículos 732, 733, 734 y 779 del E.T y los artículos 84, 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011 por indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, configurándose el silencio administrativo positivo ii) si los actos administrativos demandados se expidieron con violación del Acuerdo 7 de 1987, de los artículos 43 y 45 de la Ley 1437 de 2011, 742 del E.T, los artículos 13, 29 y 83 de la C.P, al modificar unos actos relacionados con la asignación de la contribución de valorización por beneficio local de que trata el Acuerdo 398 de 2009 en contravención del debido proces o y al derecho de defensa y por indebida valoración probatoria, igualdad, imparcialidad, buena fe, lealtad procesal, transparencia, publicidad, coordinación,
contravención del debido proces o y al derecho de defensa y por indebida valoración probatoria, igualdad, imparcialidad, buena fe, lealtad procesal, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, eficiencia, economía y el valor fundante constitucional de la búsqueda de la operancia de los derechos en sede administrativa al modificar unos actos administrativos, los cuales la parte demandante alega ejecutoriados, y sobre los que aduce existe cosa juzgada, así como extemporaneidad para modificarlos; iii) si los actos administrativos cuya nulidad se pretende se profirieron con infracción de los artículos 287, 313 y 338 de la C.P, 157 del Decreto 1421 de 1993 y del artículo 2 del Acuerdo 19 de 1972 por desviación de poder y usurpación de funciones al determinar el sujeto pasivo de la contri bución; iv) si los actos administrativos acusados se profirieron con violación del numeral 5º del artículo 11 del Acuerdo 180 de 2005 en el gravamen de bienes de uso público; v) si las resoluciones acusadas se profirieron en contravención del Acuerdo 398 de 2009, del Decreto 1604 de 1966 y del Acuerdo 180 de 2005 en la determinación de la contribución por valorización vi) si los actos administrativos demandados se profirieron con violación del artículo 78 de C.G.P por falta de lealtad procesal y temeridad vii) si las resoluciones demandadas se profirieron en contravención de los artículos 23, 29, 83 de la C.P generando un agravio injustificado a la demandante y un enriquecimiento sin justa causa para la administración; y viii) si las resoluciones acusadas s e expidieron con infracción del artículo 2º del Acuerdo 7 de
agravio injustificado a la demandante y un enriquecimiento sin justa causa para la administración; y viii) si las resoluciones acusadas s e expidieron con infracción del artículo 2º del Acuerdo 7 de 1987. ” Tesis: “(…) Tanto de los artículos (732 y 779 del E.T. Anota relatoría) como de la jurisprudencia mencionada (sentencia del Consejo de Estado del 4 de marzo de 2021, Exp. 25000 -23-37-0 002016-00785-01 (24794), C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría) , se colige que, la Administración dentro de la inspección tributaria, está facultada para decretar y llevar a cabo todos los medios probatorios legalmente autorizados, conforme a las ritualidades que les sean propias; así mismo, queda claro que cuando la inspección es a solicitud de parte, la suspensión que de ella deriva, será por el tiempo que dure su realización. (…) De conformidad con lo ya citado, para la Sala resulta claro que la inspección Tributaria no solo se resume en el traslado que hacen los funcionarios a las instalaciones del contribuyente, para constatar ciertos hechos; sino que, además, involucr a la realización de todos aquellos medios probatorios, autorizados por la ley, que sirvan de prueba para constatar los hechos objeto de debate. (…)Conforme la norma (artículo 91 del CPACA. Anota relatoría) y jurisprudencia en cita (sentencias del Consejo de Estado del 28 de noviembre de 18, Exp. 25000-23-37-000-2012-00118-01 (20694), C.P. Dr. Milton Chaves García y del 12 de marzo de 2015, Exp. 19154, C.P. Hugo Fernando
del Consejo de Estado del 28 de noviembre de 18, Exp. 25000-23-37-000-2012-00118-01 (20694), C.P. Dr. Milton Chaves García y del 12 de marzo de 2015, Exp. 19154, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 2 de mayo de 2013, Exp. 18205, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz d e Rodríguez; del 11 de octubre de 2012, Exp. 18778, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 2 de febrero de 2011, Exp. 10474, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. Anota relatoría), los actos administrativos son de obligatorio cumplimiento y pueden ser ejecutados forzosamente por la propia administración. Sin embargo, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria cuando, entre otros, desaparece su fundamente de hecho o de derecho; debiendo precisarse que no puede confundirse la ocurrenci a de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo con las causales de nulidad del mismo, las que se dan desde la formación o expedición del acto, por vulneración de las normas en que debía fundarse, por haber sido expedido por funcionario u organismo incompetente o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de defensa, por falsa motivación o desviación de poder. (…) Así, los aeropuertos públicos, que son bienes de uso público, que benefician a los usuarios del servicio esencial de t ransporte aéreo, estarían excluidos del cobro de la contribución por valorización, ello, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 160 del Decreto 1421 de 1993, que conservó las exenciones y tratamientos preferenciales, entro otros, para los aeropue rtos
valorización, ello, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 160 del Decreto 1421 de 1993, que conservó las exenciones y tratamientos preferenciales, entro otros, para los aeropue rtos públicos. Sin embargo, el inciso 2º del artículo 134 de la Ley 633 de 2000, dispuso: “ Exclúyase a los aeropuertos privatizados y/o que operan en concesión del inciso segundo del artículo 160 del Decreto 1421 de 1993.”; Con dicha disposición, los aero puertos privatizados o aquellos públicos que fueran entregados en concesión, ya no tendrían el beneficio de exclusión de la contribución de valorización. (…) De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, es evidente que después de la expedición de los actos administrativos Resolución VA 016 de 2010 y su Resolución aclaratoria nº.49033 de 10 de diciembre de 2010, sobrevino la ausencia de obligatoriedad de su ejecución por la desaparición de los fundamentos de derecho necesario para la vigencia del acto jurídico, como fue la nulidad del artículo 9 del Acuerdo 398 de 2009 declarado por el Consejo de Estado el 11 de junio de 2014. (…) Así, en el momento en el cual se declara la nulidad o inexequibilidad de una norma legal en que se fundamenta un acto administrativo, se produce la extinción y la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo y en ese sentido el acto administrativo que emana de aquel declarado nulo pierde su capacidad de producir efectos jurídicos, no puede ser aplicado y muchos menos oponible. (…) En virtud de lo anterior (trascripción de apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 3 de
capacidad de producir efectos jurídicos, no puede ser aplicado y muchos menos oponible. (…) En virtud de lo anterior (trascripción de apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 3 de abril de 2014, Exp. 11001032500020050016601, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. Anota relatoría), la autoridad competente, frente al decaimiento del acto administrativo, puede pronunciarse en sede administrativa frente a su declaratoria, pero no constituir una nueva manifestación que entrañe la voluntad de la Administración. Por lo anterior, se hace evidente que el IDU perdió de vista que, como consecuencia de la nulidad del artículo 9 de acuerdo 398 de 2009 declarada por el Consejo de Estado, i) las Resolución emitidas en sustento de este, hicieron inexigibles las obligaciones que se encontraban implícitasen los actos administrativos, ii) por lo que su m odificación también resultaría improcedente y finalmente que, iii) al operar el decaimiento del acto administrativo la autoridad competente se encontraba impedida para emitir una nueva manifestación de voluntad con relación al contenido de las resoluciones que perdieron sus efectos jurídicos. Ahora, conforme lo expuesto por el Consejo de Estado la figura de pérdida de ejecutoria puede alegarse como evento que afecta la validez de los actos administrativos que se hayan proferido con fundamento en el acto que perdió fuerza ejecutoria, pues el acto demandado puede ser nulo por falsa motivación, expedición irregular o falta de competencia temporal. Conforme a los argumentos expuestos, esta Sala encuentra que el procedimiento adelantado por el IDU para impone r el pago de la contribución por valorización a LA SOCIEDAD
CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A – OPAIN S.A
Conforme a los argumentos expuestos, esta Sala encuentra que el procedimiento adelantado por el IDU para impone r el pago de la contribución por valorización a LA SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A – OPAIN S.A encuentra sustento en actos administrativos expedidos de forma irregular por cuanto la autoridad administrativa no inició un proceso de fiscalización independiente que vinculara a OPAIN S.A sino que optó por modificar unos actos administrativos que para la fecha ya habían perdido fuerza ejecutoria y por lo tanto devenían inmodificables. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la práctica de la inspección tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 4 de marzo de 2021, Exp. 25000-23-37-0 00-2016-00785-01 (24794), C.P. Dr. Milton Chaves García. 2) Frente a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, consultar sentencias del Consejo de Estado del 28 de noviembre de 18, Exp. 25000 -23-37-0002012-00118-01 (20694), C.P. Dr. Milton Chaves García y del 12 de marzo de 2015, Exp. 19154, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas , del 2 de mayo de 2013, Exp. 18205, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 11 de octubre de 2012, Exp. 18778, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 2 de febrero de 2011, Exp. 10474, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. 3) Frente a la nulidad del artículo 9 del Acuerdo 398 de 2009, consultar sentencia del Consejo de Estado del
de Rodríguez, y del 2 de febrero de 2011, Exp. 10474, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. 3) Frente a la nulidad del artículo 9 del Acuerdo 398 de 2009, consultar sentencia del Consejo de Estado del 11 de junio de 2014, Exp. 25000 -23-27-000-2010-00156-01 (18661), C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 4) Frente al fenómeno del decaimiento de un acto administrtivo , consultar sentencia del Consejo de Estado del 3 de abril de 2014, Exp. 11001032500020050016601, C.P. Guillermo Vargas Ayala Fuente formal: E.T. artículos 732, 733, 734, 779, 742; CPACA artículos 84, 85, 87, 43, 45, 91, 306; Acuerdo 7/1987 artículos 2, 3; Decreto 1421/1993 artículos 157, 160; Acuerdo 19/1972 artículo 2; Acuerdo 180/2005 artículo 11; Decreto 1604/1966; CGP artículos 78, 365; Decreto 807/1993 artículo 104; Ley 633/2000 artículo 134; Acuerdo 24/1992REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 25000233700020160126900
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: 25000233700020160126900
Demandante: SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA
AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A -OPAIN S.A
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
Asunto: CONTRIBUCIONES POR VALORIZACIÓN POR BENEFICIO
LOCAL
La sociedad CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S.A. (en adelante OPAIN S.A) , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
LA DEMANDA Y SU REFORMA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó se declare la nulidad de la Resolución nº.106563 de 9 de diciembre de 2014, proferida por la Subdirección Jurídica del Instituto de Desarrollo Urbano, por medio de la cual se modifica la Resolución VA 016 de 29 de octubre de 2010, la Resolución Aclaratoria nº.49033 de 10 de diciembr e de 2010 y la Resolución nº.49555 de 29 de agosto de 2011, relacionadas con la asignación de la contribución de valorización por Beneficio Local del acuerdo 398 de 2009.
Adicionalmente que se declare la nulidad de la Resolución nº. 3131 de 1º de marzo de 2016, proferida por la Subdirección Jurídica del Instituto de Desarrollo Urbano,Exp. No: 25000233700020160126900
Adicionalmente que se declare la nulidad de la Resolución nº. 3131 de 1º de marzo de 2016, proferida por la Subdirección Jurídica del Instituto de Desarrollo Urbano,Exp. No: 25000233700020160126900 OPAIN S.A Vs. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU 2 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que:
- Que, como consecuencia de la inactividad de la parte demandada en notificar oportuna y debidamente la Resolución que Resolvió el Recurso de Reconsideración, que dio por agotada la vía gubernativa, se configuró el silencio administrativo positivo a favor de mi repres entada y, por ende, se declare que el recurso contra la Resolución No. 106563 del 9 de diciembre de 2015 fue resuelto de manera favorable a las peticiones en éste presentadas por OPAIN.
- Que, en virtud de lo anterior, se declare que mi representada no tiene, bajo los términos de los actos demandados, deuda alguna con el Instituto de Desarrollo Urbano, por concepto de la asignación de la contribución de valorización por beneficio local del Acuerdo 398 de 2009.
- Que se restablezcan los derechos vulnerados a OPAIN mediante los actos administrativos anulados a los que se refieren las anteriores pretensiones, declarando responsable al Instituto de Desarrollo Urbano de los perjuicios patrimoniales generados a OPAIN en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.
- Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar a OPAIN la
patrimoniales generados a OPAIN en virtud de los actos administrativos anulados a los que se hace referencia en las anteriores pretensiones.
- Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar a OPAIN la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados a OPAIN, en la cuantía que sea determinada en el presente proceso.
- Que se condene al Distrito Capital de Bogotá a pagar las costas y agencias del presente proceso.
- En el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, que no se nos condenen en costas, considerando que, tanto en los antecedentes administrativos, como en este proceso, OPAIN ha actuado y actuará con el cabal respeto de las normas sustanciales y procesales y con lealtad procesal.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNExp. No: 25000233700020160126900
OPAIN S.A Vs. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU
3 La parte actora señaló que la Administración Tributaria, con la expedición de los actos administrativos de los cuales se pretende la nulidad, desconoció los artículos 13, 23, 29 , 83, 150 y 338 de la Constitución Política; los artículos 9, 43 y 137 del CPACA; el artículo 742 del Estatuto Tributario, los artículos 2, 54, 71y 75 del acuerdo 7 de 1987 y el artículo 25 del Código Civil.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.25– 85):
Violación de los artículos 732, 733, 734 y 779 del Estatuto Tributario y artículos
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.25– 85):
Violación de los artículos 732, 733, 734 y 779 del Estatuto Tributario y artículos 84, 85 y 87 de la Ley 1437 de 2011 – Por la indebida notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y configuración del silencio administrativo positivo.
Precisa que el recurso de reconsideración contra la Resolución nº.106563 de 9 de diciembre de 2014, se presentó oportunamente el 19 de febrero de 2015.
Sostiene que el término con el que contaba el IDU para notificar la decisión vencía, inicialmente, el 17 de febrero de 2016; Cita los artículos 732 y 734 del E.T para indicar que la Administración contaba con término de un año para resolver el recurso de reconsideración ; sin emba rgo, sostiene que, en virtud de la práctica de la Inspección Tributaria, el término anterior se suspendió desde el 21 de diciembre de 2015.
Aduce que de acuerdo con el artículo 779 del E.T y pronunciamientos del Consejo de Estado, la fecha de finalización de la Inspección es cuando se levanta el acta de la diligencia con los hechos, las pruebas y la firma de quienes adelantaron la inspección, situación que ocurrió, afirma, el 14 de enero de 2016, en ese sentido, agrega, la fecha de notificación del acto f ue extemporánea ya que fue realizada el 13 de abril de 2016, con la desfijación del edicto
Precisa que el IDU indicó que la suspensión operó hasta el 19 de febrero de 2016,
13 de abril de 2016, con la desfijación del edicto
Precisa que el IDU indicó que la suspensión operó hasta el 19 de febrero de 2016, fecha en la cual se expidió el correspondiente concepto técnico.
Asegura que, dado los hechos narrados, se configuró el silencio administrativo positivo del que habla el artículo 732 del E.T y en bajo ese supuesto el recurso de entiende fallado a su favor.Exp. No: 25000233700020160126900
OPAIN S.A Vs. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU
4 Violación directa del Acuerdo 7 de 1987, de los artículos 43 y 45 de la Ley 1437 de 2011 y de los artículos 13, 29, 83 de la C.PAl pretender modificar los actos ejecutoriados sobre los que existía cosa juzgad a y sobre los que operaba la extemporaneidad para efectos de modificarlos.
Afirma que, el proceso administrativo adelantando por el IDU debería revestirse de nulidad por cuanto modificó actos que ya se encontraban ejecutoriados y sobre los cuales la Rama Judicial ya se había pronunciado mediante el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual decidió sobre los actos administrativos: Resolución VA 016 de 29 de octubre de 2010, 49033 del 10 de diciembre de 2010, 49555 de 29 de agosto de 2011, que posteriormente fueron modificados por la Resolución nº.106563 de 9 de diciembre de 2014.
Indica que el propio IDU mediante Oficio 20125660577711 acept ó que los actos anteriormente nombrados estaban revestidos de fuerza ejecutiva y ejecutoria . Por
Resolución nº.106563 de 9 de diciembre de 2014.
Indica que el propio IDU mediante Oficio 20125660577711 acept ó que los actos anteriormente nombrados estaban revestidos de fuerza ejecutiva y ejecutoria . Por lo anterior, afirma que el IDU carecía de competencia para conocer nuevamente sobre la legalidad de los actos administrativos señalados.
Señala los artículos 43 y 45 del CPACA, para indicar que se entiende por acto administrativo definitivo y cuales no son susceptibles de corrección o modificación.
Sostiene que, los actos administrativos que ahora se modificaron con la Resolución nº.106563 de 9 de diciembre de 2014, fueron demandando en su oportunidad en procesos judiciales en donde obra auto admisorio, en todo caso, agrega, aunque si en gracia de discusión se acepta que los actos no hubiesen sido objeto de control judicial, ya habría operado la caducidad para su control judicial.
Afirma que de acuerdo al artículo 54 del acuerdo 7 de 1987 y Jurisprudencias el Consejo de Estado, se puede modificar una liquidación de contribución de valorización, pero se tiene el término de un año después de su liquidación para hacerlo.
Aclara que la liquidación que se modifica fue expedida en octubre de 2010, es decir, hace más de cuatro años desde la notificación del acto que se recure, siendo claramente extemporánea la actuación. Indica, que adicionalmente fue nuevamente modificada casi un año y medio después.Exp. No: 25000233700020160126900
OPAIN S.A Vs. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU
5
modificada casi un año y medio después.Exp. No: 25000233700020160126900
OPAIN S.A Vs. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU
5 Agrega que, incluso si se llegase a aceptar que la modificación fue oportuna, la notificación de la misma fue extemporánea. Señala el artículo 74 del acuerdo 7 de 1987 para indicar que las notificaciones de las resoluciones de asignación deben realizarse personalmente dentro de los cinco días hábile s siguientes a su expedición; para el caso que nos ocupa, afirma que la Resolución de asignación que modifica el acto recurrido se expidió el 29 de octubre de 2010, notificado el 19 de diciembre de 2014, fecha en que se recibió en la oficina la Resolución nº.106563 de 9 de diciembre de 2014, en la cual se menciona la existencia de unos actos de los cuales, asegura, conoció con posterioridad al 11 de febrero.
Finaliza indicando que, la última resolución fue notificada 8 días hábiles después de su expedición , extendiendo los cinco días nombrados anteriormente, lo que configura una indebida notificación.
Adicionalmente, señala que la Resolución nº.3131 de 1 de marzo de 2016, vinculó a CODAD, por lo que no hay identidad de partes, tres personas jurídicas distintas (Aerocivil, CODAD y OPAIN) se encuentran discutiendo sobre los mismos actos administrativos proferidos por el IDU. Así, afirma, se da cumplimiento a los elementos que la Corte Constitucional ha señalado que se deben analizar cuando se esté frente a conflictos donde se presenta cosa juzgada.
administrativos proferidos por el IDU. Así, afirma, se da cumplimiento a los elementos que la Corte Constitucional ha señalado que se deben analizar cuando se esté frente a conflictos donde se presenta cosa juzgada.
Con todo lo anterior, solicita al Despacho decretar la excepci ón de cosa juzgada, pues los actos administrativos demandados pretenden modificar otros que se encuentran en firme (Resoluciones VA 016 de 29 de octubre de 2010, 49033 de 10 de diciembre de 2010, 49555 de 29 de agosto de 2011).
Violación de los artículos 287, 313 y 338 de C.P, del artículo 157 del Decreto 1421 de 1993 y del artículo 2º del acuerdo 19 de 1972 – Por desviación de poder y usurpación de funciones al determinar el sujeto pasivo de la contribución.
Señala el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, para indicar que esta disposición no estableció que las concesiones se entendieran gravadas, ni señaló sujetos pasivos para la contribución de la valorización, sino simplemente eliminó una limitación y autorizó a los Con cejos para que pudiesen establecer unos sujetos pasivos que antes estaban excluidos.
Resalta que la Resolución nº.3131 de 2016 se fundamentó para asignar la contribución en la Sentencias proferida por el Consejo de Estado el 11 de junio deExp. No: 25000233700020160126900 OPAIN S.A Vs. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU 6 2014; sin embargo, el fallo que aclara la determinación de competencias para gravar, en ninguna parte siquiera insinúa que el IDU pueda determinar los sujetos
OPAIN S.A Vs. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU 6 2014; sin embargo, el fallo que aclara la determinación de competencias para gravar, en ninguna parte siquiera insinúa que el IDU pueda determinar los sujetos pasivos de la contribución. Asegura que, esa misma filosofía se repite en los otros actos administrativos.
Sostiene que, al gravar a los concesionarios, el IDU viola los artículos 287, 313 y 338 de la C.P al querer reemplazar en ciertas funciones al Consejo de Bogotá, quien por mandato constitucional era quien se encontraba facultado para designar a las concesiones como sujetos pasivos de los impuestos. Adicionalmente, agrega que ese actuar es violatorio del Acuerdo 19 de 1972 por medio del cual se crea y se reglamenta el funcionamiento del Instituto, ya que este señala claramente i) que no tiene competencia para crear ni modificar tributos ni sujetos pasivos de tributos, ii) actuar en jurisdicciones diferentes a Bogotá y iii) hacer cobros frente a entidades que no han sido señaladas como sujetos pasivos de la contribución.
Afirma que, en este caso, en ninguna disposición vigente sé señala a los concesionarios como sujetos pasivos de la contribución que se pretende cobrar, así como tampoco se autoriza al Instituto para actuar sobre terrenos comprendidos en municipios diferentes al Distrito. En este sentido, los actos demandados son ilegales, ya que exceden las competencias de los funcionarios que los expidieron.
Finalmente, cita una parte de la sentencia en mención para concluir que así se tiene que los concesionarios sí pueden ser sujetos del gravamen, pero i) cuando así lo
ilegales, ya que exceden las competencias de los funcionarios que los expidieron.
Finalmente, cita una parte de la sentencia en mención para concluir que así se tiene que los concesionarios sí pueden ser sujetos del gravamen, pero i) cuando así lo defina el Concejo Distrital, no una sentencia ni el IDU arbitrariamente, ii) atendiendo a la existencia de explotación comercial y, iii) siempre que lo haga atendiendo las particularidades del contrato de concesión y la naturaleza de los bienes. Situaciones no probadas en el presente caso.
- No existe definición del concejo de Bogotá que grave a las concesiones con la contribución por valorización
Indica, que el Con cejo de Bogotá no definió a los concesionarios como sujetos pasivos de la contribución por valorización , y es tan claro que, afirma, el IDU lo resalta en la Resolución nº.3131 de 1 de marzo de 2016.
Precisa que el IDU desconoció tanto la exposición de motivos de la Ley 633 de 2000 como su misma doctrina, oficio SGJ 405 66052 de 25 de septiembre de 2009, enExp. No: 25000233700020160126900 OPAIN S.A Vs. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU 7 donde se determinó que de manera expresa el Con cejo debería designar a las concesiones como sujetos pasivos de las contribuciones por valorización.
- No hay explotación comercial
Refiere que más allá de los argumentos esgrimidos, existe todo un desarrollo legislativo, contenido en las Leyes 1430 de 2010, 1450 de 2011 y 1607 de 2012, en donde se señala que deben primar la tenencia y la explotación comercial para gravar
legislativo, contenido en las Leyes 1430 de 2010, 1450 de 2011 y 1607 de 2012, en donde se señala que deben primar la tenencia y la explotación comercial para gravar a las concesiones.
Indica que el legislador al referirse a la contribución por valoración, señaló en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 que recaía sobre inmuebles públicos a título de concesión, siempre que se presentara tenencia. De igual manera, expresó, lo entendió la Corte Constitucional en sentencia C 822 de 2011 al declarar la exequibilidad de la norma mencionada , que también señalo que no solo es indispensable que exista tenencia del bien de uso público, sino que la misma tenencia se constituya explotación comercial de dicho inmueble mediante establecimiento comercial en dichas áreas.
Precisa que, el propio legislador con el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012 hizo una interpretación auténtica y estipuló que dichos bienes continuaban siendo excluidos de valorización para los años 2013 y posteriormente estableció un sistema especial para gravar los establecimientos de comercio ubicados en las concesiones portuarias y aeroportuarias derogando así el artículo analizad o de la Ley 1430 de
2010. Es decir, aduce, el legislador al promulgar la Ley 1607 de 2012 entendió que para la vigencia de 2012 los bienes de uso público se encontraban excluidos del impuesto predial y valorización y lo continuarían estando.
Expresa que los actos que se demandan, utilizan como fundamento para asignar la contribución de valorización únicamente la tenencia de los predios.
- Frente al método de liquidación de la contribución por valorización.
Expresa que los actos que se demandan, utilizan como fundamento para asignar la contribución de valorización únicamente la tenencia de los predios.
- Frente al método de liquidación de la contribución por valorización.
Indica que de acuerdo al artículo 7 del Acuerdo 180 de 2005, se debe tener en cuenta las características de los predios, la destinación, intensidad y uso de los terrenos, así como también la determinación del factor de beneficio donde se señala que se debe liquidar con base en los factores que califican, para liquidar la contribución por valorización.Exp. No: 25000233700020160126900
OPAIN S.A Vs. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU
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Afirma que, su fijación se debe determinar considerando el nivel de explotación que ejerce la sociedad sobre el área concesionada y no solamente sobre lo valores que en metros o dimensiones t iene el aeropuerto o cada uno de los predios asignados a OPAIN.
Adicionalmente indica que según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 las condiciones propias de cada contrato de concesión varían dependiendo de los fines de Estado y las necesidades de la entidad Estatal correspondiente, razón por la cual no puede entenderse una concesión de manera simplista, ya que para efectos de analizar el beneficio económico de ésta es necesario entrar a estudiar su clausulado contractual, las facultades entrega das, el esquema de retribución y el reparto de riesgos.
Viol
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