🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01272-00-(11-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2016-01272-00-(11-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ EXPEDIENTES: 25000-23-37-000-2016-01272-00

DEMANDANTE: META PETROLEUM SUCURSAL COLOMBIA

DEMANDADO: UAE DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IVA BIMESTRE 4º DEL AÑO 2012

S E N T E N C I A Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SINTESIS DE LA DEMANDA

Se formulan las siguientes pretensiones:

A. Solicita se declare la nulidad de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión Nos. 312412015000046 del 5 de mayo de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes modificó la declaración de IVA presentada por la demandante, correspondiente al 4º bimestre del 2012, y de la (ii) Resolución Nos. 002250 del 26 de marzo de 2016, con la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió un recurso de reconsideración, confirmando la precitada LOR.

B. Como restablecimiento del derecho solicita que se reconozca la firmeza de la declaración de IVA presentada por la demandante, por el 4º bimestre del

2012.

un recurso de reconsideración, confirmando la precitada LOR.

B. Como restablecimiento del derecho solicita que se reconozca la firmeza de la declaración de IVA presentada por la demandante, por el 4º bimestre del

2012. La demandante cita como normas violadas los artículos 29, 95, 102 y 332 de la Constitución Política, 421 y 437 del Estatuto Tributario, 669, 740, 1602, 2142 y 21772

Expediente: 25000-23-37-000-2016-01272-00

Demandante: METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U. A. E DIAN del Código Civil, 1262, 1263, 1266 y 1273 del Código de Comercio, 1 y 13 de la Ley 20 de 1696, 1º de la Ley 97 de 1993, 9º de la Decisión 599 de 2004 de la Comunidad Andina de naciones y 20 del Decreto 4048 de 2008.

Como concepto de violación, la parte demandante expone en síntesis lo siguiente: Señaló que en el Concepto 003552 de 25 de febrero 2016, la DIAN concluyó que en el consumo o uso de crudo antes de la entrega en el punto de fiscalización no se genera el IVA porque la propiedad de dicho bien recae en el Estado. Expone que la premisa para que pueda generarse el IVA en los términos del literal b) del artículo 421 del ET es que el responsable del IVA que realiza el retiro o autoconsumo del bien sea a la vez el propietario del mismo. Dice que el retiro del bien que pretende gravar la DIAN con IVA correspondió a los barriles del crudo consumidos en desarrollo de los contratos de asociación,

autoconsumo del bien sea a la vez el propietario del mismo. Dice que el retiro del bien que pretende gravar la DIAN con IVA correspondió a los barriles del crudo consumidos en desarrollo de los contratos de asociación, exploración y explotación RUBIALES, QUIFA y PIRIRI, en cada período discutido. Asegura que para que pueda considerarse que hubo retiro de inventarios en los términos del artículo 421 del ET, es requisito que en el momento en que el supuesto retiro de crudo tuvo lugar, la propiedad sobre el mismo estuviera en cabeza del responsable del IVA, lo cual no se cumplió, dado que el crudo consumido es del Estado y no de la sociedad demandante. Sostiene que no es cierto que el petróleo sea propiedad de las partes desde el momento de la firma de los contratos de asociación para la exploración y explotación del hidrocarburo, pues la simple celebración del contrato no conlleva venta; además, el crudo que emerge del subsuelo solo pasa a ser de propiedad de las partes asociadas en la porción que corresponda cuando se distribuye y asigna en el punto de entrega, después de los supuestos retiros de inventario que aduce la DIAN. Anota que la Administración en los actos demandados reconoce que el crudo que se consume en beneficio de la operación es de propiedad del Estado, por lo que sorprende que concluya que se generó un retiro de inventario o autoconsumo en cabeza de la demandante por el solo hecho de ser la operadora de los contratos,3

Expediente: 25000-23-37-000-2016-01272-00

Demandante: METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: U. A. E DIAN

Expediente: 25000-23-37-000-2016-01272-00

Demandante: METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U. A. E DIAN cuando del texto de la norma se desprende con claridad que tal circunstancia se genera cuando el propietario, responsable del impuesto, por sí mismo o por interpuesta persona, realiza un retiro de bienes para su propio consumo, o para forma parte de los activos fijos de la empresa.

Manifiesta que no es aceptable que la DIAN confunda el concepto de interés con el de propiedad de hidrocarburos, pues el interés en la operación, de acuerdo con la definición del contrato, es la participación en las obligaciones y derechos que cada una de las partes adquiere en la exploración y explotación del área contratada. La proporción del interés no siempre coincide con la participación en la propiedad en la producción, lo cual evidencia que se trata de conceptos distintos. Aduce que en los contratos objeto de discusión la demandante tiene la doble calidad de parte y operadora y, en consecuencia, respecto de ella, se presentan dos muy distintas situaciones que la DIAN, de manera confusa, mezcla indistintamente para arribar a conclusiones carentes por completo de sustento jurídico. En su calidad de parte, se hará a la propiedad de una porción del crudo producido en los términos del contrato, situación que, como bien lo reconoce la Administración, ocurre en el punto de entrega o tanque de fiscalización y después de deducidas las regalías. En su condición de operadora, no se hace nunca a la propiedad del recurso explotado, sino que, simplemente, tiene a su cargo la custodia del bien, desde que es extraído

de entrega o tanque de fiscalización y después de deducidas las regalías. En su condición de operadora, no se hace nunca a la propiedad del recurso explotado, sino que, simplemente, tiene a su cargo la custodia del bien, desde que es extraído hasta que arriba al llamado punto de entrega y cumple otras funciones tendentes a garantizar un debido registro del petróleo de propiedad del Estado que se extrae del subsuelo y es objeto de todo el proceso de producción. Pone de presente que llama la atención que la Administración pretenda fundamentar el supuesto autoconsumo en las llamadas formas o cuadros 4, que resumen la producción y el movimiento de petróleos de forma mensual, que fueron presentados por Pacific en su calidad de operador, pues como bien lo reconoce la propia DIAN en el requerimiento especial y en la liquidación demandada, la sociedad ejerce el dominio sobre el crudo y dispone libremente de él; en otras palabras afirma que la sociedad actora es la propietaria del recurso sin reparar en que las formas nos. 4, a las cuales acude en apoyo de su aserto, evidencian, con total claridad, todo lo contrario: que esa empresa no es propietaria del crudo que se consume en la operación, sino que es el Estado el único dueño del recurso.4

Expediente: 25000-23-37-000-2016-01272-00

Demandante: METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U. A. E DIAN Expresa que el crudo consumido durante el proceso productivo no es utilizado por el conjunto económico porque sea de propiedad de los asociados sino porque el Estado, su propietario, lo pone a su disposición para que sea usado como insumo en el proceso productivo.

Expresa que el crudo consumido durante el proceso productivo no es utilizado por el conjunto económico porque sea de propiedad de los asociados sino porque el Estado, su propietario, lo pone a su disposición para que sea usado como insumo en el proceso productivo. Por último, consideró que en el hipotético caso de que no prospere la pretensión de nulidad de los actos demandados, debe levantarse la sanción por inexactitud por cuanto existe una diferencia de criterios entre la Administración y la sociedad demandante respecto a la aplicación del artículo 421 numeral b) del ET. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones de las mismas, en los siguientes términos: Aduce que conforme a los artículos 420 y 421 del E.T., las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente y los retiros de bienes corporales muebles realizados para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa, constituyen el hecho generador de IVA, por lo tanto, con independencia de la destinación o uso que se dé a tales bienes, el retiro de aquellos se encuentra gravado con IVA, razón por la cual en los casos en que se retire del inventario parte del crudo para su uso o gasto se debe pagar tal impuesto, que se extiende a los autoconsumos efectuados por la sociedad. Menciona que, según los contratos de exploración y explotación, es claro que en virtud de éstos el Estado otorga los derechos de exploración y explotación al contratista, quien generalmente es el operador, y desde la suscripción de tal contrato es el responsable del desarrollo y producción del hidrocarburo; de tal

contratista, quien generalmente es el operador, y desde la suscripción de tal contrato es el responsable del desarrollo y producción del hidrocarburo; de tal manera que es claro que el operador es el responsable del IVA que se causa ante la materialización de cualquiera de los hechos generadores del tributo, en este caso el retiro de bienes corporales muebles para su consumo. Explica el hecho generador del consumo de bienes corporales muebles (crudo), sin importar en qué fase de los ciclos de producción se encuentre, se materializó en el momento en que el crudo era responsabilidad del operador, pues es claro que a5

Expediente: 25000-23-37-000-2016-01272-00

Demandante: METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U. A. E DIAN partir de la suscripción del contrato correspondiente, es el contratista quien bajo su propia cuenta y riesgo explota el crudo para con posterioridad transportarlo al punto de entrega en donde se repartirá el porcentaje de regalías correspondiente al Estado y el porcentaje a las partes del contrato para su disposición, momento que es independiente al autoconsumo de crudo objeto de glosa.

Afirma que el actor sujeta la discusión a pretender la inexistencia de autoconsumo o retiro por parte de la sociedad contribuyente como hecho generador del IVA, al considerar que el petróleo destinado al consumo es de propiedad del Estado, sin embargo, advierte que la discusión planteada con respecto a si la sociedad contribuyente es o no responsable del IVA generado en el autoconsumo de petróleo en la fase de explotación del crudo, no se resuelve determinando en cabeza de quien se encuentra la propiedad del petróleo, pues el asunto en controversia se

contribuyente es o no responsable del IVA generado en el autoconsumo de petróleo en la fase de explotación del crudo, no se resuelve determinando en cabeza de quien se encuentra la propiedad del petróleo, pues el asunto en controversia se debe enmarcar dentro de los preceptos normativos referidos a lo que para efectos del IVA y en materia tributaria se considera venta. Precisó que de acuerdo con lo anterior en calidad de operador y/o asociado de los contratos de asociación, exploración y explotación META PETROLEUM utilizó parte del crudo producido, lo que constituye hecho generador del IVA, pues el retiro de bienes corporales muebles para el auto consumo se considera venta. Dijo que al ser consumido el hidrocarburo por el operador se causa el hecho generador del IVA, por lo cual es en este en quien recae la sujeción pasiva del tributo y que desde el momento en que se declara el campo como comercial el régimen aplicado al inversor – operador cambia, y se convierte en una gestión de la propiedad del petróleo de manera compartida, pese a que el rédito negocial solo se realice en la liquidación del contrato. A su vez indicó que por parte de Metapetroleum se retiró el petróleo faltante dentro del respectivo contrato de asociación para solventar un acuerdo de colaboración, lo que da cuenta de que el crudo se usó en beneficio propio del operador, siendo procedente el cobro del IVA por el retiro de inventarios (literal b del artículo 421 ET). Finalmente, dijo que debe mantenerse la sanción por inexactitud porque no existe diferencia de criterios, sino el desconocimiento de normas que establecen

por el retiro de inventarios (literal b del artículo 421 ET). Finalmente, dijo que debe mantenerse la sanción por inexactitud porque no existe diferencia de criterios, sino el desconocimiento de normas que establecen claramente el hecho generador del tributo en los retiros de inventarios.6

Expediente: 25000-23-37-000-2016-01272-00

Demandante: METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: U. A. E DIAN

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 28 de julio de 2016 1 se admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en providencia del 16 de febrero de 2017 2 se admitió la reforma a la demanda, ordenándose por Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado, se dispuso mediante providencia de fecha 27 de abril de 2017 3 fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial que fue celebrada el 24 de abril de 20184, resolviéndose cada una de las etapas que hacen parte de esta audiencia, y en la etapa de fijación del litigio, se estableció el problema jurídico a resolver, para, finalmente, y una vez llevado a cabo todo el trámite previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Las partes presentaron sus alegatos de conclusión5, reiterando lo manifestado en la demanda, la reforma a la misma y en las contestaciones a la demanda y su reforma, respectivamente, y el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

Las partes presentaron sus alegatos de conclusión5, reiterando lo manifestado en la demanda, la reforma a la misma y en las contestaciones a la demanda y su reforma, respectivamente, y el Ministerio Público guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del escrito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la DIAN. 1 Folios 569 a 572 del Cdo Ppal. 2 Folios 779 a 780 del Cdo Ppal. 3 Folio 791 del Cdo Ppal. 4 Folios 803 a 811 del Cdo Ppal. 5 Folios 813 a 835 y 840 a 847 del Cdo Ppal.7

Expediente: 25000-23-37-000-2016-01272-00

Demandante: METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: U. A. E DIAN

2. PROBLEMAS JURÍDICOS El planteamiento de los problemas a resolver se concentra en los puntos de litigio que quedaron fijados en audiencia inicial celebrada el 24 de abril de 2018, conforme a los cargos de violación expuestos en el medio de control, sobre los que la Sala

estudiará y resolverá, así:

que quedaron fijados en audiencia inicial celebrada el 24 de abril de 2018, conforme a los cargos de violación expuestos en el medio de control, sobre los que la Sala estudiará y resolverá, así:

1. Determinar si se configuró el hecho generador de IVA, en la actividad desarrollada por la demandante, al generarse un retiro de inventario por autoconsumo de petróleo en su proceso productivo, teniendo en cuenta su calidad de operador y/o asociado de los contratos suscritos.

2. Estudiar la procedencia de la sanción por inexactitud aplicada al contribuyente por parte de la entidad accionada.

3. CASO EN CONCRETO 3.1. TESIS DE LA DEMANDANTE: La empresa demandante alega que el petróleo crudo que utilizó la sociedad META PETROLEUM CORP en calidad de operadora y asociada de los contratos de asociación para la exploración y explotación en el bloque petrolero QUIFA, PIRIRI y RUBIALES antes de que el hidrocarburo fuera entregado en el punto de fiscalización, no puede ser considerado como un retiro de bienes muebles, en los términos del artículo 421 literal b) del ET, y, por ende, si constituye hecho generador del IVA. 3.2. TESIS DE LA DEMANDADA: La UAE DIAN se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que en calidad de operador y/o asociado de los contratos de asociación, exploración y explotación META PETROLEUM utilizó parte del crudo producido, lo que constituye hecho generador del IVA, pues el retiro de bienes corporales muebles para el auto consumo se considera venta.

asociación, exploración y explotación META PETROLEUM utilizó parte del crudo producido, lo que constituye hecho generador del IVA, pues el retiro de bienes corporales muebles para el auto consumo se considera venta. 3.2. TESIS DE LA SALA: Se comparte la interpretación de la parte demandante, conforme los siguientes argumentos.8

Expediente: 25000-23-37-000-2016-01272-00

Demandante: METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U. A. E DIAN 3.2.1. En primer lugar, la Sala determinará si se configuró el hecho generador de IVA en el bimestre 4º del año gravable 2012, en la actividad desarrollada por la demandante, al efectuarse un retiro de inventario por autoconsumo de petróleo en su proceso productivo, teniendo en cuenta su calidad de operador y/o asociado de los contratos suscritos.

Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 420 del Estatuto Tributario prevé que el impuesto a las ventas se aplicará sobre: (i) las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente, (ii) la prestación de servicios en el territorio nacional, y (iii) la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluido expresamente. Y, a su turno, el artículo 421 ibídem establece otros hechos que se consideran venta y que se encuentran gravados con IVA, aunque no impliquen trasferencia de dominio ni contraprestación en dinero , así el literal b del citado artículo dispone que se consideran ventas “Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa”.

literal b del citado artículo dispone que se consideran ventas “Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa”. Entonces, es claro que los retiros de bienes son considerados hecho generador del IVA, evento en el cual el responsable no efectúa una compra y tampoco existe una factura o documento equivalente que dé cuenta de esa situación. Conforme a lo anterior, se tiene que la obligación de recaudar el IVA por parte del responsable se origina por la venta de “bienes corporales muebles”, extendiéndose el concepto de venta al retiro de aquellos por parte del responsable para su uso o consumo; en cuyo caso, el responsable pasa a ser sujeto pasivo del gravamen. Atendiendo a lo previsto en el artículo 429 de la misma codificación normativa, la causación del tributo al que se ha estado haciendo referencia ocurre desde el momento en que se produce el retiro, esto es, en la fecha del retiro. Así lo contempla el literal b) de tal precepto. Y en cuanto a la base gravable, el artículo 458 del Estatuto Tributario dispone que la misma será el valor comercial de los bienes. En consonancia con lo expuesto, desde el momento en que ocurre el retiro de bienes el responsable se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas y se debe9

Expediente: 25000-23-37-000-2016-01272-00

Demandante: METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U. A. E DIAN tomar como base gravable el valor comercial del producto retirado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 458 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, la definición de la expresión inventarios se halla establecida en el

Demandado: U. A. E DIAN tomar como base gravable el valor comercial del producto retirado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 458 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, la definición de la expresión inventarios se halla establecida en el artículo 63 del Decreto 2649 de 19936 que determina que los inventarios representan bienes corporales destinados a la venta en el curso normal de los negocios, así como aquellos que se hallen en proceso de producción o que se utilizarán o consumirán en la producción de otros que van a ser vendidos. De la interpretación armónica de estas disposiciones, se concluye que para que se configure un consumo de inventarios, los bienes corporales que los conforman deben encontrarse en cabeza del responsable quien, a su vez, puede disponer de los mismos para su propio uso o para ser enajenados. Ahora bien, como lo ha manifestado la propia Administración de Impuestos en el Concepto No. 52580 del 21 de junio de 2006, cuando la utilización de los bienes se destina al proceso productivo de la empresa, su retiro no constituye hecho generador del IVA. Por otra parte, se evidencia que, conforme al artículo 332 de la Constitución Política, se tiene que en lo referente a los contratos de asociación para la exploración y explotación de recursos no renovables como el petróleo, el pago que el contratista debe entregar al Estado por la concesión dada, en lo referente a las participaciones que le corresponderán a la Nación, es decir las regalías que se cancelaran en el momento establecido por el artículo 41 del Código de Petróleos, esto es, después de descontar el petróleo crudo y el gas que se consuman en beneficio de la respectiva

que le corresponderán a la Nación, es decir las regalías que se cancelaran en el momento establecido por el artículo 41 del Código de Petróleos, esto es, después de descontar el petróleo crudo y el gas que se consuman en beneficio de la respectiva concesión, dentro de los linderos de la misma. De la referida norma es posible colegir que, por regla general, los recursos naturales no renovables que se encuentran en el subsuelo colombiano, son de propiedad del Estado, no obstante, puede reconocerse tal derecho a terceros, en virtud de los contratos de concesión que se suscriban entre estos y el Estado. 6 El artículo 2.1.1. del Decreto Único 2420 del 14 de diciembre de 2015 menciona que el Decreto 2649 de 1993 deberá seguirse aplicando para los asuntos que no quedaron regulados en los nuevos decretos que establecieron los renovados marcos normativos de información financiera bajo normas internacionales. Luego, al no haberse modificado la acepción de la expresión “inventarios”, vale decir que la definición establecida en dicho decreto resulta aplicable.10

Expediente: 25000-23-37-000-2016-01272-00

Demandante: METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U. A. E DIAN En ese orden, se debe tener en cuenta que en el Concepto No. 03552 del 25 de febrero de 2016 la DIAN precisó que el retiro de inventarios de crudo en el proceso productivo no constituye hecho generador de IVA, en la medida en que no se considera un retiro de inventarios, pues claro es que los mismos no son propiedad del ente que está llevando a cabo la explotación. Este concepto fue ratificado por el

productivo no constituye hecho generador de IVA, en la medida en que no se considera un retiro de inventarios, pues claro es que los mismos no son propiedad del ente que está llevando a cabo la explotación. Este concepto fue ratificado por el Concepto 16495 del 10 de agosto de 2016, donde puntualmente se agregó que “para que se configure una venta en los términos del 420 y 421 del Estatuto Tributario debe tratarse de bienes corporales muebles que se consideren activos movibles y se encuentren dentro del haber del obligado, y a efectos de la operación del concepto estudiado aquel bien [petróleo crudo] solo adquiere esta vocación para el responsable, en el momento posterior al pago de las regalías correspondientes en el punto de fiscalización, tal y como se argumentó en el concepto objeto de estudio, ya que es en este momento en el que existe disposición plena sobre los recursos”. En consecuencia, de la doctrina de la DIAN, así como de la normativa antes citada, se desprende que las partes en los Contratos de Asociación, sólo adquieren los derechos de propiedad sobre el hidrocarburo extraído y, por ende, pueden incorporar los volúmenes a sus respectivos inventarios, una vez dichos volúmenes de producción hayan sido medidos en los puntos de fiscalización aprobados por el Ministerio de Minas o quien haga sus veces en materia de fiscalización, por lo tanto, el consumo de petróleo crudo en beneficio de la respectiva concesión no se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas, en la medida en que no se considera un retiro de inventarios, pues claro es que los mismos no son propiedad del ente que está llevando a cabo la explotación. Ahora bien, se debe tener en cuenta que el contrato de asociación se define como

considera un retiro de inventarios, pues claro es que los mismos no son propiedad del ente que está llevando a cabo la explotación. Ahora bien, se debe tener en cuenta que el contrato de asociación se define como un instrumento dirigido a vincular capital y tecnología nacional y extranjera en el proyecto de búsqueda y explotación del petróleo, que permite con cierta efectividad captar la atención de los inversionistas, al compensar el riesgo asumido por el asociado y ofrecer condiciones favorables de negociación7. De modo que el objeto del contrato de asociación consiste en la ejecución conjunta de actividades propias de la industria petrolera y la consecuente repartición de los costos y riesgos de los mismos en la proporción pactada por las partes contratantes, por lo que, en virtud 7 Sentencia C-994 de 2.001, del 19 de septiembre de 2.001, MP. Jaime Araujo Rentería.11

Expediente: 25000-23-37-000-2016-01272-00

Demandante: METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U. A. E DIAN del mismo, las partes pueden convenir que los hidrocarburos producidos pertenezcan a cada una en las proporciones estipuladas en el ese instrumento8.

En Colombia la base legal para la contratación asociada se encuentra contemplada en la Ley 20 de 1969, que en su artículo 12 faculta al Gobierno para “declarar de reserva nacional cualquier área petrolífera del país y aportarla, sin sujeción al régimen ordinario de contratación y de licitación, a la Empresa Colombiana de Petróleos para que la explore, explote y administre directamente o en asociación con el capital público o privado

ordinario de contratación y de licitación, a la Empresa Colombiana de Petróleos para que la explore, explote y administre directamente o en asociación con el capital público o privado nacional o extranjero”. Esta ley fue reglamentada en lo que corresponde a hidrocarburos, por el Decreto 797 de 19719. Ese sistema de asociación rigió de forma paralela al sistema de exploración y explotación concesionada; sin embargo, con la expedición del Decreto 2310 de 1974 se prohibió la contratación petrolera vía concesión, y en él se dispuso que “(…) la exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad nacional estará a cargo de la Empresa Colombiana de Petróleos, la cual podrá llevar a efecto dichas actividades, directamente o por medio de contratos de asociación, operación, de servicios o de cualquier otra naturaleza, distintos de los de concesión, celebrados con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.(…)”. (Subrayado fuera de texto)

Ahora, con posterioridad a la expedición de la Ley 59 de 1987, se facultó a las entidades descentralizadas u organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Minas y Energía, así como a sus organismos descentralizados de segundo grado, para constituir entre sí o con otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a cumplir las actividades comprendidas dentro de sus objetivos10. De igual forma, se observa que la Ley 80 de 1993 excluyó de su regulación a los contratos de asociación relacionados con la

extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a cumplir las actividades comprendidas dentro de sus objetivos10. De igual forma, se observa que la Ley 80 de 1993 excluyó de su regulación a los contratos de asociación relacionados con la exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, señalando expresamente que estos debían regirse por la legislación especial que les sea aplicable, para el caso concreto, las leyes y Códigos de Petróleo. Así las cosas, se debe tener en cuenta que el contrato de asociación o colaboración a riesgo compartido, es de los denominados atípicos e innominados, surgido como 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Ibídem.12

Expediente: 25000-23-37-000-2016-01272-00

Demandante: METAPETROLEUM CORP SUCURSAL COLOMBIA Demandado: U. A. E DIAN una solución a las necesidades comerciales públicas o privadas, nacionales o internacionales, de desarrollar proyectos de alta complejidad, donde la ejecución de los mismos demanda la asunción de riesgos y cargas financieras difícilmente soportables por una única persona.

Dicha modalidad contractual busca la unión de dos o más personas, para desarrollar un específico proyecto de carácter comercial, poniendo a disposición del mismo su dinero, propiedades, tecnologías, tiempo, experiencia, con la obligación de compartir riesgos, ganancias o pérdidas de manera proporcional al esfuerzo aportado y con la responsabilidad solidaria frente a terceros, con el único fin de obtener utilidades con la ejecución del proyecto particular y concreto. En términos

apo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...